Decisión nº 7C-068-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Julio de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.821-10 SENTENCIA No. 7C-068-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.A.C.R., Fiscal Principal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): R.L.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/ 1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.216.354, hija de J.L.M. y de M.N., residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Los Andes, Avenida 19C, casa N° 116E-48, al lado de la Bloquera el Zenso, Sector Haticos por Arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y J.A.P.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/09/1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de C.P.S. y de Padre Desconocido, Titular de Cedula de Identidad N° V-23.445.143, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, el Torito, calle la Esmeralda, frente a la Farmacia Nueva República, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.C..-

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) R.L.M.N. Y J.A.P.S., sucedieron el día En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 02:15 horas de tarde, los funcionarios Inspector (PR) M.M., Credencial No. 148 en compañía del Oficial Técnico Mayor (PR) H.P., Credencial No. 1535; Oficial Mayor (PR) J.D., Credencial No.0068; Oficial Mayor (PR) Credencial No. 1535; Oficial Mayor (PR) J.D., Credencial No.0068; Oficial Mayor (PR) J.P., Credencial No. 0315; Oficial Mayor (PR) A.M., Credencial No. 2839; Oficial Segundo (PR) L.S., credencial No. 2397; Oficial (PR) Frandy Franco, Credencial No. 0146; Oficial (PR) J.A., Credencial No. 0231 y el Oficial (PR) J.N., Credencial No. 5115 en la unidad policial GRI-07 y GRI-15, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (CR1) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.A.d.M., cuando se desplazaban por el barrio Haticos por Arriba, Sector La Esmeralda, Corito II, Avenida 18 con Calle 120, y observaron al ciudadano J.A.P.S., quien al notar la presencia policial, salió en veloz huida y el mismo se introdujo en el interior de una vivienda signada con numero 18-161, por tal motivo y amparados en el Artículo No. 210 del Código Orgánico Procesal Vigente y sus excepciones y con las medidas de seguridad, se introdujeron en la vivienda la cual no tenía cerca en la parte del frente, al ingresar y en la parte denominada como sala, se encontraba la ciudadana R.L.M.N., quien para ese momento vestía un pantalón corto de color azul con franelilla de color morado, tés morena, la cual al ver la presencia policial arrojo al piso una caja de forma rectangular de color negro de material sintético (Plástico), al verificar lo ai?35Øor la_ciudadana, se pudo constatar que en su interior se incauto la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo dé color blanco de presunta Droga y un (01) Envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior restos vegetales de presunta Droga, de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no se le practico Inspección, corporal a la ciudadana que arrojo lo antes expuesto por respeto a su pudor y por no constar con una oficial policial femenina, dicha ciudadana no presento documentación personal y dijo ser y llamarse: R.L.M.N., portadora de la cédula de identidad No. V.- 19.216.354, de 23 años de edad y en la parte denominada como cuarto se logro la detención del ciudadano que había salido momentos antes en veloz huida cuando observo la comisión policial, y amparados en el Artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizo una inspección corporal al ciudadano a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre .380, Serial No. RAF8979, Corredera Niquelada, Armazón de Material sintético de color negro, contentivo en su proveedor con seis (06) cartuchos del mismo calibre y en el otro bolsillo del lado izquierdo de su pantalón la cantidad de 14 cartuchos del mismo calibre antes mencionado, quedando identificado el ciudadano como: J.A.P.S., portador de la cédula de identidad No. V.- 23.445A43, de 23 años de edad, el cual vestía para ese momento un jeans de color azul, Chemise de color Blanco con Celeste y tez Blança, incautando también un vehículo tipo moto con la siguiente características: FYM, Color Negro, Tipo Paseo, Año 2008, Serial de Carrocería: LE8PC1381001365, Serial Motor: FYI62FMJOSCO29O5, Sin Placas, la cual al momento de solicitar su documentación no la poseían, por tal situación se traslado dicho procedimiento hasta la sede del Grupo Respuesta Inmediata (CR1), encontrándose de servicio el Oficial Técnico Mayor (PR) E.V., Credencial No. 1098 como Jefe de los Servicios y a quien se le hizo del conocimiento de lo antes expuesto, reportando a la Central de Comunicaciones (171), encontrándose de servicio el Oficial (PR) J.P., Credencial No. 5135, a quien se le hizo del conocimiento de lo antes expuesto, reportando también al Sistema de Información Policial (SIPOL), encontrándose de servicio el Oficial (PR) N.A., Credencial No. 0907, quien indico que los ciudadanos antes nombrados no presentaron ninguna solicitud ante los Cuerpos de Seguridad de Estado, con relación al arma de fuego, la misma presento una solicitud de fecha 11/05/1999 por la Sub. Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por el Delito de Hurto Genérico, según Expediente No. F41-1238, teniendo conocimiento la Fiscal 17 del Ministerio Público, a la Dra. C.M., Dicha información fue aportada por varios ciudadanos, quienes no quisieron ser testigos del procedimiento debido a represalias ya que los detenidos son familiares del ciudadano de nombre: A.A., alias “El Zuma”, el cual días anteriores había asesinado a un ciudadano e hirió a varios más con arma de fuego, cerca del lugar de la detención y manifestaron también que son objetos constantes amenazas, ya que El Zuma a vociferado que quien lo denuncie lo asesina y que al lado del Abasto El Cocho Pedro, se encontraba un ciudadano de nombre Iván, apodado “El Ciego” desconociendo su apellido el cual le portaba de armamento (Pistola y Granadas) al ZUMA. Acto seguidos Amparados del Articulo No. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Flagrancia), donde se le hizo del conocimiento de su detención a los ciudadanos antes mencionados, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecido en el Artículo No. 44, Ordinal No. 07 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo No. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Las sustancias fueron trasladadas hasta el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, y una vez peritada por los expertos de toxicología se determinó que tenía un peso neto de 8,4 gramos y 5,2 gramos y se determino que las sustancias corresponden a la sustancia CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y el componente COCAINA CLORHIDRATO.

Una vez culminada la investigación el Ministerio Publico presento acto conclusivo en su contra por el (los) delito (s) de: a la Ciudadana R.L.M.N., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Y al Ciudadano J.A.P.S., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) R.L.M.N. Y J.A.P.S., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) a la Ciudadana R.L.M.N., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Y al Ciudadano J.A.P.S., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cinco (5) de Mayo del 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

5.1. Declaración Testimonial de los expertos Dra. B.H. yr Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

5.2.- Declaración Testimonial de los Expertos Abog. N.Z.P. y Detective J.C., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracaibo.

5.3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Inspector (PR) M.M., Oficial Técnico Mayor (PR) H.P., Oficial Mayor (PR) J.D., Oficial Mayor (PR) J.P., Oficial Mayor (PR) Ar9enis Martínez, Oficial Segundo (PR) L.S., Oficial (PR) Frandy Franco, Oficial (PR) J.A., y el Oficial (PR) J.N., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (CR1) de la Policía Regional del Estado Zulia.

5.4.- Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 03:40 horas de tarde, suscribieron los funcionarios Inspector (PR) M.M., Credencial No. 148 en compañía del Oficial Técnico Mayor (PR) H.P., Credencial No. 1535; Oficial Mayor (PR) J.D., Credencial No.0068; Oficial Mayor (PR) J.P., Credencial No. 0315; Oficial Mayor (PR) A.M., Credencial No. 2839; Oficial Segundo (PR) L.S., credencial No. 2397; Oficial (PR) Frandy Franco, Credencial No. 0146; Oficial (PR) J.A., Credencial No. 0231 y el Oficial (PR) J.N., Credencial No. 5115 en la unidad policial GRI-07 y GRI-15, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (CR1) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

5.5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) A.M., Credencial No 2839 en compañía del Oficial Segundo (PR) L.S., Credencial No. 2397 y el Oficial (PR) Frandy Franco, Credencial No. 0146 en la unidad policial GRI-1 5 con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo No. 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

5.6.- Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Oficial Técnico Mayor (PR) H.P., Credencial No. 1535, adscrito al Grupo Respuesta Inmediata (GRI), incautando lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO CON LA SIGUIENTE CARCATERISTICA: PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, CAUBRE .380 MIUMETROS, CORREDERA NIQUELADA, ARMAZON DE MATERIAL SINTETICA DECOLOR NEGRO, SERIAL No. RAF8979, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBREEN SU ESTADO ORIGINAL Y CATORCE CARTUCHOS DEL MISMO CAUBRE QUE SE ENCONTRABAN EN SU BOLSILLO DE SU PANTALON DEL LADO IZQUIERO, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.

5.7.- Acta de Experticia Química, N° 9700-135-DT-1126, de fecha 15 de Junio del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Dra. B.H. y Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo por el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 8,4 gramos, que de acuerdo a la Observación Microscópica, a la Reacción del Acido Clorhídrico, Duquenois Blackei, Gramrawy y la Cromatografía de Capa Fina, determinaron que estamos en presencia del componente CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). MUESTRA B: Un (01) Receptáculo, elaborado en material sintético de color negro, tipo caja, con dimensiones de: 7.9 cm de ancho, 5.9 cm de largo, 2.9 cm de profundidad, contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 5,2 gramos, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman ‘s (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAINA CLORHIDRATO.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) R.L.M.N. Y J.A.P.S., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), R.L.M.N., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es la siguiente: Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) (los) Acusado (a) (s) posea (n) Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien en relación al Acusado J.A.P.S., en cuanto al delito de APROVECHAMIENNTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y por ultimo con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ; es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal se le debe aumentar la mitad (1/2) de la pena a la pena del delito principal resultando DOS (2) AÑOS DE PRISION; resultando una pena a imponer a la antes mencionada Acusado de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el (la) (los) Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha (n) Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) R.L.M.N., deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley y J.A.P.S., deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) R.L.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/ 1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.216.354, hija de J.L.M. y de M.N., residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Los Andes, Avenida 19C, casa N° 116E-48, al lado de la Bloquera el Zenso, Sector Haticos por Arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EL Acusado J.A.P.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/09/1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de C.P.S. y de Padre Desconocido, Titular de Cedula de Identidad N° V-23.445.143, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, el Torito, calle la Esmeralda, frente a la Farmacia Nueva República, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-068-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JADV/jadv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR