Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000316

ASUNTO : LP01-P-2004-000316

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: R.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-01-1953, de 52 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, con domicilio en la Urbanización Las Colinas, Calle Fátima, Cada No. 12-97, Tovar, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendida en ésta causa por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: IMAD KOTEICHE ATALLAH e IAD KOTEICHE ATALLAH, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: L.A.E.M., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Primero (1°) de M.d.A. 2004, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Cabo 1° (PM) N° 112 Ceiler Márquez, Cabo 2° (PM) N° 169 D.D., Distinguido (PM) N° 150 J.C., Agente (PM) N° 111 E.M., Agente (PM) N° 373 M.C. y el Agente (PM) N° 659 Leenys Velazco, se encontraban cumpliendo labores en el Punto de Control Móvil, ubicado en la salida de la ciudad de Tovar, específicamente frente a la sede de Inpradem Mocotíes, al final de la Avenida Perimetral de la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, cuando pudieron observar a Un (01) Vehículo de Transporte Público, de Color Blanco con una Franja Verde, identificado con las Placas: AD940C, perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta Tovar-El Vigía, Estado Mérida, signado con el N° 13, ordenándole al conductor quien fue identificado como: M.C.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.438, que estacionara el vehículo al lado izquierdo de la vía y procedieron a bajar a los ocupantes del mismo, cuando observaron a una ciudadana la cual se quedó de última y se tornó un poco agresiva insistiendo en que tenía ganas de ir al baño, pero con una actitud nerviosa, por lo tanto, fue trasladada hasta la parte interior de Inpradem Mocotíes, con la finalidad de que fuera al baño y al mismo tiempo realizarle una inspección personal, por parte de la Agente (PM) N° 111 E.M., imponiéndola del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada dentro de su vestimenta, procediéndo a revisar posteriormente Un (01) Bolso de Semi - Cuero de Color Negro, que portaba dicha ciudadana, identificado con el emblema de metal color plateado “MODA BELLA”, el cual tenía en su interior Un (01) Arma Blanca (Cuchillo) con Empuñadura de Madera de Color Marrón y la inscripción de “FUTURO TOOLS INOX STANLEES STELL”, además de Una (01) Tijera Metálica de Color Plateado con Asa de Color Gris y la inscripción “STAINLEES STEEL”, y Una (01) Hojilla de Afeitar Clor Plateado,con la inscripción “Schick”, siendo retenida preventivamente e identificada como ROJAS DE RUJANO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.071.470, de igual manera, al mismo tiempo se efectuó una inspección minuciosa dentro de la Unidad de Transporte Público, logrando encontrar en el interior del mismo en presencia de los pasajeros Un (01) Envoltorio el cual estaba cubierto en Un (01) Paño de Color Blanco y Beiges, y los ocupantes de la señalada unidad de transporte público que venían ubicados en el asiento de la parte trasera manifestaron que dicho envoltorio le pertenecía a la señora que habían llevado los funcionarios a la sede de Inpradem y que esta lo había ocultado en ese lugar al darse cuenta de la alcabala movil. Por lo tanto, los pasajeros y testigos fueron trasladados en la misma unidad de transporte público hasta la sede de la Sub-comisaría Policial N° 08, al igual que la detenida y la evidencia que fueron trasladados en la unidad chevette de la policía, conducida por el Agente (PM) N° 659 Leenys Velazco, estando al mando el Cabo 1° (PM) N° 112 Ceiler Márquez, funcionarios actuantes en el referido procedimiento, allí procedieron a revisar dicho envoltorio en presencia de los testigos, identificados como: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, igualmente pasajeros de la misma unidad de transporte, el cual se encontraba envuelto en una cinta adhesiva transparente y fue abierto por el Dtgdo. (PM) 150 C.J. y pudieron constatar que el mismo tenía en su interior la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos de Color Rojo y B.T., en forma cilíndrica y pegados en grupos de cinco, contentivos en su interior de Un Polvo B.d.P.D. de la denominada “COCAINA”, quedando identificados los demás pasajeros de la unidad de transporte como: Bohorquez Cadenas A.R., Palacios Páez I.E., P.J.A. y Bohorquez Cadenas Adriana.

Posteriormente en fecha 03-05-2004, la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, procedió a practicarle la respectiva Experticia Química - Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que la misma se trataba de: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto Total de: Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos.

En la misma fecha 03-05-2004, la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., practicó la correspondiente Experticia Toxicológica In – Vivo, a la acusada de autos, ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, arrojando como resultado las siguientes conclusiones: Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina). Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Química, Psicotrópica o Estupefaciente. Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Positivo ya que se encontró presencia de Resinas de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURÍDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Derogada), cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Scociedad en General. Asimismo, el ciudadano Fiscal, Abogado: L.A.E.M., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de la acusada de autos: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, a quien considera autora material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, manifestó en su intervención oral, que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto en la inspección realizada durante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se encontró nada, por lo cual indicó que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su representada, quien está enferma de cáncer, por cuanto fueron muchos testigos y muchos funcionarios pero nadie vio nada. Finalmente solicitó que en la definitiva se dicte una sentencia absolutoria.

V.

LA ACUSADA.

Ciudadana: R.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-01-1953, de 52 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, con domicilio en la urbanización Las Colinas, calle Fátima, número 12-97, Tovar, Estado Mérida, acusada en la presente causa, quien luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, ésta respondió lo siguiente: “yo declaro antes de culminar el juicio”. No obstante, antes de culminar el juicio se le concedió la palabra y ésta respondió categóricamente que “NO”, acogiéndose de esta forma al Precepto Constitucional.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria LIC. YASMÍN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.726, Farmacéutica, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, dejándose constancia que se le puso a la vista las Experticias practicadas por ella, las cuales corren insertas a los folios 38, 39 y 40, ratificando el contenido y la firma, quien explicó en forma breve que la Experticia Química se realizó al contenido de una Bolsa Plástica, con Ciento Ochenta y Cinco (185) Envoltorios de los denominados Pitillos, unidos de cinco en cinco y sellados en sus extremos, practicándoles las correspondientes Pruebas de Orientación y Certeza, y arrojaron un resultado positivo para Cocaína y alcanzarón un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos. Asimismo, explicó que se le realizó una prueba de Barrido Químico a un paño de aproximadamente 28 x 28 centimetros, resultando que el mismo tenía Residuos de Cocaína Base, procedimiento éste que tiene un cien por ciento de certeza, también realizó Experticia Toxicológica In Vivo a los fines de comprobar si se determinaba al presencia de droga, explicando que en la Muestra de Orina el resultado fue positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina), mientras que en la Muestra de Sangre el resultado fue negativo y en la Muestra de Raspado de Dedos el resultado fue positivo ya que se encontró la presencia de Resinas de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos.

- De la anterior declaración se desprende que la Funcionaria Experta practicó tres actuaciones en la presente causa, a saber, la Experticia Química, la Toxicológica In - Vivo, y la de Barrido Químico, en la cual determinó de manera clara y fehaciente, en primer lugar, que la sustancia incautada resultó ser Droga específicamente “COCAÍNA BASE”, en segundo lugar, que la Muestra de Orina colectada a la acusada de autos, ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, arrojó un resultado Positivo en la Orina, comprobando la presencia de Metabolitos de Cocaína, y en tercer lugar, que el paño que fue incautado en el procedimiento y que cubría el emboltorio arrojó la presencia de Residuos de “Cocaína Base”, dejando claro que se trata de pruebas con un altísimo grado de certeza, aproximadamente de un 98%, lo cual nos lleva a la ineludible conclusión, de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la mencionada ciudadana MANIPULÓ y también CONSUMIÓ dicha sustancia, en un lapso de tiempo anterior a su aprehensión que oscila entre 1 y 5 días, así mismo, debe señalarse que se trata efectivamente de la misma sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales actuantes, vale decir “Cocaína Base” (Bazooko), y además, la Droga incautada arrojó un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, y en el presente caso no se determinó que la sustancia incautada estuviere de alguna forma combinada con ningún otro tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, lo cual significa que el peso neto arrojado por esta es absoluto, y no presenta ningún tipo de duda, esta declaración coincide plenamente con las declaraciones rendidas en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, y más concretamente el Funcionario Actuante Agente (PM) M.C., quien realizó la inspección y encontró la Droga dentro de la unidad de Transporte Público, el Funcionario Actuante Distinguido (PM) J.C., quién procedió a abrir el envoltorio que contenía la Droga el cual se encontraba sellado, y los Testigos Presenciales del Hecho Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, quienes estuvieron presentes y observaron cuando el efectivo policial abrió el emboltorio encontrando dentro del mismo la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Envoltorios de los denominados Pitillos, unidos de Cinco en Cinco y Sellados en sus Extremos, circunstancia que coincide plenamente con el hecho cierto y acreditado de que la acusada de autos viajaba específicamente en el asiento trasero del lado derecho de la unidad, tal como lo señalaron en sus declaraciones los demás pasajeros, a saber, los ciudadanos: Bohorquez Cadenas A.R., Palacios Páez I.E., P.J.A. y Bohorquez Cadenas Adriana, al igual que el conductor de la misma, ciudadano: M.C.J.E., quienes fueron contestes en sus respectivas declaraciones relacionadas con el lugar donde viajaba la acusada de autos, por lo tanto, este Tribunal de Juicio considera que la mencionada declaración merece fe, por haber sido realizada por una experta en la materia, de amplia y comprobada experiencia en este tipo de procedimientos, además de ello la misma resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por la Funcionario Policial, Distinguido: LEENYS VELAZCO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.457, adscrito a la sub- Comisaría Policía de Tovar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, y entre otras cosas expuso en forma clara y precisa como se desarrolló el procedimiento de aprehensión de la ciudadana acusada, realizado el día 01-05-2004, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, en el Punto de Control Movil ubicado donde quedaba Inpradem Tovar, expresando que, nosotros estábamos haciendo un operativo de profiloaxis social y de revisión de vehículos etc., en un punto de control, específicamente donde quedaba Inpradem, eramos varios funcionarios y una femenina, en ese momento mandamos a parar una unidad de transporte público de El Vigía al lado izquierdo de la vía, bajaron las personas y al ser revisada la unidad blanca con verde, otro compañero dijo que se había encontrado una droga, yo no ingresé a la misma, posteriormente trasladé a la ciudadana R.M.R.d.R., en la unidad chevette hasta el comando al mando del Cabo 1° (PM) Ceiler M.M., allí pude ver la Droga incautada y estaba sellada con cinta adhesiva.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el funcionario policial actuante, formaba parte de la comisión que se encontraba el día 01-05-2004 en el Punto de Control Movil, ubicado en la Avenida Perimetral de Tovar, frente a la Sede de Inpradem Mocotíes, aproximadamente a las 05:55 horas de la tarde, en compañía de los efectivos Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, Jefe de la Comisión, Cabo 2° (PM) D.D., Distinguido (PM) J.C., Agente (PM) M.C., cuando detuvieron una Unidad de Transporte Público proveniente de la ciudad de El Vigía, en el interior de la cual encontraron Droga, señalando igualmente que E.M. fue la que llevó a la acusada hasta Impradem para inspeccionarla, y quién ingresó a la unidad de transporte a practicar la inspección fue M.C., el cual encontró el envoltorio con la Droga, oculto debajo del asiento donde viajaba la acusada, igualmente manifestó que el Jefe de la Comisión era Ceiler Márquez, que la Droga la trasladó hasta el Comando Policial J.C., y que él trasladó a la acusada en la unidad, tipo chevette hasta el Comando, donde vió la Droga, esto es, Un Envoltorio contentivo de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, que en base a la Experticia practicada por la funcionaria Lic. Yasmin Coromoto Morales, resulto ser “Cocaína Base” (Bazooko), estos hechos fueron corroborados con sus respectivas declaraciones por los otros funcionarios actuantes, quienes desde su propio punto de vista y tomando en cuenta la ubicación que cada uno de ellos tenía en el sitio del suceso, ratifican los detalles particulares del hecho y son contestes en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, que posteriormente condujeron a la aprehensión de la acusada de autos, ciudadana: R.M.R.d.R., a lo cual debe agregarse que tales hechos fueron también fueron corroborados por los testigos presenciales del mismo, ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, quienes vieron donde se encontraba colocado el envoltorio y en el Comando Policial estuvieron presentes a la hora de abrir el mismo, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera que la anterior declaración es lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, la valora y la aprecia en su totalidad.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 2° J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-12.044.429, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, y expuso entre otras cosas que el 1° de mayo del 2004 se instaló un punto de control frente a la sede de Inpradem, como a las 5 de la tarde, para un operativo de profilaxis, eramos aproximadamente cinco funcionarios y una femenina, todos estabamos uniformados, cuando vimos una unidad de trasporte público de El Vigía, que venía llegando a Tovar desde S.C., se le mandó a parar al lado izquierdo, se mandó a bajar los pasajeros para revisión de la cédula y de las cosas que llevaban, eran en total seís pasajeros más el conductor, fue cuando una pasajera dijo que quería ir al baño y el jefe de la comisión la envió con la agente Elianet, y ésta le encontró una tijera, un cuchillo, el agente M.C. se subió, revisó y encontró un envoltorio tapado con un paño, color blanco con beige, que venía embalado con cinta transparente, y estaba colocado en la parte de abajo del asiento trasero del lado derecho de la unidad, en el último asiento, se preguntó de quién era el envoltorio, manifestando los pasajeros que era de la señora que entró a Inpradem, yo me encontraba en la parte externa, luego se trasladaron hasta el Comando Policial, la acusada en el chevette y los pasajeros en la unidad, y en presencia de dos testigos se procedió a abrir el envoltorio en el cual tenía 185 pitillos de presunta droga, unidos de cinco en cinco.

- La anterior declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que estuvieron presentes durante el procedimiento realizado el día 01-05-2004 en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y en tal sentido, corrobora el dicho de sus compañeros, en el sentido de que ratifica totalmente la forma como sucedieron los hechos y también como se llevó a cabo el procedimiento con la incautación de la Droga y la aprehensión de la Acusada de Autos, ciudadana: R.M.R.d.R., en otras palabras, su versión de los hechos no difiere en nada de las declaraciones ofrecidas por los efectivos Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, Jefe de la Comisión, Cabo 2° (PM) D.D. y Agente (PM) M.C., y coincide con la declaración de los Testigos Presenciales ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, además ratifica la declaración ofrecida por el Funcionario Experto, Sub-Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado según sus propias palabras frente de la sede de Inpradem de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en la Inspección Personal practicada a la acusada, debido entre otras cosas a que participó activamente en el mismo y observó los detalles y pormenores de lo sucedido, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración es lógica, creíble y no contradictoria, por tanto, la valora y la aprecia en su totalidad.

4).- Declaración rendida por el Funcionario Policial M.C., titular de la cedula de identidad N° 13.014.932, Agente N° 373 adscrito a la Sub-Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, y expuso entre otras cosas que el hecho fue aproximadamente a las 5 de la tarde, del día 1° de mayo del 2004 frente a Inpradem, cuando venía una unidad de la ruta Tovar - El Vigía, perteneciente a la Línea Independencia, se mandó a parar, de igual manera el Cabo 1° Seiler Márquez, Jefe de la Comisión, mandó a bajar a todos los pasajeros con sus pertenencias, eran siete ocupantes con el conductor, la señora se demostró agresiva y dijo que quería orinar, se bajó de ultima y la pasaron para la sede de Inpradem para hacerle la revisión, yo entré a la unidad, empecé a hacer la revisión de adelante para atrás, cuando llegué al final procedí a ver y en el ultimo asiento del lado derecho, entre la lata y el cojin un envoltorio, tapado con un paño blanco con beige, al revisarlo se pudo observar que era un paquete sellado, cuando pregunté de quién era, los pasajeros dijeron que era de la ciudadana que estaba en el baño, los pasajeros dijeron que era de ella que lo había sacado cuando vio la alcabala, la comisión estaba integrada por seis funcionarios, cinco hombres y una mujer, todos se encontraban uniformados, los pasajeros vieron por los vidrios cuando se realizó la inspección a la unidad de transporte, por cuanto las ventanillas estaban abiertas, al llegar el comando se revisó el envoltorio que estaba sellado con cinta adhesiva en presencia de la acusada y de dos testigos y se percató que eran 185 envoltorios, tipo pitillos, unidos de cinco en cinco, señala también que la acusada venía de El Vigía, Estado Mérida.

- De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante fue quien realizó la Inspección a la Unidad de Transporte Público, y luego de proceder a requisar detenidamente el vehículo, logró encontrar Un (01) Envoltorio, que se encontraba oculto en la parte de abajo del asiento trasero del lado derecho, esto es, en el último puesto de la unidad, lo cual coincide con la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el Funcionario Experto, Sub-Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizó la Inspección Técnica a la Unidad de Transporte, dejando constancia de las carácteristicas de la misma en su interior, dicho envoltorio estaba sellado con cinta adhesiva transparente y cubierto con un paño de color blanco y beige, que al ser abierto en la sede del Comando Policial en presencia de la acusada, ciudadana: R.M.R.d.R., y de los testigos presenciales, ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, pudieron comprobar que tenía en su interior la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, contentivos de un Polvo de Color Beige, tal como lo señalaron en sus declaraciones los Funcionarios Policiales actuantes, Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, Jefe de la Comisión, Cabo 2° (PM) D.D., Distinguido (PM) J.C. y el Dtgdo. Leenys Velazco, y como fue confirmado posteriormente por la declaración de la Funcionaria Experta, Lic. Yasmin Coromoto Morales, quien señaló en su intervención que se trataba de “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, esta declaración igualmente tiene una estrecha relación con la versión de los hechos rendida en la Sala de Audiencias por el conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano: J.E.M.C., quién señaló que la acusada fue la primera persona que se subió a la buseta y se sento en la parte de atrás, al lado derecho y no se bajó más hasta que llegaron donde estaba el punto de control de la policia, por tanto, este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe, por ser coincidente y concordante con las demás, así mismo, resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 2° D.A.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.048.115, adscrito a la Sub-comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, y expuso entre otras cosas, que el día 1° de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos un grupo de seis funcionarios y como a eso de las cinco bajamos a los fines de realizar un operativo, nos estacionamos a la derecha de Inpradem, luego procedimos a parar un vehículo de transporte, color blanco con franjas verdes, perteneciente a la Línea Independencia, que venía entrando a Tovar, en la cual venían siete personas con el conductor de la misma, el Cabo 1° Seiler Márquez, les pidió a los pasajeros que se bajaran, y de último se bajó una señora quien se molestó, y mencionó que quería ir al baño, me encontraba con Velazco a los fines de chequear otros vehículos, a la señora que se tornó molesta se hizo pasar con la femenina hasta la sede de Impradem, quien le encontró un cuchillo, una tijera y una hojilla, luego procedió uno de los funcionarios de nombre M.C. a revisar la buseta y encontró un paquete envuelto con un pañuelo blanco con beige, de presunta Droga, el cual se encontraba oculto en el último puesto de la unidad a mano derecha, luego de encontrar el paquete se llevo todo a la comisaría, donde el Distinguido Castro en presencia de los testigos abrió el envoltorio que se encontraba cerrado con cinta adhesiva transparente, el cual contenía la cantidad de 185 pitillos, unidos en grupos de cinco en cinco.

- La anterior declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que estuvieron presentes durante el procedimiento realizado el día 01-05-2004 a las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y en tal sentido, corrobora el dicho de sus compañeros, en el sentido de que ratifica totalmente la forma como sucedieron los hechos y también como se llevó a cabo el procedimiento con la incautación de la Droga, específicamente la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, contentivos de “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, y la posterior aprehensión de la Acusada de Autos, ciudadana: R.M.R.d.R., en otras palabras, su versión de los hechos coincide con las declaraciones ofrecidas por los efectivos Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, Jefe de la Comisión, Cabo 2° J.R.C. y Agente (PM) M.C., y además, coincide también con la declaración de los Testigos Presenciales ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, además ratifica la declaración ofrecida por el Funcionario Experto, Sub-Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado según sus propias palabras frente de la sede de Inpradem de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, al igual que la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en la Inspección realizada a la acusada, lo mismo que la declaración del ciudadano conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano: J.E.M.C., quién señaló que la acusada fue la primera persona que se subió a la buseta y se sento en la parte de atrás, al lado derecho y no se bajó más hasta que llegaron donde estaba el punto de control de la policia, por tanto, queda establecido que el declarante participó activamente en el mismo y observó los detalles de todo lo sucedido, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración es lógica, creíble y no contradictoria, por tanto, la valora y la aprecia en su totalidad.

6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial CEILER M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.897.253, Cabo Primero adscrito a la Sub- Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, y expuso entre otras cosas que el primero (1°) de mayo del 2004, era comandante de un operativo en la salida de Tovar, montamos un operativo, se trataba de una comisión de seís funcionarios policiales, los funcionarios pararon una buseta de transporte público de la Línea Independencia, que cubre la ruta Tovar - El Vigía donde viajaban aproximadamente siete pasajeros con el conductor de la misma, y al revisar ésta, el Agente M.C. encontró un envoltorio con cinta adhesiva transparente, con presunta Droga, la señora que llevaba el envoltorio se tornó nerviosa y agresiva y dijo que quería ir al baño urgente, los demás pasajeros dijeron que el envoltorio era de ella, por lo cual la llevaron hasta la sede de Impraden, luego me avisan y procedimos a trasladarla en una unidad, tipo chevette, hasta el Comando Policial y los testigos fueron trasladados en la misma unidad de transporte.

- La anterior declaración fue rendida por otro de los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento realizado el día 01-05-2004 a las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y corrobora lo dicho por sus compañeros, cuando ratifica totalmente la forma como sucedieron los hechos y también como se llevó a cabo el procedimiento con la incautación de la Droga, específicamente la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, contentivos de “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, y la posterior aprehensión de la Acusada de Autos, ciudadana: R.M.R.d.R., quien viajaba en dicha unidad de transporte, versión de los hechos que coincide con las declaraciones ofrecidas por los efectivos Distinguido Leenys J.V., Cabo 2° J.R.C., Cabo 2° D.A.D.G. y Agente (PM) M.C., y es conteste también con la declaración de los Testigos Presenciales ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, además ratifica la declaración ofrecida por el Funcionario Experto, Sub-Inspector J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado según sus propias palabras frente de la sede de Inpradem de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, al igual que la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en la Inspección realizada a la acusada, lo mismo que la declaración del ciudadano conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano: J.E.M.C., quién señaló que la acusada fue la primera persona que se subió a la buseta y se sento en la parte de atrás, al lado derecho y no se bajó más hasta que llegaron donde estaba el punto de control de la policia, por tanto, queda establecido que el declarante participó activamente en el señalado procedimiento y observó claramente los detalles de todo lo sucedido, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración es lógica, creíble y no contradictoria, por tanto, la valora y la aprecia en su totalidad.

7).- Declaración rendida por la Funcionaria Policial, Agente: E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.446.971, adscrita a la Sub-Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que la acusada es su PRIMA, por lo cual el Tribunal le impuso del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la funcionaria que no deseaba declarar.

- En este sentido, el Tribunal de Juicio visto el parentesco por consanguinidad existente entre la declarante y la acusada, prescindió en la Audiencia Oral y Pública de la declaración de la referida funcionaria, en virtud de que la misma manifestó voluntariamente no querer declarar en la causa, por ser prima de la acusada de autos, ciudadana: R.M.R.d.R., por tanto, al no existir ninguna declaración, obviamente no puede haber ningún pronunciamiento sobre la misma, en consecuencia, ni se valora ni tampoco se aprecia.

8).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: J.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.898.265, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “yo abordé una buseta en el terminal de El Vigia, aproximadamente entre las 4 y 5 de la tarde, cuando llegamos a Tovar había un procedimiento policial, los efectivos eran aproximadamente seis y mandaron a detener la buseta, nosotros salimos, en el momento que salimos había una señora en la unidad diciendo que quería ir al baño, la cual venía sentada en el último puesto en el lado derecho, fue la última persona que se bajó de la Unidad de Transporte y la llevaron adentro de Inpradem, luego los efectivos revisaron la camioneta y encontraron encima de una corneta, un envoltorio sellado con cinta y cubierto con un paño, debajo del asiento donde estaba sentada la señora, el cual dijeron que era droga y nos llevaron al comando de la policía como testigos, allí lo abrieron y observaron unos pitillos arreglados en porciones de cinco bichitos.”

- De la anterior declaración rendida por uno de los Testigos Presenciales del caso se desprende ciertamente, que el mismo venía sentado en el último puesto de la buseta de transporte público, concretamente en el lado izquierdo y observó claramente todo lo sucedido con la acusada de autos, y corrobora lo dicho en su declaración por la otra Testigo Presencial del hecho, ciudadana: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, quien manifestó en la audiencia oral lo siguiente: “estábamos en el vigía con mi hermano y salimos al terminal de El Vigía y nos montamos en un transporte público para irnos a Tovar, llegando a Inpradem había una alcabala de policía y le pidió al transporte público que se detuviera, se subieron los policías nos pidieron a un señor y a mí que lo acompañáramos que iban a revisar en la parte posterior del transporte público y encontraron unas bolsas, nos pidieron que fuéramos al comando de policía para verificar que tenía esas bolsas, y contenían 185 envoltorios con forros de color rojo, y el contenido era un polvo de color blanco”, y coincide plenamente con lo señalado en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales actuantes: Cabo 1° Ceiler M.M., Distinguido Leenys J.V., Cabo 2° J.R.C., Cabo 2° D.A.D.G. y Agente M.C., quienes son contestes en la forma como sucedieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana: R.M.R.d.R., y corrobora de la misma forma la declaración rendida por la Funcionaria Experta Lic. Yasmin Coromoto Morales Ovalles, quien practicó la Experticia Química al contenido de un Envoltorio Plástic, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo de Ciento Ochenta y Cinco (185) Envoltorios de los denominados Pitillos, unidos de Cinco en Cinco y Sellados en sus Extremos, contentivos de un polvo de color beige, los cuales arrojaron un resultado positivo para Cocaína y alcanzarón un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, la anterior declaración también ratifica el dicho del conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano: J.E.M.C., quién señaló que la acusada fue la primera persona que se subió a la buseta y se sento en la parte de atrás, al lado derecho y no se bajó más hasta que llegaron donde estaba el punto de control de la policia, por tanto, este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe, por ser coincidente y concordante con las demás, así mismo, resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.207.193, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “yo trabajaba en ese tiempo en El Vigía y me vine, cuando llegué al terminal estaba la unidad, allí habían varios pasajeros, me senté en el segundo asiento del chofer, luego nos vinimos a Tovar, cuando veníamos por Impradem, allí mandaron a parar la unidad, yo me quedé frente a la camioneta, de allí llevaron una señora que venía sentada atrás en el lado derecho y que se quedó de última hacia adentro, los funcionarios encontraron algo que había encima de una corneta, después nos montaron otra vez en la unidad nos llevaron para el comando policial y nos tomaron una declaración, allí habiamos como 7 u 8 personas aproximadamente”.

- De la presente declaración se desprende que el testigo también viajaba desde El Vigía hasta Tovar en la misma Unidad de Transporte Colectivo en la cual los funcionarios policiales encontraron la Droga y confirma el hecho de que la acusada R.M.R.d.R., viajaba en el asiento trasero, concretamente en el lado derecho, y también corrobora que dicha ciudadana fue la última persona en bajarse de la misma, siendo trasladada hasta la sede de Impredem, y además, corrobora el hecho de que el funcionario Agente (PM) M.C., inspeccionó la unidad y encontro un paquete que había encima de una corneta, colocada debajo del asiento trasero, donde se encontraba sentada la acusada desde que se subió a la unidad, tal como lo señaló el conductor de la misma, ciudadano: J.E.M.C., por lo tanto, de ésta forma el declarante ratifica lo manifestado por los Testigos Presenciales del Hecho, ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina y M.M.J.A., los cuales son contestes cuando declaran que el paquete encontrado encima de una corneta, es un envoltorio sellado con cinta adhesiva contentivo de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, contentivos según la declaración de la Experto Lic. Yasmin Coromoto Morales Ovalles, de un polvo de color beige que resulto ser Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración es lógica, creíble y no contradictoria, por tanto, la valora y la aprecia en su totalidad.

10).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: J.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.939.437, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “yo estaba cargando en la ciudad de El Vigía, yo soy chofer en la Línea Independencia, y cubro la ruta El Vigía- Tovar, cuando llego la señora, quien fue la primera pasajera, llegó y se sentó atrás, ella llevaba una cartera o un bolso negro en las manos, no se bajó más en todo el viaje, cuando llegamos a Inpradem, los funcionarios policiales nos mandaron a pararnos, veniamos como 6 o 7 personas en tovar, ella fue la última en bajarse, cuando se bajó dijo que quería ir al baño, luego entraron a la buseta los funcionarios y encontraron droga debajo del último cojin del lado derecho, entonces llamaron a dos personas, de allí nos llevaron al comando y cuando llegamos me mostraron la droga, eran unos envoltorios, envueltos en una toallita blanca con beige.”

- La presente declaración rendida por el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo, quien igualmente funge como Testigo Presencial de los hechos, sirve para corroborar plenamente todo lo sucedido el día: 01-05-2004, a bordo de la referida unidad, la cual conducía éste y al llegar a la ciudad de Tovar, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, fueron interceptados por un Punto de Control Movil (alcabala), por cuanto los hechos narrados por el supra-indicado ciudadano corroboran plenamente las declaraciones rendidas en la Sala de Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales actuantes en el mismo, vale decir, el Cabo 1° Ceiler M.M., Distinguido Leenys J.V., Cabo 2° J.R.C., Cabo 2° D.A.D.G. y Agente M.C., quienes ofrecieron todos los detelles del procedimiento realizado, atinentes al lugar, dia, hora y fecha en que ocurrieron los mismos, hechos éstos que también coinciden con las declaraciones dadas por los Testigos Presenciales, ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, los cuales fueron llamados para actuar como tales y observaron cuando el funcionario policial Cabo 2° J.R.C., abrió el envoltorio sellado con cinta adhesiva transparente localizado en el interior de la buseta de transporte por el funcionario, Agente M.C., concretamente en el asiento donde viajaba la acusada de autos R.M.R.d.R., y encontró la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos, contentivos según la declaración de la Experto Lic. Yasmin Coromoto Morales Ovalles, de un polvo de color beige que resulto ser Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, por tanto, este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe, por ser coincidente y concordante con las demás, así mismo, resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por la Testigo Presencial, ciudadana: A.R.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-12.486.843, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “Ese día estaba en El Vigía de compras después nos vinimos a Tovar en una buseta de la línea Independencia y cuando llegamos la buseta ya estaba casi toda ocupada, quedaban tres puestos, andaba con mis dos hermanas; nos sentamos atrás, y la señora ya estaba sentada a mano derecha, cuando llegamos a la sede de Inpradem, mandaron a parar la buseta y nos bajaron, la señora empezó con que quería hacer pipí, cuando salimos ella se quedó de última, ella cuando salió empezó a decir groserías, luego los funcionarios empezaron a revisar por el frente y por detrás, ella sacó algo de la cartera, en un pañito de secarse el sudor y lo metió debajo del asiento, yo observe cuando ella lo guardó, llamaron a otra hermana mía y a un señor que venía atrás, ellos los llevaron como testigo para revisar, nos trasladaron en la misma buseta para el comando policial, éramos tres hermanas, una se sentó adelante y nosotras dos atrás, a mi hermana Solanye la escogieron como testigo con el profesor de deporte”.

- La declaración rendida por esta ciudadana resulta de gran valor y enorme utilidad probatoria, por cuanto, la misma es testigo presencial del momento en que la acusada de autos R.M.R.d.R., al ver la Comisión Policial en el Punto de Control Movil, ubicado en la Avenida Perimetral de Tovar, frente a la sede de Impradem, sacó de su bolso un envoltorio cubierto con un pañito pequeño, de secar el sudor, y lo colocó debajo del asiento donde venía sentada, y en el momento en que le ordenaron al conductor de la unidad detenerse, esta manifesto que tenía ganas de ir al baño a orinar, sin embargo, fue la última que se bajó, tal como lo afirmaron en su oportunidad los efectivos policiales Cabo 1° Ceiler M.M., Distinguido Leenys J.V., Cabo 2° J.R.C., Cabo 2° D.A.D.G. y Agente M.C., señala además, que su hermana solanye y el profesor fueron seleccionados como testigos del procedimiento realizado, por los funcionarios policiales actuantes en el mismo, esto es, los ciudadanos: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, corroborando de esta forma lo señalado en su declaración por el referido testigo, M.M.J.A., el cual señaló claramente que “ … luego los efectivos revisaron la camioneta y encontraron encima de una corneta, un envoltorio sellado con cinta y cubierto con un paño, debajo del asiento donde estaba sentada la señora, el cual dijeron que era droga …”, de igual forma la ciudadana Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, manifestó que “…Cuando el funcionario me solicitó que lo acompañara a realizar esa inspección nos acompañaba otro señor. Nos fuimos hacia la puerta de atrás y encontró un paquetico de un pañuelo de color blanco, estaba arriba de una corneta en la parte derecha de la buseta y estaba en el puesto derecho en el primero que estaba en la parte de atrás, si me llamó la atención una señora que tenía ganas de orinar, me traslade a la sub-comisaría y vi cuando la destaparon la bolsa y había 185 envoltorios con forros de color rojo, y tenían de contenido un polvo de color blanco, estaban pegados con cinta …”, estos hechos corroboran totalmente la declaración rendida que fuera rendida por el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo, ciudadano: J.E.M.C., cuando afirmó que: “…yo estaba cargando en la ciudad de El Vigía, yo soy chofer en la Línea Independencia, y cubro la ruta El Vigía- Tovar, cuando llego la señora, quien fue la primera pasajera, llegó y se sentó atrás, ella llevaba una cartera o un bolso negro en las manos, no se bajó más en todo el viaje, cuando llegamos a Inpradem, los funcionarios policiales nos mandaron a pararnos, veniamos como 6 o 7 personas en tovar, ella fue la última en bajarse, cuando se bajó dijo que quería ir al baño, luego entraron a la buseta los funcionarios y encontraron droga debajo del último cojin del lado derecho, entonces llamaron a dos personas, de allí nos llevaron al comando y cuando llegamos me mostraron la droga, eran unos envoltorios, envueltos en una toallita blanca con beige …”, como puede verse estas declaraciones son perfectamente coincidentes entre si, y tal situación deriva del hecho cierto y acreditado de que tales ciudadanos se encontraban a bordo de la señalada unidad cuando sucedieron los hechos, razón por la cual, fueron testigos de primer orden y pueden hablar con pleno conocimiento del caso, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe, por ser coincidente y concordante con las demás, así mismo, resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por la Testigo Presencial, ciudadana: A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.317.675, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “Ese día llegamos al terminal de El Vigía, tomamos la buseta mis hermanas y mi hija, mi hermana Rosa y yo en la parte de atrás y mi otra hermana más adelante, luego nos bajaron a todos en Inpradem, la señora que venía al lado mío no se quería bajar, decía que quería hacer pipí, ella se puso nerviosa sacó algo antes de bajarse, antes de llegar al punto de control, ella tenía una cartera negra y sacó un paquetico envuelto en un paño blanco, lo metió debajo del asiento, como ella no se quería bajar pasamos por encima de ella, cuando ella se bajó de última la llevaron a la sede de Inpradem, luego los policías sacaron un paquete”.

- La declaración rendida por esta ciudadana resulta de gran valor y enorme utilidad probatoria, por cuanto, la misma es testigo presencial del momento en que la acusada de autos al ver la Comisión Policial en el Punto de Control Movil, ubicado en la Avenida Perimetral de Tovar, frente a la sede de Impradem, sacó de su bolso un envoltorio cubierto con un pañito pequeño, color blanco, de secar el sudor, y lo colocó debajo del asiento donde venía sentada, y en el momento en que le ordenaron al conductor de la unidad detenerse, esta ciudadana identificada como R.M.R.d.R., manifesto que tenía ganas de ir al baño a orinar, sin embargo, fue la última que se bajó, tal como lo afirmaron en su oportunidad los efectivos policiales Cabo 1° Ceiler M.M., Distinguido Leenys J.V., Cabo 2° J.R.C., Cabo 2° D.A.D.G. y Agente M.C., señala además, que su hermana solanye y el profesor fueron seleccionados como testigos del procedimiento realizado, por los funcionarios policiales actuantes en el mismo, corroborando de esta forma lo señalado en su declaración por el referido testigo, M.M.J.A., el cual señaló claramente que “ … luego los efectivos revisaron la camioneta y encontraron encima de una corneta, un envoltorio sellado con cinta y cubierto con un paño, debajo del asiento donde estaba sentada la señora, el cual dijeron que era droga …”, de igual forma la ciudadana Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, manifestó que “…Cuando el funcionario me solicitó que lo acompañara a realizar esa inspección nos acompañaba otro señor. Nos fuimos hacia la puerta de atrás y encontró un paquetico de un pañuelo de color blanco, estaba arriba de una corneta en la parte derecha de la buseta y estaba en el puesto derecho en el primero que estaba en la parte de atrás, si me llamó la atención una señora que tenía ganas de orinar, me traslade a la sub-comisaría y vi cuando la destaparon la bolsa y había 185 envoltorios con forros de color rojo, y tenían de contenido un polvo de color blanco, estaban pegados con cinta …”, estos hechos corroboran totalmente la declaración que fuera rendida por la ciudadana A.R.B.C., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…andaba con mis dos hermanas; nos sentamos atrás, y la señora ya estaba sentada a mano derecha, cuando llegamos a la sede de Inpradem, mandaron a parar la buseta y nos bajaron, la señora empezó con que quería hacer pipí, cuando salimos ella se quedó de última, ella cuando salió empezó a decir groserías, luego los funcionarios empezaron a revisar por el frente y por detrás, ella sacó algo de la cartera, en un pañito de secarse el sudor y lo metió debajo del asiento, yo observe cuando ella lo guardó …”, al igual que el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo, ciudadano: J.E.M.C., quien afirmó sin lugar a dudas que: “…yo estaba cargando en la ciudad de El Vigía, yo soy chofer en la Línea Independencia, y cubro la ruta El Vigía- Tovar, cuando llego la señora, quien fue la primera pasajera, llegó y se sentó atrás, ella llevaba una cartera o un bolso negro en las manos, no se bajó más en todo el viaje, cuando llegamos a Inpradem, los funcionarios policiales nos mandaron a pararnos, veniamos como 6 o 7 personas en tovar, ella fue la última en bajarse, cuando se bajó dijo que quería ir al baño, luego entraron a la buseta los funcionarios y encontraron droga debajo del último cojin del lado derecho, entonces llamaron a dos personas, de allí nos llevaron al comando y cuando llegamos me mostraron la droga, eran unos envoltorios, envueltos en una toallita blanca con beige …”, como puede verse estas declaraciones son perfectamente coincidentes entre si, y tal situación deriva del hecho cierto y acreditado de que tales ciudadanos se encontraban a bordo de la señalada Unidad de transporte Público cuando sucedieron los hechos, razón por la cual, fueron testigos de excepción y pueden hablar con total conocimiento del caso, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración merece fe, por ser coincidente y concordante con las demás, así mismo, resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: Inspector J.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, y que además, no tiene ningún impedimento para declarar, manifestando entre otras cosas que, reconoce el contenido y firma de las actuaciones realizadas por su persona insertas a los folios 14 y 25 de la presente causa. En este sentido, respecto a la experticia inserta al folio 25, mencionó que se trata de una Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-05-04, cuando estaba de servicio en T.E.M. y se me ordenó por la Fiscalía del Ministerio Público que realizara una experticia a una cartera negra que tiene las siguientes características: tiene dos compartimientos, una tijera, un cuchillo, una hojilla, la cartera es de color negro, etc., también se le hizo el reconocimiento a una hojilla. En cuanto a la experticia inserta al folio N° 14 de la presenta causa, expresó que fue una Inspección Técnica realizada en Tovar al frente de la sede de Inpradem, tratándose de un sitio abierto, habiéndome trasladado con el ciudadano W.M. siendo el día 02-05-04, siendo de libre acceso a las personas, los vehículos circulan en doble sentido y en este lugar estaba un vehículo de transporte público de color blanco, matrículas de uso particular, asignada con el N° 13 de la línea de Tovar se le hizo una inspección técnica interna del vehículo que tenía forros de color gris sintéticos.

- De la presente declaración se desprenden esencialmente dos hechos fundamentales, a saber, en primer lugar, la existencia de Una (01) Cartera de Dama, Tamaño Mediano de Color Negro, y en segundo lugar, la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y a la Unidad de Transporte Colectivo, por cuanto los otros objetos encontrados dentro de la cartera fueron incautados en la Inspección Personal practicada en la sede de Inpradem a la acusada de autos R.M.R.d.R., por la Funcionaria Policial, E.M., quien - como se recordara - en la audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó no querer declarar debido a que la referida ciudadana es familiar suyo, por tanto, a los efectos del presente caso, tales objetos no pueden ser incorporados ni tomados en cuenta como evidencias del mismo, debido a que sólo ella realizó la inspección, cosa distinta ocurre con la cartera o bolso de color negro que la acusada portaba en su poder, la cual si fue observada no sólo por el conductor de la Unidad de Transporte Público, ciudadano: J.E.M.C., sino por las testigos del caso, ciudadanas: A.R.B.C. y A.B.C., quienes igualmente hicieron referencia a la mencionada cartera, lo mismo ocurre con la inpección realizada a la buseta de transporte, la cual como mencionaron todos los testigos, incluyendo obviamente al conductor, es Un (01) Vehículo de Transporte Público, de Color Blanco con una Franja Verde, identificado con las Placas: AD940C, perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta Tovar-El Vigía, Estado Mérida, signado con el N° 13, en la cual viajaban todos las personas que participaron en el Juicio Oral y Público como testigos, por lo tanto, la precedente declaración merece fe por haber sido realizada por un funcionario experto en la materia, y la misma no resulta ilógica ni tampoco contradictoria, en consecuencia, este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en su totalidad.

14).- Declaración rendida por la Testigo Presencial del hecho, ciudadana: SOLANYE C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.209.536, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que “... estábamos en el vigía con mi hermano y salimos al terminal de El Vigía y nos montamos en un transporte público para irnos a Tovar, llegando a Inpradem había una alcabala de la policía y le pidió al transporte público que se detuviera, se subieron los policías nos pidieron a un señor y a mí que lo acompañáramos que iban a revisar en la parte posterior del transporte público y encontraron un paquetico envuelto en plástico y en un pañuelo blanco, estaba arriba de una corneta en la parte derecha de la buseta, en el puesto trasero derecho, en el primero que esta en la parte de atrás, nos pidieron que fuéramos al comando de policía para verificar que tenía ese paquete, y contenían 185 envoltorios con forros de color rojo, estaban pegados con cinta y el contenido era un polvo de color blanco”.

- La anterior declaración rendida por la testigo presencial del hecho resulta de gran importancia, por cuanto la misma, estuvo presente junto al otro testigo, llamado: M.M.J.A., y corrobora plenamente su declaración, en el sentido de que los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar la Unidad de Transporte Colectivo frente a Inpradem en la ciudad de Tovar, estado Mérida, y lograron encontrar un envoltorio colocado debajo del asiento trasero del lado derecho, concretamente encima de una corneta, justo en el mismo asiento o butaca donde venía sentada la acusada, R.M.R.d.R., posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial y fue allí donde el efectivo, Cabo 2° J.R.C., procedió a abrir el referido envoltorio en presencia de los dos testigos antes señalados, pudiendo comprobar efectivamente que dentro del mismo habían Ciento Ochenta y Cinco (185) Envoltorios de los denominados Pitillos, unidos de Cinco en Cinco y Sellados en sus Extremos, contentivos de un Polvo de Color Beige, los cuales arrojaron un resultado positivo para “Cocaína” y alcanzarón un Peso Neto de Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, tal como lo señaló claramente la Experto Lic. Yasmin Coromoto Morales Ovalles, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, por tales razones este Tribunal de Juicio considera que la mencionada declaración resulta lógica, creible, pertinente y sobre todo no contradictoria, por lo cual la valora y la aprecia en su totalidad.

15).- En este estado, el Tribunal ordenó la realización de un CAREO de personas conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observó una pequeña discrepancia entre las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.B.C. y A.B.C., referido al momento en el cual ambas vieron cuando la acusada de autos colocó el envoltorio debajo de su asiento, en tal sentido se les explicó a cada una de ellas cuál era el punto en cuestión, y les concedió la palabra en el siguiente orden: A.R.B.C. expuso: “Para mí será que ella no se acuerda porque fue hace tanto tiempo”. Seguidamente se le concedió la palabra a A.B.C. quien expuso: “Pues como pasó tanto tiempo”. Nuevamente se le concedió la palabra a Ana, quien expresó: “Que otra cosa pudo pasar”. Nuevamente se le concedió la palabra a Adriana, quien dijo: “Eso fue parando la buseta”. Seguidamente dijo Ana que “ella no cargaba la cédula a lo mejor por eso se puso nerviosa”. Seguidamente se le preguntó a ambas que como salieron de la buseta, contesto Ana: “Salió Adriana, salió el señor, yo llevaba la niña dormida, yo salí de última”. Seguidamente el Tribunal les preguntó cuándo vieron que sacó el paquete, cuándo estaba parada la buseta o cuándo estaba andando, contestó Ana dijo: “Si estoy segura cuando ella sacó el paquete”; contestó Adriana: “Sí yo vi cuando ella sacó eso”.

- Referente a tal aspecto el Tribunal de Juicio, una vez revisadas y analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las dos testigos presenciales del caso, ciudadanas: A.B.C. y A.B.C., tanto individualmente, como en el respectivo CAREO realizado en la Sala de Audiencias, tomando en consideración además, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llegó necesariamente a la conclusión cierta e inequívoca de que ambas ciudadanas vieron a la acusada, ciudadana: R.M.R.d.R., cuando sacó de la cartera y colocó debajo del asiento en el cual se encontraba sentada, un envoltorio cubierto por un pañito pequeño de color blanco, de los de secar el sudor, el cual fue encontrado posteriormente en dicho lugar por el Funcionario Policial, Agente M.C., pero con la única diferencia de que ambas ciudadanas, lograron ver el hecho en dos momentos consecutivos pero diferentes, vale decir, no al mismo tiempo, por cuanto la acción desplegada por la acusada sucedió en el interior de la Unidad de Transporte Colectivo, antes de detenerse en el Punto de Control Movil instalado por los efectivos policiales, en ese breve lapso de tiempo transcurrido desde que observan a la comisión policial y el instante en el cual le ordenan al conductor detenerse, como puede observarse, todo sucedió en una misma unidad de tiempo, que está determinada por la resolución adoptada en plena conciencia, como acto volitivo doloso o intencional de la acusada de desprenderse del envoltorio y colocarlo en un lugar donde no pudiera ser observado o descubierto por los agentes policiales, sin embargo, como efectivamente encontraron el señalado envoltorio en el lugar mencionado por las dos testigos, las cuales venían sentadas en el último puesto, al lado de la acusada, se pudo comprobar que tal aseveración era completamente cierta, en consecuencia, por no resultar falsa ni tampoco contradictoria se valora y se aprecia la anterior declaración en su totalidad.

16).- En lo que respecta la ciudadana: I.P., pasajera de la misma Unidad de Transporte Público, debe dejarse claro que la misma no concurrió a rendir declaración en el debate oral y público, a pesar de que el Tribunal de Juicio procedió a librarle las respectivas Boletas de Citación en dos oportunidades diferentes, incluso la audiencia fue diferida en una oportunidad para que los testigos faltantes hicieran acto de presencia en el juicio, y sólo la mencionada ciudadana no acudió al llamado, por lo cual, no existiendo ninguna otra persona que debiera rendir declaración, el Tribunal de Juicio acordó prescindir del testimonio de la pre-nombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Documentales.

Asimismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia que en la Sala de Audiencias estuvieron presentes y rindieron declaración testimonial tanto los expertos que practicaron las Experticias Química - Botánica y Toxicológica In Vivo, así como la correspondiente Inspección Técnica, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ibidem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quienes fueron debidamente interrogados por las partes actuantes, vale decir Fiscalía y Defensa, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación mediante su lectura, atendiendo al principio comunmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia de que se trata de una Prueba de Expertos y no de Experticias, por lo cual, salvo que estos no puedan acudir a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a una causa legalmente justificada, su presencia en el debate para dar razón de sus actuaciones en verdaderamente necesaria y obligatoria, y no existiendo ninguna otra Prueba Documental que deba ser incluida extrictamente mediante su lectura se consideró concluida la misma.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El día Primero (1°) de M.d.A. 2004, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales, integrada por los efectivos Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, Jefe de la Comisión, Cabo 2° (PM) D.D., Distinguido (PM) J.C., Agente (PM) E.M., Agente (PM) M.C. y el Agente (PM) Lenys Velazco, se encontraban cumpliendo labores rutinarias de vigilancia y control en el Punto de Control Móvil, ubicado en la salida de la ciudad de Tovar, específicamente frente a la sede de Inpradem Mocotíes, al final de la Avenida Perimetral de la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, cuando observaron a Un (01) Vehículo de Transporte Público, de Color Blanco con una Franja Verde, identificado con las Placas: AD940C, perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la ruta Tovar-El Vigía, Estado Mérida, signado con el N° 13, el cual venía llegando a Tovar procedente de la Población de S.C.d.M., y procedieron a ordenarle al conductor del mismo, quien fue identificado como: M.C.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.438, que se estacionara al lado izquierdo de la vía, solicitándole a los ocupantes del mismo que procedieran a bajarse, destacando que en total e.S. (06) Pasajeros más el Conductor, en total Siete (07) Personas, momento en el cual observaron a una ciudadana (pasajera), la cual se quedó de última y se tornó un poco agresiva, insistiendo en que tenía ganas de ir al baño, pero con una actitud nerviosa, razón por la cual fue trasladada hasta la parte interna de Inpradem Mocotíes, con la finalidad de que fuera al baño y al mismo tiempo para realizarle una inspección personal, por parte de la Agente (PM) E.M., a quien impuso del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrandole nada dentro de su vestimenta, pero la misma portaba en sus manos Un (01) Bolso de Semi - Cuero, Color Negro, la cual fue identificada como ROJAS DE RUJANO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.071.470, a quien la Experta, Farmacéutica Toxicólogo, Dra. Y.C.M.O., le practicó la correspondiente Experticia Toxicológica In Vivo, arrojando como resultado que la Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina). Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Química, Psicotrópica o Estupefaciente. Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Positivo ya que se encontró presencia de Resinas de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos, con la particularidad de que al mismo tiempo el funcionario policial, Agente (PM) M.C., practicó una inspección minuciosa dentro de la referida Unidad de Transporte Público, la cual tenía abiertos los vidrios de las ventanas, logrando encontrar en el interior de la misma, concretamente en el último puesto, asiento trasero, lado derecho, debajo del asiento, entre el cojín, la lata y una corneta de sonido, Un (01) Envoltorio el cual estaba cubierto con Un (01) Paño de Color Blanco y Beige, y al destaparlo observó que se trataba de Un (01) Paquete Sellado, es decir, envuelto en Cinta Adhesiva, ante lo cual los pasajeros de la señalada unidad de transporte público, que venían ubicados en el asiento de la parte trasera, manifestaron que dicho envoltorio le pertenecía a la señora que habían llevado los funcionarios al baño de la sede de Inpradem y que esta lo había ocultado en ese lugar al darse cuenta de la existencia de la alcabala movil, razón por la cual, los pasajeros y testigos fueron trasladados en la misma unidad de transporte público hasta la sede de la Sub-comisaría Policial N° 08, al igual que la detenida y la evidencia, que fueron trasladados en la unidad, marca chevette de la policía, conducida por el Agente (PM) Leenys Velazco, estando al mando el Cabo 1° (PM) Ceiler Márquez, ambos funcionarios actuantes en el referido procedimiento, y una vez en el Comando Policial procedieron a abrir dicho envoltorio en presencia de los testigos, identificados como: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, igualmente pasajeros de la misma unidad de transporte, el cual se encontraba enrrollado en una cinta adhesiva transparente, y fue abierto por el Dtgdo. (PM) C.J., pudiendo constatar que el mismo contenía en su interior la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos de Color Rojo y B.T., en Forma Cilíndrica, Pegados en Grupos de Cinco, contentivos en su interior de Un Polvo Blanco que según la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, luego de practicarle la respectiva Experticia Química – Botánica resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto Total de: Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, siendo plenamente identificados los demás pasajeros de la unidad de transporte colectivo como: Bohorquez Cadenas A.R., Palacios Páez I.E., P.J.A. y Bohorquez Cadenas Adriana.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible que la Acusada de Autos, ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, es la Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, ley vigente para el momento, por cuanto el hecho punible fue cometido bajo el imperio de la misma, esto es, en fecha 01- 05 - 2004, y también por aplicación del principio “TEMPUS REGIT ACTUM”, también llamado principio de la no extractividad, según el cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, no rige sobre los hechos del pasado, anteriores a ella, ni sobre los hechos del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia, tal principio, que se manifiesta en la no retroactividad y no ultractividad de la ley, es aplicable en materia penal, razón por la cual, la irretroactividad es una de las consecuencias del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege), es decir, que un hecho no puede considerarse delito si no se encuentra previamente establecido como tal por algún precepto de la ley vigente en el momento en que el hecho mismo se realizó, tal como lo dispone claramente el artículo 1° del Código Penal, con la única excepción de que esta sea más beneficiosa o benigna para el imputado o acusado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia, esta excepción es de carácter Constitucional, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hayaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Título I, relativo a los Principios Fundamentales y más concretamente en el Artículo 2° como valores superiores, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando dispone que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, contiene el Principio Legal de la Retroactividad, que es la regla denominada por la doctrina como de prevalencia de la benignidad o de indulgencia penal o de preferencia de la ley menos restrictiva de la libertad, también llamada de aplicación de la ley más favorable, aún en el caso de existir Cosa Juzgada, en consecuencia, liga tanto al Legislador como a los Jueces, debido a que para estos últimos el precepto legal es eminentemente obligatorio y de orden público, por tanto, obviamente no puede renunciarse por el enjuiciado y debe ser aplicado de oficio por el juzgador, en tal sentido la pre-nombrada norma establece lo siguiente:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

. (Negrillas del Tribunal).

Una ley nueva puede favorecer la condición de un procesado, bien suprimiendo de la categoría de los hechos punibles aquel que ha motivado el proceso penal, bien rebajando o modificando la pena impuesta, en uno u otro caso, la ley tiene que aplicarse con efecto retroactivo, pues de lo contrario el procesado continuaría sufriendo un castigo por un hecho punible no previsto y cumpliendo una condena no sancionada por el legislador, siendo tan absoluto este principio en derecho penal, que debe aplicarse por sobre todo, esto es, aunque al publicarse la ley que favorezca al reo, hubiere ya sentencia firme y éste estuviera cumpliendo la condena.

Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena considerablemente menor que la anterior, esto es, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para sancionar el hecho delictivo cometido en la presente causa, y calificado como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resulta pertinente, necesario y ajustado a derecho reproducir el contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Vigente, donde se establece que:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como puede verse claramente existe una diferencia sustancial entre la pena establecida como sanción en la Ley Orgánica Derogada, que castigaba tal conducta con Prisión de Diez (10) a Veinte (20) Años, y la Vigente Ley Orgánica que establece en el Segundo Aparte del Artículo 31, una pena de Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, por lo tanto, teniendo en cuenta que este Tribunal de Juicio No. 05, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria en contra de la acusada de autos R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, pero que debido a razones estrictamente fundamentadas en el exceso de trabajo, y en las númerosas Sentencias Definitivas que deben ser dictadas, no se había publicado el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, y precisamente en ese lapso de tiempo fue sancionada y entró en vigencia el día 05-10-2005 al salir publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual regula y sanciona de una manera distinta el hecho punible atribuido a la acusada de autos en el curso del Juicio Oral y Público, lo que obliga a este Juzgador a aplicar el mencionado Principio de la Retroactividad de la Ley Penal por tratarse ciertamente de una ley más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de la perpetración del delito.

En consecuencia, la Calificación Jurídica legalmente aplicable al presente caso es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido por la Acusada de Autos, ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, quien es Autora Material y Penalmente Responsable de la perpetración de dicho delito, razón por la cual la condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas expresamente en los Artículos 16 y 24 del Código Penal Vigente, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, y tomando en consideración además el límite mínimo de la Pena establecida en la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

. (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio Mixto llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalìa 8º del Ministerio Público por intermedio del ciudadano Fiscal, Abogado: L.A.E.M., acusó formalmente a la ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (Derogada), hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, sin embargo, como ya se dijo antes en el capitulo referente a la Calificación Jurídica, por tratarse de una causa en la cual la ley aplicable al caso fue derogada antes de producirse la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, y tomando en consideración que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena mucho más benévola y favorable para la acusada de autos, se debe aplicar la misma tal como lo dispone expresamente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone claramente que:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. … (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, y especialmente de los Funcionarios Policiales, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido - como ocurrió en el presente caso - que se trata de Un (01) Envoltorio contentivo de una sustancia de prohibido porte o de ilegal tenencia, en otras palabras DROGA y más específicamente Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto Total de Veintiocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (28, 400 grs), representados en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Envoltorios, de los denominados “Pitillos”, pegados en Unidades de Cinco en Cinco, sustancia que fue incautada debajo del asiento donde viajaba procedente de la ciudad de El Vigia, con destina a la Ciudad de Tovar, la acusada de autos, R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, quien tenía cubierto el envoltorio con un paño pequeño, de color blanco y beige, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las maximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el comercio ilícito de Drogas o Alcaloides, y en el caso de la acusada de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y pùblico, que tal actividad de carácter enteramente ilegal era realizada por la misma en la más completa impunidad y cuyo único fin, no es otro que el obtener un provecho o una ganacia indebida de carácter económico.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerre son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusada de autos R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, es penalmente responsable de la comisión del delito imputado por la representación Físcal, por cuanto en el curso del debate Oral y Público quedó claramente probado que la misma ciudadana fue aprehendida de manera in-fraganti, el día: 01-05-2004 siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, por los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) N° 150 J.C., Agente (PM) N° 373 M.C., Cabo 2° (PM) N° 169 D.D., Agente (PM) N° 659 Leenys Velazco y Cabo 1° (PM) N° 112 Ceiler Márquez, quienes se encontraban cumpliendo labores de vigilancia y prevención, por cuanto es la misma persona que ese mismo dia se subió a la Unidad de Transporte Público en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía con destino a la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y el propio conductor de la mencionada unidad, ciudadano: J.E.M.C., observó que la misma tenía en su poder un bolso o cartera de color negro, y se ubicó en el último puesto de la buseta, en el lado derecho, a pesar de que esta se encontraba vacía, además, la referida ciudadana, según el testigo, no se bajó de la buseta hasta que llegaron el punto de control de la policía, lo cual siginifica que la misma nunca abandonó el asiento en el cual se encontraba ubicada, además de ello, en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento de observar a la comisión policial y el momento en el cual le ordenan al conductor de la misma que se estacione a un lado de la vía, específicamente en la Avenida Perimetral de Tovar frente a la Sede de Inpradem, que obviamente fueron muy pocos minutos, sitio del hecho al cual se trasladó el funcionario de investigaciones que practicó la Inspección Técnica, experto J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien dejó expresa constancia de la existencia del mismo, cuando al revisar la Unidad de Transporte Público de Color Blanco con Una Franja Verde, identificado con las Placas No. AD9-40C, perteneciente a la Línea Independencia, que cubre la Ruta Tovar-El Vigía, Estado Mérida, las ciudadanas: A.B.C. y A.B.C., quienes se encontraban sentadas al lado de la acusada, pudieron observar cuando la misma sacó un envoltorio de la cartera y lo colocó de manera sigilosa y disimulada debajo del asiento (Butaca) donde se encontraba sentada, con la finalidad de no ser descubierta, sin embargo, el funcionario policial: Agente M.C., le practicó una inspección minuciosa al interior de la unidad de transporte y le solicitó a dos Testigos Presenciales, que fueron identificados como: Bohorquez Cadenas Solanye Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.536 y M.M.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.898.265, que observaran el paquete o envoltorio sellado con cinta adhesiva transparente, que estaba colocado sobre una corneta, debajo del último asiento, en el lado derecho, ante lo cual los pasajeros señalaron que el mismo le pertenecía a la ciudadana que se encontraba en el baño en la sede de Inpradem, a donde fue conducida por la funcionaria Agente (PM) E.M., posteriormente en el Comando Policial de Tovar, y contando con la presencia de los testigos antes señalados, el Funcionario Policial Dtgdo. (PM) C.J., procedió a abrir el referido envoltorio logrando encontrar dentro del mismo la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) Pitillos de Color Rojo y B.T., en Forma Cilíndrica, Pegados en Grupos de Cinco, contentivos en su interior de Un Polvo Blanco que según la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, luego de practicarle la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto Total de: Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de la Acusada de Autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por esta, al tratar de evadir y esconder los mencionados envoltorios, por lo que tal acción obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa, ni tampoco a otra persona diferente, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario“, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de la acusada configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la normas que consagran el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anteriormente previsto en el artículo 34 de la LOSSEP) por tratarse ciertamente del hecho punible cometido por la misma persona, actuando en calidad de Autora Material y Penalmente Responsable, en contra del Estado venezolano, y que por tratarse de hechos que atentan contra la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley; en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen expresamente la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado, de la Acción Producida o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma observa éste Juzgador que la acusada de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de la misma respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecjo de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trscandental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuancia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que la acusada de autos: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, es definitivamente Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente previsto en el artículo 34 de la LOSSEP), hecho punible cometido en contra del Estado venezolano, y además de que su culpabilidad en la misma se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado, llegó a la conclusión de que existen suficientes y plurales elementos de convicción para considerar seriamente que la ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, es CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anteriormente previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por lo cual tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, y tomando en consideración el límite mínimo de la Pena establecida en la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la Acusada de autos, ciudadana: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, se encuentra actualmente privada de su libertad, debido a que en fecha 04-05-2004, el Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, le dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad de la referida ciudadana, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta a la acusada, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a la Acusada de Autos: R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.071.470, el día: VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Artículo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte de la Acusada de autos No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Trozos de Pitillos de material Sintético, contentivos de una sustancia que resultó ser “Cocaína Base” (BAZOOKO), la cual arrojó un Peso Neto de: Veintiocho (28) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, la cual se encuentra resguardada en la Sala de Evidencias y Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acuerda LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, por medio de Incineración de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria la Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de esta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

G.G.V..

ESCABINO TITULAR No. 1.

T.A..

ESCABINO TITULAR No. 02.

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA

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