Decisión nº 499 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002975

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 7 de Diciembre de 2006, mediante denuncia de la ciudadana C.M.A.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.306.771, quien denuncia al ciudadano R.Á., por ser la persona que el día 30 de Noviembre de 2006, la amenazó con un machete.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Tres (3) a Dieciocho (18) Meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se cometió el 30 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.581, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 1-7, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la C.M.A.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.306.771, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado M.E.E.V.. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

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