Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1999-000013

ASUNTO : SJ11-P-1999-000013

RESOLUCIÓN

Vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado e igualmente la exposición del defensor, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION, A.l.f. presentados por la representación fiscal, este despacho admite totalmente su acusación fiscal, en contra del imputado R.A.B.L., por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, por cuanto la investigación realizada arroja fundamentos serios y elementos suficientes para el enjuiciamiento público del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, este Juzgador al realizar una revisión de las mismas las admite totalmente, estas referidas en el capítulo V del escrito fiscal, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público.

TERCERO

En cuanto a la alternativa a la prosecución de proceso invocada por el acusado y su defensor, este Juzgador considera que el delito en estudio es el de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, el cual conforme a la actas sucedió el día 21-03-1999, es decir con la vigencia de nuestro primer Código Adjetivo Penal (hoy reformado), el cual requería en su artículo 37 para que se diera la Suspensión Condicional del Proceso, que la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que el imputado admita el hecho que se le atribuye, supuestos estos que se han cumplido en este caso, ya que la pena a imponer por el delito de USO DE ACTO FALSO, es la de seis a treinta meses a cinco años de prisión y el acusado ha admitido ser el responsable en el mismo, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 38, en concordancia con los artículos 330 numeral 8 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos: 1.-Que el hecho punible, por la pena establecida, le es procedente la Suspensión Condicional del Proceso (art. 37 vigente para la época). 2.- El acusado admitió el hecho imputado y se comprometió a cumplir en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos con las condiciones que le sean impuestas. 3.-El Ministerio Público en representación del Estado aceptó la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado R.A.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 29-08-1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, bachiller, hijo de M.L. (v) y Arcesio Bedoya (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.297.250, residenciado en el sector La Lagunita, casa N° 5, vía principal, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referidas al capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado R.A.B.L., imponiendo como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, así como cumplir con la obligación de: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una vez cada sesenta días, en horario comprendido de ocho de la mañana a tres de la tarde, de lunes a viernes, todo conforme a lo previsto en los artículos 37, 38, 39 (ya reformados), 553 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y regístrese.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

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