Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Juicio.

Cumaná, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000283

ASUNTO : RP01-P-2004-000283

Visto el escrito presentado por el Abg. C.N.R., quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano acusador privado KHALED SALEHEDDINE, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 409, primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, le sea designado un defensor de oficio al acusado R.A., dada su incomparecencia dentro del lapso establecido por el Tribunal, para que designe defensor que le asista en la causa, este declara improcedente dicha solicitud, porque es evidente que en la presente causa no se está ante el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 409 citado, el cual señala textualmente:

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

Como puede observarse, la norma citada se refiere al supuesto cuando el acusado haya comparecido ante el tribunal y trascurrido cinco días después de dicha comparecencia no ejercido su derecho a designar defensor que le asista en la causa, en el presente caso, el acusado a pesar de constar que en fecha 14 de abril de 2005, fue debidamente notificado en su lugar de trabajo o empresa, no ha comparecido ante el Tribunal, a imponerse de la acusación y a designar defensor que le asista.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a conocer de la acusación incoada en su contra y a nombrar defensor de confianza que le preste asistencia jurídica y el Estado podrá designarle defensor de oficio, solamente en el supuesto que este una vez enterado de los hechos que se le imputan e impuesto del derecho que tiene a designar defensor, no nombre ninguno, pero hacerlo el Tribunal, sin haber previamente impuesto personalmente de los hechos que se le imputan al acusado y del derecho que tiene a designar defensor, constituye una violación flagrante del debido proceso y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la designación de defensor de oficio al acusado, por no haber éste comparecido ante el Tribunal dentro del lapso establecido para ello, a los fines que se imponga del contenido de la acusación privada y del derecho que tiene a designar defensor que le asista. Notifíquese

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

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