Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-462

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. C.I 18.422.225, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

R.M.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. C.I 18.422.225 soltero, de 21 años, nacido el 30-03-1987, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio La Paz, sector 9, Manzana A, parcela 04, casa S/N de color azul, a 100 metros de la iglesia San J.O.. Teléfono: 02517183097

DELITO

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 17/01/2008, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. C.I 18.422.225, identificado en autos, por la comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento ordinario.

• En fecha 15/02/2008 se presenta acusación en contra del acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. C.I 18.422.225, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

• En fecha 12/12/2008 es celebrada audiencia preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y medios de pruebas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03/05/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó la Acusación Formal admitida en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad No. C. I. 18.422.225, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; mediante la apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”

El acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad No. C. I. 18.422.225, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad No. C. I. 18.422.225, ut supra identificada, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, por lo que se condena al acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. C.I 18.422.225, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establece una pena de NUEVE (09) a (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, y su término medio TRECE (13) AÑOS de Prisión. Por otro lado el delito de LESIONES PERSONALES establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, siendo su sumatoria QUINCE (15) meses de prisión, y su término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR que establece una pena de UNO (01) AÑOS A TRES ( 03) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Pena la cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, resultando una suma equivalente a UN (1) AÑO, TRES (3) Y SIETE (7) DIAS, tiempo que se suma al delito principal, arrojando un total de CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION en aplicación a lo establecido en el articulo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena quedando en NUEVE (09) AÑOS de prisión CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado R.M.E.L., titular de la cédula de identidad No. C.I 18.422.225, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente mas las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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