Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000661

ASUNTO : TP01-P-2005-000661

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 03 de diciembre de 2007 el abogado R.P., Defensor Público Penal N° 9 de este Estado, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado G.M.G.S., ampliamente identificado en autos y quien actualmente se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.

El referido ciudadano se encuentra bajo la mencionada medida de coerción personal conforme a la decisión dictada ante las partes el 15 de noviembre de 2006, al finalizar la audiencia preliminar, por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la solicitud que al respecto interpuso, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Como fundamentos de su solicitud en esta oportunidad, la defensa arguye que la celebración del juicio oral y público contra su defendido en la presente causa se ha suspendido en ocho (8) oportunidades, ninguna de ellas atribuible a la defensa o a su representado. Señala igualmente que la cantidad presuntamente incautada al acusado es de 4,2 gr., lo cual, señala, representa el delito de tráfico de menor cantidad que hace posible incluso la aplicación de una medida de arresto domiciliario; alegando además que su defendido tiene más de un año privado de su libertad.

Por todo lo anterior la defensa solicita que la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado sea sustituida por otra u otras menos gravosas que aseguren las finalidades del proceso y la realización de la justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración sobre los alegatos en los cuales la defensa basa su solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad y su consecuente sustitución por otra medida cautelar menos gravosa para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal del acusado de autos, y a cualquier estudio de las actas procesales para resolver tal petición, no puede soslayar este juzgador, en la resolución de la presente incidencia, que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “[…] Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Es claro que dicha disposición legal representa un trato desigual en la aplicación de los artículos 9°, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellos justiciables –como es, en el presente proceso, el caso de G.M.G.S.- que se encuentren sometidos a la persecución penal con ocasión de la presunta comisión de alguno de los delitos contemplados en el mencionado artículo 31 eiusdem: tráfico, distribución, ocultamiento o transporte, o almacenamiento, realización de actividades de corretaje, con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o con sus respectivas materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados según dicha ley.

Por tanto, el trato desigual que surge de tal disposición –en comparación con los ciudadanos procesados penalmente por otros delitos- refleja, en forma notoria y evidente, un desmejoramiento para los imputados o acusados por los hechos punibles contenidos en la norma analizada del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, en los términos en que éste es desarrollado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[…]

Ahora bien, conforme al texto de la disposición constitucional citada, la norma legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pareciere prima facie encajar en el contenido de aquella, donde se expresa que todo ciudadano sometido a proceso penal será enjuiciado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juzgador o juzgadora en cada caso. Así, cabe entonces plantearse, en este caso concreto, si tal excepción legal –que establece una proscripción de carácter absoluta- al cabal ejercicio, pleno o restringido, del derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, está provisto de alguna justificación racional, objetiva y congruente, y si el fin buscado con la aplicación de tal norma discriminatoria sólo puede ser conseguido mediante tal instrumento legal.

Debe entonces determinarse si, en el presente caso concreto, se está en presencia, no de un supuesto fáctico susceptible de ser encuadrado en una situación de igualdad y que por ello sea merecedor de un idéntico tratamiento jurídico a otros supuestos –los procesados por delitos distintos de los señalados en el artículo 31 de la ley especial-, sino de un supuesto de hecho revestido de particularidades tales que lo hace distinto a esos otros supuestos. Es decir, debe establecerse si en el presente caso concreto, ante la norma legal incardinada en el último aparte del artículo 31 de la ley en comento, cabe aplicarse el trato idéntico, en aplicación del principio constitucional de igualdad como equiparación, o el trato diferenciado –que es lo que dimana de la señalada norma legal-, en aplicación de dicho principio como diferenciación (véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 266 del 17 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, exp. 05-1337).

Para dilucidar tal cuestión, existe un elemento legal que, para este juzgador, constituye en tal sentido un parámetro racional y objetivo de referencia: el contenido de los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez interpretar restrictivamente todas las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción del cabal ejercicio del derecho a la libertad durante el proceso penal. Tal mandato legal del texto penal adjetivo lógica y necesariamente irradia y alcanza a toda otra disposición que desarrolle tal materia, aunque esté contenida en otros textos normativos.

De esta manera, y en aplicación de la ordenada interpretación restrictiva –literal- del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mención “no procederán beneficios procesales” –expresión semántica dirigida a prohibir un acto- no puede entenderse automáticamente como que, en los proceso penales que versen sobre los delitos allí tipificados, sólo procederá la implementación, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad. Esto último debió señalarlo en forma expresa e inequívoca el legislador –de haber sido esa su intención-, ya que la interpretación literal restrictiva de la ley no da cabida para inferir que, al indicarse que no procederán los beneficios procesales, forzosamente el juez deba entonces imponer, como medida de cautela, únicamente la privación preventiva de libertad, a pesar de que se aporten al proceso elementos objetivos adecuados y suficientes como para estimar que pueden aplicarse otras medidas cautelares menos lesivas al cabal ejercicio de la libertad personal; medidas que a su vez puedan garantizar razonablemente la consecución de las finalidades del proceso.

Lo anterior constituiría no sólo una eventual lesión injustificada al derecho fundamental de toda persona a ser enjuiciado en libertad, desarrollado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de presunción de inocencia incardinado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, manifestación concreta del derecho fundamental al debido proceso. Y es que, en consideración de este juzgador, el derecho fundamental a la presunción de inocencia está imbricado en forma ineluctable con el derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, ya que este último es lógica y necesaria consecuencia del primero: el derecho de una persona a que se le presuma inocente durante un proceso penal hace nacer a su favor el derecho a ser tratado como tal, es decir, a que se pondere la posibilidad de que pueda concedérsele alguna medida de coerción personal que, a la vez de asegurar las finalidades del proceso, le permita el ejercicio restringido de su libertad.

Como corolario de las anteriores ideas, resalta que el artículo 60 de la misma Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en relación con los penados por los delitos allí tipificados, que, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán verificarse los allí señalados, entre los cuales se indica, en su numeral 4, que el hecho punible en cuestión merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

De lo anterior se colige entonces con claridad que el penado por la figura típica penal contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la tantas veces referida ley especial, sí podría aspirar a que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmula alternativa a la reclusión intramuros que, en estricto rigor, no es más que una beneficio procesal aplicable en la fase de ejecución de condena; ello, a pesar de que ya la presunción de inocencia que le amparaba quedó definitivamente desvirtuada erga omnes. Pero un imputado o acusado respecto de quien aún no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia, por no existir todavía sentencia condenatoria firme en su contra, no tendría entonces, conforme al último acápite del artículo 31 eiusdem, la expectativa de que, en respeto de tal derecho fundamental del cual aún es legítimo titular, le sea considerada la posibilidad de imponérsele, luego de analizado su caso particular y antes de una posible sentencia condenatoria, una medida cautelar que le permita ejercer en forma restringida su derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, el cual, se reitera, emana de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así, de aplicarse sin más en la presente fase del proceso, en forma literal, el último acápite del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado G.M.G.S. no tendría entonces derecho a la expectativa de que la medida privativa de libertad que rige sobre él sea revisada, para que le fuere sustituida por otra medida cautelar menos gravosa al ejercicio de su derecho a su enjuiciamiento en libertad. Pero en la hipótesis de que el presente proceso actualmente en fase de juicio desemboque en una sentencia condenatoria que luego se revista de firmeza –esto es, cuando ya la presunción de inocencia que opera a su favor haya sido desvirtuada y el proceso penal pase a la fase de ejecución de condena-, sí podrá entonces aspirar a una fórmula de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad.

Para este juzgador, tal contradicción entre ambas normas –una situación procesal más favorable para quien ya se desvirtuó la presunción de inocencia, que para quien aún dicha presunción está vigente- representa una antinomia que sólo puede resolverse en este proceso mediante la aplicación directa e inmediata de los valores, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de eficacia normativa directa e inmediata del texto constitucional que nace de los artículos y 334 de la Carta Magna, por conducto de la desaplicación por inconstitucional de una norma legal.

Por tanto, el presente caso no se trata de una situación de igualdad como diferenciación, ya que, en un caso como este, en el que se enjuicia a una persona por una cantidad pequeña de estupefacientes y quien además acredita suficiente arraigo en la localidad, la disposición legal discriminatoria no encuentra fundamento en unos motivos objetivos, razonables y congruentes, que se deriven de una norma que muestre una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, habida cuenta de que el hecho materia del presente proceso versa sobre la supuesta incautación al acusado G.M.G.S.d. cuatro gramos con dos miligramos (4,2 gr.) de cocaína base; cantidad que de por sí no constituye una grave lesión a la salud de la colectividad social, cuyo bienestar constituye el bien jurídico que se busca proteger con la sanción establecida en los delitos de la ley especial.

De esta manera, este jurisdicente arriba en forma inevitable a la razonada conclusión de que la aplicación en el presente caso de la norma contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adolece de una fundada presunción de inconstitucionalidad. En consecuencia, y según los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgador a desaplicar, en el presente caso concreto, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por entrar en contradicción con los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad –específica manifestación del derecho a la libertad personal- y a la presunción de inocencia –concreta manifestación del derecho al debido proceso-, configurados respectivamente en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido lo anterior, seguidamente debe este juzgador a.s.a.d.d.h., subsisten las circunstancias que dieron píe al Tribunal de Control para presumir razonable y fundadamente el peligro de fuga respecto del justiciable.

Así, se aprecia en el texto de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006 por la juzgadora en función de control, que la principal causa que dio base razonable a dicha presunción fundada de peligro de fuga fue que el acusado, al ser aprehendido el 2 de abril de 2005 en presunta flagrancia, señaló a la autoridad policial que lo aprehendió, que su nombre era A.J.G.S., y luego, como parte de las diligencias necesarias y urgentes para individualizarlo, se determinó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que su nombre verdadero era G.M.G.S.. Ahora bien, consta en autos que en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2005 ante el Juez de Control N° 3 conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el representante del Ministerio Público presentó al aprehendido en presunta flagrancia ante el Juez de Control, expuso las circunstancias de su detención y pidió la imposición de la medida judicial privativa de libertad, el referido juzgador desestimó la petición fiscal de imponer al imputado dicha medida de coerción personal, imponiéndole es su lugar como medida cautelar, presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal.

Así, la audiencia preliminar se celebró el 15 de noviembre de 2006, lo cual indica que, desde el 03 de abril de 2005, fecha a partir de la cual comenzó la vigencia de la medida cautelar de presentaciones cada quince días, transcurrieron dieciocho (18) meses y diecisiete (17) días, de lo cual lógicamente se deriva que, en fiel y estricto cumplimiento de la medida cautelar así impuesta, el entonces imputado debió presentarse al menos en treinta y siete (37) oportunidades. En tal sentido, según la revisión efectuada en los registros de presentaciones que se llevan por medio del sistema Juris 2000, herramienta informática de la cual disponen los jueces de este Circuito Judicial Penal, consta que el mencionado ciudadano se presentó sólo en veintiún (21) oportunidades ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, órgano al que corresponde registrar las presentaciones que se imponen a los justiciables.

Ahora bien, consta en autos que el 16 de enero de 2006 inicialmente se fijó la celebración de la audiencia preliminar luego de que el Ministerio Público presentó su acusación. Según consta en el acta levantada ese día, dicho acto no se celebró por cuanto el Fiscal no fue oportunamente citado, dejándose constancia de la presencia del entonces imputado. Luego, el día 4 de mayo de 2006, fecha fijada para la celebración del acto, este se difirió por ausencia del acusado, constando en autos el resultado positivo de la citación que le fuera librada, ya que consta que la recibió su hermana. Pero el 6 de julio de ese año, nueva fecha fijada para el acto, se levantó acta en la que consta que la audiencia se difirió por inasistencia justificada de la defensa y del fiscal, estando presente el imputado.

De esta manera, considera este juzgador que, si bien es innegable que, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la conducta del entonces imputado no se ajustó totalmente a las exigencias del proceso –esto es, no cumplió a cabalidad con sus presentaciones cada quince días y no compareció en una oportunidad a un acto para el cual consta que fue debidamente convocado- no es menos cierto que ello no representó un incumplimiento en grado tal, que pueda considerarse una demostración de que no haya tenido la voluntad de someterse a la persecución penal. Ello se asevera por cuanto el acusado, aunque en forma irregular, sí se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo y, en las tres oportunidades en que fue convocado para la audiencia preliminar, sólo faltó injustificadamente a una; oportunidad en la cual en todo caso el Fiscal debió, ante tal ausencia injustificada, solicitar la revocatoria de la medida cautelar, lo cual no hizo.

Además, consta en autos constancia de residencia emitida por el Prefecto de la Parroquia San Luis, municipio Valera de este Estado, donde se indica, con la fe que dan dos testigos, que el acusado reside en San Luis, Parte Baja, Av. “La Feria”, casa s/n, Valera, estado Trujillo. Ello representa un elemento adecuado para acreditar en forma fundada y suficiente al arraigo del acusado en la localidad.

Consta además en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de su imputación –la cual será materia del debate oral y público-, que, conforme se refirió supra, el peso neto de la sustancia que presuntamente se le encontró al acusado es de seis gramos con seiscientos miligramos (4,2 gr.), del tipo cocaína base.

Dicha circunstancia objetiva –la poca cantidad de sustancia estupefaciente- representa el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida privativa de libertad no podrá ordenarse si luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, particularmente, su sanción probable.

Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que, conforme a lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de coerción personal –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que siega el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, sólo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Por tanto, para este juzgador, en el presente proceso existen circunstancias objetivas antes señaladas –la conducta del acusado que demuestra en forma razonable que está dispuesto a someterse a la persecución penal estando en libertad, y la constancia de residencia- que permiten considerar, en forma razonable, que la presunción de peligro de fuga, que en su oportunidad el Tribunal de Control consideró inevitable decretar la privación preventiva de libertad como la única medida cautelar apta para asegurar la consecución de las finalidades del proceso antes referidas, se encuentra mitigada en forma significativa, al punto de estimar que tales finalidades pueden conseguirse por medio de la aplicación de otra medida cautelar coercitiva menos rigurosa para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal. Así se declara.

En consecuencia, y revisada entonces como fue la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado G.M.G.S., considera este Tribunal que procede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el mencionado ciudadano, por otra u otras medidas cautelares que le permitan el ejercicio restringido de su derecho fundamental a la libertad personal, conforme lo desarrolla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante el irregular cumplimiento que el acusado dio a la medida cautelar de presentaciones que se le impuso, este juzgador estima conveniente imponerle entonces como medida cautelar, la presentación ante este despacho de dos (2) fiadores, que demuestren al Tribunal que residen en la misma localidad en que según la constancia de residencia reside el acusado, y que igualmente demuestren, por medio de los respectivos balances personales o constancias de ingresos, tener suficiente capacidad económica para contraer la obligación de pagar por vía de multa, en caso de incomparecencia del acusado a los actos procesales, la suma de treinta (30) unidades tributarias, cuyo valor actual es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46); esto es, mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F 1.380,00). Estos deberán comparecer ante el Tribunal y suscribir el acta respectiva según lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo además el acusado suscribir el acta a que hace referencia al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal, y a presentarse cada vez que sea convocado. Así se decide.

Finalmente, y conforme a lo pautado en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se deriva, en forma concordada, que salvo expresa disposición en contrario sólo se ejecutarán las decisiones luego de que éstas queden firmes, trasládese al acusado a los fines de que suscriba el acta referida supra y luego líbrese la respectiva boleta de excarcelación, una vez quede firme lo aquí decidido; esto es, luego de que haya vencido el lapso de apelación del Fiscal o de que, en caso de ejercerse recurso de apelación de autos, la Corte de Apelaciones resuelva confirmar el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DESAPLICA en el presente caso concreto, en conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por contradecir los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia, configurados respectivamente en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado R.P., defensor del acusado G.M.G.S., ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por la medida cautelar de dos (2) fiadores que deberán comprometerse en forma solidaria a pagar la suma equivalente a treinta (30) unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las obligaciones del acusado, todo conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 256 numeral 8, 258 y 264 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho para imponerlo de ésta, y una vez firme, y luego de que se consignen los fiadores y suscriban el acta de fianza, trasládese al acusado una vez más a fin de que suscriba el acta contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectiva orden de excarcelación y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su revisión, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. M.C.A.

Secretaria

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