Decisión nº 0P01-P-2007-000593 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 10 de agosto de 2007.

197° y 148°

El DR. C.L.M.G., introduce escrito de revisión de medida, el cual, fue recibido ante este Tribunal por conducto de la secretaria, el 8 de agosto, donde solicita que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido R.L.P., le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acusados a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública penal, argumenta: “…Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tomar en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el Estado de Libertad, previsto en su artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del mencionado Código, que consagra LA LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252, los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizará la prisión como pena anticipada. Queda claro que para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar en la misma. En nuestro caso los imputados fueron acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, …y tomando en consideración que es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación,…su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacífico, y no estamos ante la presencia de un delito grave en v.d.Q. de la pena, y bajo la consideración , que el bien jurídico tutelado por el legislador en este delito es la propiedad, bajo ninguna circunstancia superior al bien jurídico, la vida, la salud, la integridad personal, existiendo peligro inminente de vulnerarse estos bienes durante su reclusión en el internado judicial…”

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 24 de febrero de 2007, ante el Tribunal Primero de Control, se llevó a cabo el acto de la presentación del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

En esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida de privación Judicial Preventiva de liberta, por cuanto, el imputado tiene pendiente orden de captura anterior, dictada por el Tribunal Primero de Control, con la finalidad que se someta al proceso.

Los fundamentos que dieron lugar a que el Juez de Control decretara medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, estuvieron representados por la presunción razonable en el peligro de fuga por la conducta del imputado en otros procesos, lo cual, generó una orden de captura por el Tribunal de Contro0l N° 1, siendo acreditado el peligro de fuga por el comportamiento anterior del acusado.

En tiempo hábil, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del referido imputado, atribuyéndoles la presunta comisión del mismo hecho punible.

Los fundamentos utilizados por la defensa pública penal, para rebatir los motivos por los cuales, hicieron plausible el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, no se corresponde con la decisión que hoy solicita sea revisada por este Tribunal de Juicio, ya que el Tribunal de Control, no soportó la misma, ni en el arraigo en el país del acusado, ni en el peligro de obstaculización en un acto concreto de la investigación, que podría poner en riesgo la finalidad del proceso, solo están dirigidos a la conducta del acusado en otro proceso, tal como refiere el Tribunal cuando en la audiencia de presentación, estableció que tomando en cuenta el propio dicho del acusado, quien se encuentra sometido a trámites ante el Tribunal de Ejecución.

Aunado al hecho que el acusado, ha indicado que estuvo detenido por espacio de 8 meses, 7 días y 12 horas, y que el Tribunal de Ejecución lo dejó en libertad, lo que significa que el acusado, al verse implicado en la presunta comisión de otro hecho punible, no tiene la disposición de acudir pacíficamente al proceso.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa pública no ha logrado desvirtuar esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control para decretar la medida de coerción personal, el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA LA ACUSADA, RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.L.L.P., por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la conducta anterior del acusado en otros procesos penales, que generaron el decreto de captura por el Tribunal Primero de Control, y pendiente de trámite ante el Tribunal de Ejecución, hacen viable la ratificación de la medida decretada, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 250, 251 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto: 0P01-P-2007-000593..

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