Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoNegar Revisión De Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2011

201º y 152º

Visto que en la presente fecha, durante la apertura del debate oral y público la ciudadana R.C., Defensora Pública 86º Penal, en su condición de defensora del acusado ciudadano ROUSO ESNI MESIA APONTE, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora que respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida incoada conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz en Sala de Audiencias por la defensa de autos, la cual si bien es cierto que, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no menos cierto es, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que en el presente caso se evidencia que en fecha 24-01-2011 hubo solicitud de la Defensa mediante la cual requirió el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada al ciudadano ROUSO ESNI MESIA APONTE, la cual fuera motivada y decidida con lugar por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, acordándole a su favor la medida cautelar sustitutiva descrita en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, hasta la presente fecha no se han consignado ante este Juzgado la totalidad de los recaudos requeridos a las dos personas que fungirían como fiadores.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 04 de febrero de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y trámite pertinente para la constitución del Tribunal Mixto, todo cual fuera agotado por la vía jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar el acto de juicio oral y público, siendo fijada la apertura del juicio para la presente fecha, y efectivamente en el día de hoy lunes 25-04-2011 se celebró el inicio del debate oral y público, y consecuentemente para la próxima audiencia se iniciará la recepción de los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia y debidamente expresados en el auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 25 de mayo de 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y (11) meses, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa imputable a la Administración de Justicia, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente se inició el debate oral y público en la presente fecha, y para la próxima audiencia se iniciará la recepción de los órganos de prueba, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, reiterando que no ha existido ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que, este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, aunado al hecho cierto que dicha medida fue examinada y revisada en fecha 24-01-2011 al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que fue acordada a favor del acusado de autos una medida cautelar sustitutiva, la cual hasta la presente fecha aún no ha sido satisfecha en su totalidad, en virtud que no han sido consignado la totalidad de recaudos necesarios y pertinentes exigidos a las personas que servirán como fiadores, además que esta Juzgadora aprecia que se evidencia en primer lugar la presunta existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y de igual manera, el temor fundado dado que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano ROUSO ESNI MESIA APONTE la celebración del debate oral y público en su totalidad es determinante y próximo a dictar la respectiva resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional competente (24-01-2011), ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, siendo que tales fundados elementos de convicción fueron apreciados por el Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la audiencia preliminar, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de culminar el juicio oral y público ya iniciado en la presente fecha, como tribunal unipersonal, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado con uno de los delitos imputados, en razón a que estamos en presencia de un delito que es conocido como pluriofensivo, descrito como ROBO AGRAVADO, en virtud que no sólo afecta el bien jurídico del patrimonio sino además afecta la libertad e integridad personal, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos o expertos restantes por evacuar en Sala de Audiencias informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que apenas se inició hoy ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del acusado, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del ciudadano ROUSO ESNI MESIA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO tipificados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa privada del acusado in comento en fecha 25-04-2011 en Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate oral y público, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del acusado dictada en fecha 24-01-2011, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana K.D.M.A., todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada en fecha 25-04-2011 en Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate oral y público, por la ciudadana R.C., en su condición de Defensora Pública 86º Penal (Encargada), a favor del ciudadano ROUSO ESNI MESIA APONTE Indocumentado, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada al acusado en mención, en fecha 24-01-2011 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase.

Se deja constancia que las partes del proceso presentes en Sala de Audiencias quedaron notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

JRT-jenny

Causa N° 2J-624-11, nomenclatura del Tribunal.

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