Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2917-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de diciembre de 1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de contabilidad, residenciado en el Barrio Maca, sector El Grupo de Camacaro, casa N° 27, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 18.020.717.

DEFENSA: Abg. M.D.T., Defensora Pública 43° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.R., Fiscal Quincuagésima Octavo (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: REINOSO L.D.J..

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, Abogada M.D.T. Defensora Pública 43° Penal, en representación del ciudadano PEREZ LAGOS R.J., en contra de la Sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Sala 8 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS HECHOS

En el presente caso las ciudadanas Abogadas M.R. y F.A.U., Fiscales Quincuagésima Octava (C) y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en fecha 17 de marzo de 2006, presentaron escrito de Acusación en contra del ciudadano R.J.P.L., por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, la cual riela a los folios 60 al 75 de la primera pieza expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…En fecha 30 de enero del 2.006, siendo aproximadamente las 3:45 (pm) horas de la tarde, la adolescente YENIRETH REINOSO PENA… se encontraba en el lavadero de su residencia, ubicada en la Urbanización Olivett, Brisas de Pro patria, casa N° 0155, cuando escucho un ruido, y al asomarse para ver que sucedía, observo al Imputado R.J.P.L.… dentro de su vivienda, quien rápidamente se cubrió la cara con la capucha del suéter que cargaba para el momento, para no ser observado por la adolescente, pues lo reconocería fácilmente, ya que los mismos son vecinos del sector, por lo que de una manera sumamente agresiva, procedió a taparle la cara con un paño, y bajo amenaza de muerte, la coaccionaba con un arma de fuego, que según la victima, portaba en ese momento preguntándole, a que hora llegaba su padre, por el dinero en efectivo y, por las cosas de valor; procedió a amarrarla con unos cables de computadora, e introducirla en el baño de la residencia, con la mala suerte para el imputado, que se le cayo a la victima, el paño con el que le había tapado la cara, observando ésta que también estaba dentro de su residencia, otro sujeto de nombre P.A.S.G. quien resultó ser un adolescente, y, cooperó en la acción delictual, ya que, se quedo cuidándola en el baño, mientras el imputado R.P. sustraía ilícitamente de la vivienda los siguientes bienes muebles: 1.) Una (1) Impresora marca HP, se desconoce el modelo y serial, valorada en Bolívares 130.000; 2.) Una (1) Cámara digital, se desconoce el modelo y serial, valorada en Bolívares 100.000,oo; 3.) Una (1) Calculadora Científica, se desconoce el modelo y serial, valorada en Bolívares 30.000,oo, y 4.) Un (1) Juego de Destornilladores, se desconoce el modelo y serial, valorada en Bolívares 25.000,oo. Una vez cometida la acción delictual, proceden a retirarse del lugar, dejando a la adolescente amarrada en el baño, quien al soltarse, procedió a llamar vía telefónica a su padre D.R.,… a quien le manifestó lo sucedido…

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En fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y dictó el dispositivo del fallo en fecha 31 de marzo de 2008. (Folios 197 al 213 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 14 de abril del 2008, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano R.J.P.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 03 al 29 de la cuarta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 21 de mayo de 2008, se le asignó el número 2917-08 de la nomenclatura llevada por esta Alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 se Admitió la Apelación al considerarse que llena los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 81 y 82 de la cuarta pieza del expediente); celebrándose la audiencia antes referida en fecha 17 de julio del presente año; y una vez finalizados los alegatos de las partes, la Sala decidió acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente. (Folios 115 al 118 de la cuarta pieza del expediente).

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada M.D.T., Defensora Pública (43°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ LAGOS R.J., fundamenta su apelación en escrito que corre inserto a los folios 35 al 41 de la cuarta pieza del expediente, de la manera siguiente:

“...CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal (sic) 2, denuncio la infracción del artículo 339 cardinal (sic) 2 ejusdem, por haber incorporado y valorado ilegalmente en el juicio oral y público un documento privado sin cumplir la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo este Instrumento fundamento de la sentencia…

Ahora bien riela en el folio 106 de la pieza I, Factura Control N° 17635 emanada de INTERNET SHOP, C.A. fechada 20/01/06 cuya descripción señala: Cámara Digital Mini Bs. 65.789,47 y Pen Drive 256 MB Bs. 34.210,53. La Defensora durante la realización del debate, se opuso a la incorporación y valoración del referido instrumento por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su incorporación viola el principio del contradictorio y el Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa de mi patrocinado.

Cabe señalar, que dicha prueba documental no fue realizada conforme a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, sin embargo por ser una prueba libre, para su incorporación y valoración debía cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

La incorporación y valoración de la Factura de INTERNET SHOP C.A, al debate oral y público es violatorio de los principios del juicio oral, ya que deja indefenso al acusado de poder controlar por medio del contradictorio la certeza de la pertenencia y existencia de los presuntos objetos sustraídos.

El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido PEREZ LAGOS R.J., resultó Condenado, por tomar en cuenta la recurrida el referido instrumento y el avalúo prudencial como elemento de convicción de la existencia de los objetos pasivos del delito.

Es por lo antes expuesto, y en aras de garantizar el Debido Proceso que ampara a mi defendido, que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal (sic) 4, denuncio la infracción del artículo 22 ejusdem, por violación en la apreciación de las pruebas, tal como se evidencia en el Registro de grabación de voz en el desarrollo del debate oral u público y del propio fallo.

De la declaración del ciudadano D.J.R.L., consta en la motiva del fallo lo siguiente:

El ciudadano D.J. REINOSO LINARES, señaló entre otras cosas que se encontraba en su lugar de trabajo y su hija lo llamó por teléfono indicándole que unas (sic) sujetos ingresaron en su casa, al llegar allí todo estaba destrozado y revuelto, su hija estaba asustada y le relató lo ocurrido, señalando que identificó a uno de lo sujetos con quien años atrás había tenido trato, este la golpeo en la cara y le tapó la cara con un trapo, la amarro y con un arma de fuego la amenazaba y le pasaba el cañón por su cuerpo, cuando la metieron dentro del baño se percato de la presencia de otro sujeto, identificado en ese momento al primero de los señalados como RONALD…

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contesto (…) sobre la existencia de la ciudadana S.C.A., señaló que no conocía en el sector a ninguna persona con ese nombre pero que estaba al tanto que el acusado estaba tratando de ubicar a un testigo que declara a su favor; (…) para el momento de los hecho objeto del proceso, su hija vivía en Petare con su abuela y estudiaba en aquel sector.

Ahora bien, del registro de voz tomado en el debate oral y público, consta que el ciudadano D.J. REINOSO LINARES dijo:

… Me había notificado que había unas personas que se habían metido en la casa mientras ella estaba lavando y que la habían golpeado, la amordazaron, le habían pasado un arma de fuego por el cuerpo, amenazándola de matarla si decía algo.

Ella estaba en la parte de atrás lavando y ella escucha un ruido en lo que ella se asomo venia uno como con una capucha e inmediatamente le metió un golpe en la cara y la tiro al suelo.

(omisis)

Fiscal: Conoce usted a la ciudadana o profesora S.C.A.. Contesto: no, no la conozco, Fiscal ¿Conoce o sabe de su existencia? Contesto: bueno he escuchado de ella, ella debe ser una profesora del Liceo pago donde estudiaban esos muchachos. Fiscal: Para el momento del hecho, su hija estaba estudiando? Contestó: Si, pero no estaba en el sector, Fiscal: ¿Cuál era el horario de estudio de su hija? Contestó: mi hija estudiaba en Petare, para el momento ella no estaba viviendo conmigo ella estaba viviendo con su abuela y estaba de visita en mi casa porque yo me reuní con sus hermanos.

Juez: Para el día 30 de enero del año 2006 donde estudiaba su hija? Contestó: mi hija estaba en Petare en un colegio de… Juez; no estudiaba en el Fe y Alegría que usted mencionaba. Contestó: en el momento de los hechos, no ella no estudiaba estudiando en el Fe y Alegría, cuando lo conoció, ella estaba en el grupo, que lo conoció a él si estudiaba en el Fe y Alegría. Eso fue hace dos años atrás aproximadamente. Para ese entonces no estudiaba. Ni siquiera vivía en el sector, ella ha había tenido un año en Bogotá, vivía en Petare, ella ya no vivía en el sector hace mas de dos años ella ya no tenia relación con el grupo donde este señor se encontraba.

La recurrida en su motivación sentó que la victima YENIRETH REINOSO PEÑA, expresó:

LA adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA, señaló entre otras cosas que estaba en la casa con poco de tiempo de haber llegado de la playa, escuchó un ruido en el patio y no le prestó atención, el ruido se vuelve a escuchar y apareció una persona a su lado y le tapó la cara, la llevó al cuarto y se tropezaron con una silla y el trapo que tenía en la cabeza se cayó logró identificar a éste sujeto como RONALD, la metieron en el baño y allí RONALD con un revolver la amenazaba con matar a su papá si decía algo; también le pasaba el cañón del arma de fuego por su cuerpo; el otro sujeto PEDRO se quedó con ella en el baño y trataba de tranquilizarla mientras RONALD tomaba las cosas; luego de poner la denuncia se informaron que RONALD estaba armado esperando a su papá, por eso buscaron a la Policía Metropolitana y lo aprehendieron, estando en el carro de la policía, confesó que había sido y que dev9olvería todas las cosas.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que los sujetos que ingresaron a la vivienda se llaman RONALD y PEDRO, a quines conocía desde dos (02) antes de ocurrir el hecho para el momento de suscitarse ésta ya no los trataba porque se había mudado; su padre es quien se percató de lo sustraído al llegar y revisar la casa; sobre la profesora S.A. desconoce su existencia.-

A preguntas formuladas por la defensa, señaló que dos años antes de ocurrir el hecho fue como novia de RONALD pero al ocurrir e hecho ya no lo trataba porque se había mudado…

En este sentido, en el registro de voz del debate oral y público, la ciudadana YENIRETH REINOSO PEÑA, a preguntas formuladas por la Representante de la Fiscalía y de la Defensa dijo:

Fiscal: cuando ocurrió el hecho en que colegio estudiaba usted? Contesto: en Pro patria, ellos estudiaban cerca de la casa y yo estudiaba en Pro patria. Fiscal: cuando ocurrió el hecho usted estudiaba en Pro Patria? Contestó: si, Fiscal: lejos de su casa? Contesto: si.

Defensa: para la fecha de enero de 2006, dígale al tribunal cual era tu domicilio? Contesto: en la Urbanización Pro Patria. Defensa: y con quien vivía? Contesto: con mi papá. Defensa: recuerda el nombre del liceo donde estudiabas? Contestó: no me acuerdo. Defensa: y en que horario estudiaba? Contestó: en la mañana y en la tarde tenia tareas dirigidas. Defensa: hacia cuanto tiempo tu habías conocido al hoy acusado? Contestó: hacia como dos años mas o menos, me había relacionado con ellos? Defensa: cuando hablas de relacionado puedes especificar un poco mas que tipo de relación? Contestó: una amistad, éramos amigos, él y varios grupos del mismo liceo, de la misma cuadra, y éramos amigos. Defensa: se reunían donde? Contestó: ellos a veces iban para mi casa. Defensa: Ellos te invitaron a casa de ellos? Contestó: si ellos me invitaron en varias oportunidades. Defensa: el día del hecho, recuerdas que estabas haciendo en ese momento? Contestó: estaba viendo televisión, Defensa: en que parte de la casa? Contestó: en la sala. Defensa: ¿Y cómo estaba vestido la persona que te atacó? Contestó: tenía un suéter que tenia capucha, y la capucha le tapaba mas o menos la cara y no se le notaba bien la cara. Defensa: en que momento tu te percatas de quien era la persona. Contestó: cuando me caí, cuando él me va a meter al cuarto yo me caí, se me cayó el paño y le vi la cara a él y al otro muchacho. Defensa: en el momento en que usted se cae y se le cae el paño, en ese momento el tenia la capucha? Contesto: no el tenia un suéter y en ese momento se le bajo el suéter y se le vio la cara, porque estaba encima mió. Defensa: en alguna oportunidad tuvo mas que una relación de amistad con alguno de ellos? Contesto: bueno con Ronald tuve algo así como un noviazgo, pero… algo no llegó a noviazgo pero si tuvimos una relación como novios, pero hacia dos años atrás…

Por otro lado, consta en el registro de voz, en las deposiciones de la ciudadana M.L. mencionó que el día 30 de enero de 2006 acompañó a su hijo RONALD hasta la casa de ka ciudadana S.C.A., pasadas las 3:00 de la tarde aproximadamente, que en el camino saludó al ciudadano A.J.B.M., testimonio que fue ratificado en la audiencia oral por el referido ciudadano. Así también, en la declaración del ciudadano M.A.S.A., él dijo que no tenía conocimiento de los hechos que acontecieron ese día, ya que estaba recibiendo clases en el liceo donde estudiaba; entre las preguntas formuladas por la Fiscalia respondió que él conocía al acusado, que estudiaban en el mismo liceo pero en diferentes salones de clases, motivo por el cual no sabia si mi patrocinado había asistido ese día a clases.

En este sentido, se puede observar en la recurrida en el folio 18 de la pieza IV, como fueron infringidas las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, cuando asentó:

Estas condiciones que a titulo de referencia señala la obra comentada, se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la adolescente victima YENNIRETH REINOSO PEÑA en el señalamiento que hace el acusado R.J.P.L., como autor de los hechos objeto de proceso, pues, si bien existió una relación de amistad entre ambos, la misma había concluido años atrás de ocurrir el hecho, al punto que la adolescente víctima ya no habitaba en el sector y por ende ya no mantenían contacto con el acusado; el testimonio de YENIRETH REINOSO PEÑA, en cuanto a las circunstancias Fácticas narradas concuerdan con el testimonio de D.R. al referir éste ultimo que varias de sus pertenencias ya no se encontraban en su vivienda, una vez que su hija le informa de la ocurrencia del hecho; apoya además el testimonio de la víctima, el indicio de oportunidad material, constituido por el testimonio de M.S.A., quien siendo compañero de clases del acusado de autos, señaló que el día de los hechos objeto del proceso tuvo clases hasta pasada las cinco de la tarde (y no como lo señaló el acusado que no tuvo clases en la tarde), además que no puede asegurar la presencia del acusado en el colegio al haberlo visto, debiendo de recordar que tanto la vivienda del acusado y del padre de la víctima, así como el referido colegio quedan en la misma zona, como lo refirieron los testigos YENIRETH REINOSO, DELVIS REINOOSO, M.S., u el propio R.P., esta circunstancia en la cual el acusado de autos debía de estar recibiendo clases y como el mismo señala, no se encontraba en la tarde en su colegio fue ratificado por W.P. (quien señaló que estuvo en la tarde con el acusado); adminiculado a todo lo anterior encontramos que el señalamiento de la victima siempre ha sido de forma directa hacia el acusado de autos al lograr identificarlo luego que al suscitarse el hecho objeto del proceso, lo que cubría su cara se cayó y logró observar a los autores del evento, situación que fue informada a su padre D.R., ratificada ante el Juez de Control en fase preparatoria al momento del acto de reconocimiento en rueda e personas y por último en la sala de audiencias al señalar de forma directa al acusado de autos…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

La errónea aplicación de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública es violatoria del derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, así como de la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa contenidos dentro del Debido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… ya que de las actas de registro y de la propia sentencia se denota la adaptación de los hechos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en el presunto hecho sucedido el 30 de enero e 2006 a la ciudadana YENIRETH REINOSO PEÑA.

Es por lo antes expuestos, y en aras de garantizar el Debido Proceso que ampara a mi defendido, que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

...SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INMSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL por evidente violación de los preceptos de ley, y se ordene la celebración de un juicio oral y público por ante un juez distinto del que lo dictó.

Asimismo, como consecuencia de la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, y tomando en cuenta el principio de Estado de Libertad, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia garantizados por la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO sea restituida la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación personal por ante la Oficina de Presentación Personal del Imputado, en conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que venía cumpliendo mi patrocinado PEREZ LAGOS R.J.…

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En la oportunidad establecida por la Ley, la Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa mediante escrito inserto a los folios 47 al 50 de la P.4 del expediente, de la siguiente manera:

…CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En relación a la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por la Recusante(sic), considera esta Representación Fiscal, que la misma es infundada, carente de toda fundamentación jurídica, ya que pretende la defensa aplicar las normas del procedimiento civil en materia penal, en relación a la valoración de las pruebas, cuando solo es aceptable aplicarlas cuando existan(sic) un vació legal a(sic) respecto, lo cual no es el caso, dado que en el Código Orgánico Procesal Penal, esta contemplado(sic) la Valoración Probatoria, en su Artículo 22, siempre y cuando la valoración se haga conforme a la sana critica, observando los conocimientos de la lógica. Los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, además de ello la normativa contenida en el Artículo 339 Numeral 2, ejusdem, le permitió al Juzgador darle la valoración conforme a derecho que le dio a la factura que refiere la Recusante, lo cual desvirtúa lo denunciado.

En cuando a la SEGUNDA DENUNCIA, también observa esta Representación Fiscal, que la misma es temeraria e infundada, ya que se evidencia de la decisión Recurrida, motivo del Recurso de Apelación, que la Recurrente al parecer no leyó el texto integro de la Sentencia, porque de la lectura de la misma se observa, que el Juzgador hace una trascripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del Juicio Oral y Público, y antes de decidir, hace una revisión minuciosa de todas los elementos probatorios previamente debatidos; haciendo asimismo, un análisis de conformidad con la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido expresamente la terminación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, para condenar al procesado PEREZ LAGOS R.J., lo cual desvirtúa lo denunciado por la Recurrente.

CAPITULO IV

PETITORIO.

Por todos los fundamentos y razonamientos antes señalados, es por lo que solicito muy respetuosamente, ante la Sala de Apelaciones, que le corresponda conocer de este Recurso, que se DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente incongruente, infundado y temerario, y contradictorio y en consecuencia LO DECLARE SIN LUGAR, Y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril del 2.008, la cual se acompaña al presente Escrito…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 03 al 24 de la cuarta pieza del expediente, estableció:

...FUNDAMENOS DE HECHO Y DE DERECHO…

El experto J.G., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación a la regulación prudencial de los objetos que le fueron señalados por la victima y no recuperados, expresando que todo ascendía a un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo- hoy BsF 250,oo)…

El funcionario CLEVIS H.M.P., adscrito a la Policía Metropolitana, señaló que a solicitud del denunciante se trasladaron a la residencia de un sujeto con el fin de aprehenderlo, revisaron la vivienda y el requerido no estaba, luego fueron a casa de un familiar del requerido, donde efectivamente el sujeto se encontraba en la vía pública y al avistar a la comisión policial procedió a huir del sitio por una zona boscosa, llegando incluso a percutir el arma de fuego que portaba y apreciar cuando la arrojó en la zona boscosa; por ello procedieron avanzar en la unidad policial, hasta la otra parte de la zona boscosa, donde al salir el sujeto lograron aprehenderlo; el arma de fuego lo logró localizarse en el sitio boscoso.

El ciudadano D.J. REINOSO LINARES, señaló entre otras cosas que se encontraba en su lugar de trabajo y su hija lo llamó por teléfono indicándole que unas sujetos (sic) ingresaron en su casa, al llegar allí todo estaba destrozado y revuelto, su hija estaba asustada y le relató lo ocurrido, señalando que identificó a uno de los sujetos con quien año atrás había tenido trato, este la golpeó en la cara y le tapo la cara con un trapo, la marro y con un arma de fuego la amenazaba y le pasaba el cañón por su cuerpo, cuando la metieron dentro del baño se percato de la presencia de otro sujeto, identificado en ese momento al primero de los señalados como RONALD; se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular la denuncia correspondiente; luego fue hasta el colegio donde estudia el sujeto RONALD, pero este no había ido en la tarde a estudiar; posteriormente en la noche, al regresar a la casa, uno de sus vecinos le informa que RONALD lo estaba esperando en la parte baja del sector, portando un arma de fuego, razón por la cual solicitó la colaboración de la Policía Metropolitana a los fines que aprehendieran a este sujeto, como en efecto lo hicieron, señalando el mismo sujeto aprehendido y sus padres que le devolverían todas sus pertenencias.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contesto que no estaba al tanto si existió alguna relación entre el acusado y su hija, ella era una niña y se conocían del colegio… sobre los objetos que le fueron despojados de su vivienda, señaló que fue una impresora, una cámara digital y otras cosas mas, pero a medida que iba a arreglando la casa se percataba que otras cosas tampoco estaban; el adolescente involucrado en el hecho de nombre PEDRO estudia con RONALD ; para el momento de los hechos objeto del proceso, su hija vivía en Petare con su abuela y estudiaba en aquel sector…

La adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA señaló entre otras cosas que estaba en la casa con poco de tiempo de haber llegado de la playa, escuchó un ruido en el patio y no le prestó atención, el ruido se vuelve a escuchar y aprecio una persona a su lado y le tapó la cara, la llevó al cuarto y se tropezaron con una silla y el trapo que tenía en la cabeza se cayó y logró identificar a éste sujeto como RONALD, la metieron en el baño y allí RONALD con un revolver la amenazaba con matar a su papá si decía algo también le pasaba el cañón del arma de fuego por su cuerpo; el otro sujeto PEDRO se quedó con ella en el baño y trataba de tranquilizarla mientras RONALD tomaba las cosas; luego de poner la denuncia se informaron que RONALD estaba armado esperando a su papa, por eso buscaron a la Policía Metropolitana y lo aprehendieron, estando en el carro de la policía, confesó que había sido y que devolvería todas las cosas…

Se incorporó por medio de su lectura, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de reconocimiento en rueda de personas, cursante del folio 48 al 51 de la primera pieza de la presente causa, en la cual la victima YENIRETH REINOSO PEÑA, reconoce al acusado R.J.P.L., como la persona que en las condiciones descritas en el libelo acusatorio, la amenazaba con un arma de fuego y se llevó de su residencia varios artículos eléctricos.

Se incorporó por medio de su lectura, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la factura emitida por el comercio INTERNET SHOP C.A., a favor del ciudadano D.R., en la cual se evidencia la compra de una cámara digital, por un monto de sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.47.789,47- hoy Bs.F 47,79).-

… A juicio de éste sentenciador, no existe tampoco discordancia entre la regulación prudencial y la factura incorporada al juicio por medio de la lectura, toda vez que la regulación prudencial se orienta ha establecer de forma abstracta el valor del objeto pasivo del delito en el mercado secundario.

Conforme al ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador estima acreditado en el debate probatorio que el día 30 de Enero de 2006, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m) el ciudadano R.J.P.L., conjuntamente con otro sujeto ingresó a la casa N° 155 de la urbanización Olivett, Brisas de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde constriño a la adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA, con un arma de fuego, la amarró y le tapó el rostro, el otro sujeto se quedó vigilando en el baño a la adolescente victima, mientras que el acusado de autos se apoderó de: 1) Una (1) impresora marca HP, valorada en ciento treinta mil bolívares, hoy ciento treinta bolívares fuerte (bs. 130.000,oo – Bs.F 130,oo); 2) Una (1) cámara digital valorada en cien mil bolívares, hoy cien bolívares fuerte (Bs. 100.000,oo – BS.F. 100,oo); 3) Una (1) calculadora cientifica, valorada en treinta mil bolívares, hoy treinta bolívares fuerte (Bs. 30.000,oo – BS.F 30,oo) u 4) Un (1) juego de destornilladores, valorado en veinticinco mil bolívares, hoy veinticinco bolívares fuerte (Bs. 25.000,oo – Bs.F 25,oo).-

Como se dijo presentemente, conforme al principio de congruencia dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acto conclusivo de acusación se refiere al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el Tribunal no pasara a pronunciarse sobre el uso del arma de fuego por parte del acusado de autos, toda vez que el hecho podría sobrepasar el contenido en el libelo acusatorio; estima con ello que efectivamente, el ciudadano R.J.P.L., por medio de amenazas de graves daños, constriñó a la victima y se apoderó de los objetos pasivos del delito que se encontraban en la casas de su padre, razón por la cual se configura el delito de ROOBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…

DISPOSITIVA…

PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.J.P. LAGO…. A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal… en perjuicio de la adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA, hecho ocurrido en fecha 30 de Enero de 2006…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal PenaL, refiere la recurrente en la Primera Denuncia, la infracción del artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, por considerar que fue incorporado y valorado ilegalmente en el juicio oral y público, un documento privado sin cumplir la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Después de transcribir parte de la sentencia que impugnan, continúa manifestando la recurrente que riela al folio 106 de la primera pieza del expediente, factura de Control Nº 17635, emanada del ente Comercial Internet Shop C.A., fechada 20 de enero de 2006, donde aparece la descripción de una Cámara Digital y un Pen Drive; que se opuso a la incorporación y valoración del referido instrumento por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que su incorporación viola el Principio de Contradictorio y Debido Proceso y dentro de éste último, el Derecho de Defensa de su patrocinado.

Destaca que esa prueba no fue realizada conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal; que por tratarse de una prueba libre para su incorporación y valoración debía cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe.

En el considerando dedicado a la solución que se pretende, la Defensa apelante sigue manifestando que la incorporación al debate y la valoración de la Factura antes señalada, es violatoria de los Principios del Juicio oral; que deja indefenso al acusado de poder controlar por medio del contradictorio, la certeza de la pertenencia y existencia de los presuntos objetos sustraídos.

Al considerar que el vicio que señala tiene influencia en el Dispositivo, al haber resultado condenado su Defendido por tomar en cuenta la recurrida el referido documento y el avalúo prudencial como elementos de convicción de la existencia de los objetos pasivos del delito, solicita la nulidad de la Sentencia recurrida.

Sobre éste particular, no le asiste la razón a la recurrente, pues si bien es cierto que la prueba antes mencionada referida a una factura, constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que no fue ratificado durante el juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la recurrente y atendido por la Alzada a manera de analogía en concatenación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que tal como consta en la recurrida, a los objetos no recuperados, entre ellos la cámara fotográfica referida en la factura de compra, le fue practicada una Experticia de Avalúo Prudencial, por el Experto J.G., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció al Juicio Oral y Público, deponiendo en relación a la regulación prudencial que hizo a los objetos señalados por la víctima y no recuperados, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurándose con el testimonio del Perito la Contradicción a que tienen derecho las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la prueba constituida por una factura de Control Nº 17635, emanada del ente Comercial Internet Shop C.A., fechada 20 de enero de 2006, no obstante que no llena los requisitos legales para su valoración en juicio, contrario a la consideración de la recurrente, la inobservancia de tales requisitos legales en lo que a la referida prueba se refiere, no tiene entidad suficiente como para viciar de nulidad la sentencia recurrida, pues como vimos, el Tribunal de la causa estableció la existencia de los objetos pasivos del delito mediante el Avalúo Prudencial practicado por un Experto en la materia conforme a las previsiones del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Perito que compareció al Juicio Oral y Público a deponer sobre los hechos de que conoce, es decir, sobre los bienes que evaluó en atención tanto a los conocimientos científicos que posee como a los datos aportados por la víctima y por lo tanto, el acusado y su defensa pudieron bien controlar por medio del contradictorio, la certeza de la pertenencia y existencia de los presuntos objetos sustraídos, quedando garantizados así, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en una Segunda Denuncia refiere la infracción del artículo 22 ejusdem, por violación en la apreciación de las pruebas; que esto se evidencia en el Registro de Grabación de Voz en el desarrollo del debate oral y público y del propio fallo.

Luego de transcribir la declaración rendida por el ciudadano D.J. REINOSO LINARES tal como fue reproducida en la motivación del fallo; y luego, como quedó grabada en el registro de voz que sirve como medio de reproducción del Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a hacer lo propio con el testimonio que rindiera la ciudadana YENIRETH REINOSO PEÑA.

Posteriormente, procede a manifestar que consta en el registro de voz en las deposiciones de la ciudadana M.L., que ésta mencionó que el día 30 de enero de 2006 después de las 03:00 horas de la tarde acompañó a su hijo Ronald hasta la casa de la ciudadana S.C.A.; que en el camino saludó al ciudadano A.J.B.M.; que éste testimonio fue ratificado en la audiencia.

Sigue mencionando la recurrente, que en la declaración del ciudadano M.A.S.A., éste manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que acontecieron ese día, ya que estaba recibiendo clases en el liceo: que entre las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió que él conocía al acusado; que estudiaban en el mismo liceo pero en diferentes salones de clases; que por ese motivo no sabía si el acusado había asistido a clases.

Apunta además la defensa apelante, que se puede observar en el folio 18 de la pieza IV, como fueron infringidas las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, transcribiendo de seguidas un párrafo de la sentencia; y concluye manifestando, que con el fin de demostrar la veracidad de su exposición, promueve el Registro de Voz utilizado durante el desarrollo del Debate los días 04, 10, 17 y 31 de marzo de 2008; que además se demostrará, como la recurrida amoldó a su conveniencia los hechos para dictar la sentencia condenatoria.

Finalmente en la solución que pretende a esta denuncia, la recurrente manifiesta, que “…La errónea aplicación de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública es violatoria del derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, así como de la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa contenidos dentro del Debido,(sic) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Estatuto de Roma en la Corte Penal Internacional, ya que de las actas de registro y de la propia sentencia se denota la adaptación de los hechos para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en el presunto hecho sucedido el 30 de enero de 2006 a la ciudadana YENIRETH REINOSO PEÑA” culminando con la petición de Nulidad de la Sentencia para que se le garantice el Debido Proceso a su defendido.

Habiendo atendido parcialmente a manera de prueba esta Alzada, en la oportunidad de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la grabación de voz que se hiciera en el Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la causa seguida al ciudadano R.J.P.L. y revisada exhaustivamente como ha sido la sentencia adversada, no encuentra que el Tribunal de mérito al momento de valorar la prueba haya inadvertido en modo alguno la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en su alcance general y abstracto; así como tampoco, que el análisis judicial de la prueba se haya hecho en contra vía de las reglas de la sana crítica y la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y menos aún, que haya acreditado hechos distintos a los que pudieran fijarse a partir de los testimonios traídos a juicio, lo cual pareciera ser lo que se desprende del alegato según el cual “…la recurrida amoldó a su conveniencia los hechos para dictar la sentencia condenatoria…”, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, la presente denuncia carece de asidero.

En efecto, la Alzada a fin de constatar la veracidad o no del vicio denunciado transcribe parte de la recurrida, donde se observa que el Tribunal de la Causa, documentó precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así:

…Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado estima acreditado en el debate probatorio que el día 30 de Enero de 2006, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.), el ciudadano R.J.P.L., conjuntamente con otro sujeto ingresó a la casa Nº 155 de la urbanización Olivett, Brisas de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde constriñó a la adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA, con una arma de fuego, la amarró y le tapó el rostro, el otro sujeto se quedó vigilando en el baño a la adolescente víctima, mientras que el acusado de autos se apoderó de: 1) Una (1) impresora marca HP, valorada en ciento treinta mil bolívares, hoy ciento treinta bolívares fuerte(sic)…2) Una (1) cámara digital valorada en cien mil bolívares, hoy cien bolívares fuerte(sic)…3) Una (1) calculadora científica, valorada en treinta mil bolívares, hoy treinta bolívares fuerte(sic)… y 4) Un (1) juego de destornilladores, valorado en veinticinco mil bolívares, hoy veinticinco bolívares fuerte(sic)…

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Igualmente observa esta Superioridad, que el Tribunal A quo en un considerando denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sustentó de acuerdo con la legítima facultad autónoma de juzgamiento y según las reglas que esta Sala entiende ceñidas en su aplicación a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refiriéndose al párrafo antes transcrito, denominó el Juez de la recurrida “…los anteriores presupuestos fácticos”, observándose que el análisis y valoración probatoria que hace, al expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona del ciudadano R.J.P.L., está enmarcada con revestimientos argumentativos y convincentes acordes con la ciencia, “los principios de la recta razón”, como Caferatta Nores denomina a la lógica y las leyes de la experiencia.

Así, en opinión de quienes aquí deciden, es en efecto claro que del estudio parcial del registro de voz de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, pues solo fue reproducido respecto a lo declarado por los ciudadanos D.R. y YENIRETH REINOSO PEÑA, de acuerdo a lo acordado en la oportunidad de Admisión del recurso; conjuntamente con la recurrida, no se desprende en modo alguno, ningún vestigio de amoldamiento de los hechos a conveniencia para dictar una sentencia condenatoria donde no la hubiera, concurriendo así la Alzada con la recurrida, cuando estableció:

…de las pruebas antes analizadas de forma individual, podemos extraer que el ciudadano D.R., no fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso, sin embargo, de forma referencial expuso aquello que le fue contado por su hija el propio día del evento, aunado a ello, siendo el propietario de los objetos pasivos del delito, fue quien los describió, para que el experto J.G., realizara el correspondiendo avalúo prudencial,… su no recuperación en posesión del acusado de autos, lo que trajo como consecuencia la instauración de la regulación prudencial; esta regulación prudencial tuvo por norte dejar constancia del valor aproximado de los objetos señalados por la víctima, al momento de formular su denuncia.

El ciudadano M.S.A., no fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso, sin embargo, hizo referencia a que el día 30 de Enero de 2006, recibió clases hasta las cinco de la tarde aproximadamente, además que siendo compañero de estudio del acusado R.J.P.L., no recuerda si éste fue a clases el día in comento; esto hace socava(sic) la antítesis defensiva sobre la presencia del acusado en otro lugar (recibiendo clases particulares de matemáticas), ya que –según el relato del acusado- fue a estas clases particulares porque no tuvo clases ordinarias esa tarde, argumento último que a juicio del sentenciador resulta falso; se adminicula a esto que el testigo bajo examen no puede asegurar la presencia del acusado en el colegio, al no haberlo visto, lo cual confiere al acusado una oportunidad material de comisión del ilícito penal, constituyendo esta prueba, un indicio de oportunidad material…

Por su parte, la adolescente YENIRETH REINOSO PEÑA, luego de señalar las circunstancias fácticas bajo las cuales se produjeron los hechos objeto del proceso, señaló de forma directa el acusado R.J.P.L., como la persona que portando arma de fuego la sometió y luego sustrajo de su vivienda varios artículos eléctricos, tal señalamiento fue ratificado ante el Juzgado de Control en fase preparatoria, al participar como testigo reconocer en el acto de reconocimiento en rueda de personas, señalando al acusado de autos, como el autor de los hechos.

La defensa estimó que era un resultado lógico el reconocimiento positivo de su patrocinado, toda vez que ambos se conocen, sin embargo, tal circunstancia de trato previo entre víctima y acusado, produce a juicio del sentenciador, mayor grado de fiabilidad a dicho señalamiento, pues tratándose de una persona conocida y con la cual tuvo relación de amistad previa, mal podía equivocarse la víctima en ese señalamiento, todo lo contrario le da mayor firmeza a su actuación al no quedar lugar a dudas que efectivamente ese sujeto participó de la forma señalada en los hechos que se investigaban en aquel entonces, pues de no haber participado, fácilmente pudo haber aplicado el método de descarte para exculparlo, sin embargo, no ocurrió así en la presente causa, pues, la individualización del sujeto activo viene dado desde el momento mismo en que el trapo cae de su cabeza y logra ver a los sujetos…

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Después de referir el Tribunal de la Causa el análisis que el autor M.M.E., en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” hace respecto de la declaración de la víctima como testigo único, continúa estableciendo el Tribunal de la recurrida:

…Estas condiciones que a título de referencia señala la obra comentada, se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbran móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la adolescente víctima YENIRETH REINOSO PEÑA, en el señalamiento que hace del acusado R.J.P.L., como autor de los hechos objeto del proceso, pues, si bien existió una relación de amistad entre ambos, la misma había concluido años atrás de ocurrir el hecho, al punto que la adolescente víctima ya no habitaba en el sector y por ende ya no mantenían(sic) contacto con el acusado; el testimonio de YENIRETH REINOSO PEÑA, en cuanto a las circunstancias fácticas narradas concuerdan con el testimonio de D.R., al referir éste último que varias de sus pertenencias ya no se encontraban en su vivienda, una vez que su hija le informara de la ocurrencia del hecho; apoya además el testimonio de la víctima, el indicio de oportunidad material, constituido por el testimonio de M.S.A., quien siendo compañero de clases del acusado de autos, señaló que el día de los hechos objeto del proceso tuvo clases hasta pasada las cinco de la tarde (y no como lo señaló el acusado que no tuvo clases en la tarde), además que no puede asegurar la presencia del acusado en el colegio al no haberlo visto, debiendo de recordar que tanto la vivienda del acusado y del padre de la víctima, así como el referido colegio quedan en la misma zona, como lo refirieron los testigos YENIRETH REINOSO, D.R., M.S. y el propio R.P., esta circunstancia en la cual el acusado de autos debía de estar recibiendo clases y como el mismo señala, no se encontraba en la tarde en su colegio, fue ratificado por W.P. (quien señaló que estuvo en la tarde con el acusado); adminiculado a todo lo anterior encontramos que el señalamiento de la víctima siempre ha sido de forma directa hacia el acusado de autos, al lograr identificarlo luego que al suscitarse el hecho objeto del proceso, lo que cubría su cara se cayó y logró observar a los autores del evento, situación que fue informada a su padre D.R., ratificada ante el Juez de Control en fase preparatoria al momento del acto de reconocimiento en rueda de personas y por último en la sala de audiencias al señalar de forma directa al acusado de autos.

De esta forma el Tribunal estima que el testimonio de la adolescente víctima, de la forma que fue adminiculada a las otras pruebas antes referidas, permiten que el juez dentro de su estado cognoscitivo para sentenciar tenga certeza acerca de la ocurrencia del hecho descrito por la representante del Ministerio Público y la responsabilidad del acusado en tal evento…

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Efectuado como ha sido el estudio de la recurrida en atención a la prueba practicada en la audiencia celebrada por la Corte de Apelaciones conforme a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene fundamento en los hechos y en el derecho el pretendido error en la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 Ejusdem, pues no se corresponden los alegatos esgrimidos por la recurrente, con la realidad planteada tanto en el registro de voz como en la decisión adversada, donde es evidente que el Juez procedió al análisis de las testimoniales de los ciudadanos YENIRETH REINOSO y D.R. ( estas dos percibidas por la Alzada), concatenándolas entre si, así como con la rendida por el ciudadano M.S. y con la del propio acusado de autos, ciudadano R.P. y la de su señora madre, todas recibidas en juicio, indicando claramente cual fue su apreciación a partir de cada prueba en concatenación con el resto de las probanzas, explanando los motivos y razones que lo llevaron al convencimiento para la determinación judicial que dictó, a través de contenidos argumentativos finamente explicados y apoyados en doctrina calificada, por lo que se concluye que el juzgador ha elaborado su resolución con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado.

En efecto, se observa que el censor analizó debidamente el testimonio de la joven YENIRETH REINOSO, dejando en claro que quedó convencido de que ésta se encontraba en su residencia ubicada en Propatria, el día 30 de enero de 2006, en horas de la tarde, cuando fue sorprendida por dos personas que amenazándole con armas de fuego la sometieron; que posteriormente pudo observar el rostro de los agresores al quedar al descubierto, quienes resultaron ser 2 personas por ella conocidas desde dos años antes, cuando residía en Petare en casa de su abuela; que la introdujeron al baño del inmueble donde quedó custodiada por uno de ellos mientras el otro se encargó de sustraer del interior de la casa objetos varios; que el propietario de los objetos, ciudadano D.R. quien fue informado de los hechos que expuso ante el Tribunal por su hija, antes mencionada, a su vez informó al experto sobre su existencia y valor de tales objeto, a los fines de la práctica de la Experticia de Avalúo Real; habiendo sido coincidentes ambos testimonios en afirmar los hechos tal como ocurrieron.

Así mismo se observa, que respecto del testimonio de la ciudadana M.L., madre del acusado de autos sobre quienes la Defensa no hace señalamiento claro acerca de cual es su alegato o que denuncia en realidad, observa la Sala que el Tribunal de la causa claramente determinó en el fallo apelado, que el testimonio rendido por la mencionada ciudadana es valorado “…únicamente en cuanto a la referencia de la profesora S.A., pues, aunque no se trate del hecho directo del juicio, este hecho colateral o subsidiario (existencia de la profesora S.A.) sostiene la antitesis defensiva; con este argumento sobre las condiciones de estudio del acusado de autos (si tales actividades se pagaban o no), aunado a que la ciudadana M.L., desconoce los días de clases de su hijo, estima el sentenciador trastoca la antitesis defensiva, sobre la presencia del acusado en otro lugar; debiendo de recordar en este punto que la oferta probatoria de la defensa, estuvo referida a la comparecencia al juicio de la referida ciudadana S.A., sin que suministrara la dirección de habitación de la misma, con la cual la defensa tenía la carga de su citación y comparecencia, lo cual no lograron durante el debate; con esto, se destruye la antitesis defensiva sobre la presencia del acusado en otro sitio, al momento de suscitarse los hechos objeto del proceso, toda vez que el acusado de autos si tenía clases regulares el 30/01/2006, no asistió a las mismas y nunca pudo traerse a colación la prueba de descargo referida al testimonio de S.A.”.

Como observamos, de lo trasnscrito se observa que el sentenciador refiere claramente que del testimonio referido extrae certeza respecto de la existencia de la profesora S.A., pero que el hecho de que la declarante desconoce los días de clases de su hijo, no le da certeza al juzgador acerca de la presencia del joven en otro sitio en el mismo momento de ocurrir los hechos, mas aún, cuando habiéndose ofrecido el testimonio de la mencionada profesora, no se aportó su dirección y tampoco fue traída a rendir su testimonio en juicio.

Con lo anterior, el Tribunal de mérito estableció claramente como valoró el testimonio de la madre del acusado de autos, de qué lo convenció este testimonio y cuales fueron las razones por las cuales así sucedió, con lo cual además de garantizar a las partes el derecho que tienen de saber cual fue la decisión respecto a este punto concreto y cuales las razones por las cuales se tomó, así como que aportó esta declaración a favor o en contra del acusado de autos y el porqué; garantizó con ello plenamente el derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, quedó satisfecho plenamente lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.T., Defensora Pública 43° Penal; y, CONFIRMAR la sentencia publicada el 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.J.P.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por interpuesto por la Abogada M.D.T., Defensora Pública 43° Penal, en representación de la defensa del ciudadano: R.J.P.L..

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 31 de marzo de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de abril del mismo año, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano R.J.P.L. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley correspondientes, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

CARMEN ROJAS

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CARMEN ROJAS

SECRETARIA

Exp: 2917-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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