Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO KP01-P-2011-007997

Juez: Abg. B.P.S.

Secretaria: Abg. G.Q..

Alguacil de sala: Á.G.

Fiscal 27° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin

Defensa Pública: Abg. B.C.C.M., Defensora Pública Décimo Octava Penal Ordinario.

Acusada: R.V.G.V., cédula de identidad Nº V.-16.385.266, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 07.04.83, de 28 años de edad, Venezolana, soltera, de Ocupación ama de casa, hija de R.V.S. y G.G., grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciado Valles de Uribana, calle 12 entre 2 y 3, casa s/n, color de la casa morada, de esta ciudad.

Delito: OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento abreviado, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral pública.

En el transcurso del debate, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas, presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, contra la ciudadana R.V.G.V., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El 04 de junio de 2011, los funcionarios Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, Detective N.A. y Agente Yeremmy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el sector Valles de Uribana, Avenida Principal en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los actuantes procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, procediendo seguidamente a practicar inspección a un bolso que portaba, elaborado en fibras naturales de colores morado, amarillo y rosado, logrando visualizar y colectar de su interior, un envoltorio de material sintético color amarillo, con forme rectangular, contentivo de una sustancia pastosa que al ser peritada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína, con un peso neto de quinientos tres gramos con 400 miligramos (503,4); ante tales circunstancias, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana, los funcionarios practicaron la aprehensión de la referida ciudadana, quien quedo identificada como R.V.G.V., cédula de identidad Nº 16.385.266.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesta la acusada: R.V.G.V., de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Experto W.I.M.P., expuso:

en relación a la experticia toxicológica: se practico en dos muestras, una de raspados de dedos y una de orina, en la primera muestra resulto negativo para la presencia de marihuana y en el caso de la segunda resulto negativa para metabolitos de cocaína, marihuana ni barbitúricos; en relación a la experticia de barrido practicada a un bolso tejido, resulto ser positiva para el alcaloide cocaína y negativa para la marihuana y la heroína; en relación a la experticia de barrido practicada a dos muestras tomadas a un pantalón color azul y a una franela de color morado portados por la ciudadana R.G., cuyo resultado fue negativo para la cocaína, marihuana y heroína; en relación a la experticia química realizada a un envoltorio de tamaño regular color amarillo, que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco con 505 gramos con 400 miligramos peso bruto y neto de 503 gramos con 100 miligramos, la cual resulto corresponder con la sustancia denominada COCAINA en forma de CRACK, sustancia que no tiene uso terapéutico, es todo.

a preguntas de la Fiscalía responde: “en relación a la experticia de barrido practicada al bolso de color morado amarillo y rosado, el mismo se corresponde con la identificación del señalado en la experticia química; cualquiera de los expertos del área para recibir un procedimiento este debe venir acompañado de la cadena de custodia en la cual la evidencia física debe estar plasmada tal cual como es, conforme la experticia química se trata de Cocaína en forma de Crack, en el macerado practicado al bolso se determino la presencia del alcaloide Cocaína, es todo”.

De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia toxicológica no se aprecia al no ser un medio admitido por no promoverse por las partes; en cuanto a la Experticia de Barrido, practicada al bolso se evidencia la presencia del alcaloide cocaína, ya que resulto positivo para esta sustancia; en cuanto a la experticia de barrido practicada al pantalón que vestía la acusada al momento de la aprehensión no se aprecia ya que al no ser promovido por las partes no fue admitido como medio probatorio para el debate oral y público; en cuanto a la Experticia Química practicada al envoltorio de tamaño regular que se encontraba dentro del bolso, que contenían en su interior una sustancia sólida de forma compacta de color marrón, arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1) resultando positivo para cocaína.

Funcionaria actuante Sory J.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:

“...“Esa vez andábamos de comisión conjuntamente con varios compañeros, por los lados de uribana hacia la cárcel, la vimos en una esquina en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, se puso nerviosa, la llamamos y le pedimos que nos mostrara lo que tenia en un bolso morado que cargaba y no quería hasta que lo hizo y vimos la sustancia y nos fuimos” a preguntas de la Fiscalia responde: “eso fue como a las 9 de la mañana, estaba Y.C., N.A., E.L. y yo, estábamos de patrullaje con el plan DIBISE, estábamos cerca de la calle 11 0 12, en la avenida principal, ella estaba saliendo, caminando hacia la avenida, recorrimos como media cuadra desde Uribana, los muchachos fueron quienes la avistaron, pero yo me baje por ser la femenina, andábamos en una unidad del despacho identificada, ella estaba nerviosa, no quería acceder a la revisión, ella cargaba el bolso colgado, era pequeño y cuadrado, era una bolsa transparente, se veía lo que estaba adentro, mis compañeros estaban buscando testigos pero los que estaban se fueron, la zona estaba casi sola por la hora” a preguntas de la Defensa responde: “fue en junio los primeros días 3 o 4, era un día de semana, fue el 4, martes o miércoles, eso fue entre la avenida principal y la calle” a preguntas del Tribunal responde: “solo estábamos en labores de patrullaje, lo que viéramos en la calle los podíamos revisar, ella cuando nos vio intentó devolverse, ella dijo que iba a Uribana, salía de una calle hacia la avenida principal, creo que era la calle 11 o 12 hacia la principal, intento regresar hacia la calle, todos íbamos a bordo del vehículo, creo que el conductor era Nelvin o Yainer, uno de los dos, la Cadena de Custodia la elaboró E.L...”

Funcionario N.R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:

“...“ese día se formo una comisión para trasladarnos a los valles de uribana, cuando llegamos avistamos a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, por lo que le hicimos el llamado después de identificarnos e informarle que le realizaríamos una revisión corporal, donde la funcionaria Contreras le incauto una sustancia y se le informo de los motivos de su detención, trasladándola con nosotros” a preguntas de la Fiscalia responde: “fue el 04-07 a las 09:30 AM, el sitio fue la calle principal con calle 12 del barrio Valles de Uribana, esa es la calle principal que conduce a Uribana, éramos 4 funcionarios en la comisión, estábamos realizando un recorrido de la zona, no estoy muy seguro de quien la avistó, la actitud de ella nos motivo a llamarla, le incautaron la droga en un bolso tejido de colores, era un envoltorio de gran tamaño, no sabemos para donde iba, ella estaba en la esquina de la principal con la calle 12” a preguntas de la Defensa responde: “hay muchas maneras de verificar una actitud sospechosa, por ejemplo si yo voy en la patrulla y la persona al verme intenta devolverse o si acelera el paso, eso es una actitud sospechosa, no se hacia donde se dirigía la ciudadana” a preguntas del Tribunal responde: “yo particularmente no vi a la ciudadana, no recuerdo quien era el conductor, creo que era el inspector Yaimer, por la jerarquía los dos inspectores iban en la parte de adelante del vehículo”

Funcionario Yaimer E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:

nos encontrábamos en labores de servicio el 04-07 en horas de la mañana, en una comisión mi persona, la agente Contreras, Y.A. y otros, avistamos a una ciudadana en la calle principal con la calle 12, cuando se le hizo una revisión se le consiguió en un bolso un envoltorio de color amarillo de regular tamaño, se práctico la detención y se llevo al despacho

a preguntas de la Fiscalia responde: “ella estaba en la entrada de la Av. principal con calle 12, ella asumió una actitud de nerviosismo, se hizo una revisión de rutina, todos la avistamos, la inspección la practico la inspectora Contreras, no recuerdo las características del bolso, ella cargaba el bolso como usan las mujeres las carteras, estábamos en esa zona por labores de servicio, estaba cerca de Uribana, no se que distancia exacta, esa avenida es la que conduce a la Cárcel de Uribana” a preguntas de la Defensa responde: “eso fue en horas de la mañana a las 09 y 30 de la mañana, no presentamos testigos porque ninguna persona quiso prestarse por temor a represalias hacia ellos o sus familiares por ser residentes de la zona, no se darles un aproximado de la distancia desde el sitio donde la avistamos hasta Uribana” a preguntas del Tribunal responde: “creo que era yo quien conducía la unidad, ella se puso nerviosa al notar la presencia de una patrulla, detuvimos la marcha, se le indico que seria revisada y se le incauto la sustancia, ella evadía y volteaba a la comisión cuando nos vio”.

Testigo J.D.L.M.A.Q., Cédula de Identidad Nº 11.596.276, expuso:

yo soy vecina de la señora desde hace 9 o 10 años, nosotros estábamos frente a la casa siempre nos sentamos ahí al caer la tarde, vimos pasar el carro, dio una vuelta, pensamos que era una visita, era un carro nuevo, eran 3 hombres que entraron a la casa de la mama de la muchacha, duraron como 10 o 15 minutos y vimos cuando salieron de la casa los 3 hombres con la muchacha

es todo. A preguntas de la Defensa: “eso fue un viernes 03-06-2011, yo soy vecina de Rhina, vivimos en la misma cuadra a 4 casas, yo recuerdo haber visto un carro nuevo color oscuro, era un fiesta power, del carro se bajaron 3 hombres, nunca los había visto, cargaban camisa y pantalón de vestir, no andaban uniformados, entraron a la casa de la mamá de la muchacha, la muchacha y la mamá viven en casas distintas, tienen dos casas de por medio entre una y otra, vive mas cerca de mi la muchacha, al pasar los 15 minutos salieron de la casa con la muchacha, ella se montó atrás con uno y los otros 2 adelante, me entero que esta detenida al dia siguiente, nos dijo el hermano de ella que siempre visita la casa, nos dijo que se la llevó la PTJ, nos sorprendimos porque ella lo que hace es vender helados en su casa, el hermano nos dijo que eso señores se la llevaron detenida, cuando se llevaron llevaba un mono azul y un suéter, no llevaba cartera ni bolsa, se montaron muy rápido en el carro, pensamos que eran familiares” es todo. a preguntas del Ministerio Público: “yo vendo empanadas en mi casa, a mi me acompañaba ese día mi hija mayor que tiene 22 años, ella se llama Lismar, ella trabaja en Duaca en una tienda, en esa oportunidad no estaba trabajando, eran las 9 de la noche, estábamos ahí porque siempre acostumbramos sentarnos a esa hora de la noche a hablar con los vecinos, la casa de ella queda a mitad de cuadra, yo vivo a 2 casas de ella, vivimos en la misma manzana, es una calle, la calle 12, se conecta con la principal que va hacia Uribana, mi casa da mas hacia la principal, era un día viernes, cuando los funcionarios llegaron ella estaba en la casa de su mamá, también estaba su hermano y los hijos de ella, al sitio llegaron 3 personas, cargaban camisas y pantalón de vestir, no estaban vestidos iguales, llegaron en un carro nuevo cuatro puertas, cuando se la llevaron iban los 3 hombres y ella, yo me enteré fue al otro día en la mañana, el hermano de ella visito la casa y nos dijo y yo le dije que había visto el carro pero que pensé que eran familiares, en la calle habían niños que juegan” es todo. a preguntas del Tribunal: “desde el sitio hasta Uribana caminando son como 20 minutos, no se cuantos metros” es todo...”

Testigo C.d.C.A.D., Cédula de Identidad Nº 15.444.415, expuso:

“yo venia de clases ese día en la noche, yo estudio para enfermera venia de pasantía del hospital, yo vi que paso un carro, yo vivo como a 3 casas de ella, el carro dio la vuelta en “u”, mientras yo esperaba que me abrieran vi que se bajaron 3 hombre del carro y se metieron a la casa de la Sra.” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso es en la calle 12 con carrera 2 y 3 que están ellas, eso es el Sector M.S. de los Valles de Uribana, donde se metieron las ciudadanas vive la Sra. Rina la mamá, yo no estuve presente cuando practicaron la detención, yo vi cuando el carro venia pasando poco a poco, era un vehículo particular un carro nuevo, yo vi a los 3 hombres vestidos de civil, no se exactamente que tiempo duraron ellos allí adentro, se ve claramente que se bajaron y se metieron a la casa porque es cerca de alambre, yo no vi cuando ellos salieron de la casa, ellos se llevan a la muchacha de la casa de la Sra. Rina madre, habían unas señoras cerca de la casa de la Sra. Rina, a lado, eso fue un viernes 03 de Junio, yo vi eso como a las 9 de la noche, supe fue al día siguiente que iba a clases y consigo a la Sra. Rina afuera y me dijo que en la noche se habían llevado a su hija, la Sra. R.V.G. tiene su casa aparte como a 2 o 3 casas” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “antes de yo llegar a mi casa pase y vi hacia adentro y vi que ahí estaba Rina, mi casa está a 3 casas de la casa de Rina madre, a la hija la aprehenden en la casa de la mamá, la casa de la Sra. Rina está en calle 12, ellas están entre 2 y 3 y mi casa en la calle 3, yo venia caminando para ir a mi casa y el carro entró ellos pasaron mas allá de mi casa, y se devolvieron, ya yo había pasado la casa de la Sra. Rina y había saludado a los que iban dentro, el carro era color oscuro, no observé si iba mujer” es todo. A preguntas del Tribunal: “eran aproximadamente las 9 de la noche, desde ese sitio a Uribana hay como 1500 metros, yo tengo viviendo por esa zona 5 años” es todo.

Testigo N.C.R.C.d.I. Nº 7.397.232

yo ese día estaba sentada afuera, yo veo que pasa un carro, estaba oscuro, se regreso y paso suave, luego se metieron en la casa de la muchacha eso fue un viernes 3 de junio, en lo que el carro se para yo creí que era familia de la Sra., yo vivo a lado, luego me dieron ganas de orinar y me fui para atrás, luego me agacho y escuche unas tapas de zinc que las estaban removiendo, me asuste porque vi a un Sr. con un revolver, yo me asuste me subí la ropa, y le dije al papá de los muchachos que pasaba algo en la casa de la Sra. rina porque había visto a un hombre con revolver, yo me fui a buscar a mi nieto que estaba allá, y vi cuando se llevaban a la muchacha

es todo. A preguntas de la Defensa: “eso era como a las 9 o 10, tenia mucho calor no vi la novela y me fui para afuera, eso es muy oscuro los postes no tienen luz, yo vi a 3 Sres. que se bajaron, luego cuando salgo vi al Sr. que esta en la cerca que tiene un revolver, yo vi a 3 hombres que se bajaron del carro estaban vestidos normales, la cerca está a lado de la casa de la mamá de la Sra., en esa casa vive la Sra. Rina madre, no se el apellido la conozco por Rina, yo vi cuando se llevaron detenida a la hija de la Sra., la sacaron detenida de esa casa, yo no vi que llevaran nada solo a la muchacha, en la parte de afuera estaba conmigo el papá de los muchachos, él se sentó conmigo afuera, luego el se metió para adentro y yo me quedé afuera, el carro no se estacionó bien y se bajaron, yo pensé que era familia de la Sra., que podían llegar de visita de doctor y volverse a ir” es todo. a preguntas del Ministerio Público: “yo recuerdo la fecha porque lo grave en un papelito, que lo dejé, yo lo anoté porque mi nieto me dijo que a la muchacha se la llevaron unos Sres. con revolver, yo no tengo ni un año viviendo ahí, soy vecina de la Sra Rina madre, no se cuantas cuadras hay desde la avenida principal hacia uribana hasta mi casa, creo que son 3, la Sra C.A. vive en una esquina hacia adentro, la Sra. Rina hija vive después de la casa comunal, ella vive aparte de la mamá, a dos casas de la mamá” es todo

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta de Investigación penal de fecha 04-06-2011, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo J.R..

Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues la experta acudió a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

Experticia Química 9700-127-ATF-4464-11 de fecha 07-05-2011, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color amarillo, cerrados a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los que se encontraban dentro de un bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado, resultando ser COCAINA con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1).

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, un envoltorio, con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1), el cual se encontraba dentro de un bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado.

Experticia de Barrido 9700-127-ATF-4462-11, de fecha 07-06-2011, de los expertos W.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda comúnmente denominada bolso, tejido de color morado, amarillo y rosado, que le fue incautado a la ciudadana R.V.G.V., para el momento de su detención y dejan constancia que se detectó la presencia del alcaloide cocaína.

Cadena de custodia de la muestra colectada. Mediante la que se acredita que este elemento garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la muestra colectada, con lo que se acredita la existencia de primera mano del objeto material del delito y la individualización de sus características.

Se prescindió del testimonio del funcionario Agente E.L., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04-06-2011, al no ser un hecho controvertido en el proceso la identificación de la acusada.

De conformidad con el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, se prescindio del testimonio del funcionarios Agente Yeremmy Contreras.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que

Conforme a las pruebas que fueron evacuadas en este debate y quedo plenamente demostrado fue conforme a las pruebas ha quedado demostrado que el 04-06 aprox. A las 9:30 horas de la mañana la ciudadana R.V.G.V., fue aprehendida por Funcionarios del CICPC, en el sector Valles de Uribana, ocultando dentro de un bolso de colores morado, amarillo y rosado, portando un envoltorio que luego de analizado resulto ser Cocaína, y a tal determinación llega el Ministerio Público con las pruebas evacuadas y en especifico conforme al testimonio de la experto quien compareció ante este Tribunal y manifestó que efectivamente lo incautado dentro del envoltorio y que a su vez estaba oculto se trata de cocaína con un peso de 503 gramos con 400 miligramos, el cual consta en experticia Química, la cual fue incorporada durante el debate. El Ministerio Público lo relaciona con el testimonio de los funcionarios Yaimer Betancourt, Sory Contreras y N.A. adscritos a la Delegación San Juan quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de la aprehensión, indicando que la misma se realizó en el sector valles de uribana, por encontrarse en labores de patrullaje, la cual al notar la presencia de la comisión del CICC, tuvo una actitud sospechosa, logrando interceptarla para posteriormente realizarle inspección corporal incautando la droga que hice referencia, encontrando el M.P., que los funcionarios a demás de ser contestes en cuanto al lugar de la aprehensión también coincidieron en señalar que la droga estaba oculta en un bolso que la ciudadana portaba, el cual se describe en la experticia química y donde se señala las características, señalando los tres funcionarios que la aprehensión se realizo a las 9:30 AM, que lo incautado fue un envoltorio que contenía la sustancia que resulto ser cocaína quedando demostrado que efectivamente la acusada R.G.B., para el momento de su aprehensión ocultaba esta cocaína adecuándose la conducta en el delito del art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y en razón de ello solicito considerando que estamos en presencia de un delito de trafico de droga en la zona donde fue aprehendida es de alta peligrosidad y donde nuestra experiencia generalmente se utiliza a damas para que hagan pasar este tipo de sustancias al Centro Penitenciario y han sido múltiples las aprehensiones al tratar de ingresar este Tipo de droga, y conforme a ello solicito se dicte en contra de la misma sentencia condenatoria. Es todo

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Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que

“el presente causo se inicia el 08-08-2011, se incorporan las pruebas señaladas en actas, hasta el 16 de enero que comenzaron a venir los testigos, la defensa esta claro que efectivamente que lo incautado se constituye como Cocaína eso no lo va a pasar a rebatir la defensa, la defensa necesita entrar en contradictorio en que esa droga la poseía mi patrocinada, por cuanto no se comprobó que el bolso lo cargara ella, las huellas dactilares, la factura de que compro el bolso o testigos de la detención, no hay prueba que señale que mi defendida cargaba ese bolso, los testimonios de los funcionarios actuantes de Sori Contreras, alega que ella andaba con ellos, pero de la lectura se infiere que esta inventando, ella no andaba en ese procedimiento, eso fue hace poco, ella no recuerda quien manejaba, quien hizo la cadena de custodia y siendo que ella misma suscribió firmo la cadena de custodia, dice que fue Eber y esta firmada por ella, igualmente dice que fue martes o miércoles, los testigos dicen que era un vehiculo particular mis testigos dicen que andaban tres hombres, ella no recuerda quien andaba manejando y paradójicamente quien dicen que levanto la cadena de custodia no vino, ella asegura que no habían testigos de la aprehensión por la hora, otro funcionario Nelvin señala que no recuerda quien avisto a la señora, que no vio la ciudadana, después dice que la vio, dice que no recuerda quien era el conductor, hay contradicción entre los funcionarios actuantes, probablemente el procedimiento lo hizo otra gente y ellos lo firmaron, es imposible que ellos no recuerden que hicieron, Jaimen señala que fue el 04-07 y no el 04-06, uno dice que el envoltorio era amarillo y el otro dice que era transparente y que los testigos se retiraron por temor a represarías, los funcionarios no recuerdan detalles, considero que no hay testimonios contestes, considero que no efectuaron ese procedimiento, porque con las declaraciones de las testigos fueron contestes que fue un viernes en la noche que fue un allanamiento, que duraron como de 10 a 15 minutos, que andaban en un carro negro, decían que la muchacha no llevaba nada y que ellos no llevaban nada, los tres hombres salieron con la muchacha la mama y la hija viven en casas distintas, que fue el viernes 3 de julio en la noche, son contestes porque es la verdad, todo esto nos trae como conclusión que se realizó un allanamiento que viola el art. 210 de la Constitución de que el domicilio es in violable se practico un allanamiento ilegal en la casa de la mama de la detenida, ella esta sentada por ser pobre y por vivir en los valles de uribana, lo cual quedo demostrado en acta con constancia de residencia y con los testimonios de quienes también corren con el mismo riesgo de que les pase lo mismo por vivir allí. Solicito que la juez decrete la Nulidad por cuanto se realizó un allanamiento de manera ilegal y todo lo que le sigue es de manera ilegal, de no ser considerada la nulidad solicito la absolutoria para mi representada y su libertad inmediata. Es todo.

Impuesta la Acusada, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesta a declarar quien manifiesto: “yo soy inocente es lo único que puedo decir”. Es todo.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 04 de junio de 2011, los funcionarios Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, Detective N.A. y Agente Yeremmy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el sector Valles de Uribana, Avenida Principal en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los actuantes procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, procediendo seguidamente a practicar inspección a un bolso que portaba, elaborado en fibras naturales de colores morado, amarillo y rosado, logrando visualizar y colectar de su interior, un envoltorio de material sintético color amarillo, con forma rectangular, contentivo de una sustancia pastosa que al ser peritada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína, con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1); ante tales circunstancias, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana, los funcionarios practicaron la aprehensión de la referida ciudadana, quien quedo identificada como R.V.G.V., cédula de identidad Nº 16.385.266.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective N.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 04-06-2011, estando de patrullaje en el Sector Valles de Uribana, Avenida Principal, en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a la acusada a quien retuvieron ya que al ver la presencia de los funcionarios, hizo como para devolverse, y eso les pareció “sospechoso”, por lo que le dan la voz de alto y al revisarle el bolso que portaba, contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, lo que justifico su detención, y al ser sometida a experticia la sustancia arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1), resultando positivo para cocaína.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del DIBISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. W.M., quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1) resultando positivo para cocaína.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta W.M., quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-4464-11.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un envoltorio contentivos de sustancia con apariencia de droga, en la interior de un bolso que portaba la acusada; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenida en el procedimiento la ciudadana R.V.G.V., a quien le fue colectado el bolso tejido de color morado, amarillo y rosado, y luego sometido a la experticia de barrido correspondiente, que arrojo como resultado que se detecto la presencia del alcaloide cocaína.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en un envoltorio, y en el bolso que portaba la acusada estuvo presente la ilícita sustancia, del mismo tipo a la incautada. Con ello se concluye que en el interior del bolso que portaba la acusada estuvo la sustancia colectada, que resulto ser cocaína.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que se origino por el hecho que e.p. girar para no ser alcanzada por los funcionarios, quienes iban a bordo de unidad identificada, y precisamente ese intentar darse la vuelta, o devolverse, fue lo que motorizo la actuación policial, y por ello CONTRERA por ser la femenina es la primera que desciende del vehículo para la inspección, y le solicita la muestra de lo que tenia en el bolso que portaba, y por ser la femenina, colecta la evidencia junto con el bolso.

En ese sentido, al descender del vehículo Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective N.A., describieron sin contradicciones, como la funcionaria SORY CONTRERA MENDOZA, colecto la sustancia que estaba en un bolso tejido de colores, el que afirmaron CONTRERA y BETANCOURT, portaba la acusada de un lado, describiendo eso “como lo portan las mujeres”, al decir de este último, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de la acusada, ya que fue por una razón que la abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el intentar voltear ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad identificada, la cual era conducida YAIMER; como lo afirmara además APONTE, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, ya que los vecinos del sector se negaban por temor a represalias, tratándole del sector Valles de Uribana, un día sábado, en la vía que conduce al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el intentar ir sentido contrario a la comisión policial, justifico que CONTRERAS descendiera del vehículo de inmediato, y debido al nerviosismo, al no dejarse revisar, lo que justifico la revisión del bolso que portaba la acusada, y sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de sustancia ilícita, y eso también fue lo que corroboro las fundadas sospechas y fue por esa razón que efectivamente CONTRERAS le reviso el bolso y colecta lo que resulto ser cocaína; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula a la acusada con el delito de ocultación.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.

En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la conducta desplegada por la acusada, quien intento voltearse al presenciar a la comisión quienes iban a bordo de una unidad identificada, por su nerviosismo, que CONTRERA desciende del vehículo, y por mostrarse nerviosa ante la presencia policial, estar cerca del recinto penitenciario, un día sábado, potencio las probabilidades que se conducía en ilicitud y ello justifico su revisión, del bolso que portaba, en cuyo interior científicamente se determino sin lugar a dudas la ocultación de la sustancia que resulto ser científicamente cocaína, y ante la búsqueda de testigos, fue ineficaz ya que la zona estaba sola y los presentes huyeron durante el procedimiento.

Es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que la acusada R.V.G.V., tenia oculta la sustancia en el interior del bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado, que presento un compartimiento, descrito en la experticia de Barrido 9700-127-ATF-4462-11 fechada 07-06-2011, y que de manera oral y escrita fuera debidamente incorporada al debate; siendo que a la lícita actuación de los funcionarios se suma un elemento científico que coloca a la acusada en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.

Así pues, y considerando a la ciudadana culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

PENALIDAD

El delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de quince (15) años, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, y se le rebaja tres (3) años, por lo que en definitiva la pena a imponer es de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la Ciudadana R.V.G.V., cédula de identidad 16385266, supra identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Se exime la notificación a las partes, al publicarse el texto integro dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZA QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

Secretaria

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