Decisión nº 2645-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoApelación De Sentencia

CORTE DE APELACIONES

19 DE MAYO DE 2004

194 y 145

CAUSA Nº 2645-02.

ACUSADO: R.D.A.M.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho V.J.L. y T.E.G.C., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano M.R.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de marzo del año 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano: M.R.A., a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de DAÑO O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el articulo 480 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C. SIMOES DOS SANTOS.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 2645-02, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO: M.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-562125, de nacionalidad Portuguesa, de estado civil casado, domiciliado en San diego de los Altos, vía el Peñon, casa N° 04, San Diego de los Altos. Estado Miranda.

ABOGADOS DEFENSORES: Abogados: V.J.L. y T.E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 7339 y 1988, respectivamente.

QUERELLANTE: D.M.G.C. y J.C.G.V..

ABOGADOS QUERELLANTES: ALBANELLY SANDOVAL, J.M. y RICHARD MONASTERIOS.

DELITO: DAÑO O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

QUERELLA

En fecha 09 de mayo del año 2001, los Profesionales del Derecho JACQUELINE MONASTERIOS, R.J.M. y A.N.S., presentan ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, querella penal a objeto de formular la acusación correspondiente en contra del ciudadano M.R.A., querella esta que es interpuesta en los siguientes términos:

“… Es el caso que el día 31 de Diciembre del pasado año 2000, aproximadamente a las 03:30 PM, la ciudadana D.M.G.C. jugaba con su mascota en la parte posterior de su vivienda, como generalmente lo hacía cuando disponía de tiempo para ello, para luego llevarlo de paseo con su respectivo arnés y correa dentro de la misma urbanización en donde residen; pero en forma inesperada el perro se escapa de las manos de su dueña ya mencionada y comienza a correr por la calle principal de la urbanización… Es así como luego de veinte (20) minutos más tarde, desde la desaparición de la mascota de nuestros representados y en la continuación de la búsqueda de su perro, se encuentra con el ciudadano, M.M. Páez… vecino del sector donde residen nuestros representados; y este último le comunica a nuestros mandantes, que sabía que había pasa con HURANAO, ya que otra vecina del sector identificada como D.A.I. Alabe… presenció junto a sus dos menores hijas cuando el vecino de esta última, bajaba de su casa con una escopeta en sus manos; al llegar al terreno en donde se encontraba la mascota HURANAO, este ciudadano procedió a orinar a poca distancia del mismo y sin observar el más mínimo respeto por los vecinos y transeúntes de la zona… sin pensarlo dos veces la ciudadana D.A., corrió en busca de su esposo el cual se encontraba en el interior de su vivienda, con la intención de que este lanzara un fosforito hacia el terreno baldío aledaño a la casa de estos, y en el cual se encontraba el ciudadano M.R. y la mencionada mascota, con la finalidad de que HURANAO, se asustara y corriera del lugar, ya que era evidente la intención que tenía su vecino con esa escopeta en sus manos; ahora bien fue en vano todo lo que esta ciudadana ya identificada trato de hacer ya que al volver a su balcón el ciudadano M.R.… disparaba en ese momento con la mencionada escopeta a muy corta distancia a la mascota perteneciente a nuestros representados de manera alevosa y despiadada… Acto seguido los ciudadanos J.C.G., D.M.G. y el ciudadano M.M. Páez… se dirigen hacia la vivienda del victimario en el vehículo de este vecino y al llegar a ella observan al mismo de pie asomado en una de las ventanas de su vivienda, al bajar del vehículo el ciudadano J.C., se dirige verbalmente hacia el autor de la muerte de su mascota el ciudadano M.R., preguntándole a este último porque había dado muerte a su perro de manera tan cobarde, recibiendo como respuesta de parte del victimario, que ese perro le había matado unas gallinas… Por último el ciudadano J.C., se fue en busca de algún funcionario de policía para hacer la denuncia respectiva… aproximadamente a las siete (07:00) P.M, llega nuevamente al lugar de los hechos nuestro representado, esta vez acompañado de los funcionarios de la Policía de Carrizalez… en presencia de los funcionarios de policía… escuchado el relato por parte de las partes involucradas en el hecho constitutivo de delito de carácter penal, los funcionarios de la Policía de Carrizales… le solicita a la ciudadana M.M.G. esposa del ciudadano que quitó la vida a la mascota de nuestros representados, les muestre evidencia de los hechos que alega, es decir, restos de las gallinas supuestamente atacadas por el perro y a su vez las lesiones que el supuesto ataque del perro le hubiere ocasionado a ella, ante esas preguntas por parte de los funcionarios de policía, la mencionada ciudadana contesta diciendo que realmente no tenía ningún tipo de rasguño o lesión que mostrarles y que en cuanto a las gallinas nada podía probar… Seguidamente el ciudadano J.C.G., deliaM.G., M.M. y los funcionarios de policía ya identificados se dirigen hasta el lugar en donde yacía el cuerpo sin vida de la mascota HURANAO, estos verifican el estado del hocico del animal, en el cual no evidencian rastros de sangre alguna ni muestras de plumas de ningún animal, no obstante se percatan de la presencia de dos impactos de proyectiles en la parte posterior del lomo, es así como estos funcionarios nos recomiendan que acudamos ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que formalicemos nuestra denuncia… DEL DERECHO. En razón de los hechos narrados en esta querella, es por lo que fundamentamos la presente en lo dispuesto en los artículos 480, 271, 475, 60 y 77 del Código Penal Venezolano, así como también lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, igualmente sustentamos el derecho invocado en las ordenanzas municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su artículo nueve (09) y por último de manera referencial invocamos lo establecido en los artículos 01, 03, 05, 06, 11 y 14 de la “Declaración Universal de los Derechos del Animal”… Artículo 480 del Código Penal (…) Artículo 271 del Código Penal (…) Artículo 60 del Código Penal (…) Artículo 475 del Código Penal (…) “De las circunstancias Agravantes” Artículo 77 del Código Penal Ordinales 1º, 8º y 11º (…) Artículo 1.185 Código Civil… PETITORIO. Solicitamos con el debido respeto a este Honorable Tribunal, sea admitida en todas y cada una de sus partes y sustanciada conforme a derecho, la presente querella formulada por los ciudadanos D.M.G.C. y J.C.G.V. quienes proceden en su carácter de Víctima de conformidad con el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Civil y proceda a condenar al ciudadano M.R.…”

En fecha 26 de octubre del año 2001, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual ADMITE la querella interpuesta por los ciudadanos: M.G. CACERES Y J.C.G.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 70 de la Primera Pieza del presente expediente).

TERCERO

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En fecha 07 de enero del año 2002, se lleva a cabo en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el acto conciliatorio en la causa seguida contra el ciudadano R.M., y del acta levantada se desprende entre otras cosas lo siguiente:

… Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le concediera la palabra a los abogados asistentes de la parte querellada y a tal efecto expreso: Dr. T.E., nosotros no podemos proponer nada sin saber que propone la contra parte. Se le da la palabra al Dr. R.J.M., en este estado se comunica con los representantes del querellado, en vista de que no llegaron a un acuerdo la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y la admisibilidad o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito presentado por los abogados V.H.L., declara sin lugar la primera parte del escrito donde señala con respecto a la querella presentada, el tribunal considera dicha solicitud extemporánea por cuanto dicha querella fue admitida previamente, en cuanto a las pruebas documentales y de testigos promovidas por el querellado se admiten todas las pruebas… Se admiten las pruebas promovidas por los querellantes D.M. CACERES Y J.C.G.V., consistente en experticia, testigos y pruebas documentales, se considera inadmisible las señaladas en el número tres (3), informe pericial realizado el 2 de octubre del año dos mil uno a un video casete, al informe pericial realizado el mismo día a ocho segmentos de negativo fotográfico, a informe pericial realizado a veintiún fotografías, se admite la experticia realizada según memorandum N° 9700-035, de fecha dos de octubre del año dos mil uno, se admite así mismo el testimonio de la Inspector jefe D.V., se admite el testimonio de la experto ADRIANA CAPDEVIELLE DE GALVAN, el testimonio de los médicos veterinarios y funcionarios policiales, el testimonio de la ciudadana D.G.C., el testimonio de la ciudadana D.A.I., testimonio de la ciudadana A.M., testimonio del ciudadano M.M.P., se admite así mismo el acta de denuncia N° 002… Acta de caución de buena conducta de fecha tres de enero del año dos mil uno… facturas de compra y tratamiento médico cancelados, declaración universal de los derechos del animal… se admite el informe pericial realizado a cinco perdigones metálicos, de fecha dos de octubre del año dos mil uno, y testimonio de la experto detective ANERKIS NIETO, esto a los fines de que rindan su testimonio en el desarrollo del debate oral y público a efectuarse el lunes 28 de enero del año dos mil dos…

CUARTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de marzo del año 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

… Durante el desarrollo del debate quedó acreditado que el día 31 de diciembre de 2000, en horas de la tarde, se produjo un hecho en el inmueble ubicado en San Diego de los Altos, vía el Peñon, N° 4, San Diego de los Altos, Estado Miranda, lugar donde habita el ciudadano M.R.A., hecho este que los querellantes tipifican como DAÑO O PERJUICIO EN ANIMAL AJENO, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y DAÑO A LAS COSAS MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 480, 271 y 475 todos del Código Penal, toda vez que el ciudadano M.R.A. tomo un arma de fuego y efectúo un disparo a la mascota HURANAO… El Tribunal luego de apreciar y analizar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y estimando lógica y razonadamente, cada una de las pruebas presentadas y practicadas en la audiencia pública, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que quedó plenamente establecido durante el desarrollo del debate oral y público que el ciudadano M.R.A. fue la persona que dio muerte a la mascota HURANAO… esto quedo demostrado con la declaración de la ciudadana D.I.A., quien fue la persona que trató de impedir que el acusado M.R.A. matara a la mascota… Así mismo quedó demostrada la culpabilidad del acusado de autos… con la declaración de la experto NIETO RINCON ANERKIS MABEL, detective experto designada para practicar experticia de reconocimiento legal y hematológica al material suministrado, consistentes en cinco perdigones… De igual modo quedo demostrada la culpabilidad del acusado… con la declaración de la ciudadana A.G.M.P., Jefe Civil de la Parroquia San Diego… Todo lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del ciudadano M.M. PAEZ… Con todas las declaraciones anteriormente señaladas y adminiculadas entre sí… este Tribunal da por sentado que el ciudadano R.G.S. (SIC) es responsable del delito de DAÑO O PERJUICIO EN ANIMAL AJENO… en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado M.R.A. a tenor de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto a los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑO A LAS COSAS MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 271 y 475 ambos del Código Penal, este Tribunal no condena al ciudadano M.R.A., en virtud de que no fue probado en el debate oral y público la comisión de los mismos… DISPOSITIVA… CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado M.R. ANDRADE… a cumplir la pena de DIECISIETE (17) DÍAS DE ARRESTO, igualmente lo condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 17 del Código Penal, por la comisión del delito de DAÑO O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO… previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA igualmente al ciudadano M.R. a las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante en sus conclusiones referido a la indemnización de daño material y moral, por ser este un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 25 de marzo del año 2002, los Profesionales del Derecho V.J.L. y T.E.G.C., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del acusado M.R.A., proceden a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… apelación que fundamentamos en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 conforme a las siguientes consideraciones: Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia:… En primer lugar en la sentencia se afirma que está plenamente comprobada la culpabilidad de nuestro defendido, por la declaración de la ciudadana D.I.A.… Si se examina la declaración de la mencionada testigo, rendida en la audiencia de fecha 05 de febrero de 2002, y se la compara con lo expresado en la sentencia se observan contradicciones que no fueron tomadas en cuenta por la Juez… comparando las respuestas a las preguntas que le hicieron a la testigo, tanto de los apoderados de los querellantes, de la defensa y del Tribunal, no cabe duda que se contradijo, pues primero dijo que el perro jugaba con la chiva o con la oveja, luego que no jugaba sino que el perro le ladraba y el iba hacia atrás, y más tarde volvió a decir que se encontraban en actitud de juego. Un testigo que declare de esa forma no puede ser confiable, y en consecuencia debe ser desechado, lo cual no hizo la Juez, sino que tomó en cuenta su declaración para comprobar la culpabilidad de nuestro defendido… En segundo lugar la sentencia dice que también quedó demostrada la culpabilidad del acusado M.R.A., con la declaración de la experto NIETO RINCON (sic) ANERKIS MABEL… En relación a esta Testigo no es cierto que su testimonio demuestre la culpabilidad de nuestro defendido, pues ella sólo realizó un examen a unos perdigones, que dicho sea de paso no son cinco (5), pues en el escrito de querella los acusadores privados dicen que fueron dos (2), los cuales fueron extraídos por ellos mismos del cadáver del perro Huranao, y aún cuando fueran cinco (5), que no son, el hecho de que esos perdigones tuvieran adheridos unas costras que de acuerdo con la experticia realizada era de naturaleza hemática, no se deduce de ese resultado que nuestro defendido haya matado al perro, ni que lo haya hecho con intención y sin necesidad, como lo plantea el supuesto del artículo 480 del Código Penal… solo demuestra la naturaleza hemática de unas costras que estaban adheridas a cinco (5) proyectiles, que no son cinco sino dos (2) y nada más… En tercer lugar la sentencia dice que de igual modo quedó demostrada la culpabilidad del acusado con la declaración de la ciudadana A.G.M.P., Jefe Civil de la Parroquia San Diego… lo expresado por la Jefe Civil es una declaración de tipo referencial, pues ella repite lo que dijo el señor M.R., cuando compareció a aquel despacho, y para tomar en cuenta lo dicho por los testigos referenciales es necesario comparar esos dichos con lo expresado directamente por la persona a quien se refieren esas declaraciones, y en tal sentido, nuestro defendido y su esposa han dicho que el actúo en defensa de ella, porque fue atacada por un perro… Por lo expuesto, aún cuando fuese cierto que nuestro defendido hizo referencia en la Jefatura de San Diego, a unas gallinas, ese dicho no puede considerarse como una contradicción que amerite descartar lo dicho por el acusado y su esposa… En cuarto lugar la sentencia expresa que todo lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del ciudadano MELINTON… MANRRIQUE… PAEZ… la transcripción que hizo el tribunal del interrogatorio del mencionado testigo… se deduce que nuestro defendido, para el momento de llegar el testigo a su casa siempre estuvo acompañado de su esposa; y por otra parte el testimonio del mencionado ciudadano es referencial, porque no estuvo presente cuando ocurrió el incidente de la muerte de la mascota… Lo insólito de este caso es que la Juez concatena las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente, con la declaración de nuestro defendido y de su esposa, y concluye que estas declaraciones también demuestran la culpabilidad del acusado… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURPÍDICA… El artículo 480 del Código Penal… dice textualmente… En el presente caso no se da el supuesto de la referida norma, como resulta evidente de que la conducta asumida por nuestro defendido fue en defensa de su esposa. El acusado no buscó al perro para matarlo, no lo hizo adrede… Los acusadores privados, presuntos agraviados y querellantes, no demostraron con ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas, que la actitud del acusado esta encuadrada en la frase utilizada por el Legislador de “sin necesidad”… la conducta de nuestro defendido fue defensiva de ka agresión de que estaba siendo objeto su esposa por un animal que ella no conocía, ni tampoco el señor M.R., por lo que no se podía saber de antemano como reaccionaría el perro, si era manso o agresivo, lo cierto es que la atacó y ella solicitó ayuda de su esposo… Por todas las consideraciones expuestas, solicitamos que la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa… sea revocada y en su lugar dictada una nueva sentencia que se ajuste a las actas procesales y a los alegatos expuestos por ambas partes…”

En fecha 04 de abril del año 2002, los Profesionales del Derecho R.J.M. MARRERO, J.M.M. y A.N.S.A., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: J.C.G.V. y D.M.G.C., interponen escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA. Del contenido de la denuncia se infiere que el recurrente afirma que en la sentencia el a-quo considera plenamente comprobada la culpabilidad de su defendido, atribuido a las declaraciones de la ciudadana Dennos Isturiz Alahe, en contraposición a lo expresado según el en el juicio oral… nos oponemos a la denuncia formulada por el recurrente, por cuanto, según el señalamiento del mismo, existe una contradicción entre la declaración de la testigo presencial Dennos Isturiz Alahe, contenida en el acta del debate con relación a la narración de la declaración de esta última realizada por la Juez de Juicio en la recurrida… SEGUNDA DENUNCIA. Denuncia el recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al referirse que el a-quo, calificó los hechos dentro del supuesto de la norma del artículo 480 del Código Penal , no obstante el mismo omite el tipo penal que según el debió dársele a los hechos, es decir, el recurrente omitió la supuesta solución… solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, la no admisibilidad de esta segunda denuncia por ser manifiestamente infundada y temeraria… En cuanto al punto IV del escrito de apelación, en el cual, el recurrente acusa temerariamente al tribunal de juicio, de parcializarse a favor de los querellantes, se evidencia que el recurrente omite el principio de apreciación de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… En concordancia con los artículos 197 y 198 ejusdem, por lo que consideramos infundada la parcialidad del a-quo que alega el recurrente, en virtud de que el Juez en la motiva de la recurrida considero cada una de las pruebas aportadas al juicio oral y público y aplicó el supuesto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de los hechos y del derecho que invocamos, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones: 1.- Sean declarados inadmisibles por manifiestamente infundados en el primer y segundo recurso interpuesto por los recurrentes y en consecuencia declarados sin lugar. Así mismo, solicitamos sea ratificada en todas y cada una de sus partes la recurrida. 2.- A todo evento solicitamos sean considerados nuestros alegatos que desvirtúan los recursos de apelación interpuestos. Y se declaren sin lugar dichas apelaciones. 3.- Solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se imponga de forma expresa las costas causadas por la interposición temeraria e infundada de los pretendidos recursos…

En fecha 16 de Abril del año 2002, se le da ingreso por ante esta Corte de Apelaciones a la presente causa, asignándosele el N° 2645-02, y correspondiéndole la ponencia de la misma, previa distribución realizada, al Dr. J.G.Q.C..

En fecha 06 de Mayo del año 2002, se dicta auto por medio del cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho V.J.L. y T.E.G.C., a favor del ciudadano M.R.A., en virtud de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en el mismo auto a que se notificaran a todas las partes respecto de la Admisión del recurso, a los fines de que una vez que constara en autos la notificación de la última de ellas se fijaría la fecha en la cual se llevaría a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 30 de mayo del año 2002, notificadas como se encontraban todas las partes, respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto, se fijo celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de junio de 2002 a las 10:30 de la mañana, fecha esta en la cual se difirió dicho acto para el día 27 de junio de 2002 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 27 de junio del año 2002, se difiere nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo despacho en la sede de este Juzgado Penal, y se fijó como nueva fecha para la realización de la misma, el día 11 de julio de 2002 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 11 de Julio del año 2002, se lleva a cabo en la sede de esta Corte de Apelaciones, la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presentes las partes se dejó constancia de lo siguiente:

… se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente y este expuso, tomando la palabra el Dr. T.E. GUARDIA… Ratifico todo lo explanado en el escrito presentado por esta defensa, el cual se fundamenta en la Falta de ilogícidad, manifiesta y errónea aplicación de la norma, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los testigos promovidos por la parte querellante eran referenciales y la Juez nunca planteó que relación guardaba lo alegado por estos testigos con los hechos, es decir, no los analizó, considero que hubo contradicción e inclusive en la declaración de uno de los testigos, en cuanto al testimonio de un experto este nunca puede ser utilizado para determinar culpabilidad de persona alguna, en cuanto a la Jefe Civil de San Diego… también es un testigo referencial… En este proceso la parte querellante nunca pudo demostrar que nuestro defendido hubiese matado al perro sin un estado de necesidad, por lo que considero que hubo errónea aplicación de la norma… De seguidas se le concede la palabra a los querellantes: TOMANDO LA PALABRA el Abg. R.J.M. quien expuso: el colega menciona dos o tres causales en las cuales fundamenta su apelación, tales planteamientos fueron debidamente desvirtuados en nuestro escrito de contestación. Manifestó que la esposa del señor hoy querellado nunca estuvo presente en los hechos, existen testigos presenciales no referenciales de tal situación… esta representación realmente no entiende en que consiste la ilogícidad o la mala aplicación de la norma jurídica. DERECHO A RÉPLICA: se le concede la palabra a la parte querellada quien manifestó: no es cierto lo que dice el colega en cuanto a que nosotros no fundamentamos los puntos alegados en nuestra apelación, y en cuanto a que nosotros dijimos que el perro tenía rabia no es cierto, sino que el perro tenía actitud agresiva. Se le concede la palabra nuevamente a los querellantes, tomando la palabra la Dra. J.M.M. quien procedió a plantear los fundamentos legales de lo que es un estado de necesidad, procedió a aclarar otras circunstancias de cómo ocurrieron los hechos…

En fecha 18 de octubre del año 2002, se dicta auto en el cual se deja constancia de que la Dra. J.M.V. se encuentra en el disfrute de su período vacacional, razón por la cual iba a ser suplida por la Dra. ELIADE M.I., en vista de tal situación se acordó notificar a las partes de la constitución de la Corte de Apelaciones para esa fecha. Así mismo se dejo constancia de que una vez de que todas las partes se dieran por notificadas de la constitución de este Tribunal de Alzada, se fijaría nueva fecha para celebrar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizarle a las partes el principio de inmediación.

En fecha 07 de noviembre del año 2002, notificadas como se encontraban las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, se fijo como fecha para la realización de la audiencia el día 19 de noviembre del año 2002 a las 10:30 de la mañana, en esta fecha el referido acto fue diferido por razones de disturbios sufridos en la ciudad de los Teques, y se fijo como nueva fecha el día 21 de noviembre de 2002 a las 11:30 de la mañana, siendo diferida nuevamente para el día 25 de noviembre del año 2002 a las 10:30 de la mañana por los mismos motivos anteriormente explanados.

En fecha 25 de noviembre del año 2002, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

Por cuanto la Juez Titular J.M.V., se reintegrará de sus vacaciones el día 27 del corriente mes y año, y siendo que en fecha 11 de julio del 2002, se celebró audiencia oral en presencia de la referida Juez, es por lo que resultaría inoficioso celebrar una nueva audiencia en el día de hoy, motivo por el cual se deja sin efecto el auto de fecha 21 de noviembre del 2002, por medio del cual se fijó Audiencia Oral para la presente fecha

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En fecha 3 de diciembre del año 2002 el Dr. J.A.A., tomó posesión del cargo como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que supliera la falta temporal del Dr. J.G.Q.C., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.

En fecha 05 de diciembre del año 2002 se dicta auto en los términos siguientes:

Por cuanto en fecha 11 de julio del 2002, se celebró audiencia oral en la presente causa, en presencia de los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones, J.G.Q.C., L.A.G.R. y J.M.V., siendo que el primero de los nombrados se encuentra disfrutando de su período vacacional, formando actualmente parte de esta Alzada, el magistrado J.A.A., se acuerda notificar a las partes, y una vez notificada la última de ellas, se fijará una nueva audiencia a los fines dispuestos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 08 de enero del año 2003, se dicta auto en el cual se acuerda notificar a las partes de la actual constitución de este Tribunal de Alzada, en virtud de que los Dres: L.A.G.R. y J.G.Q.C., se encontraban en el disfrute de sus vacaciones, razón por la cual estaban siendo suplidos por los Dres: O.A.R.E. y J.A.A.; dejándose constancia de que una vez de que todas las partes se dieran por notificadas de la constitución de esta Corte de Apelaciones, se fijaría nueva fecha para celebrar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizarle a las partes el principio de inmediación previsto en el mencionado texto adjetivo penal.

En fecha 01 de septiembre del año 2003, el Dr. O.A.R.E., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. J.G.Q.C., y en la misma fecha mencionada se dicto auto en el cual se explanó:

En virtud del Principio de Inmediación del sistema acusatorio, y por cuanto en el día de hoy quedo constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces, J.M.V., como presidente, L.A.G.R. como integrante de esta Alzada y O.A.R.E. como Juez Suplente, quien suple al Juez titular J.G.Q.C., el cual se encuentra en uso de su período vacacional; se acuerda notificar a las partes y una vez notificada la última de ellas se fijará una nueva audiencia, a los fines dispuestos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 17 de noviembre del año 2003, presentado como fue el proyecto de decisión por el ponente Dr. J.G.Q.C., y siendo que el mismo no fue aprobado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es por lo que conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasigna la ponencia de la referida causa, correspondiéndole la misma a la Dra. J.M.V..

En fecha 20 de enero del año 2004, se dicta el siguiente auto:

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres, fue presentado proyecto de decisión en la causa in comento, el cual no fue aceptado por la mayoría de los Jueces integrantes de este Tribunal colegiado, razón por la cual se reasignó la ponencia de la misma en fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, en aras de garantizar el principio de inmediación a las partes conforme lo prevé el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días hábiles siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes…

Consta al folio 141 de la pieza II del presente expediente cómputo suscrito por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada M.T.F., de los días hábiles transcurridos desde que se reasigno la ponencia en la presente causa, hasta el día 20 de enero del presente año.

Notificadas como se encontraban las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de abril del presente año, a las 11 de la mañana.

En fecha 21 de Abril del año 2004, siendo el día y hora fijado por esta Corte de Apelaciones para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de las partes hizo acto de presencia al referido acto, el mismo se declaro DESIERTO, entrando la presente causa en estado de dictar decisión, y en tal sentido se observa:

SEXTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El recurrente, en su escrito de apelación, alega como primera denuncia que la sentencia recurrida incurrió en Falta, contradicción o Ilogicidad de la sentencia, expresando lo siguiente:

… Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia:… En primer lugar en la sentencia se afirma que está plenamente comprobada la culpabilidad de nuestro defendido, por la declaración de la ciudadana D.I.A.… Si se examina la declaración de la mencionada testigo, rendida en la audiencia de fecha 05 de febrero de 2002, y se la compara con lo expresado en la sentencia se observan contradicciones que no fueron tomadas en cuenta por la Juez… comparando las respuestas a las preguntas que le hicieron a la testigo, tanto de los apoderados de los querellantes, de la defensa y del Tribunal, no cabe duda que se contradijo, pues primero dijo que el perro jugaba con la chiva o con la oveja, luego que no jugaba sino que el perro le ladraba y el iba hacia atrás, y más tarde volvió a decir que se encontraban en actitud de juego. Un testigo que declare de esa forma no puede ser confiable, y en consecuencia debe ser desechado, lo cual no hizo la Juez, sino que tomó en cuenta su declaración para comprobar la culpabilidad de nuestro defendido… En segundo lugar la sentencia dice que también quedó demostrada la culpabilidad del acusado M.R.A., con la declaración de la experto NIETO RINCON (sic) ANERKIS MABEL… En relación a esta Testigo no es cierto que su testimonio demuestre la culpabilidad de nuestro defendido, pues ella sólo realizó un examen a unos perdigones… el hecho de que esos perdigones tuvieran adheridos unas costras que de acuerdo con la experticia realizada era de naturaleza hemática, no se deduce de ese resultado que nuestro defendido haya matado al perro, ni que lo haya hecho con intención y sin necesidad, como lo plantea el supuesto del artículo 480 del Código Penal… solo demuestra la naturaleza hemática de unas costras que estaban adheridas a cinco (5) proyectiles, que no son cinco sino dos (2) y nada más… En tercer lugar la sentencia dice que de igual modo quedó demostrada la culpabilidad del acusado con la declaración de la ciudadana A.G.M.P., Jefe Civil de la Parroquia San Diego… lo expresado por la Jefe Civil es una declaración de tipo referencial, pues ella repite lo que dijo el señor M.R., cuando compareció a aquel despacho, y para tomar en cuenta lo dicho por los testigos referenciales es necesario comparar esos dichos con lo expresado directamente por la persona a quien se refieren esas declaraciones, y en tal sentido, nuestro defendido y su esposa han dicho que el actúo en defensa de ella, porque fue atacada por un perro… En cuarto lugar la sentencia expresa que todo lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del ciudadano MELINTON… MANRRIQUE… PAEZ… la transcripción que hizo el tribunal del interrogatorio del mencionado testigo… se deduce que nuestro defendido, para el momento de llegar el testigo a su casa siempre estuvo acompañado de su esposa; y por otra parte el testimonio del mencionado ciudadano es referencial, porque no estuvo presente cuando ocurrió el incidente de la muerte de la mascota… Lo insólito de este caso es que la Juez concatena las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente, con la declaración de nuestro defendido y de su esposa, y concluye que estas declaraciones también demuestran la culpabilidad del acusado…

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante, lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho V.J.L. y T.E.G.C., que señalaron conjuntamente tanto la Ilogicidad como la Contradicción, y la Falta de Motivación de la Sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Este criterio jurisprudencial lo acoge esta Corte de Apelaciones, en virtud de que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte es similar al contenido del artículo 462 ejusdem.

Resultando evidente que la denuncia planteada por los recurrentes carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omiten señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la Ilogicidad, a la Contradicción o a la Falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Por lo tanto, se evidencia que los Abogados V.J.L. y T.E.G.C., defensores privados del acusado M.R.A., hoy recurrentes en la presente causa, han mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la Falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

En tal sentido, no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir los recurrentes con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ. invocada, se declara SIN LUGAR esta denuncia, dada su defectuosa fundamentación. ASI SE DECLARA

Como segunda denuncia los recurrentes alegan: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en base a lo siguiente:

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURPÍDICA… El artículo 480 del Código Penal… dice textualmente… En el presente caso no se da el supuesto de la referida norma, como resulta evidente de que la conducta asumida por nuestro defendido fue en defensa de su esposa. El acusado no buscó al perro para matarlo, no lo hizo adrede… Los acusadores privados, presuntos agraviados y querellantes, no demostraron con ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas, que la actitud del acusado esta encuadrada en la frase utilizada por el Legislador de “sin necesidad”… la conducta de nuestro defendido fue defensiva de la agresión de que estaba siendo objeto su esposa por un animal que ella no conocía, ni tampoco el señor M.R., por lo que no se podía saber de antemano como reaccionaría el perro, si era manso o agresivo, lo cierto es que la atacó y ella solicitó ayuda de su esposo…”

Respecto a esta denuncia esta Sala debe señalar a los recurrentes, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001, con ponencia del Dr. R.P.P., en la cual se señalo lo siguiente:

… El impugnante denuncia, la infracción del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por errónea aplicación, y por la otra, por inobservancia. Tales planteamientos son excluyentes (o la norma no se aplicó o se aplicó de manera errónea) lo que hace que el recurso sea confuso o impreciso…

Aunado a que tal como se explicó en líneas anteriores, cuando en el recurso de denuncien varios motivos, éstos deben alegarse en forma separada, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación, tal como lo ha sentado la Sala de casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, visto que los recurrentes denuncian de manera conjunta la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 80 del Código Penal, se declara SIN LUGAR esta denuncia, dada su defectuosa fundamentación. ASI SE DECLARA

Como tercera denuncia los recurrentes alegan lo siguiente:

Consideramos importante destacar la conducta de la Juez de la Causa, cuando determinó en la sentencia que no son aplicables al presente caso, los artículos 475 y 271 del Código Penal, porque durante el debate probatorio los querellantes no demostraron la comisión de los referidos delitos. En efecto aún cuando estamos de acuerdo en que los referidos artículos no son aplicables al presente caso, disentimos del fundamento de la sentencia para no aplicarlos, porque lo cierto es que durante el debate probatorio resultaba imposible demostrar la comisión de los delitos de DAÑOS Y PERJUICIOS A COSAS y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, por parte de nuestro defendido…

Respecto a este punto, observamos que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dictada en fecha 5 de febrero del año 2002, dejó constancia de lo siguiente:

… En cuanto a los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y DAÑO A LAS COSAS MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 271 y 475 ambos del Código Penal, este Tribunal no condena al ciudadano M.R.A., en virtud de que no fue probado en el debate oral y público la comisión de los mismos…

(Subrayado nuestro).

Por lo tanto, evidenciado como se encuentra que el ciudadano M.R.A., fue absuelto de la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y DAÑO A LAS COSAS MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 271 y 475 ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estima que es improcedente esta denuncia conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Como cuarta denuncia los recurrentes señalan en su escrito de apelación lo siguiente:

… Al leer detenidamente la sentencia y la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, así como los argumentos para considerar responsable penalmente a nuestro defendido, se llega a la conclusión de que la Juzgadora se parcializó a favor de los querellantes, pues no solamente consideró plenamente demostrada la culpabilidad del imputado con las pruebas presentadas y practicadas por los querellantes, sino que tomó las declaraciones de los testigos promovidos por nuestra parte a favor de los agraviados, a pesar de que dichas declaraciones realmente no los favorecen…

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

Por tanto, la Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público.

Tal como lo ha manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”: en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

De lo cual se desprende, que por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia.

En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia.

De todo lo anterior, se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados, es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, habiéndose declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a revisar si se vulneraron o no los derechos del acusado o si hubo vicios que pudieran hacer procedente la nulidad de la sentencia dictada, y en tal sentido se observa:

En el caso de autos, el Tribunal A-quo condenó al ciudadano R.D.A.M., a cumplir la pena de diecisiete (17) días de arresto por la comisión del delito de DAÑO O PERJUICIO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 480. El que sin necesidad haya matado a un animal ajeno, o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado, por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho (08) a cuarenta y cinco (45) días…

(Subrayado nuestro).

Del este artículo se desprende que la pena a imponer es de ocho (08) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, veintiséis (26) días y doce (12) horas de arresto. Ahora bien, el tiempo para la prescripción de dicho delito de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, es de tres (3) meses.

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…

(Subrayado nuestro).

En tal sentido, se evidencia que en el presente proceso, el hecho se consumo en fecha 31 de diciembre del año 2000 (fecha en que muere el perro Huranao). A la fecha 09 de mayo del año 2001 (fecha en la que se interpone ante el Tribunal de Juicio la querella en contra del ciudadano M.R.D.A.), se observa que habían transcurrido más de tres meses, por lo cual al momento de interponerse la querella ya la causa se encontraba prescrita.

No obstante que la causa ya se encontraba prescrita, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 26 de octubre del año 2001, procede a admitir la querella interpuesta, aunque el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTÍCULO 405. INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita…

(Subrayado nuestro).

Aunado a esto, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Juicio demoró más de cinco (05) meses para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, siendo lo correcto que su pronunciamiento se emitiera dentro de los tres días siguientes a la interposición del escrito respectivo, tal como lo dispone el artículo 177 de nuestro texto adjetivo penal:

ARTÍCULO 177. PLAZOS PARA DECIDIR… En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes

.

Ahora bien, respecto a la prescripción el Dr. T.C., en su obra M. deD.P.V., nos ha señalado:

… El transcurso del tiempo extingue la acción penal, porque llega un momento en que la rápida sucesión de circunstancias individuales y sociales desvanece el recuerdo de los hechos punibles y sus consecuencias, aún los más atroces e inhumanos. La prescripción esta concebida legalmente por la fijación de lapsos calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito…

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalo en fecha 13 de noviembre del año 2001, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., lo siguiente:

… Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…

En el caso que hoy nos ocupa, tal como se dejo asentado en líneas anteriores, el delito que se le imputa al ciudadano R.D.A.M., es el de DAÑO O PERJUICIO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal, el cual establece una pena a cumplir de ocho (08) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, veintiséis (26) días y doce (12) horas de arresto, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal, es decir que la acción penal prescribe a los tres (03) meses.

DE LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL O PROCESAL DE LA ACCIÓN PENAL

Con respecto a éste punto, el catedrático E.M.C., en su obra Lecciones de Casación Penal, señala: “La prescripción especial o procesal de la acción penal surge durante el juicio en que se pretenda hacer valer, cuando éste, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. (art. 110 CP)…”

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 31 de diciembre del año 2000, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, así mismo se observa que a la fecha también se encuentra superado el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) mes, nueve (09) días y dieciocho (18) horas.

En este sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: (…)

…Ordinal 3º: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, en virtud de todos los planteamientos anteriormente esgrimidos, y siendo que resulta notoria la prescripción de la acción penal del hecho delictivo imputado al ciudadano R.D.A.M., esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7º y 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara de oficio el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano R.D.A.M., por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7º y 110 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Se SOBRESEE de oficio la causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 19 DE MAYO DE 2004 Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

(PONENTE)

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 2645-02

JMV/LAGR/JGQC/MTF/Ecv

Los Teques, 19 de mayo de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 2645-02

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación manifiesto:

Partiendo del hecho cierto de que el Proyecto de Decisión en la causa distinguida con el N° 2645-02, seguida contra el ciudadano R.A.M., fue presentado en fecha 05 de agosto de 2003, e independientemente de la posible prescripción suscitada para la fecha anteriormente precitada y, la cual a todo evento pudo haber sido alegada en la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en virtud de la Nulidad Absoluta decretada; tal voto queda explanado en los términos siguientes:

Tal como se desprende a los folios 225 al 230 de la Primera pieza, el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, CONDENO al ciudadano R.A.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) DIAS DE ARRESTO, como autor responsable de la comisión del delito de DAÑO O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal Venezolano Vigente; decisión esta que fue publicada en fecha 05 de marzo del 2002, tal como se evidencia a los folios 247 al 252 pieza I.-

Ahora bien, la Defensa fundamenta su apelación en base a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar lo siguiente:

…apelación que fundamentamos en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4, conforme a las siguientes consideraciones:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Ahora bien, en este sentido considera quien aquí disiente que efectivamente la Juez A-quo sólo se limitó a señalar que “El Tribunal luego de apreciar y analizar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y estimando lógica y razonadamente, cada una de las pruebas presentadas y practicadas en la audiencia pública, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que quedó plenamente establecido, durante el desarrollo del debate oral y público que el ciudadano M.R.A. fue la persona que dio muerte a la mascota HURANAO…Con los elementos presentados en la audiencia oral y publica, quedó demostrada fehacientemente la culpabilidad del acusado M.R.A. de los hechos que le fueron imputados por la parte querellante…hechos estos que configuran el tipo penal contenido en el artículo 480 del Código Penal, es decir MUERTE O PERJUICIO EN ANIMAL AJENO…”…omitiendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estimó acreditados, resultando los fundamentos de hecho y de derecho explanados absolutamente imprecisos a lo exigido en derecho y lo más grave aún, no permitiéndose de esta manera al acusado, ejercer su derecho a la defensa a plenitud, ya que no se puede negar o aceptar un hecho acontecido, con todas las circunstancias que le son propias; cuando no se han especificado estos.-

En este orden de ideas, establecen los artículos 480 del Código Penal Venezolano Vigente; 364, 452 ordinal 2°,3° y 4° así como 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 480 del Código Penal: “El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado, por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días…”

ARTÍCULO 364 del Código Orgánico Procesal Penal: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.”

    ARTÍCULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  7. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

  8. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  9. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

    ARTÍCULO 457 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”

    Asimismo, señala O.R.P.T. en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, noviembre 2002, página 571, lo siguiente:

    AGRAVANTES, INMOTIVACION

    • Cuando en la sentencia del Tribunal de Juicio no se explica en forma alguna cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de la agravante

    • Cuando la sentencia del Juez de Juicio no motiva de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado que el actor cometió el homicidio

    Del extracto transcrito, se evidencia que la sentencia apelada, no explica en cuales de las agravantes específicas del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, incurrió el actor para que le fuera aplicado en primer lugar el ordinal 2° de dicho artículo…De lo cual se colige, que el juez en la sentencia, debe especificar, cuáles son las agravantes que concurrieron en el hecho para la aplicación del referido ordinal segundo, (ya sea alevosía, motivos fútiles, etc.), y en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, no se explica de ninguna forma, cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de dicho precepto…En virtud de ello, se evidencia que la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el tribunal, que se incurrió en las circunstancias agravantes genéricas y específicas del hecho, para la aplicación del aumento en la penalidad y se le impide al acusado, objetar tales razones por cuanto no existen en el fallo, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, y por ende, de la audiencia oral y pública, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituido con escabinos, celebre nueva audiencia oral, (a los fines de cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción) y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión. Así se declara…(Sentencia N° 535 de la Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado B.R.M. deL., expediente N° C020438)

    Igualmente, señala el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, página 519, lo siguiente:

    De la apelación de la sentencia definitiva

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    El COPP nos presente un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales clausas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador…

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num.3), de explicar los hechos y decir en qué consistienron los motivos fútiles. En este caso, también se podrá apelar a tenor del numeral 2. En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, lo siguiente…

    1. La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se expresen claramente o se omitan los hechos que hayan sido objeto del juicio, con infracción del numeral 2 del artículo 364. En este caso y en los de los literales anteriores, por tratarse de situaciones absolutamente formales, la sentencia que padezca esos vicios sólo deberá ser anulada si tales yerros no pueden ser convalidados sobre la base de otros datos ciertos obrantes en autos, de manera tal que la legalidad y existencia de la sentencia se vean comprometidas.

    2. La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364…”(Subrayado nuestro)

    Debemos resaltar que el precitado artículo 480 del Código Penal Venezolano Vigente, nos establece: “El que sin necesidad haya matado un animal ajeno…” extracto este de la N.J. en cuestión que traemos a colación en virtud que el texto del fallo publicado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de marzo de 2002 no se diserta absolutamente nada sobre, si hubo o no necesidad en la muerte del can HURANAO, por parte del ciudadano R.A.M., ya que no estaba en discusión si el precitado penado le había causado la muerte a la mascota, sino el que haya habido la necesidad cierta de hacerlo, al no explanar en el fallo hoy recurrido el Juez A-quo, los hechos y circunstancias que estimó acreditados y probados, analizando todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, convergiendo en la ausencia de necesidad del resultado observado incurrió en Inmotivación.-

    Y en virtud de la doctrina y Jurisprudencia anteriormente transcritas, considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual CONDENO al ciudadano R.A.M. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) DIAS DE ARRESTO, como autor responsable del delito de DAÑO O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previstos y sancionados en el artículo 480 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indudablemente conduce a la violación del Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa, suscitándose lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem; entiéndase el vicio de inmotivación; tornándose inoficioso conocer de los otros aspectos propios del recurso interpuesto.-

    Debiendo haberse ordenado, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto del que conoció de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ DISIDENTE

    J.G.Q.C.

    EL JUEZ

    L.A.G.R.

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    JGQC/is.-

    CAUSA Nº 2645-02

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