Decisión nº 59 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Marzo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL.: NP01-P-2004-000548

ASUNTO: NP01-R-2006-000068

PONENTE: Abg. Milangela M.G.

Mediante sentencia definitiva en juicio oral y público celebrado en tres sesiones los días 16, 22 y 28 del mes de Marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000548, publicada, registrada y refrendada 14 de Noviembre de 2006, en el cual declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: L.M.G.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-01-1986, Hijo de E.R. (v) y de J.G. (v), Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de Profesión u Oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.081.485, residenciado en el Sector Viboral, Calle Democracia, Casa Nro., 36, a dos casas de una Bodega, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé la pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio, y por aplicación del limite inferior de la pena establecida en el mencionado Artículo, en base al Artículo 74 numeral 1ero., del mismo Código, y por cuanto el acusado al momento de la comisión del hecho punible contaba con Dieciocho (18) años de edad, la pena a aplicar es la establecida, pero en su limite inferior; y en virtud el referido acusado lleva detenido Un (01) Año, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, le falta por cumplir Trece (13) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, fijándose provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día Veinte de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (20-09-2019). Así mismo Tribunal exoneró del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, aunado a lo previsto en el Artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitió el presente Recurso de Apelación por esta Alzada Colegiada, en fecha 26-02-2007 y se fijo fecha para la celebración de la audiencia oral establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio siete (07) de la presente incidencia, los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.M.G.R. para el momento de interposición del recurso, expresaron los siguientes alegatos:

….Los motivos del recurso ejercido, son los que a continuación se explanan: 1°) El tipificado en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Pena: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. A°) Contradicción manifiesta: En primer lugar, cabe apuntar que la motivación de la sentencia presenta contradicciones manifiestas. Es así del debate se aprecia, que el ciudadano J.S.R.M., hijo del occiso, y acreditado como victima, al interrogatorio que le hizo, dio dos respuestas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos…y sin embargo el Tribunal aprecia este dicho para establecer la responsabilidad penal del acusado, con el argumento de que guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado

, y lo concatena con el dicho de la ciudadana L. del carmenR.M., quien admitió ser nieta del occiso, motivando su apreciación en que se desenvolvió en la audiencia de manera segura y precisa, pese a que la misma sentencia alude a la circunstancia confusa aportada por la testigo, ya que en un primer momento dice que vio “…Cuando Luis tenia como un cuchillo en las manos…”, es decir no estaba segura en ese punto, y luego afirmó …” Luis tenia un cuchillo puntiagudo”; esas son contradicciones manifiestas, pues ciertamente señaló que no sabia lo que tenia “Luis”, pero le parecía un cuchillo. La apreciación testimonial tiene así bases eminentemente subjetiva, que no pueden considerarse como universales, máxime si no existe un registro audiovisual de la audiencia, la subjetividad de la motivación luce manifiesta…B) Falta de Motivación…El tribunal condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el ordinal 1° del articulo 408 del código penal vigente para la fecha de los hechos objeto del juicio. Sin embargo, no señalo expresamente bajo cual de las hipótesis estatuidas en dicha norma se cometió presuntamente el hecho sobre el cual fue llamado a juzgar; de tal suerte que ha dejado al reo en su indefensión absoluta, en relación al conocimiento de la hipótesis por la cual se aplicó la pena tipificada en dicha norma sustantiva. A este respecto, no basta con analizar los hechos en si mismos, pues se requiere calificar los mismos y ejecutar la subsunción en la hipótesis del ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, que a juicio del tribunal fue la conducta del acusado. No lo hizo así, en consecuencial fallo esta afectado de nulidad, en razón de lo cual solicitamos así sea decidido por la Corte de Apelaciones. 2°) El tipificado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este punto, el motivo del recurso esta referido a la segunda hipótesis de la norma involucrada, y se plantea de la manera que seguidamente se expresa. Del simple examen del acta de debate, se aprecia con claridad que ciertamente fue comprobado el cuerpo del delito de Homicidio, lo cual no objetamos por ser evidente; …De otro lado, la recurrida insiste en señalar, manera claramente subjetiva, que el ciudadano L.M.G.R. se aprovecho de la ventaja de la supuesta avanzada edad del occiso, y que el mismo se encontraba desarmado, en lo que se denota son meras especulaciones. Pues, bien, estas circunstancias no son suficientes para calificar el hecho como un Homicidio Intencional Calificado, ya que en ninguna forma estableció el tribunal, que supuestamente el acusado tenia esa supuesta arma blanca oculta…..Soluciones que se pretenden.. de conformidad con la metodología indicada en la segunda parte del articulo 453 del Código orgánico procesal penal, y con sujeción a lo indicado en el presente escrito, la defensa del acusado propone las siguientes soluciones para resolver el asunto planteado: 1°) Declarar la procedencia en derecho del motivo estatuido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por las razones expuestas en el presente escrito. En consecuencia, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada. 2°) En el supuesto negado de que la Honorable Corte de Apelaciones considerare improcedente la solicitud de la nulidad en referencia, solicito se declare procedente el motivo estatuido en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico procesal pena, en cualquiera de sus hipótesis, o de ambas; haga uso de la facultad que le es conferida por la norma establecida por la norma establecida en la segunda parte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal, declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio por exigencias concentración e inmediación; o dicte una decisión propia sobre el asunto, con sujeción a la normativa legal realmente debe aplicarse al caso planteado…”

Por ultimo solicitan los recurrentes:

….En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos que este recuso de apelación sea tramitado conforme a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar, y se decida conforme a lo soluciones que se pretenden, ya expuestas…

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia copias certificadas de la decisión inserta a los folios ocho (08) al veintiséis (26) celebrado en tres sesiones los días 16, 22 y 28 del mes de Marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000548, publicada, registrada y refrendada 14 de Noviembre de 2006, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN. Con las pruebas producidas en el debate Oral y Publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once a Once y Treinta horas de la noche, se suscitó un inconveniente en la Calle Principal del Sector La Vaquera de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde se suscito una discusión entre el ciudadano J.S.R.M. y los hermanos D.J.G. RONDÓN, L.M.G.R. y J.A.G.R., quienes se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas resultando herido el ciudadano J.S., con un arma blanca, cuando el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.R., y progenitor del ciudadano J.S.R.M., desde su residencia escucho la discusión que mantenían los referidos ciudadanos, procediendo a salir de su residencia, cuando logra ver a su hijo J.S.R., quien presentaba una herida, por lo que interviene para evitar que lo continúen agrediendo y es en ese momento cuando el ciudadano L.M.G.R., quien portaba un arma blanca le infirió una herida en el abdomen al hoy occiso J.R., falleciendo éste inmediatamente, hechos estos que evidentemente queda demostrado con el testimonio rendido por la Anatomopatologo Forense Dra. M.E.V., quien depusiera que al realizar el respectivo Informe pudo determinar que el hoy occiso J.R., de 80 años de edad, presentó una herida punzo penetrante en el hemitórax anterior derecho, línea clavicular media con 7mo espacio intercostal, de 2,5 cm. de ancho, un borde cortante y 8vo arcos costales derechos perforando igualmente el hemotórax, Hemoperitoneo, lóbulo derecho del hígado , del diafragma y de la vena cava inferior, la cual le produjo una Hemorragia Interna debido a herida por arma blanca oracoabdominal y consecuencialmente la muerte; quien en forma clara, precisa y con convencimiento, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe de Autopsia Nro., 272-04, realizado y suscrito por su persona, quien expuso de igual que el cadáver no presento signos de defensa alguna, testimonio que este Tribunal considera determinante para la comprobación del Hecho Punible, y que se observa ratificado por el testimonio de los Expertos LUIS DIAZ Y EGLIS BARRETO, quienes realizaron Inspección Técnica Policial Nro., 3015, contentiva de la Inspección Ocular realizada a un cadáver de sexo masculino, de 80 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de J.R., realizada en la Morgue del Hospital M.N.T. de esta ciudad, y suscrita por ellos, quienes en forma muy segura y sencilla manifestaron que al practicar el examen externo al cadáver se aprecia una herida punzo cortante de unos cuatro centímetros a nivel de la región hipocondríaca derecha. Asociado al Acta de Inspección Nro., 3014, en fecha 20-09-2004, realizada en el lugar de los hechos, por los expertos antes mencionados, quienes la ratifican y reconocer, manifestando que al llegar a la población de la Vaquera del Pinto de este Estado, los familiares del hoy occiso y algunos habitantes de la referida población les indicaron el sitio donde se suscitaran los hechos por lo que proceden a apersonarse al lugar señalado donde observan que se trata de un sitio Abierto, campo, de suelo natural, evidenciándose en sus extremos viviendas y vegetación típica, donde se aprecia vegetación de sabana, grama con signos de aplastamiento, como si varias personas o un carro hubiese estado en el lugar, no lográndose obtener ninguna evidencia de interés criminalístico, solo se observo en el área aplastamiento de la vegetación, y en una edificación tipo vivienda familiar, revestida de color verde la cual presentaba cerca del tipo púas en sus alrededores, quedando la parte principal sin protección alguna, de fácil acceso, donde se observo en la parte correspondiente a la sala una silla de extensión donde se avista un cuerpo sin signos vitales, de sexo masculino de acuerdo a sus características, la cual se encuentra a cien metros diagonal del lugar del suceso. Con el Testimonio del ciudadano J.S.R.M., quien manifestó que el día en que acontecieran los hechos, el se encontraba tomando con los ciudadanos DIOMAR, CHEO y LUIS, desde las Siete a Ocho de la noche de ese día, en Buena Vista donde estaban jugando bolas criollas, era como a las 8:00 de la noche y después se fueron y que no recuerda pero expuso que ellos lo cortaron, que estaban borrachos, y que estaban frente a la casa, en la Vaquera de Aragua de Maturín discutiendo allí y mi papa escucho la discusión y salio, pero no vi quien mato a mi papa, testimonial ésta que el Tribunal la aprecia y valora por cuanto guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado. Este testimonio se observa plenamente ratificado por la testimonio rendido por la ciudadana: L.D.C.R.M., quien imputara en sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado L.M.G.R., indicando que vivía con su abuelo J.R., que llego a su casa como a las Nueve o Diez de la noche y que al rato escucharon un alboroto afuera en la calle y que su abuelo sale y ella le dice a A.M., que los acompañara, y estaba su tío J.S. herido y tenía un machete en las manos, Angélica se fue a buscar ayuda, y vi cuando LUIS tenía como un cuchillo en las manos, yo le decía a JUAN que se quedara tranquilo, allí estaban los tres hermanos LUISITO, DIOMAR y CHEO no recuerdo como se llama, ellos peleaban con JUAN, y LUIS tenía un cuchillo puntiagudo y mi abuelo le dice que lo suelte y LUIS le da una puñalada a mi abuelo, estaba claro, frente esta un poste, yo lo vi era LUIS el que estaba al lado de mi abuelo, mi abuelo cae al suelo yo me acerque a el y empecé a gritar y ellos se fueron corriendo, esta testimonial resultó determinante para este Tribunal, por cuanto depuso en sala de forma muy segura y convincente, aunado a que la ciudadana L.R.M., se encontraba presente en el referido lugar pudiendo observar lo acontecido, de igual manera queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana A.M., quien manifestó que esa noche se quedo casa de su abuelo y como a las Once de la noche escucho unos gritos y mi abuelo J.R. y mi prima L.R., salieron a afuera y ella me dijo vente y cuando salimos mi tío J.S. estaba herido y yo Salí a pedir auxilio, ahí estaban los tres hermanos LUIS, DIOMAR y CHEO, y cuando regrese mi abuelo estaba tirado en el suelo puyao. Quedando de esta manera demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras. Los hechos anteriores se observan ratificados por el Funcionario L.C.S., quien de forma precisa manifestó entre otras cosas que se que se apersono en comisión al lugar de los hechos, donde los habitantes de la población La Vaquera de este Estado y familiares del occiso le indicaron que el ciudadano que le había dado muerte al ciudadano J.R. se encontraba en las inmediaciones del lugar siendo señalado por estos, por lo que procedí a practicar su detención. Así mismo se observa que se encuentra comprobado que en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la noche, estando la familia Rodríguez en su residencia, quienes salen a la parte posterior de la misma por cuanto escuchan una fuerte discusión, la cual mantenían los ciudadanos J.S.R. y los hermanos DIOMER, LUIS y CHEO, quienes lesionan al ciudadano J.S., por lo que el hoy occiso al ver a su hijo lesionado y ensangrentado va en defensa del mismo solicitando se calmaran e indicándole a LUIS que soltara el cuchillo que tuviera en su manos, cuando este le infiere con el arma blanca que tenía en su poder una puñalada en el hemitórax anterior derecho, lo que le causo una hemorragia interna debido a la herida y consecuencialmente la muerte, por lo que el acusado de autos valiéndose de que el hoy occiso se encontraba en desventaja en relación a él, debido a su avanzada edad (80 años) aunado a que se encontraba desarmado, por lo que el sujeto aprovechó de propinarle la herida letal, no presentando signos de defensa alguna el hoy occiso al momento de practicarse el Informe de ley; los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos. Hecho este que se evidencia del Acta de Informe de Autopsia, realizada, suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por la Anatomopatologo Forense Dra. M.E.V., quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente que le realizó la Autopsia al cadáver, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara J.R., quien fallece por hemorragia interna, debido a herida por arma blanca oracoabdominal, de un solo borde cortante, no presentando criterios de defensa ni signos de lucha; expertos estos quienes en forma separada y bajo juramento manifestaron en forma clara y contundente lo evidenciado por sus personas en la actuación realiza. Igualmente quedó demostrado en Sala de Audiencias que el acusado, actuó sobreseguro, al encontrarse armado con un arma blanca, no portando arma alguna el hoy occiso, quien por su edad se encontraba desvalido, sumado a que no contó con la intervención de alguna persona que interviniera su favor, de lo que se desprende la ventaja del acusado en referencia al ciudadano J.R. , ya que la Ciudadana: L.D.C.R.M. fue conteste que su tío J. santos estaba herido y en estado de ebriedad y las demás personas que se encontraran presentes eran los hermanos G.R., en afirmar que el Ciudadano L.M.G.R., y que al serle inferida la puñalada mortal al hoy occiso de manos del acusado L.M.G.R., los mismos huyeron del lugar no prestándoles ayuda ni auxilio alguno. CAPITULO V. DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho este atribuido al ciudadano: L.M.G.R., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que cometiera tan nefasto hecho ya que las pruebas aportadas, explanadas y expuestas en sala en la realización de la presente Audiencia fueron contundentes por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado: L.M.G.R. por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos. Encontrándose demostrado plenamente el hecho punible, con el Informe de Autopsia y la inspecciones Técnicas practicada al cadáver así como al lugar donde se suscitaran los hechos, con las testimoniales de los Testigos ciudadanos: J.S.R., L.D.C.R.M. y A.M., actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los sucesos y que se denomina doctrinalmente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, acaeció en la forma y circunstancias señaladas. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del Ciudadano: L.M.G.R., en cuanto al HECHO PUNIBLE, con el dicho de la ciudadana L.D.C.R.M., quien imputara en esta sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado de autos, como elemento probatorio que resultó claro, preciso y determinante para este Tribunal así mismo queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana A.M.. Así mismo se demostró la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aunado a esto lo expresado por la Experto M.E.V., quien manifestó que el hoy occiso no presentó signos de defensa. Observándose corroborados los testimonios analizados anteriores, y que generan credibilidad sobre los hechos expuestos, y que no fueron desvirtuados por la defensa. En relación a la pena, la establecida en el Artículo 408 ordinal 1° de nuestra norma sustantiva panal es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio, y por aplicación del Artículo 74 numeral 1ero., del mismo Código, se aplica el limite inferior de la misma, en base a que el acusado al momento de la comisión del hecho punible, contaba con Dieciocho (18) años de edad, en virtud de ello la pena a aplicar es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que en consecuencia dadas las anteriores consideraciones este Tribunal No Acoge la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa del acusado, en virtud de que se determino que el acusado de autos actuó sobreseguro, aunado a que no tuviera motivo alguno para optar por asumir la acción desplegada por su persona. CAPITULO VI. D I S P O S I T I V A. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: L.M.G.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-01-1986, Hijo de E.R. (v) y de J.G. (v), Natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de Profesión u Oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.081.485, residenciado en el Sector Viboral, Calle Democracia, Casa Nro., 36, a dos casas de una Bodega, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé la pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio, y por aplicación del limite inferior de la pena establecida en el mencionado Artículo, en base al Artículo 74 numeral 1ero., del mismo Código, y por cuanto el acusado al momento de la comisión del hecho punible contaba con Dieciocho (18) años de edad, la pena a aplicar es la establecida, pero en su limite inferior; y en virtud el referido acusado lleva detenido Un (01) Año, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, le falta por cumplir Trece (13) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, fijándose provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día Veinte de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (20-09-2019). Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, aunado a lo previsto en el Artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal….(Cursiva Nuestra)

Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2007, se dejo constancia de todo lo ocurrido, explanándose detalladamente a continuación:

….La Corte a los fines de fundamentar lo que a seguida resolverá sobre el contenido del Escrito presentado por el Abg. L.E.R.A. al cual se adherido la Abg. Kisbell González, donde manifiestan su voluntad de no comparecer a esta audiencia, apreciamos que esta alzada colegiada constituida para resolver el Recurso de apelación propuesto no hace otra cosa que cumplir un mandato que el pueblo venezolano en uso de su soberanía tal como lo establece el artículo 5 de la Constitución en relación con el artículo 253 ejusdem, para hacer efectiva la tutela efectiva del derecho que tienen los ajusticiables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, comprendiendo dentro de la acepción justiciable no solamente al acusado de auto sino también a la victima representada en este caso por el ciudadano J.S.R., hermano del hoy occiso J.R., por el mismo mandato constitucional de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, todo ello con la finalidad de que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como así lo establece el artículo 257 constitucional, y con ello establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como así lo define el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal. Así mismo aprecia esta Corte que es nuestra obligación velar por el debido proceso Constitucional, observando que el artículo 49.1 Constitucional puntualiza, que la defensa y la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso, derecho este que en el presente caso, hemos garantizado al acusado L.M.G.R., cuando en la ulterior audiencia se le impuso de la manifiesta voluntad del abogado L.E.R.A. de no asistir a esta audiencia, manifestación a la cual, como ya se dijo, se adhirió la abg. Kibell González, socia del bufete del abogado anteriormente nombrado y ante la evidente contradicción entre el acusado y lo expuesto por la defensa de no acudir a esta sala, esta Corte de Apelaciones, asumiendo el artículo 137 de la norma adjetiva penal , taxativamente expresa que el acusado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y la voluntad de sus defensores de no acudir a los actos procesales, lo cual constituye de conformidad con el artículo 332 ibidem, un ABANDONO, a la obligación que asumió cuando aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente tales nombramientos y es por ello que en atención al ya citado del artículo 137 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal al declarar abandonado la defensa de estos abogados le designa un defensor Público, a los fines de que de lectura en esta audiencia al escrito contentivo del Recurso de apelación propuesto, toda vez que ha de tomarse en cuenta la insistencia del acusado en designar a unos defensores, que en escritos consignado en la forma debida administrativamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, su voluntad de no venir a esta audiencia a pesar de estar debidamente notificados. A los fines de esta Resolución la Corte ha considerado como norte de su Resolución, la Sentencia Nº 92 emitida en el expediente. 04-3230 del día 02 de marzo del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así mismo, se sustenta esta Resolución en la atribución-Obligación del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena a esta alzada velar porque el proceso se lleve de forma regular y que las partes hagan uso correcto de las facultades procesales y que las misma intervengan en el proceso de buena fe. En razón de todo lo expuesto y estando presente por haber sido notificad la Defensora Pública Quinta Penal Abg. R.V. deB., adscrito a la unidad de defensa Pública de este estado, la Corte la insta a los fines de que manifieste si tiene algún impedimento legal para asumir la defensa y dar lectura al Recurso de apelación propuesto: A lo que la defensa manifestó: no tengo impedimento legal alguna para asumir la defensa del ciudadano L.M.G.R.. Visto lo expuesto por la defensa Pública, esta Corte la designa como defensor del acusado L.M.G.R., quien continuara con la defensa en el presente asunto. Resuelto el primer punto se le concedió el derecho de palabra a la defensa a fin de que exponga los motivos de Recurso de apelación propuesto, en contra de la decisión dictada en juicio oral y público celebrado en tres sesiones los días 16, 22 y 28 del mes de Marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000548, publicada, registrada y refrendada 14 de Noviembre de 2006, en el cual declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: L.M.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes, por la parte recurrente Abogado R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal, el acusado L.M.G.R., la Representación Fiscal Abg. D.P.O. y la victima directa en el presente asunto ciudadano J.S.R.M., este manifestó no tener nada que aportar en la presente audiencia. Acto seguido la Juez Presidente, declara abierto el acto concediéndole a la Abogado R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en contra de la decisión dictada en juicio oral y público celebrado en tres sesiones los días 16, 22 y 28 del mes de Marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000548, publicada, registrada y refrendada 14 de Noviembre de 2006, en el cual declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: L.M.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal; indicando como motivo del Recurso los siguientes: fundamentaron su apelación en los Artículos 451 y 452 numerales 2° (ilogicidad manifiesta) y 4° (violación de la ley por inobservancia o errónea) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los aludidos Profesionales del Derecho que; 1) La motivación de la sentencia presenta contradicciones manifiestas, como se aprecia en el acta de debate, así como en las dos testimoniales contradictorias el tribunal debió desechar una y apreciar la otra prueba, en virtud del tercer excluido. 2) De igual modo, la recurrida violó la ley, por errónea aplicación del numeral 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente para los fecha de los hechos investigados Requirieron los recurrentes se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…

(Cursiva de esta Alzada Colegiada)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.M.G.R., y que luego ratificada por la Abg. R.V.; debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

  1. - Que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que aún cuando el testigo J.S.R.M. manifestó en sala de audiencias a las preguntas: ¿Quién vio cuando sucedieron los hechos? A esa hora no había nadie.; y, ¿Diga usted quien dio muerte a J.R.? Yo realmente no se quien de los dos lo mató; sin embargo el Tribunal a quo apreció dicho testimonio para acreditar responsabilidad penal del acusado, con el argumento de que guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado, y lo concatena con el dicho de la ciudadana L. delC.R.M., quien admitió ser nieta del occiso, motivando su apreciación en que desenvolvió en la audiencia de manera segura y precisa, pese a que la misma sentencia alude circunstancias confusas aportadas por la testigo; por lo cual la apreciación de este testimonio tiene bases eminentemente subjetivas.

    Considerando el recurrente que, ante esas dos testimoniales contradictorias el Tribunal a quo debió desechar una y apreciar la otra, por el principio lógico del tercero excluido.

    De otro lado, la juez a quo para determinar responsabilidad penal invoca el testimonio de los expertos, circunstancia ésta que sólo es idónea para establecer la muerte violenta de J.R., así pues se observa como la a quo aprecia el testimonio de la anatomopatologo forense M.V., a quien la recurrida considera “muy convincente” para determinar que se trataba del delito de Homicidio Intencional Calificado.

    Asimismo, la recurrida se fundamenta en la declaración de la ciudadana A.M., para establecer responsabilidad penal del acusado, cuando es evidente que la misma no presenció el homicidio de su abuelo, en consecuencia mal puede establecer ese dicho responsabilidad penal del ciudadano L.M.G.R..

    Por lo cual la sentencia debe ser anulada por contradictoria. La recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y descansa sobre falsos supuestos que lucen contradictorios.

  2. - Falta de Motivación en la recurrida, toda vez que el Tribunal condenó al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, sin embargo, no señaló bajo cual de las siete hipótesis estatuidas en dicha norma se cometió supuestamente el hecho sobre el cual fue llamado a juzgar, creando con ello indefensión absoluta. No basta con analizar los hechos en sí mismos, pues se requiere calificar los mismos y ejecutar la subsunción en la hipótesis del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que a juicio del Tribunal fue la conducta del acusado; por lo cual el fallo está afectado de nulidad.

  3. - Violación de la Ley por errónea aplicación del numeral 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en virtud de que aunque ciertamente fue comprobado el cuerpo del delito de homicidio, pero en modo alguno fue demostrada la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 de la norma sustantiva penal; al respecto la recurrida llega a la conclusión sin explicar de que manera se convenció que el homicidio fue cometido en alguna de las circunstancias previstas en dicha norma, es decir la calificación de la conducta del acusado con la denominación de alguna de las siete hipótesis allí previstas.

    Por ello solicita la nulidad de la sentencia recurrida o en su defecto se dicte una decisión propia sobre el asunto, con sujeción a la normativa que realmente debe aplicarse en el caso planteado.

    Consideraciones para decidir.

    En relación al primer punto esbozado por el apelante en el escrito recursivo, referido a que la sentencia recurrida es contradictoria, toda vez que la a quo aprecia el dicho del ciudadano J.S.R.M. para acreditar responsabilidad aún cuando éste testigo manifestó en sala de audiencias a las preguntas realizadas referidas a ¿Quién vio cuando sucedieron los hechos? A esa hora no había nadie.; y, ¿Diga usted quien dio muerte a J.R.? Yo realmente no se quien de los dos lo mató; aunado a que lo concatena con el dicho de la ciudadana L. delC.R.M., quien admitió ser nieta del occiso, motivando su apreciación en que desenvolvió en la audiencia de manera segura y precisa, pese a que la misma sentencia alude circunstancias confusas aportadas por la referida testigo; por lo cual la apreciación de este testimonio tiene base eminentemente subjetivas; considerando el recurrente que, ante esas dos testimoniales contradictorias el Tribunal a quo debió desechar una y apreciar la otra, por el principio lógico del tercero excluido; esta Alzada, una vez analizado el argumento antes señalado y la sentencia recurrida concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos en virtud de que, a nuestro criterio no existen contradicciones en los aludidos testimonios, así como tampoco se aprecia que la testigo L. delC.R.M. haya declarado de manera confusa, por lo cual estimamos que la a quo al momento de apreciar los señalados testimonios lo hizo en forma acertada y motivada. Afirmación ésta a la cual llegamos al observar en la recurrida lo siguiente:

    …Con el Testimonio del ciudadano J.S.R.M., quien manifestó que el día en que acontecieran los hechos, el se encontraba tomando con los ciudadanos DIOMAR, CHEO y LUIS, desde las Siete a Ocho de la noche de ese día, en Buena Vista donde estaban jugando bolas criollas, era como a las 8:00 de la noche y después se fueron y que no recuerda pero expuso que ellos lo cortaron, que estaban borrachos, y que estaban frente a la casa, en la Vaquera de Aragua de Maturín discutiendo allí y mi papa escucho la discusión y salio, pero no vi quien mato a mi papa, testimonial ésta que el Tribunal la aprecia y valora por cuanto guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado. Este testimonio se observa plenamente ratificado por la testimonio rendido por la ciudadana: L.D.C.R.M., quien imputara en sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado L.M.G.R., indicando que vivía con su abuelo J.R., que llego a su casa como a las Nueve o Diez de la noche y que al rato escucharon un alboroto afuera en la calle y que su abuelo sale y ella le dice a A.M., que los acompañara, y estaba su tío J.S. herido y tenía un machete en las manos, Angélica se fue a buscar ayuda, y vi cuando LUIS tenía como un cuchillo en las manos, yo le decía a JUAN que se quedara tranquilo, allí estaban los tres hermanos LUISITO, DIOMAR y CHEO no recuerdo como se llama, ellos peleaban con JUAN, y LUIS tenía un cuchillo puntiagudo y mi abuelo le dice que lo suelte y LUIS le da una puñalada a mi abuelo, estaba claro, frente esta un poste, yo lo vi era LUIS el que estaba al lado de mi abuelo, mi abuelo cae al suelo yo me acerque a el y empecé a gritar y ellos se fueron corriendo, esta testimonial resultó determinante para este Tribunal, por cuanto depuso en sala de forma muy segura y convincente, aunado a que la ciudadana L.R.M., se encontraba presente en el referido lugar pudiendo observar lo acontecido, de igual manera queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana A.M., quien manifestó que esa noche se quedo casa de su abuelo y como a las Once de la noche escucho unos gritos y mi abuelo J.R. y mi prima L.R., salieron a afuera y ella me dijo vente y cuando salimos mi tío J.S. estaba herido y yo Salí a pedir auxilio, ahí estaban los tres hermanos LUIS, DIOMAR y CHEO, y cuando regrese mi abuelo estaba tirado en el suelo puyao. Quedando de esta manera demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras.

    A criterio de esta Alzada, el hecho de que el ciudadano J.S.R.M., haya expuesto no haber visto quien dio muerte a su padre J.R., no significa que su testimonio no pueda ser tomado en cuenta por la sentenciadora para establecer la responsabilidad penal del imputado, toda vez que del contenido del mencionado testimonio se desprenden otras circunstancias que pueden ser apreciadas por el juez para reproducir lo ocurrido el día de los hechos en estudio, emergiendo de su dicho, indicios como por ejemplo la presencia del imputado en el sitio, la agresión que tuvo hacia su persona, los motivos de la presencia del fallecido en el sitio, en fin, situaciones que adminiculadas unas con otras, pueden hacer llegar al Tribunal al convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma en que los consideró acreditados; y mas aún cuando el testimonio del ciudadano J.S.R. se encuentra en concordancia con lo expuesto por la testigo presencial ciudadana L. delC.R.M., quien según la recurrida, si presenció el momento cuando el imputado L.M.G.R. con un cuchillo, le dio una puñalada a su abuelo (J.R.).

    Ahora, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la juez a quo erró al apreciar el dicho de la ciudadana L.R.M., toda vez que lo hizo bajo la premisa de que su testimonio en sala fue seguro y preciso, cuando en realidad la misma fue confusa, porque en primer lugar señaló “…cuando Luís tenía como un cuchillo en las manos..” y luego señaló: “ Luís tenia un cuchillo puntiagudo”; esta alzada una vez analizado el argumento expuesto y revisado en la recurrida la declaración de la referida ciudadana, estima que, en primer lugar no existe contradicción en su dicho que genere confusión, habida cuenta que, si bien es cierto la testigo referida en un principio indicó: “vi cuando LUIS tenía como un cuchillo en las manos..” y luego indicó: “ LUIS tenía un cuchillo puntiagudo y mi abuelo le dice que lo suelte y LUIS le da una puñalada a mi abuelo..”, a criterio de esta Alzada tales aseveraciones no constituyen confusión alguna, ni hacen presumir que la testigo en principio no sabia si el acusado tenía un cuchillo o no en sus manos, sino que simplemente pudo haber sido una expresión al momento de narrar los hechos inicialmente que posteriormente fue aclarada cuando categóricamente afirmó haber visto cuando Luís proporcionó una puñalada a su abuelo con un cuchillo, no apreciando esta corte que dicha circunstancia en el testimonio, genere confusión alguna. Y así se declara.

    Asentado lo anterior, debe concluirse en primer lugar que, no son contradictorias cada una de las declaraciones de los ciudadanos J.S.R.M. y L. delC.R., asimismo ha de concluirse que tampoco existe contradicción entre los dichos de los referidos ciudadanos, toda vez que a criterio de quienes decidimos, tal y como se refirió ut supra, ambos se complementan y sirvieron para demostrar los hechos considerados acreditados por la a quo, por lo cual no es procedente lo solicitado por el recurrente referente a que debió valorarse uno y desechar el otro con base al principio lógico del tercero excluido. Y así se decide.

    En relación a lo alegado por el recurrente respecto a que la juez a quo para determinar la responsabilidad penal del ciudadano L.M.G.R. invocó el testimonio de los expertos, circunstancia ésta que sólo es idónea para establecer la muerte violenta de J.R., señalando que la a quo aprecia el testimonio de la anatomopatologo forense M.V., a quien la recurrida considera “muy convincente para determinar que se trataba del delito de Homicidio Intencional calificado; observa esta alzada que, tal planteamiento aducido por el recurrente no se encuentra ajustado a lo expuesto por la juez de instancia en la sentencia recurrida, toda vez que se desprende de la decisión objetada lo siguiente: “ …queda demostrado con el testimonio rendido por la Anatomopatologo Forense Dra. M.E.V., quien depusiera que al realizar el respectivo Informe pudo determinar que el hoy occiso J.R., de 80 años de edad, presentó una herida punzo penetrante en el hemitórax anterior derecho, línea clavicular media con 7mo espacio intercostal, de 2,5 cm. de ancho, un borde cortante y 8vo arcos costales derechos perforando igualmente el hemotórax, Hemoperitoneo, lóbulo derecho del hígado , del diafragma y de la vena cava inferior, la cual le produjo una Hemorragia Interna debido a herida por arma blanca oracoabdominal y consecuencialmente la muerte; quien en forma clara, precisa y con convencimiento, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe de Autopsia Nro., 272-04, realizado y suscrito por su persona, quien expuso de igual que el cadáver no presento signos de defensa alguna, testimonio que este Tribunal considera determinante para la comprobación del Hecho Punible..”

    Continúa la recurrida:

    …los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos. Hecho este que se evidencia del Acta de Informe de Autopsia, realizada, suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por la Anatomopatologo Forense Dra. M.E.V., quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente que le realizó la Autopsia al cadáver, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara J.R., quien fallece por hemorragia interna, debido a herida por arma blanca oracoabdominal, de un solo borde cortante, no presentando criterios de defensa ni signos de lucha; expertos estos quienes en forma separada y bajo juramento manifestaron en forma clara y contundente lo evidenciado por sus personas en la actuación realiza

    .

    Como puede observarse, de la recurrida se desprende que no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando dice que la juez a quo al apreciar el dicho de la referida experto lo hizo para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano L.M.G.R., toda vez que tal y como quedó plasmado ut supra el testimonio fue considerado determinante para la comprobación del hecho punible, así como la circunstancia particular de que la persona fallecida no presentó criterios de defensa, argumento éste – entre otros- esgrimido por la juez de instancia para calificar el delito de homicidio intencional.

    En cuanto a lo argumentado por la defensa referente a que la juez a quo en forma errada apreció el dicho de la testigo A.M. para establecer la responsabilidad penal de su defendido, cuando es evidente de su declaración que la misma no presenció el homicidio de su abuelo; estima esta alzada tal y como quedó arriba asentado que, si bien es cierto se desprende de la recurrida que la ciudadana en referencia no presenció el momento exacto en que le dieron muerte al ciudadano J.R., no es menos cierto que esta presenció circunstancias propias del hecho en general, que sirvieron para hacer llegar al Tribunal sentenciador a la convicción de la forma en que ocurrieron los hechos, mucho mas cuando también se evidencia de la recurrida que su declaración se encuentra en total consonancia con lo manifestado con la testigo presencial L. delC.R.M., en consecuencia la apreciación que realizó la a quo en su actividad intelectiva de valoración de pruebas, a criterio de quienes decidimos se encuentra ajustada a todo razonamiento lógico. Y así se declara.

    Por todas las razones anteriormente expuestas se colige que, no existe en la recurrida contradicción que genere nulidad de la misma y así se declara.

    En relación al segundo punto alegado por el recurrente, referido a que hubo falta de Motivación en la recurrida, toda vez que el Tribunal de Instancia condenó al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, sin embargo, no señaló bajo cual de las siete hipótesis estatuidas en dicha norma se cometió supuestamente el hecho sobre el cual fue llamado a juzgar, creando con ello indefensión absoluta para su representado, en virtud de que no basta con analizar los hechos en sí mismos, pues se requiere calificar los mismos y ejecutar la subsunción en la hipótesis del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que a juicio del Tribunal fue la conducta del acusado; al respecto considera importante esta Alzada señalar diversas decisiones emanadas del M.T. de la República donde se asentó lo siguiente:

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 657 de fecha 16-05-2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

    …En principio el juez está en el deber de indicar expresamente cual de las circunstancias contempladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio; sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con claridad cual es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e inconstitucional además porque el objetivo de hacer justicia de modo diáfano esta cumplido…

    (Cursiva y negrillass de esta Alzada)

    También se estableció en sentencia N° 005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Enero de 2002 lo siguiente:

    “…El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho. También ha revisado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y halló que en la parte motiva de la sentencia se desprenden con claridad las circunstancias calificantes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa al acusado: en efecto, la Juzgadora expresó: “...se considera al ciudadano G.A. FRIAS QUINTERO responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el movil (SIC) del delito fuerón (SIC) motivos fútiles o innobles más no por alevocia, (SIC) por LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES previsto y sancionadas en los Artículos 415 y 417 del Código Penal,...”. La Sala reitera que el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio; pero pese a su omisión, considera que es innecesario anular la sentencia pues de la motivación se deduce con claridad cuál es la circunstancia calificante.” (Negrillas de esta Alzada)

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 564 de fecha 10-12-2002 señaló lo siguiente:

    …Ha sido criterio de la Sala que cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).. La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación.. Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, razón por la cual se declara, de oficio, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados, en fecha 11 de septiembre de 2001. Así se declara .

    De las citadas decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emerge con claridad que para que sea considerada inmotivada la sentencia por falta de indicación de la circunstancia calificante prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, ésta a parte de no indicar cual de las circunstancias inmersas en dicho dispositivo se encuentran presentes en el caso, también debe carecer de la fundamentación necesaria para considerar acreditada la calificante, criterio éste que comparte esta Alzada, y por el cual podemos concluir que no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que la recurrida incurre en inmotivación al no expresar cual de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 408 se encuentra presente, toda vez que, si bien es cierto la juez en su fallo no indicó específicamente cual de los supuestos contenidos en dicho artículo se encuentra presente, no es menos cierto que, realizó un adecuado y suficiente análisis que nos permite deducir cual de dichas circunstancias calificantes se encuentra acreditada, cuando indicó : “Igualmente quedó demostrado en Sala de Audiencias que el acusado, actuó sobreseguro, al encontrarse armado con un arma blanca, no portando arma alguna el hoy occiso, quien por su edad se encontraba desvalido, sumado a que no contó con la intervención de alguna persona que interviniera su favor, de lo que se desprende la ventaja del acusado en referencia al ciudadano J.R. , ya que la Ciudadana: L.D.C.R.M. fue conteste que su tío J. santos estaba herido y en estado de ebriedad y las demás personas que se encontraran presentes eran los hermanos G.R., en afirmar que el Ciudadano L.M.G.R., y que al serle inferida la puñalada mortal al hoy occiso de manos del acusado L.M.G.R., los mismos huyeron del lugar no prestándoles ayuda ni auxilio alguno. ..”.

    En consecuencia, es evidente para esta Alzada que, la juez recurrida aun cuando no señaló específicamente que causal del ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal se encontraba presente en el caso de marras, si señaló y analizó circunstancias que nos permiten concluir a que circunstancia se refería, toda vez que, fundamentó suficientemente que el acusado L.M.G.R. había actuado sobre seguro, al encontrarse con una arma blanca, no portando arma alguna el occiso, quien por su edad se encontraba desvalido, sumado a que la victima no contó con la intervención de alguna persona a su favor, lo cual denotaba la ventaja del acusado por cuanto su hijo J.R. se encontraba herido y en estado de ebriedad y las demás personas presentes eran hermanos del acusado. En consecuencia, de toda la argumentación dada por la juez en la recurrida se infiere que ésta al estimar culpable al ciudadano L.M.G. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en ordinal 1° del artículo 408 vigente para la fecha de comisión del delito, se refería a la circunstancia de que el acusado al cometer el delito en estudio obró con alevosía. A dicha conclusión se puede arribar al definir el término “Alevosía”. El Dr. G.C., en su diccionario Jurídico Elemental, al definir la alevosía señala: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido..”

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior considera que, aún cuando en la sentencia recurrida hubo omisión de señalamiento de la circunstancia especifica que calificó el delito de homicidio intencional, como quiera que de la misma se desprende claramente a cual calificante se refería la juez al condenar; se hace innecesario anular dicho fallo. Y así se declara.

    En cuanto al tercer punto alegado por el recurrente referido a que existe en la recurrida violación de la Ley por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en virtud de que aunque ciertamente fue comprobado el cuerpo del delito de homicidio, no fue demostrada la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 de la norma sustantiva penal, llegando la juez recurrida a la aludida conclusión sin explicar de que manera se convenció que el homicidio fue cometido en alguna de las circunstancias previstas en dicha norma; al respecto una vez revisada la recurrida puede afirmarse que no le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud de que con base a los argumentos expuestos en la solución del motivo anterior de la presente incidencia recursiva, se colige que efectivamente si quedó evidenciado tanto la comisión del delito de Homicidio Intencional, como la calificante inmersa en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano L.M.G.R. en dicho ilícito penal, tal afirmación emerge de la recurrida cuando hace mención de: “…Así mismo se observa que se encuentra comprobado que en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la noche, estando la familia Rodríguez en su residencia, quienes salen a la parte posterior de la misma por cuanto escuchan una fuerte discusión, la cual mantenían los ciudadanos J.S.R. y los hermanos DIOMER, LUIS y CHEO, quienes lesionan al ciudadano J.S., por lo que el hoy occiso al ver a su hijo lesionado y ensangrentado va en defensa del mismo solicitando se calmaran e indicándole a LUIS que soltara el cuchillo que tuviera en su manos, cuando este le infiere con el arma blanca que tenía en su poder una puñalada en el hemitórax anterior derecho, lo que le causo una hemorragia interna debido a la herida y consecuencialmente la muerte, por lo que el acusado de autos valiéndose de que el hoy occiso se encontraba en desventaja en relación a él, debido a su avanzada edad (80 años) aunado a que se encontraba desarmado, por lo que el sujeto aprovechó de propinarle la herida letal, no presentando signos de defensa alguna el hoy occiso al momento de practicarse el Informe de ley; los hechos antes narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos… Igualmente quedó demostrado en Sala de Audiencias que el acusado, actuó sobreseguro, al encontrarse armado con un arma blanca, no portando arma alguna el hoy occiso, quien por su edad se encontraba desvalido, sumado a que no contó con la intervención de alguna persona que interviniera su favor, de lo que se desprende la ventaja del acusado en referencia al ciudadano J.R. , ya que la Ciudadana: L.D.C.R.M. fue conteste que su tío J. santos estaba herido y en estado de ebriedad y las demás personas que se encontraran presentes eran los hermanos G.R., en afirmar que el Ciudadano L.M.G.R., y que al serle inferida la puñalada mortal al hoy occiso de manos del acusado L.M.G. Rondón….. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho este atribuido al ciudadano: L.M.G.R., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que cometiera tan nefasto hecho ya que las pruebas aportadas, explanadas y expuestas en sala en la realización de la presente Audiencia fueron contundentes……. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del Ciudadano: L.M.G.R., en cuanto al HECHO PUNIBLE, con el dicho de la ciudadana L.D.C.R.M., quien imputara en esta sala de manera clara segura y precisa la acción desplegada por el acusado de autos, como elemento probatorio que resultó claro, preciso y determinante para este Tribunal así mismo queda ratificado este dicho con la declaración de la ciudadana A.M.. Así mismo se demostró la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aunado a esto lo expresado por la Experto M.E.V., quien manifestó que el hoy occiso no presentó signos de defensa…”.

    En consecuencia, estima esta alzada que no existe errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en virtud de que los hechos acreditados en la recurrida, referidos a que el ciudadano L.M.G.R. el día 19-09-2004 luego de una fuerte discusión que sostuvo con el ciudadano J.S.R. - hijo del occiso (J.R.)- donde resultó herido aquel, ante la presencia de J.R. en el sito para evitar la aludida discusión, procedió a inferirle una herida con un arma blanca en el hemitorax anterior derecho causándole la muerte por hemorragia, valiéndose el acusado de la edad avanzada de la victima (80 años) y que se encontraba desarmado, por lo cual actuó sobreseguro; encuadran perfectamente en el tipo penal antes descrito, y si bien la juez a quo no especificó en su sentencia cual de los diversos supuestos se encontraba presente en el caso, si realizó adecuadamente la motivación de la cual puede inferirse con absoluta claridad a cual supuesto se refería, como es el haberse cometido con alevosía actuando sobre seguro y sin riesgo para su vida que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Y así se declara.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que insiste la a quo que la supuesta avanzada edad del occiso y que el mismo se encontraba desarmado, califica el delito de homicidio, constituyendo ello para el recurrente meras especulaciones, toda vez que esas circunstancias no son suficientes para calificar el hecho como un homicidio intencional calificado, además de ello que, en muchos casos de homicidio, éste se comete estando la victima desarmada y ello no implica que se califique el delito; estima esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente de autos toda vez que efectivamente al analizar la definición jurídica del término “Alevosia” puede concluirse que para el caso de marras, al haber obrado el acusado sobreseguro y sin riesgo para su vida en virtud de la avanzada edad de la victima (J.R.) aunado a que el mismo se encontraba desarmado queda acreditado a nuestro criterio la calificante descrita. Asimismo, en relación a lo alegado por el apelante, respecto a que en otros casos de homicidio la victima también se encuentra desarmada y ello no califica el delito, estima esta alzada que si bien es cierto tal alegato, debe precisarse que, tal y como se ha señalado, lo que motivó la calificante en el delito de homicidio, no fue únicamente la circunstancia de que la victima se encontrara desarmada, sino que se apreciaron diversas y concurrentes circunstancias suficientemente expuestas en el texto de la recurrida y en esta decisión que acreditaron la presencia de la misma; motivos por los cuales, para esta Alzada no existe violación por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en la sentencia recurrida. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado defensor del ciudadano L.M.G.R., en consecuencia se Niega la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y la consecuente celebración de otra audiencia oral y pública, así como que esta Alzada dicte una decisión propia sobre el asunto con sujeción a la normativa legal que considera el recurrente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Kisbell González y el Abg. L.E.R., en su condición de defensores Privados del ciudadano L.M.G.R., y que luego ratificada por la Abg. R.V., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.B.C. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000548, publicada, registrada y refrendada 14 de Noviembre de 2006, en el cual declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: L.M.G.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez Presidente,

    ABG. L.J.L.J..

    La Juez Superior Ponente,

    ABG. MILANGELA M.G..

    La Juez Superior,

    ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN.

    La Secretaria,

    ABG. ELINERSY AGUIRRE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

    La Secretaria,

    LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna

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