Decisión nº PJ0332013000089 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003721

ASUNTO : PP11-P-2011-003721

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. R.V.

ACUSADO R.A.R.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003721

ASUNTO : PP11-P-2011-003721

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 23-10-2012 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: R.A.R.J., Venezolano, natural de Acarigua, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01/1 0/1 985, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad V.-17.795.457, residenciado en el Barrio la Constituyente calle 05 casa sin número, ubicado frente a la bodega del Sr. José en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.M.L.; se oyó la exposición inicial de la fiscal del Ministerio Público así como la de la defensa y se ordenó la recepción de los órganos de pruebas; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; hasta el día e de junio, este día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscrito al centro de coordinación policial N° 02 Páez, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Araguaney, avenida principal, específicamente al lado de la Urbanización Altos de Camoruco 11, de la ciudad de Acarigua, el cual los funcionarios tenían información obtenida de manera anónima y de labores de inteligencia, que en el mencionado barrio se podía encontrar en algún sector del mismo UN VEHICULO, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO, DE COLOR BLANCO, PLACA MBJ7OX, el cual había sido reportado como robado, el día 23/11/11, en horas de la noche, visualizando los funcionarios al vehiculo antes mencionado estacionado a una orilla de la vía en al- citada dirección. Y dos personas de sexo masculino, una de ellas de apariencia muy joven, de piel morena, de contextura gruesa, no muy alta, vestido con short tipo bermuda de color azul, suéter de color rojo y amarillo, usando gorra de color blanco, calzando sandalias de color marrón, y el otro de piel morena, de contextura no muy gruesa, de estatura alta vestido con short color verde y vino tinto, suéter de color azul y rojo, calzando chancletas de color negro, el mismo utilizaba muleta, los cuales manifestaron tener poco tiempo en el referido lugar, y de no saber nada sobre la procedencia del precitado automotor, realizando los funcionarios una inspección al vehiculo el cual no carecía de su respectiva batería, por lo que se desconocía si estaba operativo o no. En este caso el ciudadano agraviado victima del presunto robo de vehiculo, había reportado como autores del prenombrado hechos a dos personas una de ellas con características similares a las presentadas por una de las personas que estaban cercanas al vehículo, realizando una revisión de personas encontrándole al ciudadano que utilizaba muletas, específicamente en el bolsillo derecho del short UN TELEFONO CELULAR PEQUEÑO DE COLOR ROJO Y NEGRO, manifestando uno de los ciudadanos ser menor de edad y el otro quedo identificado como R.A.R.J..

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.M.L., señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora Abg. R.V. expone: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis patrocinados en el hecho imputado y así quedará demostrado en el debate judicial”

El acusado R.A.R.J. impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron NO querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. E.M. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Solicitaba sentencia absolutoria motivado a no quedar acreditado la responsabilidad penal del acusado”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, R.V. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Se adhería a la sentencia absolutoria solicitada por el Fiscal del Ministerio Pública”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:

O.R.M.L., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.141.982. comerciante, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellos y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: “Eso fue el 23 de noviembre de 2011 como a las nueve de la noche vengo trabajando de taxis cuando me piden una carrera dos ciudadanos me piden una carrera me dicen que van a bosques de camoruco ahí me dicen que es un atraco y me pasan para la parte de atrás donde uno de los sujeto, empieza a conducir mi vehiculo donde me decía que me quedara quieto Así rodamos por varios minutos, hasta que se detienen y me tiran del carro, arrancando ellos con el carro vía palo gordo, trato de ubicarme donde me habían dejado y me doy cuenta que era en un sector de la avenida circunvalación sur frente al sector morichal de la Urbanización Prados del sol ahí llamo a un amigo y después recupero mi carro. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA Cuantas personas eran? Dos. OTRA Recuerda la hora? 9 de la noche. OTRA Esas dos personas dio la descripción física cuando hizo la denuncia? Si. OTRA como eran? Alto pelo liso contextura ni delgada ni gordo como de 18 años. OTRA Esta presente en esta sala la persona que recuerda? No. OTRA Que característica tiene su vehiculo? Uso particular color blanco. OTRA Recupero el vehiculo? Si, al siguiente día. OTRA Como lo recuperan? Los funcionarios policiales. OTRA Cuantas personas detuvieron para ese entonces a dos OTRA reconoció a alguna persona? Al otro si lo reconocí. OTRA De que mas lo despojan? Del celular. OTRA Logro usted recuperar el celular? Si. Cesaron. Seguidamente le se le dio el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA. Donde ocurrieron los hechos? Diagonal a la Urb. bosques de camoruco. OTRA Podría señalar o describir a la persona? uno era de baja estatura, ni flaco ni gordo. OTRA Esta presente en esta sala? No aquí no esta. OTRA cuantas personas andaban? Dos. OTRA la otra persona era un menor? Si, si eso me dijeron los funcionarios. Cesaron. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA cuantas personas pudo ver usted? Se montaron dos, uno me dice pásate para atrás y vi el revolver y bueno me quede quieto. OTRA una de esas personas esta en esta sala? No. Cesaron”.

La anterior declaración realizada por la víctima se valora como cierta por ser precisa en su declaración, sin titubeos ni vacilación, siendo la persona directamente ofendida por el hecho y estar presente al momento del mismo, con ellas acreditamos lo siguiente:

  1. Que la víctima fue despojada de su vehículo automotor;

  2. Que fue despojada por dos sujetos a manos armada;

  3. Que el hecho ocurrió por el sector de Prado del Sol;

  4. Que recupero el automóvil;

  5. Que el acusado no participó en el hecho por no ser reconocido por la víctima.

    Se incorpora por su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-736-1-364 de fecha 05-1 2-2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector D.J.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELONEON, ANO 1999, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS: MBI-70K,SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C3X1826335 Y SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS CONCLUSIONES: Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES y NO posee solicitud alguna. Acto seguido se da por concluida la recepción de las pruebas.

    No obstante lo anterior, se observa por este Juzgador que la actividad probatoria desplegada en la fase de juicio acreditó exclusivamente el hecho objetivo de la tenencia de un bien mueble en manos del acusado, sin embargo, no se acreditó con ninguno de esos elementos, el aspecto subjetivo, es decir, el dolo especifico, ya que no está probado que el ciudadano R.A.R. conocía que el objeto provenía de un hecho ilícito.

    Así como argumento de autoridad debemos señalar las siguientes máximas:

  6. En el delito de receptación o aprovechamiento de cosas proveniente del delito hay que probar que el comprador conocía la ilicitud de su procedencia. (Dirección de Revisión Penal del Ministerio Público. Oficio: DRP-16725 de fecha 20-5-1992. Informe anual del Fiscal General de la República. 1992, T.II p.365-366)

  7. Para que se dé la figura delictiva de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es requisito fundamental que el agente haya tenido conocimiento de la procedencia ilícita del dinero o de la cosa adquirida. (JTR. Vol. XXI p.76. En M.A.. Código Penal. 339)

    Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por ello la imposibilidad de cambiar al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando la calificación inicial de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.M.L., quedando acreditado esos dos últimos delito en el cuerpo del delito y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano R.A.R.J. no quedó acreditada ya que la víctima O.R.M.L., señaló en la propia audiencia que el acusado no era ninguna de las dos personas que bajo amenaza de arma de fuego lo conminó a la entrega del vehículo de su propiedad, por ello la Sentencia Absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: R.A.R.J., Venezolano, natural de Acarigua, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01/1 0/1 985, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad V.-17.795.457, residenciado en el Barrio la Constituyente calle 05 casa sin número, ubicado frente a la bodega del Sr. José en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.M.L., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto el acusado R.A.R.J., se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Scrta.

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