Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-5105

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, por la presunta comisión del delito HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, 27 años, fecha de nacimiento 15.03.84, hijo de R.R. y R.A., de oficio EN LA CONSTRUCCION, grado de instrucción BACHILLER, residenciado en EN EL CUJI, URB DON DAVID, CALLE C2, CASA Nº 12, CECA DE SABANA GRANDE, teléfono: 0251.883.6171 (previo traslado de la estación policial del cuji)

IDENTIFICCIÓN DE LA VICTIMA

J.F.P.V. (occiso).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 17/10/2011 es celebrada ante este despacho audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del COPP el ciudadano R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316 por el delito de HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º, en donde se acordó, aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de la Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del COPP.

• En fecha 29/11/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la ciudadana R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, por su aprehensión cometiendo el delito de HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º.

• En fechas 07/12/2011 y 21/12/2011 son consignados escritos de promoción de pruebas por parte de las defensas privada

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18/01/2004, siendo aproximadamente las 2:30, el ciudadano occiso J.F.P.V., se encontraba en compañía de su entonces novia M.T.S., en el callejón de la carrera 14 del Barrio Santos luzardo, de esta ciudad de Barquisimeto cuando al sitio se apersonaron los ciudadanos apodados el Caraqueño y el niñito, quienes durante la investigaciones fueron identificados como R.J.A.S. Y ENRU J.T.C., portando escopeta y revolver en mano y manifestaron, aquí esta los que me echaron paja y le realizaron un disparo en la cabeza al J.F.P. vargas, mientras su novia huía del sitio para resguardar su integridad física por cuanto le habían disparado en tres oportunidades sin lograr impactarle en ninguna oportunidad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/02/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal de la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del País.

La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ““SI VOY A DECLARAR”, y el mismo expone: “Ese día yo estaba trabajando, en ese momento que me dicen el Caraqueño, hay una confusión, yo soy de Barquisimeto, no conozco no al occiso ni al acusante, yo me llamo es R.J., y no Ruber José”. Es Todo.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien, entre otras cosas expone: “Abg. A.S.: por lo que esta defensa técnica al folio 145 introdujo una carga de prueba en la cual se señala que mi representado no es la persona que le quito la vida de nadie, y la pertenencia de los mismos que es que los sitios donde se encontraba Ruber no coincide con el sitio donde fueron los hechos, por lo cual solciito sean admitidos los testigos que fueron presentados en su debida oportunidad, es oportuno aplicar el articulo 243 del COPP, y solicito se le otorgue una medida cautelar a los fines de que el mismo sea juzgado en libertad. Es todo…Abg. R.C.: “solicita como excepción establecida en el articulo 28 del COPP en su numeral 4º como lo es la nulidad de las actas policiales, no fue que los funcionarios fueron a la casa de este muchacho, ellos solo se quedaron con los apodos, y solicito la nulidad de las actuaciones en las cuales los funcionarios siembran o incorporan a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 y 330 del COPP en el cual el Juez Control sirve de filtro, es por lo que se debe revisar la acusación, y en la cual la Juez tiene la facultad de dictar un sobreseimiento, y en base a los que hay en este expediente el Juez debería decidir el sobreseimiento, y tomando en consideración que no hay elementos en contra de nuestro representado, el Ministerio Publico debió haber planteado un reconocimiento, es por lo que solicito un cambio de medida, por lo cual este joven esta Privado sin tener nada en el expediente, por una medida menos gravosa como la Detención Domiciliaria asimismo esta defensa propone una cantidad de pruebas y testigos, para que el Tribunal revise y valore el escrito presentado que fue presentado en su debida oportunidad, nuestro representado no estuvo en esa fiesta”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada del Abg. R.C. por considerar que los funcionarios no investigaron y que involucran al imputado solo con el apodo, este tribunal observa que tanto de la orden de aprehensión decretada en su oportunidad como en la acusación en el capitulo de os elementos de convicción se señalan actas de investigación en donde personas identifican al apodado como el caraqueño con el ciudadano imputado, actuaciones propias del órgano de investigación, con lo cual al no señalar ni evidenciarse ningunos de los supuestos que vicien de nulidad las actuaciones policiales es por lo que este tribunal en uso de sus facultados declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica, aunque la misma haya sido planteada como excepción. Igualmente declara sin lugar el escrito de contestación y de promoción de pruebas por extemporáneo al verificar la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar prevista para el día 22/12/2011 y el escrito presentado por el defensor Cesar caldera fue presentado en fecha 21/12/2011 incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide._

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de el Acusado R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, por la presunta comisión del delito HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los promovidos por la defensa privada solo las promovidas por el Abg. A.S., al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

DE LOS EXPERTOS

• Testimonios de los expertos J.R.B., S.M. y R.P., quienes realizaran las Experticia: Protocolo de Autopsia de fecha 18/01/2004 singando con el Nº 9700-152-078-04, Experticia Hematológica N 9700-127-M-063 de fecha 27/02/2004 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0170-05. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto estos funcionarios practican experticias que ayudan a determinar la responsabilidad jurídica del acusado y necesaria en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-

TESTIMONIALES

• Testimonio de los funcionarios actuantes en cada una de las labores investigativas todos adscritos al Grupo de trabajo contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos plenamente identificados en el escrito fiscal quienes realiza.R.d.C. de fecha 18/01/2004, Inspecciones técnica de fecha 18/01/2004 .

• Testimonio de los ciudadanos M.B.T.S., F.P.R. Y F.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.408, 2.038.600 Y 17.504.627 a los fines que deponga sobre Acta de Denuncia y Entrevistas realizadas. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto estos ciudadanos son testigos presénciales y referenciales de los hechos expuestos en el presente escrito y necesaria por cuanto el describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurren los mencionados hechos que originaron la presente investigación.-

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:

M.V.D.L.C. y W.L., residenciados en ls direcciones suministradas en el escrito de promoción de prubas.

DOCUMENTALES:

• Protocolo de Autopsia de fecha 18/01/2004 singando con el Nº 9700-152-078-04 realizada por Dr. J.R.B.. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la realización de Protocolo de autopsia y necesaria en virtud de que estos elementos, constituyen la persona sobre la cual se cometió el delito.-

• Experticia Hematológica N 9700-127-M-063 de fecha 27/02/2004, suscrito por S.M..

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0170-05 realizada por R.P..

El acusado R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º. Suficientes elementos de convicción para estimar la posible ejecución o participación del acusado en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, considerando lo establecido en los artículos 250, 251, 252 ejusdem, este tribunal estima que las circunstancias no ha variado y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en su oportunidad a la acusada R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316 y en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por el defensor. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado R.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.573.316, por la presunta comisión del delito HOMICDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en su ordinal 1º. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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