Decisión nº OP01-P-2007-002588 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002588

ASUNTO : OP01-P-2007-002588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.M.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 27 de diciembre de 1975, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.718, con residencia en la Urbanización A.M.V., calle 08, casa 12, cerca de la Quincalla Vanesa, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. I.B.D., con inpreabogado bajo el N° 25.057

VICTIMA: Adolescente, cuyo nombre no se publica con base al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho al honor, reputación e intimidad familiar y el principio de confidencialidad.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. A.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado Unipersonal, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado M.C.Z.H. y la secretaria de Sala Abog. LUISANDRA CAZORLA, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, mediante la cual CONDENO al acusado R.J.M.M., ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENATUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente, que con base al derecho al honor, reputación e intimidad familiar, así como al principio de confidencialidad, contenidos en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite la publicación de la identidad del niño.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos atribuidos por la Dra. A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público consistieron en que el día 03 de junio de 2007, fue detenido el imputado R.J.M.M., por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, en momentos que el niño se encontraba en su residencia en compañía de su abuela y si tío, específicamente sentados en el frente de la misma, cuando en ese momento iba pasando un sujeto, quien vestía para el momento con una camisa de color amarillo, de pantalón de color negro, de contextura pareja, de piel morena y de estatura baja, en eso el tío de la víctima de nombre EUGLIS le preguntó de donde era y que buscaba por el sector, respondiéndole este que era de Macanao, en ese momento se levantó la camisa y sacó a relucir una arma de fuego, haciéndole disparos al ciudadano de nombre EUGLIS, tío de la víctima, quien procedió a salir corriendo hacia adentro de su residencia, en eso la abuela de nombre Gloria se da cuenta que su nieto, el niño, había caído al piso, siendo alcanzado por una de las balas que fueron disparadas en contra del ciudadano EUGLISH BRANUEL M.H., ocasionándole la muerte debido a LACERACION y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. Y por éstos hechos resultó detenido el acuoso R.J.M.M., como la persona que acompañó al accionante, que a la fecha no se ha efectuado su captura.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano R.J.M.M., plenamente identificado, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), una medida de privación judicial preventiva de de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 –encabezamiento – ambos del Código Penal. Luego, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), fue acusado por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público, DR. L.F.P.R., quien le imputó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 – último aparte del Código Penal y artículo 84 ordinal 3° euisdem.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1° Declaración de los funcionarios Expertos A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.M.R.V., adscrito a la Comisaría de Boca del Río, DR. M.S.J., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA. D.D.D.M., médico anatomopatólogo, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.A.V. y DANYS USTIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2° Declaración de los funcionarios J.G.A., N.J.G., J.C.M. y J.D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DANNYS YUSTI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3° Declaración de los ciudadanos G.J.H.D.M., I.D.V.M.V., R.R.S., A.R.J.S., EUGLISTH BRANUEL M.H., F.J.M., J.D.M.M., F.A.L.V., K.D.V.M.S., RODMAN E.R.M., H.J.R.M. y V.S.. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de las siguientes documentales: 1° Reconocimiento legal N° 140, de fecha 06 de julio de 2007, Reconocimiento Técnico N° 144, de fecha 19 de julio de 2007, Inspección ocular S/N de fecha 11 de julio de 2007, Levantamiento del Cadáver, Protocolo de Autopsia, Inspección Técnica N° 1175 e Impresiones fotográficas; Inspección Técnica N° 1176 e impresiones fotográficas, Certificado de defunción, , Registro de cadena de custodia 296 de objetos recuperados.

TERCERO

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordenó el pase a juicio en contra del acusado R.J.M.M., ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 – último aparte del Código Penal y artículo 84 ordinal 3° euisdem.

CUARTO

Iniciado en fecha 04 de febrero de 2009, el debate oral y público, la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. A.G., formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). Pidió el enjuiciamiento del acusado R.J.M.M., solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado a la pena correspondiente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 – último aparte del Código Penal y artículo 84 ordinal 3° euisdem.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el DR. I.B.D., quien por su parte alegó que: "Corresponde al Ministerio Público demostrar la complicidad o participación de mi defendido, por cuanto mi defendido no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.” ES TODO

En el debate se tomó declaración al acusado R.J.M.M., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y expuso: “El día 03, el día del problema yo llegaba a mi casa y fui a la bodega y regresé a mi casa y luego llegó la policía y me detuvo de una manera brutalmente.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, el acusado sin juramento, contestó: “Yo conocí a Euglis Marín, él era el tío del niño, porque vivimos en el mismo pueblo. Hace años tuvimos un problema, y el día 03 de julio de 2007, yo estaba en mi casa con mi esposa y con Osmelis. Yo no conozco al caraqueño. Yo estaba en mi casa esperando una comida, allí estaba mi mamá. Cuanto me detiene no me decomisaron nada, yo estaba al frente de la puerta de mi casa, no se quien es el caraqueño, no lo conozco, yo vivia en la calle N° 08 casa 12 de la Urbanización donde ocurrieron los hechos.” Es todo.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, que a continuación se indica:

Rindió declaración la ciudadana K.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.180, quien bajo juramento, expuso: “ Yo no presencié los hechos, tan sólo tengo conocimiento que hubo un enfrentamiento entre bandas en Boca del Río y que hubo un niño muerto, luego tuve conocimiento que estaba involucrado un ciudadano de nombre E.G. que le decía el Maro, el Caraqueño yo lo conocí en la calle y tuvimos una relación pero yo no se nada de él, ya que no tenía una residencia fija. Lo que si puedo decir es que él venía de Caracas.” ES TODO.

Rindió declaración el ciudadano F.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.675.341, quien bajo juramento expuso: Yo trabajo en una arenera y no supe al principio lo que sucedió, y tuve conocimiento que había matado a un niño que yo conocía.” Es todo.

Declaración la ciudadana G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.974, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba con mi hijo, Euglis, Alexander, El Señor Rubén y el bebé, y por la vereda salió un chamo con camisa de color amarillo y le preguntamos que era lo que buscaba y en eso sacó un arma y realizó tres (03) disparos en contra de mi hijo Euglis y una de las balas alcanzó al niño. Lo que si sé es que RODER ESTABA DETRÁS DE UNA MATAS, y el estaba en short y sin camisa, yo lo pude ver cuando salió corriendo y supe que el Caraqueño vivía en Macanao con Roder y el Maro vivía con Karla y eso lo se porque allí viven cerca unas hermanas mías.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Mi casa está en una vereda. Yo estaba sentada en la esquina de mi casa sentada y llega el “Maro” y se puso al lado mío. Cuando llegó que venía de la vereda y estaba como buscando a alguien y me hijo le pregunta que a quién buscaba. Mi hijo estaba acostado en la vereda y “el Maro” se paró a mi lado y mi hijo me dijo que no lo conocía. El tipo entró de la esquina del festejo hacia donde estábamos nosotros en otra esquina del estacionamiento. El llegó sólo por la vereda, se paró allí y habló con nosotros y luego disparó y no sabemos porque lo hizo, y el niño estaba allí y fue cuando una bala lo alcanzó.” Es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo contestó: “Yo vi a Roder que salió por el estacionamiento corriendo. Yo vi a Roder salir de las matas que están frente al estacionamiento y luego salió corriendo detrás del tipo del que llaman “El Maro” y corrían en dirección a su casa y luego no supe más.” Es todo.

Rindió declaración la ciudadana I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.825.873, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba frente a una casa, como a las 7:00 de la noche, vi a un ciudadano y ví a Gloria y a su hijo Alexander y a otro Señor, yo vi que Euglis, se levanta y luego otro ciudadano sacó un arma y disparaba. Vi que Roder corría junto con el sujeto que disparó. Yo sé que ellos tenían problemas entre sí. Gloria estaba sentada en la esquina de la casa y yo podía ver lo que sucedía desde donde estaba. Yo ví que el tipo habló con Euglis, “El Maro” accionó el arma, Euglis salió corriendo. Yo lo había visto en la mañana comiendo empanadas al “Maro”. Yo lo vi solo pero luego salió corriendo acompañado de Roder. Roder salió de unas matas, allí son veredas que salen a un estacionamiento. Yo se que Roder y Euglis tenían problemas, ellos pertenecían a bandas distintas, a las bandas Los Marisoles, pertenecía “El Maro” y Roder y a la otra banda pertenecía Euglis. Cuando eso sucedió yo vi cuando el niño falleció. Peor yo si observé cuanto RODER salió junto al “Maro”. Yo vi cuando Roder sale corriendo cuando Maro acciona el arma y se van corriendo a la casa de Roder, y ellos se conocían.” ES TODO

Rindió declaración el ciudadano A.J., titular de la Cédula de identidad N° V-13.669.594, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba en la esquina de la vereda, juanto con mi hijo y el se va a tomar agua, y veo a un sujeto que viene de la cereda y Euglis le pregunta que qué hace por allí, la mamá le dice que tiene un arma y Euglis se metió a la casa. Roder estaba detrás de unas matas y fue cuando yo ví salir a Roder corriendo, el tipo que llaman “El Maro” venía solo pero cuando sale se va corriendo junto con Roder. Cuando el tipo saca el arma Euglis sale corriendo hacia la casa y le dispara y en eso sale el niño y es cuando lo alcanza el disparo.” Es todo.

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Declaración del funcionario J.A.. Bajo juramento expuso: “Yo era el jefe de la comisión, nos hicieron un llamado y la comunidad señaló al presunto acusado al frente de su residencia, sin camisa, sudoroso, cansado, nervioso y se puso agresivo y se solicitó apoyo y luego accedió a que lo acompañara y se llevó para el comando.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “La aprehensión del acusado fue debido a que la comunidad decía que estaba involucrado en un homicidio de un niño de un (01) año de edad. Allí todos son vecinos, se conocen y por ello la comunidad los conoce. Indicaron que él no disparó. En esa zona hay dos (02) familias que siempre están enfrentados. Dice que él fue con el ciudadano al sitio e indicó el padre de la víctima y cuando acciona el arma de fuego, salen corriendo y el otro ciudadano le dicen “El Maro o el caraqueño”. El acusado decía que lo iban a matar la comunidad. Allí hay bandas que operan en el sector, que son la Banda Los Marisoles y la familia la banda Los Guiñitos, entre ellos tienen problemas. El acusado pertenece a la banda de Los Marisoles, pero él que huyó no pertenece a la banda que es “El Caraqueño”.

Declaración del funcionario J.M.A.. Bajo juramento expuso: “Eso fue un caso de un homicidio de un niñito, en la Urbanización Malaver Villalba, Boca del Río, que hubo un supuesto enfrentamiento y al llegar al sitio nos dijeron que habían trasladado al niño por una herida de arma de fuego, la comunidad dijo que Roder estaba allí y él vive adyacente y él estaba sentado frente a su casa y le dijimos que fuera al comando porque estaba uno apodado el caraqueño y allí habían varios vecinos y se puso agresivo y se invitó a la familia que lo acompañaran.” Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “La comunidad indicó que había dos ciudadanos que los conoce la comunidad, que llegó Roder y el Caraqueño y que procedieron a disparar. Él estaba sin camisa, sudado, nervioso, dijo que lo quería matar la comunidad y la policía. Allí estaba el inspector y mi persona, y la detención del acusado se produjo como a las 6:00 o 7:00 de la noche.” Es todo.

Rindió declaración el ciudadano F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.978, quien bajo juramento expuso: “A mi me entregaron un cartucho de bala”. Es todo.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo soy tío del niño, y unas personas que estaban allí me dieron un cartucho. Yo no estaba presente cuando ocurrió la muerte del niño.” Es todo.

Rindió declaración el ciudadano J.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.322, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba dentro de la casa viendo televisión, no se lo que pasó.” Es todo.

Rindió declaración el ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.649.874, quien bajo juramento expuso: “Yo trabajaba en Boca de Río y me metí a trabajar en la obra. Y no se lo que sucedió.” Es todo.

Declaración de la experta DRA. D.M., quien bajo juramento expuso: “Yo practiqué la autopsia de ley a un cadáver de un niño de un (01) año de edad, el día 04 de julio de 2007, y tenía una herida por arma de fuego,, tenía un orificio ovalado con aro de contusión, temporal derecho, con fractura del hueso temporal derecho, la trayectoria de la bala fue hasta el occipital, de izquierda a derecho, adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. La herida fue ocasionada con un arma de fuego con proyectil único.” ES TODO.

Declaración del ciudadano RODMAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.772, expuso: “Yo estaba de visita en Boca del Río, y me detuvieron, mi primo se llama Francisco y me detuvieron por un problema, y a mi me agarran y no sabía porque, yo no conozco al caraqueño.” Es todo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. A.G. alegó y argumentó que: “Considera esta representación fiscal, que ha quedado demostrado la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 – último aparte del Código Penal y artículo 84 ordinal 3° euisdem, por cuanto el disparo fue efectuado por el ciudadano que quedó identificado como “el maro o el caraqueño”, y quien actuó como cómplice fue el ciudadano R.J.M.M., quien no decide el si o el no, sino que sólo favorece, se escondió en unos matorrales cerca del hecho y facilitó la huida del accionante, en razón de ello solicito sea declarado CULPABLE y por ende CONDENADO, a la pena establecida para el delito”. Es todo.

Seguidamente la Defensa, representada por el DR. I.B.D., haciendo uso de sus conclusiones argumentó y alegó que: “Considera la defensa, que no quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto el miso no tuvo ninguna participación en los hechos debatidos, a mi defendido no le consiguieron armas, ni ningún objeto que lo vincule, aunado que ha criterio de esta defensa el dolo eventual no aparece plasmado en nuestro Código Penal y el artículo 61 del Código Penal, habla de un dolo específico y el Ministerio Público no demostró que mi defendido haya ayudado a perpetrar el hecho.” ES TODO.

Las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DRA. A.G., se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en el curso de los días 04, 17, 25 de febrero y 03 de marzo de 2009, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Unipersonal que quedó demostrado que en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), un niño de un (01) año y seis (06) meses de edad, falleció a consecuencia de una LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, hecho ocurrido en la Urbanización A.M.V., vereda once, casa N° 11. cerca del Centro Cívico de Boca del Río, Municipio Peninsula de Macanao, estado Nueva Esparta.

Quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio debidamente incorporados a la audiencia oral y pública:

a.- Con la declaraciones del médico forense D.C.D.D.M., médico Anatomopatólogo, encargado de la practica de la autopsia de ley N° 112, de fecha 10 de julio de 2007, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que la causa de la muerte fue debido a un LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, Declaración ésta que se encuentra adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.A. y M.A., quienes tuvieron conocimiento de los hechos, en virtud al llamado policial que efectuaron los pobladores del sector, y practicaron al procedimiento, y tuvieron conocimiento directo que la Urbanización A.m.V., se ocasionó la muerte de un niño, con un arma de fuego, dichos que corroboran lo plasmado por la Dra. D.C., en su declaración.

Tal declaración merece fe a este Tribunal por ser funcionario idóneo y experto para la práctica de la autopsia de ley, las cuales las valora de conformidad con el contenido de los artículos 354 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende son una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes.

b.- Con las declaraciones de los ciudadanos K.M., F.L., G.H., I.M., A.J., F.M., J.M. Y H.R., por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos al indicar que tuvieron conocimiento que el niño en fecha 03 de julo de 2007, había fallecido en su residencia debido a que el mismo recibió un impacto de bala en la cabeza.

Este Tribunal valora las declaraciones arriba indicadas, por merecer fe sus dichos a cada una de ellas, por no ser contrarias y contradichas entre sí, ya que de manera clara y concisa indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrió la muerte de niño.

En relación a lo arriba descrito, considera este Tribunal Unipersonal, que quedo plenamente demostrado que en fecha 03 de julio de 2007, ocurrió la muerte de un niño, lográndose determinar que la causa de la muerte fue debido a un LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, hechos estos que quedaron demostrados después de analizar las pruebas incorporadas al debate, que encuadran dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal, que sanciona en delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA.-

II

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado 04, 17, 25 de febrero y 03 de marzo de 2009, con los elementos de prueba que fueron traídos a juicio que son indicativos de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado R.J.M.M., que a continuación se indican:

a.- Quedó demostrado con las declaraciones de los testigo presenciales G.H., I.M. y A.J., son contestes en afirmar que el día 03 de julio de 2007, un sujeto que luego fue identificado con el apodo El caraqueño y/o el maro, se hizo presente en la vereda que conduce a la casa donde ocurrieron los hechos, quien por ser desconocido en el sector, fue llamada la atención del ciudadano Eugilis M.H., quien se encontraba en la acera frente a su residencia, preguntándole que a quien buscaba en el sector, y en ese momento el referido sujeto, sacó un arma de fuego, con la intención de matar al ciudadano EUGLIS M.H., quien al percatarse de la situación optó por huir del lugar, penetrando en su residencia, y en ese instante salió el niño, quien fue alcanzado por una de las balas que accionó el mencionado sujeto, y que el mismo procedió a darse a la fuga del lugar, pudiendo percatarse los testigos presenciales, que adyacente a la residencia, detrás de una mata, se encontraba el ciudadano R.J.M.M., QUIEN AL OBSERVAR LO OCURRIDO IGUALMENTE HUYE DEL LUGAR EN COMPAÑÍA DEL SUJETO QUE APODAN EL MARO, ES DECIR LA PERSONA QUE ACCIONA EL ARMA Y OCASIONA LA MUERTE AL NIÑO.

Este Tribunal no le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos K.M., F.L., F.M., J.M., HENRY RODIRGUEZ Y RODMAN RODRIGUEZ, por cuanto los mismos manifestaron que no presenciaron los hechos y sus declaraciones no aportan elementos que el tribunal pueda estimar como de valor probatorio no a favor ni en contra del acusado.

Este Tribunal Unipersonal, sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al relacionar todos y cada uno de las pruebas indicadas, utilizando la lógica y las máximas de experiencias, llega a la conclusión de que el fecha 03 de julio de 2007, el acusado R.J.M.M., entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche, se escondió detrás de unas matas que se encuentran adyacentes a la residencia de la ciudadana G.H., quien refirió al ciudadano apodado como el Maro y/o el Caraqueño, donde vivía el ciudadano Euglis M.H., en razón a que el mismo no era del sector, conforme a lo indicado por la ciudadana G.F., y el acusado esperó que el ciudadano apodado como el Maro, sacara un arma con la intención de matar al ciudadano Euglis M.H., pero que no logró su cometido, debido a que este se introdujo a su residencia huyendo de los disparos accionados por El Maro, y que en momentos que suceden estos hechos, salió el niño y una de las balas alcanzó su pequeña humanidad, que le ocasionó la muerte, y luego de cometer el hecho, salio corriendo y al mismo instante, salió corriendo el acusado R.J.M.M., del lugar donde se encontraba escondido, en compañía del ciudadano El Maro, con dirección hacia su residencia, donde finalmente es detenido por los funcionarios policiales.

Considera este Tribunal que el homicidio intencional fue a título de dolo eventual, por cuanto el agente que acciona el arma, al observar que existían otra personas en el lugar donde ocurrieron los hechos, pudo haberse percatado de que otra persona o personas salieran lesionadas en virtud de los disparos proferidos en la residencia de la ciudadana G.H. y a pesar de ello accionó el arma.

Quedó desvirtuada la declaración del acusado, al expresar que era inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto sus dichos no fueron corroborados por testigo alguno, que haya sustentado sus dichos, y de los cuales se evidenció que eran inverosímiles, por cuanto el mimos mintió que se encontraba desde tempranas hora de la tarde en su residencia, y el mismo mintió, por cuanto momentos antes de su detención fue visto por los ciudadanos G.H., I.M. Y A.J., salir de la parte de atrás de unas mata, es decir oculto, mientras el sujeto apodado El Maro, accionó un arma que ocasionó la muerte al niño, de tal manera que la participación del acusado fue la de facilitar la acción del sujeto activo, antes, durante y después de cometido el hecho, es decir como cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “en fecha 03 de julio de 2007, en la Urbanización Malaver VIllaba, en la residencia de la ciudadana G.H., el acusado R.J.M.M., encontrándose escondido detrás de unas matas, ayudó a huir del lugar al ciudadano que quedó identificado como “El Maro o el Caraqueño”, a huir del lugar, luego de haber éste accionado un arma de fuego, en contra del ciudadano EUGLIS, pero que una de las balas alcanzó, ocasionándole la muerte a un niño de un (01) años y seis (06) meses de edad.”

Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano R.J.M.M., encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 61 y 84 ordinal 3° eiusdem, que sanciona el delito del delito de HOMICIDIO INTENCONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención es a título de dolo eventual, y por ende es reprochable su conducta y en consecuencia declararlo CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y de la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano R.J.M.M., encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 61 y 84 ordinal 3° eiusdem, que sanciona el delito del delito de HOMICIDIO INTENCONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

El artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

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Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella

.

Considera este Tribunal Mixto, que con las pruebas ya analizadas, quedó demostrado la participación del acusado a título de cómplice, por cuanto su acción consistió en prometer asistencia y ayuda al accionante para después de cometido el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, por cuanto quedó establecido que el acusado R.J.M.M., se escondió en unas matas adyacentes al lugar de los hechos, esperó al accionante (El maro), quien luego de disparar, huye del lugar en compañía del acusado R.J.M.M., por cuanto el mismo le estaba facilitando la huida del lugar y así evadir la justicia, en razón que a ha fecha que accionante no pude ser debidamente identificado, sino que sólo de las investigaciones, así como de los hechos demostrados, que el accionante es un ciudadano apodado como “El Maro” o “el caraqueño”.

Así mismo quedó determinado en su acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su participación en el hecho fue en grado de complicidad, por cuanto le proporcionó la huida al accionante del arma de fuero, es a título de dolo eventual, por cuanto el autor del hecho se pudo haber representado el resultado del hecho, en razón a que su cometido era causarle la muerte a Euglis, tío del niño, y en el lugar habían otras personas, y a pesar de ello accionó el arma haciendo varios disparos, que uno de ellos alcanzó en la pequeña humanidad del niño, es decir, que el autor o el agente en el presente caso, previó como posible que cualesquiera de las personas que estaban en el lugar, pudieran salir lesionadas, como en efecto se produjo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo por CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé como pena, la de presidio por tiempo de doce (12) a dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 405 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de Quince (15) años.

Considera el Tribunal, que en el curso del debate oral y público, quedo evidenciada la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima es un niño de dieciocho (18) meses de edad.

En razón de la agravante arriba indicada, ama misma incide en la aplicación de la pena por imperio del artículo 37 del Código Penal, el cual indica que en caso de existir una atenuante, como es el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y una agravante como es que la víctima es un niño, ambas se compensan y se debe aplicar el término medio, que resulta de la suma de los dos extremos y tomando la mitad del delito. En consecuencia lleva la pena al límite medio, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es de QINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Siguiendo el contenido del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a fin de establecer en definitiva la pena a imponer, se toma en consideración la participación del acusado, en grado de complicidad, por lo que se la aplica la rebaja establecida en el encabezamiento del mencionado artículo, es decir, la mitad de la pena, queda la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

Como quiera que el acusado ha estado detenido desde el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal estima que su pena principal la cumplirá aproximadamente, el día cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), entendiéndose esta fecha como provisional, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE, al acusado R.J.M.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 27 de diciembre de 1975, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.718, con residencia en la Urbanización A.M.V., calle 08, casa 12, cerca de la Quincalla Vanesa, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 último aparte, del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño adolescente cuyo nombre no se publica y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abg. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM

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