Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011864

ASUNTO : SP21-P-2012-011864

SENTENCIA ABSOLUTORIA E IMPOSICION DEL

PROCEDIMIENTO DE CONSUMO

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. N.B.

SECRETARIA: ABG. R.Y.C.

ACUSADO: R.A.G.R.

DEFENSOR: ABG. N.T.

ACUSADO: R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, asistido para su defensa por la Defensora Pública Penal N.T., y a a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Undécimo abogada N.B., acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 26 de Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R. Nª 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana de Venezuela, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose de patrullaje, en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana en la calle principal del sector Los Tanques, de la población de San Josecito del Municipio Torbes Estado Táchira, donde se pudo observar un ciudadano con actitud sospechosa en la entrada a una pequeña vereda, en la cual el S/2 Villamizar Villamizar Luis, procedió a identificarlo con su cédula de identidad, quedando identificado como G.R.R.A., por lo que el S/2 H.A.J., procedió a efectuarle una revisión corporal a mencionado ciudadano amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano un 01 envoltorio en plástico de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante y color verdoso presumiendo ser la droga denominada comúnmente Marihuana, así mismo me comunique vía radio para verificar los datos filiatorios, a través del sistema de consulta policial del estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T), atendiendo por el SM/2 Meza Briceño Pedro, efectivo de servicio en referido sistema, quien informó que el ciudadano se encontraba sin antecedentes policiales…”

Del resultado de la experticia N° DO-LC-LR1-8728, de fecha 27 de Octubre de 2012, practicado a la sustancia incautada arrojo un peso neto de veinticinco 25 gramos dando positivo para Marihuana”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y la Defensora Pública Abg. N.T.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. N.T., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza corre inserto en la presente causa el resultado del examen medico psiquiátrico realizado a mi defendido, en el cual se llego a la conclusión que el mismo reúne suficientes criterios para considerar que estamos en presencia de un fármaco dependiente, es decir, estamos en presencia de una persona que es consumidora, por todo lo anterior ciudadana Jueza considera esta defensa que estamos en presencia de una persona que es enferma y lo correcto es someterlo a medidas de seguridad, así mismo solicito sea admitido como medio de prueba el examen medico psiquiátrico y la declaración de la doctora B.L.N., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado R.A.G.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 08-09-2014 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 A.m.); a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NEISLA MONTILVA, el acusado R.A.G.R. y la Defensora Pública Abg. N.T.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado R.A.G.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar el ciudadano R.A.G.R. lo siguiente: “No deseo rendir declaración en este momento, es todo”. Posteriormente continuando formalmente con la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N ° CR1-EM-DSU-SI-473, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 QUE RIELA EN AL FOLIO 3 DE LA PIEZA I DE LA CAUSA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 A.m.); a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NEISLA MONTILVA, el acusado R.A.G.R. y la Defensora Pública Abg. N.T. evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente continuando formalmente con la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE N° 2012/3103, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2012 QUE RIELA EN AL FOLIO 10 DE LA PIEZA I DE LA CAUSA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.); a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y el defensor Público Penal J.N.R., en sustitución de la Defensora Pública Abg. N.T., en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública y como órganos de prueba los funcionarios D.C.P., titular de la cédula de identidad N ° V-10.870.043 y J.E.S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.469.947. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente es llamado a la sala la funcionaria D.C.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.870.043 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Botánico N ° 2012-3196, de fecha 01-11-2012 e inserto a los folios 68 al 71 expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de un dictamen pericial botánico que se realizó previa solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y en la misma se llego a la siguiente conclusión la muestra analizada pertenece a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Retirada la anterior funcionaria es llamado a la sala el funcionario J.E.S.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.469.947 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N ° 2012-3103, de fecha 27-10-2012 e inserta al folio 10 de la primera pieza de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de un acta de peritación y en la cual se obtuvo los siguientes resultados peso bruto 27, peso neto 25, peso neto para análisis 0,3, peso neto devuelto 24,7 y dio positivo para marihuana, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado sobre esta actuación. En cuanto al Dictamen Pericial Químico Toxicológico N ° 2012-3104 de fecha 27-10-2012 e inserta al folio 66 de la primera pieza de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma, en el mismo se llego a la siguiente conclusión la muestra A dio negativo para Cocaína y la muestra A dio positivo para Marihuana, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no pregunto al testigo. El abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Se le practico raspado de dedos? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y la Defensora Pública Abg. N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental Dictamen Pericial Químico Toxicológico N ° 2012-3104, de fecha 27-10-2012, inserto al folio 66 de la primera pieza de la presente causa, el cual se dio como reproducido previo acuerdo entre las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A.m.); a los diciembre (19) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y la Defensora Pública Abg. Odomaira Rosales en sustitución de la defensora N.T. quien se encuentra de permiso todo ello en v.d.p.d.U. de la Defensa Pública, evidenciándose como órganos de prueba los ciudadanos M.A.P., titular de la cédula de identidad N ° V-17.997.209, B.R., titular de la cédula de identidad N ° V-15.774.573 en sustitución de la experta Magrint B.G. quien se encuentra de reposo y J.M.H.A., titular de la cédula de identidad N ° V-21.342.538. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria M.A.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.997.209 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N ° 2012-3103 de fecha 31-10-2012 inserto a los folios 73 al 75 de la primera pieza de la presente causa y la misma expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una certeza química y llegue a la conclusión que era marihuana, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Se peso toda la sustancia? No, solo la muestra. ¿Esa muestra dio positivo para que sustancia? Marihuana, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntad. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la funcionaria B.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.774.573 y no poseer ningún vinculo con el acusado de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a sustituir a la experta Magrint B.G. quien se encuentra de reposo y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N ° 2012-084 de fecha 03-12-2012 inserta al folio 79-84 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, se trato de una inspección realizada a un sitio con su respectiva reseña fotográfica, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Como saben cual es el sitio a inspeccionar? Por medio de un oficio del Ministerio Público. ¿Quien lo recibe? La secretaria. ¿De que deja el experto constancia? Dejamos constancia del sitio del suceso. ¿De acuerdo a la foto el sitio es abierto? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Por ultimo es llamado a la sala el funcionario J.M.H.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-21.342.538 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Aprehensión expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de un procedimiento que realizamos encontrándonos de servicio por San Josecito y en una vereda estaba un ciudadana escuchando música y al realizarle la inspección personal le fue encontrada la sustancia en una de sus bolsillos y procedimos a la detención, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora de los hechos? 7.30 de la tarde. ¿Se percataron de la presencia de más personas? Donde estaba el ciudadano no. ¿Cuándo el muchacho le hacen la inspección el le manifestó algo? El dijo que eso era consumo de el. ¿Les llego a decir desde cuando consumía? No. ¿Cuándo se acercan al sitio estaba haciendo el muchacho que? Estaba escuchando música. ¿Cuándo el vio la comisión que aptitud tomo? Ninguna. ¿Dónde llevaba la sustancia? En el bolsillo. ¿Cuál fue su aptitud? El colaboraba mucho con la comisión es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Al momento de practicar la inspección se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Noto alguna característica en particular de ese ciudadano? Había consumido, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 A.m.); a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y el defensor público J.N.R. en sustitución de la Defensora Pública Abg. N.T. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional todo ello en v.d.p.d.U. de la Defensa Pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental Dictamen Pericial Botánico N ° 2012-3196, de fecha 01-11-2012, inserto al folio 68 al 71 de la primera pieza de la presente causa, el cual se dio como reproducido previo acuerdo entre las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

El día 22-12-2014 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.); a los trece (13) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y el defensor público J.N.R. en sustitución de la Defensora Pública Abg. N.T. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional todo ello en v.d.p.d.U. de la Defensa Pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental Dictamen Pericial Químico N ° 2012-3103, de fecha 31-10-2012, inserto a los folios 73 al 75 de la primera pieza de la presente causa, el cual se dio como reproducido previo acuerdo entre las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas del mediodía (12:00 P.m.); a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y el defensor público J.N.R. en sustitución de la Defensora Pública Abg. N.T. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional todo ello en v.d.p.d.U. de la Defensa Pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente y ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental Dictamen Pericial de Inspección Técnica con fijaciones fotografía N ° 2012-084, de fecha 03-12-2012, inserto al folio 79-84 de la primera pieza de la presente causa, el cual se dio como reproducido previo acuerdo entre las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2015, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de mañana (10:30 A.m.); a los doce (12) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y la defensora pública Abg. N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración es este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del precepto constitucional al acusado de autos y una vez impuesto del mismo manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza yo soy consumidor desde los 21 años de edad, yo ese día lo que tenia era para mi consumo y cuando ellos me detuvieron yo colabore en todo momento, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué droga tenia consigo usted? Marihuana. ¿La tenia para que? Para mi consumo. ¿Cuánto pago por eso? 50 bolívares, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día TRES (03) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de mañana (10:00 A.m.); a los tres (03) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada O.V., el acusado R.A.G.R. y la defensora pública Abg. N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se ordene mandato de conducción para los funcionarios actuantes que hasta la presente no han rendido declaración en este juicio a los fines de dar conclusión al presente debate, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la abogada defensora en este acto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena librar los mandatos de conducción para los funcionarios que hasta la presente no han rendido declaración. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y dieciséis horas de mañana (09:16 A.m.); a los once (11) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y el defensor público Abg. N.R., evidenciándose como órgano de prueba la doctora B.L.N.d.V., titular de la cédula de identidad N ° V-5.682.591. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la doctora B.L.N.d.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.682.591 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto El Examen Médico Psiquiátrico N ° 9700-134-4222 de fecha 02-08-2013inserto al folio 185 de la pieza uno de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, es una evaluación psiquiátrica de tipo forense referida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de determinar si el mismo tiene dependencia a la sustancia, se llego a la conclusión que el ciudadano R.A.G.R. reúne los criterios para la dependencia de la sustancia, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿El tiene características propias de un consumidor? Si. ¿Es dependiente de la cannabis sativa? Si. ¿Ese grado de tolerancia puede estar por encima de los gramos establecidos en la ley de drogas? El es una persona que tiene una dependencia importante. ¿El tiene consumo reiterado? Si, el manifiesta que cuando ha disminuido y cunado no la utiliza empieza a tener problemas de insomnio y eso es característica de la dependencia. ¿Se hace necesario que el se someta a ciertas condiciones? Si, que busque ayuda medica. ¿El manifiesta su responsabilidad de la tenencia de la sustancia? Si, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando consume? Desde los 20 años. ¿Para la evaluación que edad tenía? Marihuana. ¿Qué otras sustancias consume? Marihuana y alcohol. ¿Le indico el joven con que frecuencia consume? Diario, en algunas oportunidades hasta cuatros veces. ¿El tiene dependencia importante de la sustancia? Si, forma parte de su rutina diaria, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Así mismo se deja constancia que en el día de ayer 10-03-2015 siendo las 10.44 AM, el Tribunal realizó llamada telefónica al 0212-4063604, perteneciente a la oficina de personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas, a fin de verificar si los funcionarios G.P.J., Rincón S.J. y Villamizar Luis laboran allí para la Guardia Nacional, no siendo atendido el teléfono, razón por la cual se insta en este acta a la Fiscal del Ministerio Público para su ubicación y comparecencia para la próxima audiencia caso contrario se prescindirá de dichas declaraciones. Posteriormente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-011864, seguida en contra del acusado R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado R.A.G.R. y la defensora pública Abg. N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza por cuanto me ha sido imposible la ubicación de los funcionarios G.P.J., Rincón S.J. y Villamizar Luis, solicito que se prescinda de la declaración de los nombrados, es todo”. Posteriormente la abogada defensora manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Por lo tanto el Tribunal procede a prescindir de la declaración de los funcionarios anteriormente señalados. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por la doctora B.L.N. en cuanto a que el acusado de autos es consumidor, solicito la sentencia absolutoria a favor del acusado autos y solicito se imponga medidas de seguridad, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. N.T., quien expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido es un consumidor por lo tanto solicito una sentencia absolutoria, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical de la funcionaria D.C.P..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que practicó el Dictamen Pericial Botánico N ° 2012-3196, de fecha 01-11-2012, la cual fue realizada sobre una muestra en donde se concluye que se trata de cannabis sativa (marihuana).

  2. - Declaración testifical del funcionario J.E.S.C..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N ° 2012-3103, de fecha 27-10-2012, la cual se practicó sobre la sustancia dando como resultado que el peso bruto de la sustancia el cual resultó ser marihuana es de 27 gramos, peso neto 25 gramos, peso neto, que se tomó para análisis 0,3 gramos, y se devolvió como peso neto devuelto 24,7 gramos.

    Asimismo, Acreditó el experto que practicó el Dictamen Pericial Químico Toxicológico N ° 2012-3104, de fecha 27-10-2012, en donde el experto concluyó que la muestra A tomada al acusado de autos, dio negativo para Cocaína y la muestra A dio positivo para Marihuana.

  3. - Declaración testifical de la funcionaria M.A.P..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que practicó el Dictamen Pericial Químico N ° 2012-3103, de fecha 31-10-2012, la cual se trato de una certeza química llegando a la conclusión que es marihuana.

  4. - Declaración testifical de la funcionaria B.R..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que sustituye a la funcionaria Magrint B.G., quien se encuentra de reposo. Acredita la experta que su compañera realizó el Dictamen Pericial de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N ° 2012-084 de fecha 03-12-2012, en donde dejó constancia del sitio del suceso, además de las reseñas fotográficas que tomó del mismo.

  5. - Declaración testifical de la funcionaria J.M.H.A..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, quien señala que se encontraban de servicio por el sector de de servicio por San Josecito y en una vereda estaba el acusado escuchando música y al realizarle la inspección personal le fue encontrada la sustancia en una de sus bolsillos, manifestando el acusado que era para su consumo.

  6. - Declaración testifical de la funcionaria B.L.N.D.V..

    Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta médica psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la valoración médica psiquiátrica signada con el N ° 9700-134-4222, de fecha 02-08-2013, la cual fue realizada a los fines de determinar si el acusado tiene dependencia a la sustancia, se llego a la conclusión que el ciudadano R.A.G.R. reúne los criterios para la dependencia de la sustancia de cannabis sativa, mejor conocida como Marihuana, presentando una dependencia importante, ya que su consumo es reiterado, forma parte de su rutina diaria.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N ° CR1-EM-DSU-SI-473, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de realizar el procedimiento y la intervención del acusado de autos, el mismo fue inspeccionado personalmente, encontrándole en su poder un envoltorio de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia.

  8. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2012/3103, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que a la sustancia incautada al acusado se le realizó una prueba de orientación y pesaje, determinándose que se trata de Marihuana con un peso neto de 25 gramos.

  9. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO N ° 2012-3104, DE FECHA 27-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la misma fue realizada sobre la muestra de orina que le fue tomada al acusado de autos, concluyéndose que la misma resultó positiva para Marihuana y negativa para Cocaína.

  10. - DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N ° 2012-3196, DE FECHA 01-11-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la misma se realizó sobre la sustancia incautada al acusado de autos, la cual se trataba de restos vegetales de Marihuana.

  11. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N ° 2012-3103, DE FECHA 31-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la sustancia incautada al acusado de autos resultó ser Marihuana.

  12. - DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFÍA N ° 2012-084, DE FECHA 03-12-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado, ubicado en la calle principal del sector los Tanques, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, tratándose de un sitio abierto, en sus alrededores viviendas.

  13. - EXAMEN PSIQUIATRICO No.- 4222.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la médico psiquiatra B.L.N. valoró al acusado, en donde concluyó que el mismo posee una dependencia significativa a la sustancia de Marihuana, dado sus consumos diarios.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, en fecha 26-10-2012, acusado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y al momento de realizarle su inspección personal, le fue encontrado en su poder una sustancia que resultó ser Marihuana. Este hecho quedó probado con la propia declaración del funcionario actuante J.M.H., quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado y que el hallazgo de la sustancia en su poder. Asimismo, quedó probado que dicha sustancia es Marihuana y que se trata de un peso neto de 25 gramos. Este hecho quedó probado con las declaraciones de los expertos: E.S., D.C., M.P., así como que se realizó la inspección del sitio donde fue aprehendido, inspección realizada por Magrint Gómez.

    De igual modo quedó probado, que el acusado de autos es un consumidor de esta droga, Marihuana, y que tal y como el mismo lo señaló en su declaración la tenía para su consumo. Este hecho quedó probado con la declaración de propio acusado y con la declaración de la médico psiquiatra B.L.N., quien concluyó luego de practicado el examen que se trata de una persona con dependencia considerable a la Marihuana, dado el consumo diario que el mismo realiza.

    Al a.l.p.c. se observa que consta informe Psiquiátrico, practicado al ciudadano R.G., en donde se concluye que luego de realizadas las experticias del caso el ciudadano reúne suficientes criterios de drogodependencia formando parte de su vida diaria, para trabajar y aliviar tensiones y alteraciones psicobiológicas como ansiedad por consumir.

    En virtud de ello, se desestima la acusación y se decreta el SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano

    Se declara al ciudadano R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que se le impone las MEDIDAS DE SEGURIDAD consistentes en asistir a charlas ante el CEPAO, prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTO al R.A.G.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira nacido en fecha 12-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación construcción, titular de la cedula de identidad, N ° V-16.612.824, hijo de R.R. (v) y Z.G. (v) Residenciado en parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela numero 26, Municipio Torbes, Estado Táchira teléfono 04142775350-04161183949, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado de autos.

CUARTO

SE APLICAN MEDIDAS DE SEGURIDAD AL ACUSADO R.A.G.R., consistentes en asistir a charlas ante el CEPAO.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. R.Y.C.

SECRETARIA

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