Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-008827.-

Barquisimeto, 10 de marzo de 2009

Años 198° y 150°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 06/06/05, cuando el ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.691, es sindicado de la presunta comisión del Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, debido a la aprehensión que en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se realizare, al estar deponiendo en calidad de testigo en el asunto principal KP01-P-2002-001533.

En fecha 08/06/05 se celebra por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de calificación de flagrancia en la cual se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 17/06/08 el Juzgado Séptimo de Control dicta auto en virtud del cual corrige errores procedimentales, mediante los que no se había remitido la causa al Juzgado de Juicio por haberse fijado audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no el envío de la causa al Tribunal competente.

Desde el 30/06/08 hasta el día de hoy no se ha podido celebrar debate oral y público por ausencia básicamente del acto conclusivo fiscal, el cual sin embargo es presentado en fecha 05/03/09 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara al solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal al estimarse que de las actuaciones que conforman el asunto se verificó la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cuya pena es de prisión que oscila entre quince días a quince meses, aunado a ello que desde la fecha de comisión del hecho, es decir, desde el 06/06/05 hasta el día del escrito fiscal habían transcurrido más de tres años, tiempo superior al señalado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, sin que se haya presentado alguna actuación interruptiva de la prescripción ya que no había presentado acto conclusivo.

Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 06/06/05, cuando el imputado de autos al deponer como testigo en el acto de juicio oral y público en la causa penal KP01-P-2002-1533 fue detenido por el Juez Profesional, al verificar que el mismo afirmó lo falso y negó lo verdadero en el contenido de su declaración, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el artículo 242 del Código Penal vigente.

En tal sentido, se observa que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 06/06/05 hasta el día de hoy 10/03/09, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma ya que no existe conforme a criterio jurisprudencial asentado en sentencia Nº 747 de fecha 21/12/07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apertura del juicio propiamente dicho ya que es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción, por lo cual la persecución penal por el citado hecho no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.691, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a solicitud del Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.691, por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, por hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 del texto sustantivo penal vigente, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado existen por esta causa.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.A..

Carmenteresa.-/

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