Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CAUSA Nº: 6C-9956-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.L.R.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público

• ACUSADO: R.A.P.J., venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el día 07-05-1977 de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.815.544, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U en administración de Empresas, con domicilio en Cordero, vía principal La Grita, casa N° 6-62, Estado Táchira, teléfono 04124-7468378

• DEFENSA: Abogados. L.G.P. y J.R.N., Defensores Privados.-

• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” y 435 en concordancia con el 436 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Refiere el Ciudadano L.A.D.R., (padre de la víctima hoy occisa) que el día 30 de Marzo su hija LAUDIS DUARTE cumplía 20 años de edad, y como a las 7:00 de la mañana se presentó su concubino R.P., con una torta y un regalo para LAUDIS, quien vivía en su casa porque se había separado de R.P., ya que estaba cansada de las mentiras de él y de las estafas que él había cometido, aunado al hecho de que había estado detenido en el centro Penitenciario de Occidente, por lo que cuando regresó del centro de reclusión, su hija volvió con él porque le prometió que iba a cambiar. Ese día, 30 de Marzo de 2009, R.P. dejó la torta y el regalo de su hija en su casa y le dijo que se encontrarían allí como a las 9:00 de la noche para partir la torta, saliendo de allí los dos, para hacerle la terapia al niño que padece de Síndrome de DOWN y tiene quince meses de edad; posteriormente, como a 12:40 de la tarde regresó su hija y le preguntó por el niño, quien le contó que se lo había llevado R.P. para el cuidado diario y ella se fue para la universidad, siendo esta la última vez que la vio viva.

Siendo ya las 9:20 de la noche de ese mismo día, el Señor L.D., regresó a su casa para la partida de torta de su hija, por lo que le preguntó a sus otras hijas por LAUDIS, quienes le dijeron que no había llegado todavía, por lo que pensó que ella andaba con R.P., entonces cenó y salió a trabajar y como a las 11:00 de la noche, pasó nuevamente por la casa, para ver si su hija LAUDIS había llegado, pero le dijeron que no, por lo que siguió trabajando y llegó a su casa como a las 6:00 de la mañana y le preguntó a su esposa, si habían aparecido LAUDIS y RODOLFO y le dijeron que no, lo que le pareció extraño y pensó que se habían reconciliado; luego como a las 9:00 de la mañana que se despertó volvió a preguntar por ella y como no apareció, entonces se preocupó y empezó a llamar al teléfono de R.P. siendo el Nº 0416-0915016, pero no le contestó, no llamó al celular de LAUDIS porque ella les había contado que cuatro días atrás se le había perdido y una persona del sexo masculino le contestaba su celular y le decía que le diera 300 bolívares o que se acostara con él para devolverle su celular; por lo que siguió llamando al celular de R.P. pero nunca le contestó. Llegado el medio día y como LAUDIS no aparecía se dirigió hasta la Invasión donde ella tenía un ranchito y allí preguntó si la habían visto y le dijeron que no había ido; entonces decidió irse para la habitación de R.P. ubicada en la carrera 29 del Barrio Bolívar, cuando llegó comenzar a llamar a su hija LAUDIS, como no obtenía respuesta, le preguntó a dos muchachas y a un muchacho que estaban allí y le dijeron que no la habían visto y que lo que escuchaban era un televisor prendido y el llanto de un niño que lloraba a ratos; ante esto, el señor L.D. les pedió que lo dejaran entrar, fue entonces que se asomó a la habitación y vio el televisor prendido y oyó el llanto del niño, por lo que empujó la puerta y pudo entrar, y lo que vio lo dejó desconcertado, pues encontró a su nieto todo impregnado de sangre y a su hija que se encontraba en el piso en una posición muy rara y ya estaba muerta. En esa habitación el ventilador estaba prendido y en el piso, el televisor prendido, la plancha impregnada de sangre, dos bolsas con ropa de ella que estaba rota; llamándole la atención que en la habitación donde yacía el cadáver de LAUDIS, estaba su celular que es plano y blanco y con el Nº 0426-3708259, siendo esté el celular que su hija le había contado que se le había perdido hacía cuatro o cinco días antes de su muerte, sacando la conclusión que quien lo tenía era R.P. y que lo más extraño es que estaba roto como si lo hubieran dañado con las mano. Además, observó que la otra habitación contigua, que también la tenía alquilada R.P., estaba desordenada, en ese momento no se fijó que había y que faltaba.

Cuenta el señor L.D. que entre R.P. y su hija existían serios problemas y por eso LAUDIS lo había dejado y no quería volver con él, que ese día que cumplía años su hija y que la mataron, él estuvo con ella, primero fue a su casa en la mañana y se la llevó a ella y a su nieto y el mismo le dijo que se veían en su casa como a las 9:00 de la noche para cantarle cumpleaños y nunca apareció ni él, ni LAUDIS y además que habían transcurrido 19 días desde que mataron a LAUDIS y R.P. no se había aparecido por su casa, a preguntar por ella, ni por su hijo. Por otra lado, agrega que el día en que ocurrió la muerte de LAUDIS, un señor de nombre J.R. que es conductor del control 960 de Taxi Radio Los Próceres, le contó que había visto a R.P. con su hija como las 3:30 a 4:00 de la tarde de ese día, por los lados del centro comercial S.T. en una parada de buses; además la señora del cuidado diario donde estaba su nieto le dijo que LAUDIS fue a buscar al niño como a las 4:30 de la tarde y se lo llevó; por otra parte, 08 días después del homicidio de su hija, el señor J.U. quien también vive en la Invasión, le manifestó que había visto a R.P. en el kiosco de hamburguesa que le dicen Los Chacaritos que está ubicado en la 5ta avenida entre calles 7 y 8 y que eran como las 11 de la noche, que él llegó y pidió una hamburguesa y cuando él fue a pagar la hamburguesa, uno de los muchachos que estaba ahí lo saludó y cuando se da cuenta es que era R.P. quien lo saludó y le dijo que él le pagaba la hamburguesa, además vio que RODOLFO estaba con otro sujeto que estaba como nervioso porque miraba para los lados, también observó que cuando RODOLFO se paró llevaba un arma de fuego que tenía empretinada, pero tanto R.P. como el que lo acompañaba se montaron en un carro malibú azul oscuro, con Ring de magnesio y cauchos anchos y se fueron.

Una vez dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los hechos, con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida de la Ciudadana LAUDIS N.D.B., se hicieron presentes en el sitio los funcionarios del puesto policial de S.T. al mando del Distinguido W.P.d.I.A. de la Policía del estado, que resguardaron el lugar hasta la llegada de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, donde el Detective F.R. y el Agente A.L., materializaron las diligencias del caso en el Barrio B.C. 29, casa Nº 2-5 de esta ciudad, donde observaron el cadáver en posición ventral dentro de la habitación de la vivienda, no pudiendo examinarlo puesto que presentaba en todo su cuerpo adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo que procedieron a realizar un rastreo; posteriormente se entrevistaron con la Ciudadana L.I.B.d.D., madre de la occisa, quien les refirió que desde hacía dos semanas su hija se había separado de su concubino R.P. por problemas familiares, que incluso dicho individuo estuvo detenido por el delito de ESTAFA y que la víctima lo ayudó en esa oportunidad con la promesa de que cambiara, pero debido a que el citado ciudadano continuó delinquiendo, su hija decidió separarse de él, por lo que señala a R.P. como autor de la muerte de ella, quien respondía al nombre de DUARTE BARRERA, LAUDIS NATHALY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida el 30-03-89, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 19.234.450. De la misma manera se entrevistó con el Ciudadano L.A.D.R., padre de la occisa, quien les indicó que se había trasladado a ese lugar en busca de su hija y cuando ingresó a su habitación la encontró tirada en el piso sobre un charco de sangre, que la persona que le había causado la muerte a su hija era su esposo, debido a que estaban separados y que él la había amenazado si ella no regresaba. Aportando la identificación del referido ciudadano como R.A.P.J.. Procediendo al levantamiento del cadáver de la víctima, para su traslado a la morgue del Hospital Central.

Es así como luego de revisadas las actas y evidenciada la conducta evasiva del esposo de la Víctima el Ciudadano R.A.P.L., el Despacho Fiscal en fecha 06 de Mayo de 2009, tramita la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y configurado como estaba el Peligro de Fuga y de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de Mayo de 2009, emite auto fundado mediante el que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.C.R.A.P.J. con las consecuente ORDEN DE CAPTURA emitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a la Policía del Estado Táchira, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01 de este Municipio y estado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado M.L.R., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a los abogado L.G.P. Defensores Privados, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: “ratifico el escrito contentivo de la defensa y excepciones opuestas a la acusación que fuera formulada a nuestro defendido en el cual también fueron ofrecidas, también para el juicio en el caso que fuera admitida la acusación en el cual se hace una relación completa de todos los elementos en los cuales se fundamentan la acusación y en tal sentido esta defensa opone en principio solicito el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acusación no esta suficientemente fundamentada para inculpar a nuestro defendido en los delitos de alta gravedad, por lo que se pide que de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2° se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por cuanto del resultado de la investigación que fundamenta la acusación se evidencia claramente que en este caso no puede atribuírsele el derecho a mi defendido, solicito, que se hace en acatamiento al criterio reiteradamente acentuado por la Sala Constitucional, de lo cuales fueron trascritas varias decisiones en el contenido del escrito, y que en resumen se establece que en caso de no evidenciarse un pronostico de condena por la falta de contundencia de la acusación el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura de juicio, debiendo decretar el sobreseimiento de la causa, decisiones estas que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para establecer su carácter vinculante, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado R.A.P.J. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “yo soy inocente de todo lo que me acusan, es todo”.

• Seguidamente el defensor J.R.N. expuso: “De todo lo que pudo haber recabado la Fiscalía, solo lo que recabo son testigos referenciales, mas no testigo presenciales, así mismo no hay una prueba científica que nos diga que el imputado sea la persona que disparo, si se revisara las actas no hay prueba de certeza que el proyectil corresponde, el señalamiento de alguien, es mas esta la declaración del suegro de habla bien, por eso considerando que no existe el segundo elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva para que se vaya a juicio en libertad, y así tiene mas capacidad psicológica para defenderse, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” y 435 en concordancia con el 436 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.P.J., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBA PERICIAL:

Peritos que declararán ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, con base a los Informes practicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así su necesidad y pertinencia.

  1. ) DECLARACIÓN de la Sub-Inspector R.L.M.M. , adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2003 de fecha 21/05/2009, inserta del folio 91 al 107 con el material suministrado y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características y contenido de los soportes examinados y vinculados con el Imputado y necesaria para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  2. ) DECLARACIÓN de la Detective L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2009 de fecha 18/05/2009, inserta del folio 108; siendo pertinente porque nos ilustra las condiciones en que fue hallada parte de la vestimenta de la víctima, evidenciando así el dicho de los progenitores de que el Imputado le rompía la ropa a su hija y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo; así como para que ratifique en Juicio en su contenido y firma la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-1885 de fecha 11/05/2009, inserta al folio 109 se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del equipo celular entregado por la madre de la víctima, pero que resultó estar bloqueado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  3. ) DECLARACIÓN de la Agente CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2008 de fecha 21/05/2009, inserta al folio 110 y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características de las fotografías y condiciones en que fueron halladas las mismas y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  4. ) DECLARACIÓN de la Doctora JASAIRA RUBIO, adscrita a la Mediactura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-4461 de fecha 31/03/2009, inserta al folio 128 y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de la herida que sufriera LAUDIS N.D.B. y que le causó la muerte. De igual manera nos indica la data aproximada de la muerte, la cual se corresponde con el desarrollo de los acontecimientos ocurridos el día 30-03-2009 y el día y la hora en que fue hallado el cadáver y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  5. ) DECLARACIÓN de la Sub-Inspectora M.J.D.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 032 de fecha 05/10/2009, inserto al folio 167 y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  6. ) DECLARACIÓN del Detective Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma la TRAYECTORIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-4465 de fecha 05/10/2009, inserto del folio 168 al 169 y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  7. ) DECLARACION de la Doctora D.M., inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 2665, Pediatra, Cardiologo Infantil adscrita a FUNDACOR SAN CRISTÓBAL, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio en su contenido y firma la COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL INFORME de fecha 30/01/2008, inserto del folio 42 al 43 y se someta al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358; siendo pertinente porque se corresponde al infante de 3 semanas de nacido, en el que deja constancia, entre otras cosas: razón del estudio: SÍNDROME DE DOWN y demuestra, en primer lugar, que se trata de un infante menor de dos años y que padece de síndrome de DOWN, quien por estas dos circunstancias no puede proveer a su seguridad o a su salud y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Testigos que declararán ante el Juzgado de Juicio, con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, a los efectos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al conocimiento que tienen de los hechos.

  8. ) DECLARACIÓN del Ciudadano L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.147.865, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio donde ser citado por el Tribunal, en su carácter de VÍCTIMA, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima, junto a su niño llorando y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y la posición en que quedó el cadáver de la víctima y la región anatómica donde recibió el disparo que le causó la muerte y expondrá al tribunal sobre la relación que había entre su hija y el imputado, los problemas que existían entre la pareja y la secuencia de los hechos que culminaron con la trágica muerte de LAUDIS DUARTE BARRERA y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  9. ) DECLARACIÓN de la Ciudadana L.I.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.162.039, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de VÍCTIMA, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las circunstancias que determina la forma de cómo sucedió el hecho en el sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y expondrá al tribunal sobre la relación que había entre su hija y el imputado, los problemas que existían entre la pareja y la secuencia de los hechos que culminaron con la trágica muerte de LAUDIS DUARTE BARRERA y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  10. ) DECLARACIÓN de la Ciudadana W.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.504.181, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque porque nos ilustra acerca de las circunstancias que determina la forma de cómo sucedió el hecho en el sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  11. ) DECLARACION de la Ciudadana M.C.P.R.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.501.667, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque que nos da cuenta que ciertamente el imputado R.P., en horas de la noche del día 30-03-2009, se encontraba con la víctima LAUDIS DUARTE; el trato violento que aquel le dispensaba a ella y de las amenazas de muerte que hizo R.P. a LAUDIS y de las cuales se enteró M.P. a través de la señora L.B., madre de la occisa y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  12. ) DECLARACIÓN de la ciudadana C.H.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.614, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos permite ubicar a R.P. en el sitio del suceso, el día y la hora aproximada en que ocurrió la muerte de la víctima y la hora aproximada en que ocurrió la muerte y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  13. ) DECLARACION del Ciudadano R.G.J., titular de la Cédula de Idenridad N° V-23.137.122, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos permite ubicar a R.P. en el sitio del suceso, el día y la hora aproximada en que ocurrió la muerte de la víctima y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  14. ) DECLARACIÓN de la Ciudadana D.E.,R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.717.351, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina la conducta evasiva del Imputado, luego de los hechos, así mismo que este lugar era su domicilio ya que que nos relatará la secuencia en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  15. ) DECLARACIÓN del Ciudadano N.S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.972.032, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina la intención del Imputado en cometer el delito, así como la conducta evasiva luego de los hechos, así mismo que este lugar era su domicilio y explicará al tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos y además porque el imputado le manifestó que porque él me contó que tenía problemas con ella, además me dijo que “tenía ganas de matarse y matarla a ella” y que esto se le manifestó el día 28-03-2009, es decir, dos días antes del homicidio y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  16. ) DECLARACIÓN de la Ciudadana MIRLAY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.633, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina la conducta evasiva del Imputado, luego de los hechos, así mismo que este lugar era su domicilio ya que que nos relatará la secuencia en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  17. ) DECLARACIÓN del Ciudadano W.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.579.376, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina la conducta evasiva del Imputado, luego de los hechos, así mismo que este lugar era su domicilio y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  18. ) DECLARACIÓN de la ciudadana G.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.968.70, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos da cuenta de la secuencia de los acontecimientos desarrollados el día 30-03-3009, revelándonos la hora de llegada de LAUDIS en compañía de su pequeño hijo y de su esposo R.P. a su residencia ubicada en barrio Bolívar, carrera 29, casa No. 5-6 de esta ciudad; precisa la hora en que escucha el disparo, 5 de la tarde y la hora en que R.P. sale por la parte de atrás de la residencia, 5:15 de la tarde y el día y la hora en que fue hallado el cadáver de LAUDIS en la referida vivienda, el día 31-03-2009 horas de medio día. Debiéndose concatenar la anterior deposición con lo dicho por la ciudadana BARRERA DE DUARTE, L.I. en entrevista de fecha 31 de Marzo de 2009, en la que manifestó, entre otras cosas, que R.P. le cambió la cerradura a la puerta del baño y a la puerta de la habitación para que LAUDIS no pudiera entrar y sacar sus objetos personales; es decir, que solo R.P. tenía en su poder las llaves que abrían las puertas de la referida habitación y que solo él pudo abrirlas ese día 30-03-2009, toda vez que tales puertas no presentaban ningún tipo de violencia y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  19. ) DECLARACIÓN del Ciudadano S.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.644.613, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina la conducta evasiva del Imputado, luego de los hechos, así mismo que este lugar era su domicilio y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  20. ) DECLARACIÓN del Ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.778.742, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina el lugar de los hechos, así mismo que este lugar era el domicilio del Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  21. ) DECLARACION del Ciudadano AMENODORO PERNIA JARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.021.451, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO, a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce de los hechos y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos determina el lugar de domicilio del Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  22. ) DECLARACIÓN del Detective F.R.

  23. ) DECLARACION de los Agentes A.L. y R.R., adscritos los del numeral 16° y 17° al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido y firma reflejados en Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo de 2009, inserta al folio 02, en la que dejan constancia de las diligencias hechas una vez se hicieron presentes en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa No. 2-5, donde hallaron el cadáver de DUARTE BARRERA, LAUDIS NATHALY, y se sometan al contradictorio; siendo pertinente porque nos permite establecer las características del sitio donde fue hallado el cadáver de LAUDIS N.D.B. y su hijo infante L.A.P.D., es la habitación que tenía alquilada R.P., vivienda ésta en la que para ese entonces LAUDIS DUARTE, no vivía puesto que se había separado del imputado debido a los graves problemas que existían entre ambos y a las amenazas que aquel profería en su contra y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  24. ) DECLARACION de la Sub-Inspectora A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido y firma reflejados en Transcripción de Novedad de fecha 31 de Marzo de 2009, inserta al folio 01, en la que dejan constancia del conocimiento del hecho y se sometan al contradictorio; siendo pertinente porque nos refiere circunstancias del hecho, así como la ubicación del lugar donde sucedió y el conocimiento del mismo a las autoridades y necesario para comprobar la comisión del hecho punible a debatir en el contradictorio.

  25. ) DECLARACIÓN de la Inspectora G.M.,

  26. ) DECLARACION del Agente A.A. y

  27. ) DECLARACION del Agente A.L., adscritos los del numeral 19, 20° y 21° al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido y firma de la INSPECCION N° 1071 de fecha 31 de Marzo de 2009 inserta al folio 03 y practicada en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa No. 2-5 de este Municipio y estado; así como al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central y se sometan al contradictorio; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y la posición en que quedó el cadáver de la víctima y la región anatómica donde recibió el disparo que le causó la muerte y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  28. ) DECLARACION del Agente R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido del Acta de Investigación de fecha 24 de Abril de 2009 inserta al folio 25, mediante la que deja constancia de la diligencia practicada junto al Agente A.L. en el lugar de los hechos para la ubicación, identificación y citación de posibles testigos del hechos; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las averiguaciones del caso y necesario para determinar los elementos vinculados al hecho punible y a los tipos penales calificados.

  29. ) DECLARACION del Agente Y.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido del Acta de Investigación de fecha 24 de Abril de 2009 inserta al folio 26, mediante la que deja constancia de la diligencia practicada junto al Agente A.L. a efectos de la ubicación y citación del Imputado de autos; siendo pertinente porque nos determina la conducta evasiva del Imputado, luego de los hechos, así mismo que este lugar no era su domicilio y necesario para determinar los elementos vinculados al hecho punible y a los tipos penales calificados.

  30. ) DECLARACIÓN del Agente J.C. y

  31. ) DECLARACION del Agente E.A., adscritos los del numeral 19, 20° y 21° al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de ratificar el contenido y firma reflejados en Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto de 2009, en la que dejan constancia se trasladaron a la carrera 6, entre calles 1 y 2,vía pública de la localidad de La Grita, estado Táchira, frente a la posada Morada, luego de varias horas de espera lograron localizar a la persona requerida, ciudadano R.A.P.J., a quien aprehendieron en atención al requerimiento emanado del tribunal en Funciones de Juicio No.6 de este Circuito judicial Penal, según oficio No. 1755 de fecha 13-05-2009, según causa No. 6C-9956-2009, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU CÓNYUGE Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES; siendo pertinente porque nos sirve a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado quien se encontraba huyendo desde el día 30-03-2009, fecha en que le dio muerte a su cónyuge y necesario para determinar los elementos vinculados al hecho punible y a los tipos penales calificados.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    Para su LECTURA y EXHIBICION de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. ) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL INFORME MEDICO de fecha 30/01/2008, suscrito por la Dra. D.M., Pediatra Cardióloga Infantil, adscrita a FUNDACOR SAN CRISTÓBAL, practicado al infante L.P., de 3 semanas de nacido, en el que deja constancia, entre otras cosas: razón del estudio: SÍNDROME DE DOWN; siendo pertinente porque demuestra, en primer lugar, que se trata de un infante menor de dos años y que padece de síndrome de DOWN, quien por estas dos circunstancias no puede proveer a su seguridad o a su salud y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  33. ) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION Nº 256 de fecha 15/04/2009, suscrita por la Abg. K.M.Z.G., en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, inherente al fallecimiento de la Ciudadana LAUDIS N.D.B. el día 30 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, señalando como causa de la muerte: fractura de base de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo, según certificado Nº 280 suscrito por la Doctora Jasaira Rubio; siendo pertinente porque nos comprueba la muerte de la víctima y determina la causa de muerte y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  34. ) LA COMUNICACIÓN S/N de fecha 31/08/2009, suscrita por la Abg. G.S. OMAÑA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de Inversiones La Concordia C.A. Jardín Metropolitano El Mirador, mediante la que informa acerca de la INHUMACION de la occisa LAUDIS BATHALY DUARTE BARRERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.450, según consta en la orden de servicio Nº 017306 en la parcela identificada con la nomenclatura interna: VCÑ3-A151RA, bóveda del desarrollo “Jardín Virgen de Coromoto” de fecha 2 de Abril de 2009 a las 10:00 am; siendo pertinente porque nos comprueba la muerte de la víctima y determina el sitio de su enterramiento y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  35. ) PLANILLA DE SIIPOL de fecha 21/08/2009, en la que aparece la SOLICITUD del Ciudadano R.A.P.J., Con Cédula de Identidad Nº V-12.815.544 de fecha 13/05/209, según Expediente Nº 6C-9956; siendo pertinente porque nos ilustra y determina la conducta evasiva del Imputado luego de los hechos, por lo que le fue requerida la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por los hechos punibles atribuidos y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  36. ) COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.234.450 de la República de Venezuela a nombre de DUARTE BARRERA LAUDIS NATHALY, con Fecha de Nacimiento el 10-03-89, expedida: 01-12-99; siendo pertinente porque nos determina la identidad de la víctima y que se trata de la misma persona que hacía vida en pareja con el Imputado y necesario para comprobar su vinculación con otro hecho punible, anterior al de los tipos penales del caso que nos ocupa.

  37. ) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 28/06/1989 emanada de la Prefectura San J.B. y correspondiente al nacimiento de LAUDIS NATHALY en el Hospital Central, el día 30 de Marzo, hija de L.I.B.L. y L.A.D.R.; siendo pertinente porque nos determina la identidad de la víctima y la fecha y lugar de nacimiento y que se trata de la misma persona que hacía vida en pareja con el Imputado y necesario para comprobar el carácter de víctimas de sus progenitores con ocasión de los tipos penales del caso que nos ocupa.

  38. ) COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 99 de fecha 28/01/2008 emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente al n.L.Á., quien fue presentado por la ciudadana LAUDIS N.D.B., dejando constancia que su padre es el ciudadano R.A.P.J.; siendo pertinente porque con este se demuestra, en primer lugar, el vínculo de consanguinidad que existe entre el niño víctima del caso y el Imputado, así como también la edad del infante y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  39. ) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE MATRIMONIO No. 306-2007 de fecha 10/08/2007 emanada del Registrador Civil del Municipio, en la que consta el Matrimonio Civil entre la víctima LAUDIS N.D.B. y el imputado R.A.P.J., el día 10-08-2007; siendo pertinente porque nos demuestra que la víctima y el imputado eran cónyuges, a los fines de demostrar la circunstancia calificante, prevista en el Artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  40. ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE UNA PAREJA con una leyenda de invitación a matrimonio entre R.P. y LAUDIS DUARTE en la Iglesia “S.T.” el 17 de Agosto de 2007 a las 8:00 pm; siendo pertinente porque nos demuestra que la víctima y el imputado eran cónyuges, a los fines de demostrar la circunstancia calificante, prevista en el Artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  41. ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION Nº 1071 de fecha 31/03/2009, en las que se observa las características del lugar de los hechos, así como la posición del cadáver de la víctima; además de la fijación en general y en detalle del cuerpo en la morgue del Hospital Central; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y la posición en que quedó el cadáver de la víctima y la región anatómica donde recibió el disparo que le causó la muerte y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  42. ) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES de fecha 31/03/2009, llevadas por el Instituto Autónomo de la Policía, entre las que aparece al folio 144, siendo las 06:00 se hizo presente a ese puesto policial de S.T. el Ciudadano N.B. ……., quien informo que en el sector 2, Barrio Balenos, carrera 29 Nº 5-6, se encontraba una ciudadana sin signos vitales, ….., presente al sitio CICPC; siendo pertinente porque nos refiere circunstancias del hecho, así como la ubicación del lugar donde sucedió y el conocimiento del mismo a las autoridades y necesario para comprobar la comisión del hecho punible a debatir en el contradictorio.

    PARA LECTURA Y EXHIBICIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, PARA EL SUPUESTO DE LA NO COMPARECENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA, EN ATENCION A DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Por su lectura en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

  43. ) DEL INFORME DE INSPECCIÓN No. 1071 de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios G.M.; A.A. y A.L., adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad, practicada en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa No. 2-5. Pertinente y necesario a objeto de establecer las características del sitio donde fue hallado el cadáver de LAUDIS N.D.B. y el infante L.Á.P.D., y que es la habitación que tenía alquilada R.P., vivienda ésta en la que para ese entonces LAUDIS DUARTE, no vivía puesto que se había separado del imputado debido a los graves problemas que existían entre ambos y a las amenazas que aquel profería en su contra.

  44. ) INFORME DE AUTOPSIA No. 4461 de fecha 31-03-2009, practicada al cadáver de LAUDIS N.D.B., titular de la cédula de identidad No. 19.234.450, de 20 años de edad, Útil, necesaria y pertinente, puesto que nos ilustra acerca de la herida que sufriera LAUDIS N.D.B. y que le causó la muerte. De igual manera nos indica la data aproximada de la muerte, la cual se corresponde con el desarrollo de los acontecimientos ocurridos el día 30-03-2009 y el día y la hora en que fue hallado el cadáver.

  45. ) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-2003 de fecha 21/05/2009, suscrito por la Sub-Inspector R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a: Un (01) CERTIFICADO MEDICO para conducir vehículos de motor, Nº 17065039 a nombre de M.D.C.M., CI Nº V-14.035.873; Una (01) TARJETA de las utilizadas para dedicatorias personales, elaborada en color orsado; Una (01) fotocopia a color de un ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Nº V-14.035.873 a nombre de: C.M.M.D.; Una (01) fotocopia a color de un ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Nº V-4.855.622 a nombre de: BARH G.F.J.; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre Nº 27257245 a nombre de FAJAD J.B.G.; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de TITULO UNIVERSITARIO Instituto Universitario J.E.L., hago constar que el Ciudadano R.A.P.J.; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de TITULO UNIVERSITARIO Instituto Universitario J.E.L., hago saber que el Ciudadano Bachiller: R.A.P.J.; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de TITULO UNIVERSITARIO Instituto Universitario J.E.L., hago constar que el Ciudadano R.A.P.J.; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de TITULO DE BACHILLER Nº 0000025001, PLANTEL U.E COLEGIO A.E.B. TITULO: BACHILLER EN CIENCIAS QUE SE OTROGA A. R.A. PERNIA J. CI. V-12.815.544; Cuatro (04) copias fostotáticas de ejemplares con apariencia de CERTIFICADO, presentando impresos donde entre otros se lee: “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA OTORGA EL PRESENTE CERTIFICADO AL CIUDADANO R.A.P.J. CI. 13.306.465; Una (01) copia fotostática de un ejemplar con apariencia de CERTIFICADO, presentando impresos donde entre otros se lee: “BANFOANDES VICEPRESIDENCIA RECURSOS HUMANOS CERTIFICADO QUE SE OTORGA A: R.P.D.P.; Dos (02) copias fotostáticas de ejemplares con apariencia de CERTIFICADO “MINISTERIO DE LA DEFENSA SE OTORGA LA INSIGNIA BOTON DEL RESERVISTA EN SU UNICA CLASE AL CIUDADANO: R.A. PERNIA J; Un (01) trozo de papel blanco, presentando múltiples escritos en tinta de color negro donde entre otros se lee: “30-03-09 EN UN DÍA TAN ESPECIAL RECORDANDO LOS MOMENTOS FELICES QUE HEMOS VIVIDO JUNTOS A LO MAS HERMOSO QUE NOS LLENA DE FELICIDAD Y ALEGRIA QUE ES NUESTRO HIJO HOY ENTRAS A LOS 20 AÑOS ES UNA ETAPA DE MADURES ….; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de la labor del Imputado y que fue la causa por la que la víctima lo había dejado, además de determinar en la TARJETA inserta al folio 97 y en el TROZO DE PAPEL inserto al folio 107, fechados 30-03-2009, que evidencia la presión psicológica que ejercía el Imputado en la víctima en su afán de que ella permaneciera a su lado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  46. ) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2009 de fecha 18/05/2009, suscrito por la Detective L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado al material suministrado, el cual fue entregado por la Ciudadana L.I.B.D.D., consistente en: 1.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente conocido como PANTALON, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales sintéticas, color negro, a rayas en forma vertical, color blanco, ………, dicha evidencia presenta una (01) solución de continuidad (rasgadura) en la zona de proyección anatómica Región Glútea lado Izquierdo. La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente conocidas como CAMISA, de uso preferiblemente femenino, manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color blanco a rayas, color azul, en forma vertical, en su parte interna, …….., en su parte posterior presenta una (01) solución de continuidad (rasgadura). La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Dos (02) prendas de vestir, tipo intima, conocida como: BOXER, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, la primera de ellas, color blanco, la restante anaranjado, ……, dichas evidencias exhiben sobre su superficie signos físicos de desgaste producto de su constante uso. Las evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación; siendo pertinente porque nos ilustra las condiciones en que fue hallada parte de la vestimenta de la víctima, evidenciando así el dicho de los progenitores de que el Imputado le rompía la ropa a su hija y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  47. ) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-1885 de fecha 11/05/2009, suscrito por la Detective L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a: Un (01) aparato inalámbrico, de los comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, con cámara, Marca Motorota, Modelo: E816, elaborado en sintético, color negro, desprovisto de su tarjeta identificativa de seriales, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial Nº SNN5761A; al encender la referida evidencia se lee: “HELLO MOTO”, la referida evidencia se encuentra bloqueada, por cuanto no es posible extraer la información contenida en el mismo ya que al ser descodificada el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose los registros almacenados. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del equipo celular entregado por la madre de la víctima, pero que resultó estar bloqueado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  48. ) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2008 de fecha 21/08/2009, suscrito por la Agente CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a: 1.- Ocho (08) FOTOGRAFIAS, de forma rectangular, ……, elaboradas en papel fotográfico a color, alusivas a imágenes varias de personas de ambos sexos y distintas edades; exhibiendo en cada fotografía sobre su superficie soluciones de continuidad y signos de dobles, donde una de ellas tiene perdida de material que lo constituye, así mismo cada foto se encuentra unida por medio de cinta adhesiva (cinta pegante); encontrándose en mal estado de conservación. 2.- Sesenta (60) segmentos de papel fotográfico de forma irregular, ……, los cuales originalmente conformaban partes de fotos, alusivas a imágenes varias de personas de ambos sexos y diferentes edades; …, los mismos presentan sobre su superficie soluciones de continuidad y signos físicos de dobles, encontrándose en mal estado de conservación. 3.- Nueve (09) segmentos de papel fotográfico, de forma irregular, los cuales originalmente conformaban partes de fotos, alusivas a imágenes varias de personas de ambos sexos y diferentes edades; …, cada segmento de papel fotográfico presenta sobre su superficie soluciones de continuidad y signos físicos de dobles, encontrándose en mal estado de conservación; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características de las fotografías y condiciones en que fueron halladas las mismas y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  49. ) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-4326 de fecha 26/08/2009, suscrito por el Detective Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a: Un (01) PROYECTIL que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre .357 Magnum, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura lindada, el mismo presenta deformaciones con pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). Dicha pieza (proyectil) fue suministrado en un receptáculo sintético embalado y rotulado, donde se lee: “Autopsia 251-09 LAUDIS N.D.B. CICPC SAN CRISTOBAL I-167.687”. PERITACION: Examinada La pieza (proyectil), descrita, suministrado como incriminada, a través del Microscopio de Comparación Balística, se constató que el mismo presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constante como son cuatro (04) huellas de campo y cuatro (04) huellas de estrías con giro helicoidal Levógiro (a la izquierda); originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permiten poder individualizarlo con la misma. CONCLUSION: 1. La pieza (proyectil), descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. 2. La pieza (proyectil) descrita, queda depositada, embalada y rotulada con el Nº 4326-09, para efecto de futuras comparaciones; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del proyectil extraído al cuerpo de la víctima LAUDIS N.D.B. y que le causó la muerte y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  50. ) TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-134-LCT-4465 de fecha 05/10/2009, suscrito por el Detective Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado en “BARRIO B.C. 29 CASA Nº 2-05 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA”, lugar en el cual para nuestro estudio evaluación e interpretación del sitio del suceso, tomamos en consideración los siguientes elementos físicos de juicio: ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO I.- SITIO DE SUCESO: “….Se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la interperie, de restringido acceso al publico en general, correspondiente a la vivienda arriba mencionada, de un solo nivel…”, tal y como se puede observar en el levantamiento planimétrico y descrito en la inspección Técnica N° 1071 de fecha 31-03-2009.- 2.- UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS: Realizada una observación minuciosa y exhaustiva del sitio de suceso, NO se observo en superficie sólida y fija algún orificio o impacto de los dejados por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.- 3.- ELEMENTOS DE CARACTER MEDICO LEGAL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 4461; autopsia practicada a: “LAUDYS N.D.B. CIV-19.234.450”, signada con la autopsia 251-09 CAUSA I-167.687.- 1.- “……Herida perforante producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en: región sub-maxilar izquierdo con halo de quemadura sin orificio de salida….se abotona en la región malar derecha….” TRAYECTO INTRAORGANICO De izquierda a derecha. De abajo hacia arriba. INDICE DE PROXIMIDAD A PROXIMO CONTACTO. CONCLUSIONES: 1.- La victima, quien en vida respondía al nombre de CLAUDYS N.D.B., para el momento de recibir el impacto de proyectil único de bala, que le ocasiona la herida descrita en el numeral uno (1) en el protocolo de autopsia numero 4461, se encontraba ubicada con su flanco izquierdo de frente con relación a la ubicación del tirador, en un mismo plano, de pie, con las regiones anatómicas izquierda de su cuerpo expuestas al mismo (tirador).- 2.- El tirador que efectúa el disparo con arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona la herida en la victima quien en vida respondía al nombre de LAUDYS N.D.B., descrita en el numeral uno (1) en el protocolo de autopsia numero 4461, se encontraba ubicado de frente con relación a la ubicación de la victima, en un mismo plano con relación a la misma (victima), de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la victima, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de la ubicación de la Víctima y del imputado al momento de los hechos y la distancia entre ambos, previo al momento en que fue accionada el arma que le causa la herida que sufriera LAUDIS N.D.B. y que le provocó la muerte. De igual manera nos indica la trayectoria intra orgánica del proyectil y las características de la proximidad a la que le fue disparado el día 30-03-2009 y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

  51. ) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 032 de fecha 05/10/2009, suscrito por la Sub-Inspector M.J.D.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado en “BARRIO B.C. 29 CASA Nº 2-05 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA”, lugar de estudio evaluación e interpretación del sitio del suceso; siendo pertinente porque nos ilustra acerca de las características del sitio donde fue hallado el cuerpo de la víctima y que se corresponde con el lugar de residencia que tenía el Imputado y necesario para comprobar la comisión de los delitos atribuidos y la autoría del Imputado en el mismo.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado R.A.P.J., venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el día 07-05-1977 de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.815.544, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U en administración de Empresas, con domicilio en Cordero, vía principal La Grita, casa N° 6-62, Estado Táchira, teléfono 04124-7468378, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” y 435 en concordancia con el 436 del Código Penal., Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en el acto de audiencia preliminar en el cual manifiestan entre otras cosas: ““ratifico el escrito contentivo de la defensa y excepciones opuestas a la acusación que fuera formulada a nuestro defendido en el cual también fueron ofrecidas, también para el juicio en el caso que fuera admitida la acusación en el cual se hace una relación completa de todos los elementos en los cuales se fundamentan la acusación y en tal sentido esta defensa opone en principio solicito el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acusación no esta suficientemente fundamentada para inculpar a nuestro defendido en los delitos de alta gravedad, por lo que se pide que de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2° se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por cuanto del resultado de la investigación que fundamenta la acusación se evidencia claramente que en este caso no puede atribuírsele el derecho a mi defendido, solicito, que se hace en acatamiento al criterio reiteradamente acentuado por la Sala Constitucional, de lo cuales fueron trascritas varias decisiones en el contenido del escrito, y que en resumen se establece que en caso de no evidenciarse un pronostico de condena por la falta de contundencia de la acusación el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura de juicio, debiendo decretar el sobreseimiento de la causa, decisiones estas que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para establecer su carácter vinculante, es todo”., este tribunal considera que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

    PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESMEIENTO DE LA CAUSA. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.P.J.; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” y 435 en concordancia con el 436 del Código Penal.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado R.A.P.J., venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el día 07-05-1977 de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.815.544, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U en administración de Empresas, con domicilio en Cordero, via principal La Grita, casa N° 6-62, Estado Táchira, teléfono 04124-7468378; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABANDONO DE NIÑOS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” y 435 en concordancia con el 436 del Código Penal delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación.

TERCERA

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA 6C-9956-09

LAHC/LC

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