Decisión nº OP01-P-2010-006762 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006762

ASUNTO : OP01-P-2010-006762

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARI0: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: R.J.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-11-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.898.855, de estado civil soltero residenciado en La Asunción,. Calle Buenos Aires, casa sin número cerca del cerro de la C.d.E.N.E.,

FISCAL: Abg. L.L.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. A.G., Defensora Privada.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.J.R.G., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 25 de enero de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. L.L.V., explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano R.J.R.G., plenamente identificado en autos , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el 9 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Comando de Orden Público del Instituto Neoespartano de Policía, en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de la Asunción, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, por lo que se aprestaron a detenerlo; al ser detenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de un polvo blanco que al ser sometido a experticia legal resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 13 gramos con 460 miligramos, por lo que los funcionarios lo pusieron a la orden del Ministerio Público. La fiscal fundamentó su acusación en los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 9-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Experticia Química No. 9700-073-0009 de fecha 9-10-2010, suscrita por los farmacéuticos toxicólogos D.V. y J.L., practicada a la muestra, cuyo resultado fue in envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos; experticia toxicológica No. 97-073-048 de fecha 9-10-2010 suscrita por los antes mencionado funcionarios, y practicada al acusado, la cual arrojó como resultado positivo para el consumo de la droga conocida como cocaina y positivo para la manipulación de la droga conocida como marihuana; acta de entrevista del ciudadano O.A.D.C.; registro de Cadena de Custodia de evidencia física No. COP-035-10-10 de fecha 9-10-2010.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que tratándose de un procedimiento abreviado, no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tales como la declaración de los expertos Farmacéuticos D.V. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios R.G., O.G., y S.R., adscritos al Instituto Neoespartano de Policia, quienes practicaron la detención del acusado, y la declaración del testigo presencial O.A.D.C., por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado R.J.R.G. expresó de viva voz que admitia los hechos y renunciaba al lapso de apelación. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano R.J.R.G., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIEZ AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano R.J.R.G., antes identificado y se CONDENA a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.R.F.

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