Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAdmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000024.

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos F.A.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.383.118, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa número 06, diagonal al reten policial, estado Zulia, y en contra de ROWEL J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.614.171, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa sin número, debidamente asistidos por la defensora publica, C.E.O., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del mismo Código y 278 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ciudadano G.d.J.V.R. y el estado Venezolano, para el primero de estos y por la presunta comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de G.D.J.V.R., para el segundo de ellos, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar Auto Fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Observa el Tribunal, que en el presente procedimiento se ha diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar a consecuencia de la incomparecencia de los imputados, lo que originó el libramiento de orden de captura en su contra, logrando tan solo la captura de uno de ellos, específicamente el imputado que responde al nombre de Rowel J.A.T.; Igualmente observa el Tribunal, que posterior a la captura de dicho imputado se ha fijado de acuerdo a la ley en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar, con respeto a lo establecido por el ordenamiento adjetivo vigente, no pudiendo realizarse la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos que continua prófugo de la justicia, el que responde al nombre de F.A.R.N., no así, en lo respecta al imputado que responde al nombre de Rowel J.A.T., quien una vez aprehendido y cautelado se ha presentado a todas las audiencias preliminares fijadas, lo que comprueba que este último se ha sometido al proceso, y que la actitud del otro imputado de no comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse prófugo de la justicia, lo perjudica toda vez que la dilación y los múltiples diferimentos de la audiencia preliminar por su culpa, le retarda el proceso a ambos, razón por la cual con fundamento al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena la separación de la presente causa a favor y beneficio del imputado de autos Rowel J.A.T., por lo que se enviara al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, el expediente contentivo de todas las actuaciones judiciales en original, dejando en este Tribunal de Control copias certificadas de todas las actuaciones que componen el expediente a los fines legales originados a consecuencia de la separación o división de la causa, así deberá ser declarado en la definitiva de la presente resolución.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

ROWEL J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.614.171, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa sin número, Estado Zulia.

IDENTIFICACIÓN DE DEFENSOR PÙBLICO.

Abogada C.E.O., venezolana, mayor de edad, abogada adscrita a la Defensa Pública extensión El Vigía del Estado Mérida.

DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.D.J.V.R..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

La representación fiscal le imputa al ciudadano ROWEL J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.614.172, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa sin número, Estado Zulia, la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano G.d.J.V.R., por cuanto en fecha 25 de Enero de 2004, fue aprehendido en situación de flagrancia, en el sitio conocido como sector la alcabala, vía mesa esperanza de la población de Arapuey del estado Mérida, una vez que la victima G.D.J.V.R., denunciara ante el cuerpo policial, que dos sujetos intentaron robarlo pero que no lo lograron, reconociendo al imputado de autos como uno de los dos sujetos. Una vez aprehendido el ciudadano que responde al nombre de ROWEL J.A.T., inmediatamente después fue aprendido de la misma manera su compañero, quien lanzo un revolver al pavimento de la carretera y que también fue reconocido por la victima como el otro sujeto, que lo intento robar en compañía del primero y que quedo identificado como F.A.R.N., motivo por el cual ambos sujetos fueron presentados por ante el Tribunal de Control en esa oportunidad se aperturò el procedimiento, que concluyó con la presente acusación fiscal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente a los folios 55 a 59 ambos inclusive, en los cuales consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y que se encuentra debidamente especificadas desde el folio 57 reverso al 59 ambos inclusive.

A tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas al objeto de la investigación se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilados en la causa que a continuación se especifica, para ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a las reglas establecidas en del Código adjetivo, por haber sido obtenidas de forma licita.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES y EXPERTOS CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÌCULOS 239, 354 Y 242 ADJETIVOS.

Declaración del funcionario policial adscrito al C: I: C: P: C: sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, Y.S., en su condición de experto, quien practicó la experticia numero 9700-230-61, de fecha 26 de enero de 2004, al arma incautada, un revolver de marca taurus, calibre 38 y a los proyectiles para esa arma de fuego, así como también para que declare sobre los hechos explanados en esa experticia, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

Declaración de la funcionaria policial, E.D.D.F., portadora de la cédula de identidad número 12.354.473, adscrita a la sub.Comisaría Policial Número 18 de la población de Arapuey del Estado Mérida, quien suscribió el acta policial de fecha 25 01 04, para que ratifique el contenido y la firma de la misma, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

Declaración del funcionario policial, I.R.C.D., portador de la cédula de identidad número 11.316.103, adscrito a la sub. Comisaría Policial Número 18 de la población de Arapuey del Estado Mérida, quien suscribió el acta policial de fecha 25 01 04, para que ratifique el contenido y la firma de la misma, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

Declaración del funcionario policial, J.T.C.S., portador de la cédula de identidad número 7.781.079, adscrito a la sub. Comisaría Policial Número 18 de la población de Arapuey del Estado Mérida, quien suscribió el acta policial de fecha 25 01 04, para que ratifique el contenido y la firma de la misma, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

DECLARACION DE LOS TESTIGOS CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÌCULOS 222, 242 y 355 ADJETIVOS.

Testimonio del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.614.309, residenciado en la población de Arapuey del estado Mérida, calle San Isidro, casa número 2-23, testigo de los hechos de la presente causa, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

Testimonio del ciudadano L.A.V.V. real, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.697.283, residenciado en la población de Arapuey del estado Mérida, calle San Isidro, casa número 28-B, testigo de los hechos de la presente causa, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

Testimonio del ciudadano G.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.651.660, residenciado en la población de Arapuey del estado Mérida, calle San Isidro, casa número 28-B, testigo de los hechos de la presente causa, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

DOCUMENTALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 339 NUMERAL 2 y 358 ADJETIVOS.

Experticia Técnica número 9700-230-61 de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por la funcionario policial adscrita al C: I: C: P: C: sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, Y.S., practicada al arma de fuego incautada, un revolver de marca taurus, calibre 38 y a los proyectiles, así como también, la experticia practicada a una porta credencial de color negra, a un teléfono celular y a dos tarjetas de la entidad bancaria Banesco, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p. para que sea incorporada por su lectura.

EXHIBICIÒN DE EVIDENCIA CON FUNDAMENTO AL ARTÌCULO 358 ADJETIVO.

Exhibición de un arma de fuego del tipo revolver, de la marca taurus, calibre 38, de color plateado, serial 956033, gastado, como la misma arma que se le incauto al imputado de autos F.A.R.N., útil, necesarias y pertinentes a los f.d.p..

Exhibición de dos balas para arma de fuego del calibre 38 especial, una de la marca Cavin y la otra de la marca CI, útil, necesaria y pertinente a los f.d.p..

PRUEBAS OFRECIDAS Y PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, INADMITIDAS.

Se declara sin lugar el ofrecimiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mediante sendos escritos de fechas 29 de abril de 2004 y 18 de mayo de 2005 que se encuentran agregados a los folios 155, 156, 157 y 158, (pieza uno), y 216, 217, 218 (pieza dos), por considerar quien aquí decide, que las mismas no constituyen hechos nuevos, la primera es un resultado de experticia consignado con posterioridad al acto conclusivo del Ministerio Público, como es la acusación y la otra, es un testimonio que bien pudo ser promovido con el libelo acusatorio y que tampoco constituye un hecho nuevo, situaciones estas que adicionadas al hecho que fueron promovidas extemporáneas por exceso de acuerdo al lapso procesal contemplado en el articulo 328 adjetivo, impone la sanción procesal, de declaratoria sin lugar de la promoción y consecuente evacuación de las pruebas ofrecidas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal, que la defensa no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de su patrocinado, limitándose tan solo a anunciar que en la etapa correspondiente del juicio oral y público comprobará, la inocencia de su patrocinado, por lo que con fundamento al principio de comunidad de pruebas, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca al acusado.

DISPOSITIVA.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PUNTO PREVIO: Con fundamento al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena la separación de la presente causa a favor y beneficio del imputado de autos Rowel J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.614.171, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa sin número, Estado Zulia, y el envío al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, todo el expediente contentivo de todas las actuaciones judiciales en original, dejando en este Tribunal de Control, copias certificadas de todas las actuaciones que componen el expediente a los fines legales originados a consecuencia de la separación o división de la causa. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los abogados Jairo Chacòn Ramírez y J.G.L.R., de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p., por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

TERCERO

SIN LUGAR, el ofrecimiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mediante escritos de fechas 29 de abril de 2004 y 18 de mayo de 2005, agregados a los folios 155, 156, 157 y 158, (pieza uno); y 216, 217, 218 (pieza dos), por no constituir hechos nuevos, así como también fueron promovidas extemporáneamente por exceso de acuerdo al lapso procesal contemplado en el articulo 328 adjetivo, lo cual determina e impone, la sanción procesal de declaratoria sin lugar de la promoción y consecuente evacuación de las pruebas ofrecidas. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.

CUARTO

Con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas, se hace extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que favorezca al acusado. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado de autos ROWEL J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.614.171, residenciado en El Batey, Municipio Sucre, sector el 40, calle el reten, casa sin número, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de G.D.J.V.R.. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

SEPTIMO

Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE.

Por cuanto la publicación del presente auto de apertura a juicio oral y público, fue dictada fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de todas las partes en el proceso.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La secretaria de Control Número Uno.

Abogada M.A.V..

En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión. Boleta No.___________ oficio No.___________.

Siria.

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