Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAcordando Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001244

ASUNTO : SP21-P-2014-001244

I

Visto escrito presentado por la abogada R.G.M., en su condición de defensor técnico del ciudadano R.A.J.L., donde solicita: “Hasta la presente fecha no se ha aperturado el Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendido R.A.J.L. el cual está acusado por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores; una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las diferentes actas que conforman la presente averiguación penal, esta defensa sin plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, a objeto de revisar detenidamente el delito, podía estar en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, solo lo refiero por la sencilla razón del estado de salud que actualmente presente mi defendido en el recinto carcelario donde se encuentra y al hecho de que actualmente no se están aperturado juicios lo cual conllevaría, a que, con el paso de los días se vaya deteriorando su salud y podría recaer al punto de perder su vida por lo grave de la enfermedad que padece, según lo manifestado por los médicos del Hospital Razzeti en la misma localidad una vez que fuera trasladado a dicho recinto y quienes evaluaron la precaria salud que padece mi defendido, donde determinaron que el interno debía ser hospitalizado con la urgencia del caso en ese centro médico por presentar un cuadro de TUBERCULOSIS y ordenando de inmediato el tratamiento adecuado por el lapso de seis (06) meses y su aislamiento a fin de preservar la salud de los demás reclusos…

Ciudadana Juez, con los razonamientos antes expuestos, lo que pretendo, con todo respeto, es que usted, aplique la ley, la Justicia y analice cuidadosamente tantos los hechos como cada una de las normas antes citadas, donde se determinará que en el presente caso no es procedente mantener privado de libertad a mi defendido, sino que por contrario, puede ser beneficiado con OTORGARLE alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de asegurarles el disfrute pleno y efectivo de sus DERECHOS Y CARANTIAS, pero en especial, para que los mismos puedan gozar del mas sagrado derecho que Dios les ha concedido como es su LIBERTAD, derecho este que fue sustraído desde el momento en que fue detenido; le sea SUSTITUIDA la prisión preventiva a la cual es sometido mi representado: R.A.J.L. y en su defecto le sea OTORGADA alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien imponer el Tribunal, en virtud de que mi defendido es Venezolano, su grupo familiar está compuesto por sus padres y hermanos, tiene arraigo en esta ciudad de San Cristóbal, sus intereses y propiedades están establecidos en esta Jurisdicción; solicitud que hago fundamentándome en los artículos 242 al 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal para decir observa:

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Vida en los términos siguientes:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la integridad física en los siguientes términos.

Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

.

ART. 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En el caso que nos ocupe el acusado R.A.J.L., se encuentra recluido en Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

Así mismo, la defensora privada, la abogada R.G.M., solicitó en fecha 06 de febrero del año en curso, el traslado a un Centro asistencial para que sea valorado, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2014.

Ahora bien no consta en el dossier del expediente, ningún resultado o valoración médica que determine que efectivamente padezca de Tuberculosis, el acusado R.A.J.L..

De lo anteriormente expuesto es necesaria la valoración del médico forense por tal motivo, antes de hacer un pronunciamiento en cuanto a la medida de revisión de privación judicial preventiva de libertad se sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se ordena oficiar al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se ordena oficiar al internado judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de que informe si efectivamente fue trasladado el acusado R.A.J.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.233.802, de profesión u oficio Ayundante de Albañilería, de estado civil soltero, hijo de M.C.L.d.J. (f) y de J.R.J. (v), residenciado en San Josecito, sector B, calle Los Fiscales de Tránsito, casa número 70, Municipio Tórbes del Estado Táchira, al hospital Razzeti y cual fue el resultado de dicha valoración médica, es decir, si efectivamente se le diagnostico Tuberculosis.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS.

LA SECRETARIA.

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