Decisión nº 013-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de junio de 2012

201º y 153º

CAUSA N° 3C- 8063-12 SENTENCIA N°013-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. K.V.

FISCAL: 48° ABOG V.U.

ACUSADO: R.J.M.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS AUDDYRE PAZ Y T.F.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: COMPOELEC C.A

Abierta la Audiencia Preliminar, el día 22 de Mayo de 2012 siendo las once horas y cuarenta minutos (11:40 am) de la mañana, oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Cuadragésimo (Auxiliar) Octava del Ministerio Publico: Abog V.U.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

El día 06 de enero de 2012, en el momento en que los funcionarios Detective H.G., Sub- Inspectores D.G., A.R., Agentes Yrwin Velásquez, W.A. y F.U. , adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Maracaibo, se encontraban realizando investigaciones de campo en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99, con calle 6 de la parroquia V.P. , cuando transitaban por el frente de una vivienda identificada con el n° 14-71, avistaron a un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia, quien para ese momento sacaba varias cajas de la vivienda ya mencionada, solicitándole la comisión que demostrara el contenido de las mismas, y cercioraron que contenían parlantes de sonido para vehículos, solicitándoles su respectivas facturas, manifestando el mismo no poseer ninguna factura y a su vez decirle a los funcionarios que dicha mercancía pertenecía a su cuñado Gregorio, y que le había hecho el favor de guardársela, y que éste las venia a recogerlas más tarde y por ello, las estaba sacando, los funcionarios se percataron que en las cajas había un rotulo que decía COMPLOEC C.A, junto con el nombre de uno de los destinatarios que mostraba la etiqueta de las cajas, la dirección y teléfonos, y se procedió a comunicarse con algún representante de la empresa, siendo el Ciudadano J.P., representante de COMPOLEC C. A, quien manifestó que en el mes de Diciembre de 2011, la empresa había enviado una encomienda por vía de un Camión de la empresa NPR, pero éste había sido producto de un robo, y jamás la mercancía había sido recuperada, siendo exhortado que hiciera presencia en la sede del C.I.C.P.C, para que identificara la posible mercancía recuperada y determinara si eran o no las que les había despojado. El ciudadano R.J.M.M. en vista de la situación manifestó a los funcionarios actuantes tener en su poder otras cajas más, ocultas en un cuarto que funge como deposito de la vivienda en cuestión, por lo que se procedió a trasladarse al mencionado deposito y se pudo constatar que efectivamente dentro del mismo habían varias cajas contentivas de parlantes para sonido de vehiculo automotor.

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se le concedió la palabra al Ciudadano: R.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; Razón por las cuales renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusados.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado : R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia,por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A , situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado : R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A.ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) DE PRISIÓN, Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta la mitad sino hubo violencia contra las personas a la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta DOS (2) AÑOS DE PRISION, quedando la PENA Definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano : R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.096.338, de Profesión barbero, fecha de nacimiento 05/03/1988, estado civil : Soltero, hijo de V.d.M. y Á.E.M., domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99 con calle 66, casa N° 14-80, de la Parroquia V.p., Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de COMPOLEC C.A

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG.K.V.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el Nº 013-12

LA SECRETARIA

ABG.K.V.

CAUSA Nº 3C-8063-12

DMA/dma

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