Decisión nº 013-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo,12 de abril 2007

196° y 147°

Sentencia No.013-07

Causa No. 4M-475-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dra. RUBIS G.V.

SECRETARIA: MINELA CEDEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.R.R., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cédula de identidad No. 11.066.663, hijo de R.D.V. y J.P.R., residenciado en en el barrio el Sitio, calle 74C Casa 107-205, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: YASMELY FERNANDEZ

FISCALIA: Abg. D.V.C. . Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público , el dia viernes Siete (7) de Julio del año del Dos Mil Seis(2006), siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, el cabo 1RO.(GN) R.J.P., Titular de la cedula de identidad Nro. 9.706.202, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nro 35, comando regional Nro 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la cárcel nacional de Maracaibo, al momento en que se dirigía a cerrar el portón de la ordenanza del área del Anexo Femenino, se percato que el Interno R.R.R., el cual funge como ordenanza del centro de cumplimiento de condena Región Occidente(C.C.C.R.O.), traía una bolsa plástica de color negra en sus manos, por lo cual le preguntó cual era el contenido de la misma, manifestando R.R.R. que se trataba de una encomienda que la había entregado un ciudadano, cuyas características eran tez morena de aproximadamente cuarenta y cinco(45) años de edad, y que no lo conocía, por lo que el funcionario procedió a revisar la respectiva bolsa, detectando en su interior dos(2) envoltorios de material sintético de color rojo, en forma rectangular, las cuales al ser abiertas se evidencio que las panelas estaban envueltas en un material sintético, de color negro, los cuales contenían En su Interior vegetales compactados, con un peso neto de:1.920 Kilogramos, que luego de ser peritada se determino que se trata de la especie botánica Cannabis sativa Linne(MARIHUANA), por lo que procedieron a trasladar al interno al comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nro 35, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de le Republica Bolivariana de Venezuela, acantonada dentro de las instalaciones del centro de reclusión, siendo remitidas las actuaciones al Ministerio Publico, en donde previa solicitud del traslado del referido ciudadano por el Ministerio Publico hacia el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Julio del 2006, le impuso la presunta comisión del delito del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 del la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, Solicitando al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, le decretara la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, asi como el procedimiento ordinario, decretando el referido Juzgado lo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma Fecha.

Tales hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo cual solicitó su enjuiciamiento, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal se realizo el debate oral y publico durante los días 21 Y 26 de marzo 2007, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la constitución y las leyes y expusieron sus argumentos de cargos y descargo.

Por su parte la Defensa en la persona de la Defensa Publica Abogada YASMELY FERNANDEZ , manifestó en la audiencia que su defendido era inocente y que los hechos imputados por el Ministerio Publico son falsos, por cuanto no hay elementos para sustentar una sentencia condenatoria, exigiendo la absolución de su defendido.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado R.R.R., impuesto de las garantías constitucionales, manifestó en el transcurso del juicio su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar, interviniendo en el transcurso de la declaración de los testigos, rindiendo su declaración. .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, declara que ha quedado debidamente acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con los siguientes elementos probatorios:

  1. Testimonio del ciudadano F.M. CASANOVA, C.I. 9.717.332, Licenciado en Química adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes, y reconoció el contenido y firma de la experticia realizada . Y a preguntas formuladas por la representación fiscal contesto PRIMERA. ¿Podrá indicar características de lo encontrado al ordenanza? CONTESTO. Eran 2 envoltorios envueltos en papel marrón y un material sintético color negro, había una bolsa roja cuando se realizo la experticia arrojo que la misma era marihuana pesaba aproximadamente 1 KILO 900 GRAMOS .OTRA: ¿podría decir usted cuales son las secuelas o efectos que produce esta droga? CONTESTO. Ataca el sistema central nerviosos produce euforia, ansiedad, lleva a cometer actos delictivo y la sobredosis puede causar la muerte.

  2. Testimonio del ciudadano P.R.J., adscrito a la primera compañía Destacamento No. 35, acartonada en el Puerto de Maracaibo diagonal al cuerpo de Bomberos. Quien previamente juramentado expuso: “ eso fue el día 7 de julio del 2006, al ordenanza se le consiguió con una bolsa negra y le dije que se detuviera, vi cuando se le cayo la bolsa le pregunte que era eso y me respondió que era pan que solo habían panes luego procedí a quitarle las bolsas y observe que además de los panes también había una bolsa envuelto en adhesivo rojo, procedí a romper uno de los paquetes por la punta y observe que era un vegetal compactado y verifique que era droga y revise la bolsa. Llame al teniente quien se comunico con el Mayor Sierra, para explicarle la novedad. Se le concedió la palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, quien realizo el siguiente interrogatorio al testigo y entre otras contesto: PRIMERA: ¿podría indicar su labor en la cárcel para esa fecha? CONTESTO. Abrir y cerrar puerta de ordenanza. OTRA. Lo hacia habitualmente a la misma hora abrir y cerrar los portones? CONTESTO. Abro a las 10 AM y cierro a las 2 de la tarde. OTRA. ¿En que consiste ordenanza?. CONTESTO. Ellos reciben los paquetes de comida, frutas, los alimentos y ropa para los internos, estos los ordenan y lo llevan al funcionario de la guardia quien los revisan y luego los ordenanzas lo entregan a los internos OTRA: ¿quien los ordena? CONTESTO: Los familiares son los encargados de entregar la comida al ordenanza quien los ordena, algunos paquetes tienen nombres otros el familiar indica para quien es? OTRA. ¿Qué dia sucedieron los hechos? Eso fue el dia 7 de julio aproximadamente del año 2006 a los 2 de la tarde el recibió la bolsa? OTRA. ¿Se fijo usted de quien entrego la bolsa? CONTESTO. No me fije quien entrego la bolsa. OTRA. ¿Usted logro ver que era pan? CONTESTO. Si, pero además había 2 envoltorios rojos. OTRA. Usted le tomo peso a la bolsa? CONTESTO. Si, pesaba aproximadamente 2 kilos entre panes y el peso. OTRA. ¿Le llamo la Atención que era muy pensada la bolsa para ser pan? CONTESTO. Si, OTRA: ¿Si logro sacar los envoltorios de la bolsa? OTRA. Si, Eran compactados en vueltos en rojo, abrí por las puntas y note que era una hierba compactada. OTRA ¿Le dijo el interno para quien iba? CONTESTO. El dijo que no sabia que para quien era que era para un tal Cristian. OTRA ¿Además de usted quien mas revisa¿ El otro que estaba en la garita pero el había ido para el baño. OTRA ¿Cual fue la reacción del ordenanza? El interno se puso muy nervioso. le pregunte si era pan dijo que si y se le cayo la bolsa, me dijo que no sabia para quien era. OTRA. Aparte del mayor había otro funcionario? CONTESTO. El de la garita. OTRA. Nos dirigimos al comando que esta allí mismo en la Cárcel hasta que llego el mayor y le explicamos la novedad. De allí se procedió a realizar las averiguaciones. Finalizo el interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo. PRIMERA: ¿en el trayecto del cierre del portón quien se quedaba en el sitio si usted estaba solo. CONTESTO: Yo abro los portones hay otro efectivo que se encarga de la ordenanza me traslado a procemil veo los paquetes y ellos se encargan de revisarlos. OTRA. Esos alimentos que se entregan en ordenanza quien los recibe? CONTESTO. Ellos mismos los llevan para que el efectivo los revise. Otra: ¡Que distancia hay de el anexo a Procemil?. Contesto: hay un trayecto como de 20 mts aproximadamente. El guardia no estaba, es allí cuando lo intercepto y se le cae la bolsa, OTRA. Que le dijo el penado en ese momento CONTESTO. Se quedo asombrado. OTRA Recuerda el nombre del funcionario que se ausento de la garita. Contesto: si cabo primero Estrada. Toma la palabra la Juez Presidenta y le hace la siguiente pregunta. PRIMERA. Explique por favor que es ordenanza. CONTESTO. Es el sitio donde se recibe la comida, y todas las cosas que traen los familiares. OTRA. ¿Cuando usted le ordena al acusado que se detenga, se encontraba otra persona? CONTESTO: Si, el cabo segundo Silva.

  3. Testimonio del funcionario S.P.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Destacamento 35 de la cuarta Compañía del Coreé 3. Quien manifestó no conocer a ninguna de las partes. Y previo juramento expuso: “El dia 7 de julio de 2006, yo me encontraba esa semana en el área de Procemil, cuando el cabo Pérez le dio la voz de alto al imputado, le reviso la bolsa y en la misma habían dos panelas, le notificamos la novedad al teniente y este al mayor, y abrió la esquina de las panelas y pudimos observar que era un material vegetal Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico. Quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERO: En que punto estaba de Guardia? CONTESTO: En Procemil. OTRA. Hay Gente en el anexo. CONTESTO. Si estaba el cabo Estrada, después esta procemil donde estaba yo. OTRA. El cabo Pérez cerró el portón? CONTESTO: No, iba a cerrar cuando llego el interno. OTRA: Vio lo que el interno tenia. CONTESTO. Si una bolsa de pan y en su interior había un paquete envuelto en rojo 2 panelas con contentivo vegetal. OTRA. Usted se acerco cuando Pérez reviso. CONTESTO. Si OTRA Cuando el funcionario se retira del puesto le avisa a usted. CONTESTO. El avisa cuando se retira y dice que va al baño. OTRA. Vio cuando recibe el paquete. CONTESTO. No. OTRA. ¿Vio si el cabo Pérez saco el arma de fuego apuntando a usted o al acusado. CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA. Que le dijo el cabo Pérez al penado. CONTESTO. Que estaba preso. OTRA. Indico el interno para quien era el paquete. CONTESTO. No, no lo dijo. Finalizo el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Publico, procedió la defensa a interrogar. PRIMERA: Observo de que vehículo se bajo la persona que entrego el paquete a mi defendido. CONTESTO no yo estaba en mi garita y casi no se ven los carros se ve mas el anexo femenino. OTRA. Vio algo raro ese dia. CONTESTO. Todo estaba normal ese dia. OTRA. De seguida la Juez presidenta interroga al testigo PRIMERA: ¿El cabo que se encontraba en el baño tiene que revisar los paquetes que se entrega? CONTESTO. Si .

  4. Testimonio del funcionario SIERRA G.R.L., adscrito a la Tropa del Cuartel Coreé 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, expuso: “El día 7 de julio de 2006, recibí una llamada del teniente, informando de una incautación al ordenanza de Procemil, allí el cabo primero me relata lo sucedido, procedí hacerle unas preguntas de rigor, manifestando el acusado que no sabia lo que había en la bolsa, el señor se observaba bastante nervioso, pienso que el acusado no señala para quien era el paquete porque al dia siguiente no estaría . Seguidamente al Fiscal del Ministerio Publico Procedió a Interrogarlo. PRIMERA: De quien era la llamada que usted recibió? CONTESTO: de mi auxiliar, me traslade hasta donde estaba Pérez con el interno. OTRA: ¿Quien estaba allí? CONTESTO. Pérez, Silva y el interno. OTRA. Que le dijo Pérez en el momento. CONTESTO. Que iba cerrar la puerta y vio cuando el ordenanza entraba con una bolsa y se puso nervioso, el pregunto que llevaba allí y le respondo que pan, cuando abrió la bolsa negra, había además del pan, un paquete rectangular envuelta en rojo, y adentro había marihuana, OTRA. El cabo Pérez saco el arma de fuego. CONTESTO. No, allí no puede estar armado, solo en las noches. OTRA. Hubo alguna discusión entre los funcionarios. CONTESTO. No todo estaba tranquilo. La defensa toma la palabra interrogando al testigo. PRIMERA. ¿Cuando llega a Procemil la bolsa estaba abierta o cerrada. CONTESTO. Abierta solo en la punta. OTRA. ¿Ya P.H. revisado al ordenanza? CONTESTO. Si. OTRA: ¿ese dia cuantos funcionarios estaban de guardia? CONTESTO. Silva, Pérez y Estrada. Finalizo el interrogatorio por parte de la defensa la Juez presidenta procede a interrogarlo. PRIMERA. Que quiso decir cuando se refiere que si el acusado da el nombre de la persona a quien iba a entregar el paquete al dia siguiente no estaba en el recinto. CONTESTO: para nadie es un secreto que en el centro penitenciario hay un submundo que si el dice el nombre para quien va dirigido el paquete podría pasarle algo.

  5. Declaración del acusado R.R.R., quien expuso” Yo, trabajaba en la ordenanza desde las 10 de la mañana hasta las 2 de la tarde, yo recibo las bolsas luego se las llevo a Estrada y el no estaba allí y me dirijo a la otra garita a que silva en Procemil , en eso Pérez me dice que es eso y saca dos guardias de la garita ,me preguntaron que llevaba yo allí y yo les dije que era comida yo recibo y luego reparto después que los funcionarios revisan pero yo no reviso porque los penados me matan . De inmediato procedió a interrogar la Fiscal del Ministerio Publico al imputado R.R.R., y entre otras contesto: PRIMERA: Al momento de recibir la ordenanza quien se la entrego? CONTESTO. Un señor. OTRA. ¿Cuál fue el ultimo paquete que recibió. CONTESTO. Uno de pollo. OTRA Donde estaban las bolsas de pan. CONTESTO. En el carrito. OTRA. Vio lo que estaba allí. CONTESTO. No pude revisar. OTRA. A quien le recibió usted la comida. CONTESTO: a un familiar. OTRA Para quien le dijo que era. CONTESTO. Para un tal Cristian. OTRA. Donde esta Cristian? CONTESTO. No se solo le dicen el nombre y ya. OTRA Cuanto tiempo tiene en la ordenanza CONTESTO. Meses. OTRA. Le dicen para quien es el paquete y le dan el nombre. CONTESTO: yo tengo un cuadernito allí anoto los nombres pero el cuadernito se quedo en el comando. OTRA. ¿Que paso en el comando? CONTESTO. Me tomaron la declaración llego el mayor leyó la declaración del cabo primero, dijo que así no por que la culpa iba ser para el guardia y yo le dije “así me van a echar toda la culpa a mi”. No habiendo mas preguntas que realizar la Fiscal de Ministerio Publico se le concedió la palabra a la Defensa. quien interrogo de la siguiente manera: PRIMERA. Estaba el cabo segundo Estrada y Silva, vigilantes de la entrada. CONTESTO. Dicen que estaban pero no los vi. OTRA. Que distancia hay entre la garita y el anexo . CONTESTO. 20 metros mas o menos

    De igual modo siendo la oportunidad procesal se procedió a la incorporación de las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal y admitida en Control por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. Acta Policial, de fecha 07-07-2006, suscrita por el funcionario Cabo/1ro (GN) R.J.P., adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 35 , Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Càrcel Nacional de Maracaibo, donde se deja constancia que aproximadamente a las 02:20 de la tarde , al momento que se dirigía a cerrar el portón de la ordenanza del Area femenina, se percato de que el interno R.R., el cual funge como ordenanza de centro de cumplimiento de condena Región Occidente traía una bolsa plástica de color negra en sus manos, por lo cual le preguntó cual era el contenido de la misma, manifestando R.R.R. que se trataba de una encomienda que la había entregado un ciudadano, cuyas características eran tez morena de aproximadamente cuarenta y cinco(45) años de edad, y que no lo conocía, por lo que el funcionario procedió a revisar la respectiva bolsa, detectando en su interior dos(2) envoltorios de material sintético de color rojo, en forma rectangular, las cuales al ser abiertas se evidencio que las panelas estaban envueltas en un material sintético, de color negro, los cuales contenían en su Interior vegetales compactados, de la presunta droga denominada MARIHUANA, , por lo que procedieron a trasladar al interno al comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nro 35, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de le Republica Bolivariana de Venezuela, , informándole al mayor R.S.G., comodante de la segunda Compañía, quien a su vez se comunico con la Dra. C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Publico, seguidamente procedieron a realizarle un pesaje a la sustancia incautada, utilizando un peso manual arrojando como resultado cada envoltorio Novecientos Gramos, para un total de Un Kilo Ochocientos Gramos, quedando el interno R.r. detenido en dicho centro de Cumplimiento de Condena Región Occidente.

  7. Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-1073, de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el experto F.M. Y W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Zulia, `

  8. Informe de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano, L.G.R., jefe del Regimen Grupo “A” de la Càrcel Nacional de Maracaibo, dirigido a la Directora de La cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informa a dicha dirección de los hechos acaecidos el dia 07-07-2007 en el cual fuera detenido el hoy acusado .

  9. Acta de antecedentes policiales, de fecha 12 de julio 2006, emitida del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde consta los Registro Policiales del ciudadano R.R.R., donde consta que el acusado presenta conducta Predelictual.

  10. Oficio Nº 005426, de fecha 21 de julio del 2006, suscrito por la DIRECTORA DE LA Cárcel de Maracaibo, donde informa que el penado R.R., en el cual señala que el referido acusado presenta antecedentes penales por el delito de ROBO A MANO ARMADA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.y.v.l. pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fuero debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar los hechos ocurridos el día 07 de julio 2006, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, el cabo 1RO.(GN) R.J.P., Titular de la cedula de identidad Nro. 9.706.202, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nro 35, comando regional Nro 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la cárcel nacional de Maracaibo, al momento en que se dirigía a cerrar el portón de la ordenanza del área del Anexo Femenino, se percato que el Interno R.R.R., el cual funge como ordenanza del centro de cumplimiento de condena Región Occidente(C.C.C.R.O.), traía una bolsa plástica de color negra en sus manos, por lo cual le preguntó cual era el contenido de la misma, manifestando R.R.R. que se trataba de una encomienda que la había entregado un ciudadano, cuyas características eran tez morena de aproximadamente cuarenta y cinco(45) años de edad, y que no lo conocía, por lo que el funcionario procedió a revisar la respectiva bolsa, detectando en su interior dos(2) envoltorios de material sintético de color rojo, en forma rectangular, las cuales al ser abiertas se evidencio que las panelas estaban envueltas en un material sintético, de color negro, los cuales contenían en su Interior vegetales compactados, con un peso neto de:1.920 Kilogramos, que luego de ser peritada se determino que se trata de la especie botánica Cannabis sativa Linne(MARIHUANA), por lo que procedieron a trasladar al interno al comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nro 35, Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de le Republica Bolivariana de Venezuela, acantonada dentro de las instalaciones del centro de reclusión, siendo remitidas las actuaciones al Ministerio Publico, todo lo cual se logro precisar a través del sistema de valoración de la sana crítica, y del análisis de cada uno de los elementos promovidos en el juicio , en tal sentido se consideran probada la materialidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En efecto, con el acta de la experticia Botánica N° 9700-135-DT-1073, de fecha 14 de julio 2006, practicada por los expertos W.R. Y F.M., adscritos al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con el testimonio del funcionario F.M., el cual ratifico el contenido y firma de la misma durante la audiencia oral, quedo determinado que la sustancia incautada es de la especie Botánica Cannabis Sativa Linne(Marihuana) , a de un peso Bruto de 1.920 gramos, siendo un medios de prueba obtenidos lícitamente conforme a los articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal

    ejusdem, mereciendo plena fe también el informe pericial por cumplir los requisitos establecidos en los articulo 238 y 239 Ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulo 354,355 y 356 ejusdem, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada en el presente proceso.

    Así mismo de la declaración del funcionarios J.P., quien fue conteste al afirmar que el dia 07 de julio 2006, al ordenanza R.R. se le consiguió con una bolsa negra, que al decirle que se detuviera, se le cayo la bolsa, le pregunto que era y este le respondió que era pan , y al quitarle la bolsa observo que además del pan habia una bolsa envuelta en adhesivo rojo, procediendo a romper cada uno de los dos envoltorios por la punta observando que era un vegetal compactado , y al verificar que era droga procedió a llamar al Mayor sierra, testimonio este que es corroborado por el funcionario S.P.A. quien en su declaración señalo que se encontraba en el Area de Procemil Cuando observo que el funcionario Pérez le dio la voz de alto al ordenanza Rincón, así como también que observo cuando abrieron la bolsa y encontraron las dos panelas y al ser abiertas las misma pudo observar que era un material vegetal, e igualmente es corroborado por la declaración del funcionario SIERRA G.R., quien en su declaración señalo que el dia 07 recibió una llamada del teniente Pérez , informándole de una incautación al ordenanza de Procemil, dirigiéndose al sitio y realizo las preguntas de rigor al acusado, los cuales son valorados plenamente en razón de ser los dos primeros nombrados testigo presénciales de la incautación de la Droga y en relaciòn al funcionario Sierra Richard, es valorado aun cuando no es testigo presencial del hecho se traslada hasta donde es detenido el acusado y pudo constatar la existencia de la presunta droga, lo cual conlleva a la certeza de la existencia de la sustancia incautada, testimonios estos contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos así como la sustancia incautada , declaraciones que al ser comparadas con la declaración del acusado quien refiere en su declaración que trabajaba en la ordenanza desde las 10 de la mañana hasta las 2 de la tarde, y recibió las bolsas luego se las llevo a Estrada y el no estaba allí y se dirijo a la otra garita a que Silva en Procemil , en eso Pérez le dice que es eso y saca dos guardias de la garita ,le preguntaron que llevaba él allí y el les dije que era comida, él recibe y luego reparte después que los funcionarios revisan pero el no revisa porque los penados le matan, coinciden en la circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de la sustancia incauta, estas declaraciones, asi como el acta policial de fecha 07-07-2006, suscrita por el funcionario Cabo/1ro (GN) R.J.P., adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 35 , Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Càrcel Nacional de Maracaibo, en la cual se deja constancia del hecho objeto del presente proceso, asi como del informe de3. Informe de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano, L.G.R., jefe del Regimen Grupo “A” de la Càrcel Nacional de Maracaibo, dirigido a la Directora de La cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informa a dicha dirección de los hechos acaecidos el dia 07-07-2007 en el cual fuera detenido el hoy acusado, son valoradas por este Tribunal a tenor del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que ellas puedan establecer responsabilidad penal de alguien en los hechos investigados , no así el Acta de antecedentes policiales, de fecha 12 de julio 2006, emitida del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde consta los Registro Policiales del ciudadano R.R.R., donde consta que el acusado presenta conducta Predelictual. y Oficio Nº 005426, de fecha 21 de julio del 2006, suscrito por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa que el penado R.R., en el cual señala que el referido acusado presenta antecedentes penales por el delito de ROBO A MANO ARMADA, ofrecidos por la representación Fiscal, los cuales no son valorados toda vez que los mismos solo señalan que el penado se encuentra cumpliendo una pena por el delito de Robo A Mano Armada, lo cual no coadyuva a demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS y menos aun la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

    De igual modo quedo acreditada la materialidad del delito con la declaración del experto F.M.L. en Química adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia botánica a la droga incautada al ciudadano R.R.R. experticia que fuera incorporada mediante su lectura de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por este Tribunal . De manera que evidenciada la corporeidad del delito corresponde determinar la responsabilidad penal del acusado , en los hechos objeto de la presente causa, en este sentido tenemos que en principios de las pruebas promovidas y realizas por el Ministerio Publico , se pudo apreciar de la declaración de los funcionarios J.P. Y P.S., que en fecha 07 de julio 2006, le fue incautado al interno ordenanza R.R.R., una bolsa que además de pan contenía dos panelas contentivas en su interior de la especie Botánica Canabis Sativa Linne(MARIHUANA),lo cual no es desconocido en ningún momento por el acusado por el contrario el mismo reconoce que llevaba la bolsa en el momento que es incautada la droga , pero que la misma le fue entregada por una persona para entregarla a un interno pero que el no tiene conocimiento de lo que va dentro de los empaques que el recibe ya que su función como ordenanza es recibir los paquetes por el portón de ordenadazas de parte de los familiares y visitantes, pero corresponde a los funcionarios de guardia revisar que es lo que contienen los paquetes, que el no los revisa no solo porque no es su función sino porque de hacerlo los penados pueden matarlo, lo cual es corroborado por el funcionario J.P., quien durante su declaración expuso que se dirigía a cerrar el portón de ordenanzas el cual se cierra a las 2:00 Pm y se le hizo un poco tarde porque iba caminando cuando observo que el ordenanza Rincón recibió un paquete, así mismo al ser interrogado por la representación Fiscal en relación a que en que consistía la Ordenanza explico: “ Ellos reciben los paquetes de alimentos, frutas y ropa para los internos los ordenan y los llevan al funcionario de guardia quien los revisa y luego los ordenanzas lo entregan a los internos, y por el funcionario SIERRA G.R., quien en su declaración refiere que a su opinión es probable que en el momento el acusado no dijese para quien era el paquete por que es conocido por todos el submundo que existe en la cárceles y que de el haber dado el nombre posiblemente al dia siguiente no estaría en el recinto penitenciario, lo cual es compartido esta Juzgadora porque es conocidos por todos que en la cárceles aquel quien delate a otro interno es hombre muerto, aunado a esto el funcionario P.J., en ningún momento señala que el acusado haya tratado de evadir los canales de revisión por el contrario confirma lo alegado por el acusado quien refiere que ese dia cuando le fue entregado el paquete se dirigió al guardia ubicado en el anexo en razón de no encontrarse en su puesto se dirigió hacia el funcionario Silva quien se encontraba en el Area de Procemil , ya que el funcionario Pérez indica que el acusado se dirigía del portón de ordenanza a procemil cuando lo detuvo, y el funcionario Silva corrobora lo referente a que el funcionario J.L.E. no se encontraba en su puesto de trabajo que el mismo le informo que iba al baño, de todo lo cual se determina que efectivamente al acusado R.R.R. el dia 07 de julio le fue incautada una droga en el interior de una bolsa la cual le fuera entregada por una persona del lado afuera de la cárcel en razón de que el mencionado acusado funge como ordenanza por lo que son valorado cada uno de ellos por este tribunal, mas no se puede determinar de las mismas que el acusado ROBERTTO R.R. , haya tratado de pasar droga con conocimiento de que se trata de droga al interior de la cárcel, en razón de que el acusado funge como ordenanza siendo esa su función pasar los empaques que dejan los familiares y visitantes a los internos previa de revisión de los funcionarios de guardias, siendo observado por el funcionario actuante J.P. cuando el acusado recibe el paquete el procede a detenerlo , no quedando demostrado en actas que el acusado hubiera tratado de evitar que revisaran la bolsa por el contrario el mismo señala que se dirigía al Area de procemil por no encontrarse en su lugar de trabajo el funcionario J.L.E., lo cual es corroborado por el funcionario S.P.A. , , de manera que las declaraciones no aportan elementos que puedan incriminar al acusado de autos, en consecuencia este Tribunal, no le acredita elemento objetivo que lo pueda orientar al esclarecimiento de los hechos, sus dichos no son contundentes, no le dan ningún grado certeza.

    Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración del acusado D.A.C. , si bien es un medio de defensa este Tribunal observo que la declaración del acusado fue espontánea, coherente y clara, respondiendo a cada pregunta realizada por las partes y que este Tribunal le amerito certeza de sus dichos. Y ASI SE DECIDE

    Con todas las pruebas anteriormente analizadas comparadas y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal, constituido en forma Unipersonal , concluye que no surgieron durante el desarrollo del Debate Oral y Público, suficientes elementos de convicción en forma concordante y concatenada, que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos R.R.R. , debidamente identificado, en actas en relación al delito de del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 del la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en el discurso de apertura en el presente juicio,

    En el caso que nos ocupa el nexo indudable que debió darse entre el conocimiento del acusado que en dicho paquete se encontraba Droga y el propósito del acusado de ingresar la droga al interior de la cárcel , no quedó establecido, pues los funcionarios que practicaron la detención del hoy acusado fueron conteste al afirmar que el acusado recibió el paquete en el cual se encontrara la droga le fue entregado al acusado en ese momento en razón de que el mismo es ordenanza, así como también que no le corresponde al mismo revisar los paquetes sino al funcionario de guardia y en ningún momento se indico que el mismo hubiese tratado de evadir la revisión del paquete , , todo lo cual hace surgir la DUDA RAZONABLE, sobre la responsabilidad penal del acusado; Razón por la cual considera este Tribunal es aplicable al caso en concreto los Principios y Garantías propios del p.p., como es el Principio In Dubio Pro Reo.

    En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

    Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la i.d.p. o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

    .

    Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN) “Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.

    En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras N.A. de Landàez y Leoncy Landàez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

    Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la i.d.P., por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el p.p. no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal UNIPERSONAL , que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado R.R.R. , en la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE al ciudadano: R.R.R., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cédula de identidad No. 11.066.663, hijo de R.D.V. y J.P.R., residenciado en en el barrio el Sitio, calle 74C Casa 107-205, Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia ABSUELTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , por no existir en su contra, elementos de pruebas suficientes, que comprometan su responsabilidad penal en dicha imputación ,por lo que se ordeno su inmediata libertad en relación a la presente causa pero permanece recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo , en razón de encontrarse cumpliendo pena por el delito de robo agravado.

    La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 26 de Marzo de 2007 en la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia de Maracaibo. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivos llevados por este Despacho y remítase en su debida oportunidad. Dada firmada y sellada en Maracaibo a los tres (11) días del mes de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PROFESIONAL

    Dra. RUBIS G.V.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILENA CEDEÑO

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