Decisión nº 67-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-693-12

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretario: Abg. E.A.L.C.

Acusado: R.S.A.

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. D.C.

Defensa Publica Quinta: Abg. J.V.

Víctima: M.J.A.C.

Decisión: Sentencia Absolutoria

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-693-12, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del R.S.A., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.193, fecha de nacimiento 17-06-1984, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 30, casa 1 Guarenas Estado Miranda, teléfono de Ubicación 0424-2414120, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de M.J.A.C., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 59 al 76 de la pieza 01, contra el acusado R.S.A., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.193, fecha de nacimiento 17-06-1984, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 30, casa 1 Guarenas Estado Miranda, teléfono de Ubicación 0424-2414120, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de M.J.A.C., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…En fecha 30 de Junio de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido los ciudadano R.S.A., por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto el mencionado ciudadano, cuando estando en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje por la troncal 05 a la altura del Puente Páez, cuando avistan un (01) vehiculo automotor, clase automóvil, marca Ford, color Plata, placas BBE-24X, modelo fiesta Power 1.6, año 2004, por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor del vehiculo, quien quedo identificado como R.S.A., procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una revisión de persona de conformidad con las previsiones de Ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, procediendo seguidamente la comisión policial a solicitarle la documentación del referido vehiculo, aportándole a la comisión copia fotostática del documento del certificado de registro de vehiculo, procediendo los funcionarios actuantes a chequear el mencionado vehiculo ante el Sistema Integrado de información Policial, arrojando como resultado que dicho vehiculo automotor se encuentra solicitado por el delito de Robo a mano armada con amenaza de Muerte en perjuicio del ciudadano M.J.C., por la delegación de San Félix estado Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente Nº H-455.931 de fecha 21/03/2007, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehiculo. Se adecua y encuentra de manera precisa en la norma descrita en nuestro código Sustantivo…“

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de M.J.A.C.; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado R.S.A., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”

La defensa privada, representada por el Abg. R.P., expuso: "… Invoca el principio de presunción de inocencia solicito se apertura el debate y se evacue los órganos de pruebas, en virtud del desarrollo se demostrara la inocencia de mi defendido y se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo…".

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, En fecha 30 de Junio de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido los ciudadano R.S.A., por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto el mencionado ciudadano, cuando estando en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje por la troncal 05 a la altura del Puente Páez, cuando avistan un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca Ford, color Plata, placas BBE-24X, modelo fiesta Power 1.6, año 2004, por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien quedo identificado como R.S.A., procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una revisión de persona de conformidad con las previsiones de Ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas, procediendo seguidamente la comisión policial a solicitarle la documentación del referido vehículo, aportándole a la comisión copia fotostática del documento del certificado de registro de vehículo, procediendo los funcionarios actuantes a chequear el mencionado vehículo ante el Sistema Integrado de información Policial, arrojando como resultado que dicho vehículo automotor se encuentra solicitado por el delito de Robo a mano armada con amenaza de Muerte en perjuicio del ciudadano M.J.C., por la delegación de San Félix estado Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº H-455.931 de fecha 21/03/2007, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo. Se adecua y encuentra de manera precisa en la norma descrita en nuestro código Sustantivo.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS FUERON EVACUADOS EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE ORAL LOS SIGUIENTES EXPERTOS Y TESTIGOS:

A continuación en fecha 23-02-2015 el Juez declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se llamo a declarar a la Testigo a quien se le toma juramente de Ley y dijo llamarse T.M.R.L. titular de la cédula de identidad 8.748.598 quien previo juramento de ley y impuesta del articulo 210 del Código orgánico procesal penal de la exención de rendir declaración por cuanto es madre del acusado no esta obligada a rendir declaración sin embargo la misma manifestó que si desea declarar y expuso:

…mi hijo me pidió opinión sobre la venta de un carro, un vecino llevo a un señor a la casa a vender el carro a mi hijo, yo soy asistente jurídico, nosotros quedamos de acuerdo a constituir una empresa, estando en sabaneta, mi hijo le presto el carro a oro muchacho y e el lo detienen, mi hijo fue al sitio y se lo llevaron detenido, yo tenia que dar una cantidad de dinero para que lo soltaran, a mi hijo lo traen para acá para Guanare, y en esto estamos, yo soy una señora mayor y yo no me voy a prestar para si el carro no era legal prestarme para algo turbio, yo tengo conocimiento de la venta, e incluso ya había viajado en otras oportunidades, es todo….

A Preguntas de la Defensa, respondió: .

  1. - ¿Indique la fecha?

  2. - ¿Sabe quién es la persona a quien le compró el vehículo su hijo? R: De vista.

  3. - ¿Tiene conocimiento de que cantidad de dinero fue el negocio? R: No se solo sé que mi hijo le dio una moto y quedo en pagar unas cuotas.

  4. - ¿Sabe quien manejaba el vehículo cuando lo detienen? R: Es un muchacho de sabaneta pero no se el nombre.

  5. - ¿Qué tiempo había ocurrido desde la compra del vehículo hasta este hecho? R: como 3 meses.

  6. - ¿Tenía usted conocimiento si el vehículo estaba solicitado? R: No sino yo misma no me monto en ese carro.

  7. - ¿Indique a qué lugar su hijo se dirige cuando sabe que habían retenido el vehículo? R: Creo a la bomba de sabaneta. Es todo.

El fiscal del ministerio público y el Tribunal no formularon preguntas.

VALORACION: Esta testigo se valora suficientemente por haber sido conteste con su declaración, y no entrar en contradicción en sus dicho referente a como se llevo a cabo la aprehensión de su hijo, no obstante de dichas deposiciones no se observa ningún elemento que contribuyan a desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al aprovechamiento del vehículo, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo buena fe por parte del acusado en la adquisición del bien (vehículo), su declaración solo se limito a manifestar las forma y manera que se llevo a cabo la detención de su hijo, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE

Se hizo ingresar a la sala a la testigo Eglee D.R. titular de la cédula de identidad 15.699.235, y impuesta del articulo 210 del Código orgánico procesal penal de la exención de rendir declaración por cuanto es hermana del acusado no esta obligada a rendir declaración sin embargo la misma manifestó que si desea declarar y expuso:

…Yo estuve presente cuando el c.R. fue a la casa con un vecino, el estaba vendiendo un carro que estaba dañado, recuerdo era un carro pequeño color gris, es todo….

El fiscal del ministerio público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

VALORACION: Esta testigo se valora suficientemente por haber sido conteste con su declaración, y no entrar en contradicción en sus dichos, la testigo solo se limito a declarar que estuvo presente cuando una persona a quien denomino “Ronny” fue a su casa con un vecino que le estaba vendiendo un carro que estaba dañado, sin embargo no dio detalles que pudieran desvirtuar la no responsabilidad penal del acusado, en relación al aprovechamiento del vehículo, es decir, de sus declaraciones no emerge ninguna circunstancia que determine que hubo buena fe por parte del acusado en la adquisición del bien (vehículo), su declaración solo se limito a manifestar que un individuo fue a su casa con un vecino para la venta de un vehículo, no existiendo del debate probatorio otro elemento de convicción necesario para concatenar el dicho de la testigo, razón por la cual al no aportar elementos serios y suficientes que sirvan para desvirtuar el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE

En este acto se anuncio el experto Y.E.o. titular de la cédula de identidad 12.646.942 inspector adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 287 de fecha 01-07-2009 folio 18 pieza 1 y el mismo expuso:

….si se trata de una experticia que yo realice de reconocimiento y regulación real cuya conclusión es que se encuentra en regular estado de uso y conservación. Fue verificado por el Sipol con la palca BBE-24X vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color plata, año 2004, serial del motor 4A24041, serial de carrocería 8YPZF16N948A24041 presentando solicitud por extravío de placa por caracas. Es todo….

El fiscal del ministerio público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las experticias de que fue impuesto, con su testimonio se acredita la existencia material y características del vehículo, y que el mismo (vehículo) se encontraba solicitado, por la sub-delegacion del Cicpc de Ciudad Bolivar estado Bolivar.- Y ASI SE DECIDE

Se hizo ingresar a la sala a la testigo Evinzon B.F. titular de la cédula de identidad 13.085.324 quien previo de ley en su condición de inspector jefe del Servicio Bolivariano Nacional de Inteligencia Nacional expuso sobre los hechos del os cuales tiene conocimiento:

“eso fue como en el 2012 estando de patrullaje en el sector Boconcito alrededor de sabaneta, en un puesto de control cuando se le dio la voz de alto a un vehículo Ford fiesta, que se encontraba circulando, solicitamos la identificación del vehículo una vez verificado los seriales, visto que faltaban docúrnentos y no había certeza de sus seriales, lo trasladamos a Guanare para serle la experticia respectiva, una vez que se reviso el vehículo arrojo que se encontraba solicitado por San Félix, el conductor del vehículo manifestó que se lo compro a otro ciudadano, se detuvo el vehículo, es todo.

El fiscal pregunto. Recuerda cuando hizo el procedimiento? Año 2012. A que se debe esta actuación policial. Estábamos realizando labores propias. El hecho ocurrió en horas de la mañana? En horas de la tarde. Usted es un funcionario actuante' si. Que, motivos tuvo para parar al conductor? Chequear el vehículo y por conocimiento de un traslado de drogas. El presento documentos del vehículo? No pero dijo que los tenia. Usted dice solicito un experto de la policía? Si él se traslado a la oficina del despacho. Usted dice se llamo al sipol de Acarigua? Si la realizo el experto. Que paso cuando se llamo al sipol. Que había sido objeto de robo y estaba solicitado por San Félix. Que otro funcionario estaba con usted? 2 funcionario mas Araujo y apellido Brito. En virtud de que motivo se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano? Porque el vehículo se encontraba solicitado. Tiene conocimiento de donde labora Araujo y Brito? Araujo esta en Valera y E.B. en el Tigre. Sabe si estos funcionarios aun son funcionarios activos del SEBIN ¿ si. Es todo. La defensa pregunto. Usted menciona que eso fue en el año 2012. si solo recuerdo eso. Usted dice eso fue en el punto de control, quien solicito los documentos del vehículo? Los 3 uno llama, otro revisa otro está atento. Ese punto de control estaba en los límites de portuguesa una vez revisado el vehículo se le pidió a la persona acompañarnos al despacho. El experto indico que el vehículo estaba solicitado? Si. Es todo.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, además que se procedió a la indetificacion del vehiculo, y que el mismo resulto solicitado, que el acusado no portaba los documentos del vehiculo al momento de la aprehensión.-

Seguidamente se hizo ingresar a la sala al experto J.D.A.R. titular de la cédula de identidad 16.376.900 Sub- inspector funcionario adscrito al SEBIN en Trujillo quien previo juramento expuso sobre los hecho de los cuales tiene conocimiento:

eso paso ya como 4 años de recordar no mucho, nosotros hacíamos recorrido por Guanarito, y zonas aledañas ese dia andábamos por boconoíto andaba con Evinzon Fernández y sub. Inspector Brito poníamos puntos de control verificando vehículos y personas, los que recuerdo que vimos un fiesta y se detuvo el vehículo y al conductor, el señor poseía era una a del vehículo, lo trasladamos a la brigada se solicito un experto y cuando se verifico el carro había irregularidades con los seriales se verifico por el SIPOL y resulto solicitado por San Félix, es todo.

El fiscal pregunto. Jerarquía 6 años. Para tiempo era asistente. Usted esta facultado para ser actuaciones policiales? Si. Cuando fue eso 30 de junio 2009. Eso fue en la mañana? Todo el día. En que lugar ító de control? San Genaro de boconoito, después de la alcabala. Cual fue su actuación en el procedimiento. Tratar de observar lo que se hace? Usted estaba presente cuando detienen el sujeto? Si, yo ayudaba a verificar los documentos del vehículo, pero el que lo abordo fue el jefe de la comisión. Cual fue el motivo que lo detuvo. No tenía la documentación original del vehículo. Llegan a la brigada que experto verifico el vehículo? El experto se llama J.L.a.d. la policía el corroboro la documentación del vehículo. Se llevo a la base y en ese momento no teníamos radio para llamar al sipol. El experto que dijo? Que había irregularidad en los seriales. se hace la llamada al SIPOL que resulto? Que estaba solicitado por San Félix. Es todo. La defensa pregunto. Usted conoce al inspector Y.e.O.? No, Cual fue el motivo de su detención? En el punto de control se puede detener a cualquier persona, se detuvo a le porque no portaba la documentación original del vehículo. Usted dice no tenia documentos originales. Si. Que lo motivo a verificar la documentación. Que eran copias a color. Colectaron otra evidencia que indicara que el vehículo estaba solicitado? No que yo recuerde. Cuantas personas integraban la comisión? 3 personas, evinzon, Brito y mi persona. Que le informan del vehículo que esta solicitado? El experto dijo Irregularidades con los seriales, después al llamar a Sipol apareció solicitado por el sistema sipol.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.-

En fecha 19 de marzo de 2015, oyó la declaración del acusado S.A.R., quien expuso:

Gracias por atenderme ustedes han hecho lo que no se había hecho en 4 años, yo preste el carro a C.C., en la entrada de Boconoito, y si es cierto el cargaba era una copia a color, pero a el y a mi nos detuvieron, soltaron a concha después y me detienen a mi, ellos me pedían 10 mil bolívares, para no tener problemas, yo tenia presentaciones cada 15 días y cuando vine para el juicio me dicen que tenia citación para el juicio, a mi nunca me llegan las boletas, yo vivo en Guarenas, yo lo que digo es que fui creado con moral y me da pena mas con mi mama que se monto conmigo en el carro, me parece absurdo que digan que me agarraron a mi detenido, cuando yo no estaba allí, yo nunca estuve en guanarito, ni cargaba el vehículo, ellos se contradicen en sus dichos, yo ya llevo 6 años en esto, es todo. El fiscal no pregunto. La defensa pregunto. Como obtuvo ese carro. Yo tenia una moto, y conocí un muchacho que tenia un carro pero me dijo que tenia la caja dañada, hicimos negocio quede con pagos a fecha para terminar de comprar el vehículo, yo me lo lleve en grúa para mi casa, compre la caja y lo arregle hicimos un documento privado, y al terminar de pagar íbamos a notaría.

La anterior declaración se valora, y la misma es demostrativa que el acusado adquirió el vehículo objeto del presente proceso, y que el mismo no fue debidamente revisado, tanto es así que su declaración manifiesta que estaba aun pagado el referido vehículo para proceder a realizar el traspaso por notaria, lo cual infiere este juzgador que no fue previsivo a la hora de adquirir un vehículo automotor que resulto ser solicitado por los órganos de seguridad, y que al encontrarse en su posesión, y no tener la documentación requerida lo hace culpable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. Y así se decide

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Analizados como han sido los órganos de prueba que fueron objeto del contradictorio, de los mismos surgieron a criterio de este jurisdiscente indicios que lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el acusado, puesto que los mismos son valorados como elementos aislados, ya que los mismos son suficientes para dictar una sentencia condenatoria previo análisis concatenado de los medios probatorios, aunque de los mismos se desprenden un margen a dudas sobre la responsabilidad penal de quien funge como acusado en el delito imputado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tal y como lo acreditara éste Tribunal de las pruebas evacuadas en el presente debate.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, el acusado S.A.R., se enmarcan en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo lográndose obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En el presente juicio se contó con la deposición de expertos y testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes declararon ante éste Tribunal dejándose demostrado del lugar, la hora y el modo en que ocurrieron los hechos y el grado de participación del acusado S.A.R., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y posteriormente de los funcionarios policiales ciudadanos EVINZON B.F. y J.D.A.J. quienes manifestaron de forma coherente, clara y precisa que el vehículo objeto del presente proceso penal se encontraba en posesión del acusado al momento de su aprehensión, lo cual fue debidamente concatenadas con las documentales presentadas EXPERTICIA Nº 218, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 200 e INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1559, que dieron por demostradas la materialidad del hecho jurídico que dio origen a la presente causa, siendo suficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, inclinando la balanza en su contra, enervando la presunción de inocencia de la cual goza todo acusado.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado le quedo probada su participación intencional en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO vinculado con el resultado dictado por éste Tribunal de Instancia, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aporto elementos de prueba, que dieron por sentado que el acusado actuó bajo los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, por lo que considera este tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluadas y concatenadas entre si, fue posible reconstruir con certeza los hechos de este Juicio, y se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se acuso al Ciudadano S.R., además considera quien juzga que, el en caso que perfectamente es posible el acusado manifestó que firmo unos giros o letras de cambio con la persona que le vendió el vehículo objeto del delito que se debatió, no es menos cierto que no consta en autos esta circunstancia, ni siquiera el acusado quien a los fines de resguardarse en su integridad personal acudió a realizar la revisión por el órgano competente esto es INTT, ni ante ningún Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, actuó con negligencia e imprudencia, por máximas de experiencias, este juzgador concluye que el acusado no demostró con los órganos de prueba presentados demostrar que fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo que resulto requerido por los Órganos de Seguridad del Estado, razón por la cual lo encuentra culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO. Y ASI SE DECIDE

Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia.

Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

(…)Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

De manera que ante la presencia de testimonios fehacientes y determinantes de los testigos presenciales que pudieron relacionar al hoy acusado con los hechos vertidos en el juicio, siendo suficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado, las cuales inclinaron la balanza en su contra, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación del acusado, razones por las cuales considera este Tribunal que la condenatoria en el presente caso resulta evidente pero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CULPABLE al acusado R.S.A., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.193, fecha de nacimiento 17-06-1984, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 30, casa 1 Guarenas Estado Miranda, teléfono de Ubicación 0424-2414120, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de M.J.A.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 3

Abg. C.A.C.G.

El Secretario

Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba

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