ACUSADO (S): NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES; DEFENSA PRIVADA: JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN; FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOVANNA MARTINEZ, FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; VÍCTIMA (S): CESAR AUGUSTO FERRER (OCCISO)
Resolution Number | 006-16 |
Date | 14 June 2016 |
Docket Number | VP03-R-2016-000088 |
Court | Corte de Apelaciones Sala 3 |
Parties | ACUSADO (S): NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES; DEFENSA PRIVADA: JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN; FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOVANNA MARTINEZ, FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; VÍCTIMA (S): CESAR AUGUSTO FERRER (OCCISO) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-000088 SENTENCIA No. 006-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO (S): NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679.
DEFENSA PRIVADA: J.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.208.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada J.M., Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA (S): C.A.F. (Occiso).
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones en v.d.r.d.a.d.s. interpuesto por el profesional del derecho J.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.208, en su carácter de defensor del ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679; contra la sentencia No. 035-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia DECLARÓ: PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA CONDENA al ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F.. SEGUNDO: Se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 10.02.2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 17.02.2016, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10.05.2016, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano NOSLEN J.U.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F.; el cual se desarrolló en trece (13) sesiones, los días 25.05.2015, 09.06.2015, 16.06.2015, 25.06.2015, 13.07.2015, 28.07.2015, 07.08.2015, 25.08.2015, 03.09.2015, 16.09.2015, 28.09.2015, 30.09.2015 y 09.10.2015.
En fecha 26.10.2015, bajo el No. 035-15, el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA TÉCNICA
El profesional del derecho J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano NOSLEN J.U.R., interpuso su acción recursiva contra la sentencia ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició el apelante, exponiendo como fundamento y motivo de la apelación, lo siguiente: “…es conocido que la Sentencia debe ser Lógica, es decir, debe guardar congruencia entre tos hechos probados mediante el debato oral y público y la conclusión a la que se arriba, la cual nunca podrá basarse en suposiciones falsas o no acreditadas fehacientemente en juicio; contradictoriamente en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo, determina que se demostró la existencia del delito de homicidio intencional, pero fundamentándose en suposiciones personales, referidas con la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, toda vez que coloca en boca de testigos y expertos dichos distintos a lo declarado por ellos, así como determina falsamente las conclusiones de experticias tales como la Reconstrucción de hechos, la Planimetría, y prueba de Luminol…”
Explicó como fundamento de su hipótesis, que: “…la declaración de todos y cada uno de los funcionarios policiales, estos manifestaron que con el uso de la técnica del uso progresivo de la fuerza, su finalidad es la de tratar de neutralizar el uso de armas (…) pero todos hacen la salvedad que la teoría es una cosa y la práctica en si, que en un forcejea como se manifiesta en el caso de autos, puede suceder cualquier cosa, que el arma incriminada puede disparase y no siempre se logra que nadie salga herido, que eso depende de las circunstancias del momento, y de la pericia del funcionario…”
Afirmó del mismo modo, lo siguiente: “…la Juez A quo, señala que se dejó establecido que nuestro defendido tenia bajo control al occiso que lo colocó sobre su pierna izquierda a nivel del piso para efectuarte el disparo a contacto de manera intencional; lo cual ninguno de los testigos expertos o funcionarios actuantes manifestó de esa forma, lo que implica que la A quo, partió de falsos supuestos para llegar a una sentencia de condena, esto puede ser corroborado al escuchar las declaraciones de los funcionarios…”
Sostuvo, en cuanto a la declaración de los funcionarios recepcionados durante el debate, que: “…ante preguntas de la Fiscalía, Defensa y Tribunal, manifestaron que en la parte externa de la vivienda no se encontró ninguna evidencia criminalística, ni se encontró el arma de fuego incriminada, te cual reafirma que los testigos familiares del occiso mintieron bajo juramento al señalar que la misma fue llevada por nuestro defendido a esa área externa para deshacerse de ella (...) afirmaron igualmente los funcionarios que el arma fue entregada conjuntamente con su porte, personalmente por su propietario E.S. Canchica…”
Apuntó al respecto, que: “…Todo ello es concordante con la versión del forcejeo aportada por nuestro defendido desde el inicio de la investigación en la audiencia preliminar y en la reconstrucción de hechos (…) Por tanto resulta ilógica la sentencia recurrida cuando establece como premisa de prueba plena que con el dicho del funcionario O.G., se demuestra que el acusado tenia bajo control, sometido al adolescente a quien puso sobre su pierna izquierda para efectuaste el disparo y herirse a sí mismo; por ser contradictoria con los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y lo que realmente manifestaron en juicio esto funcionarios, incluso resulta absurda...”
Estableció el recurrente como su segunda denuncia, lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia…”
Agregó, que: “…se evidencia nuevamente que la A quo, parte de falsos supuestos, cargados de un subjetivismo altamente punitivo, ya que de esa prueba de Luminol, lo único que surge realmente es que hubo sangre en sala y habitación del suceso, que el cadáver fue movido por el testigo A.S.C., lo que aunado al hecho de no haberse hallado el arma de fuego incriminada por los funcionarios actuantes durante la inspección del sitio del suceso el mismo día de los hechos (…) y hacen surgir dudas que siempre han de ser en beneficio del acusado y nunca en su contra, según lo dispone el principio del In dubio Pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Arguyó, que: “…respecte de la declaración de la Experta T.N., la a quo, deja como probado la lesión o herida sufrida por nuestro defendido, sin hacer mención a como pudo hacerse una herida con el mismo y único proyectil percutido, queriendo así omitir la tesis de forcejeo que quedo plenamente probada (…) resultando contradictoria la recurrida por partir de falsos supuestos y no haber realizado correctamente las pruebas individualmente una frente a otra y en su conjunto, de manera objetiva e imparcial tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se denuncia…”
Prosiguió con la tercera denuncia, aludiendo que: “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia (…) respecto de la declaración del Experto Helimenes Gil, quien realizo (sic) experticia de balística la Jueza a quo, con un sesgo parcializado determina que de esa declaración se determina que nuestro defendido tenía el arma en sus manos con el dedo en el gatillo, cuestión que nadie ni la juez A quo, ni ningún testigo puede afirmar por cuanto nadie distinto al occiso y el acusado, presencio (sic) o vio la acción que nuestro defendido relata como un forcejeo…”
Manifestó con respecto a la valoración de alguna de las testimóniales, lo siguiente: “…aunado con el testimonio de R.V. y G.S., que inexplicablemente la Juez desecha según su exigua apreciación, por contradecirse respecto del color de la vestimenta de la víctima (…) y respecto del color del arma de fuego, puesto que una de ellas dice que es negra y la otra dice que es negra con niquelado (…) lo cual no resulta una contradicción que sirva para obviar y desechar lo importante y concordante del testimonio de ambas testigos presénciales…”
Enfatizó también, que: “…falso supuesto que de manera sesgada utiliza la A quo, para determinar una responsabilidad penal que no quedo demostrada, y resulta Ilógica y contradictoria con la versión del forcejeo que si quedó demostrada en juicio, ya que si el arma la tenía en sus manos el occiso y durante el forcejeo se disparo (sic) fue con su dedo y no con las manos de nuestro defendido quien trataba de desarmarlo; y si bien, no necesariamente se puede afirmar que pudo el contacto con el hueso o región frontal del occiso, haber producido el disparo, menos aún puede determinarse que nuestro defendido disparo (sic) o acciono (sic) el disparador del arma de manera intencional (…) ninguno de los funcionarios, ni ningún otro testigo, señalo (sic) que nuestro defendido, tuviera el arma en sus manos y la haya accionado intencionalmente para matar al hoy occiso C.F.. Violentando así la A quo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con esta valoración en la recurrida…”
Fundamentó el recurrente su cuarta denuncia, de la siguiente manera: “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la sentencia…”
Realizó la siguiente consideración con respecto a la valoración de la prueba de planimetría: “…la Juez a quo, aun cuando escucho (sic) y reproduce el dicho del experto, en relación a que la prueba de planimetría es una prueba que de principio resulta de orientación, pero que es de certeza plena, por estar basada no solo en las versiones de tos testigos, sino también en las experticias científicas de trayectoria intraorgánica, examen médico forense de autopsia, Luminol, balística, (…) y determino el experto deponente, de manera fehacientemente que las versiones de testigos y acusado eran concordantes con tos resultados de esas experticias científicas, dando como resultado que todo concuerda en la versión dada por nuestro defendido (…) Sin embargo la Jueza, la valora partiendo de falsos supuestos no alegados por el experto, y así, primero señala que la prueba de planimetría es de orientación y no de certeza, contradictorio lo expuesto por él; pretendiendo la a quo, soslayar la versión del acusado…”
Apuntó en este mismo sentido, que: “…la A quo señala que el experto determina que el acusado estaba en el piso con el occiso sobre su pierna, lo cual es un supuesto totalmente falso, ya que el experto lo que refirió basándose en la experticia de Luminol, fue que (…) Ciudadanos Magistrados, de esta valoración ilógica, contradictoria y basada en falsos supuestos se evidencia y determina el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, que se denuncia…”
Continuó la defensa con su quinta denuncia, exponiendo lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la sentencia…”
Denunció que: “…respecto de las testifícales de los ciudadanos Anglimer Isasa Briceño, A.S.C., E.S.C. y Á.M.R.; la A quo, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por argumentar de manera contradictoria, puesto que al valorar la testifical de la ciudadana Anglimer Isasa Briceño, se contradice a si misma al afirmar en primer lugar que se trate de una testigo totalmente referencial puesto que no estuvo en el sitio del suceso en la hora que este sucedió, toda vez que reside en una dirección distinta y distante, y manifestó que el conocimiento que tiene deviene de haber recibido información de su hermano A.s.C., con quien cae en serias contradicciones, sin embargo la Jueza A quo, la valora parcialmente por ser coincidente con el dicho del mismo A.S.C.; lo cual resulta absurdo y un error inexcusable de derecho…”
Destacó sobre este mismo punto, que: “…soslaya las serias y grandes contradicciones existentes entre los testigos (…), quienes en lo único que concuerdan es que una vez que entro (sic) C.F., a la residencia a los pocos minutos quizás cinco o diez minutos se escuchó una detonación o disparo, (…) y esto lo manifiestan así por ser la verdad, pues todos saben y tienen impreso en sus memorias que en realidad hubo un forcejeo entre esos, (…) De esta valoración se determina nuevamente el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, que se denuncia…”
Argumentó su sexta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe illogicidad manifiesta en la motivación, manifestando lo siguiente: “…en cuanto se refiere a las testifícales de las ciudadanas R.V. y G.S., quienes fueron testigos presénciales del hecho, en cuanto que vieron al ciudadano E.S.C., quien esteba en su camioneta estacionada frente a la residencia en que ocurrieron los lamentables sucesos que dieron origen a la presente causa penal (…) manifieste la A quo, que son testigos que depusieron de manera conteste y concordante. Pero aún de manera más ilógica y contradictoria, las desecha (sic) por no coincidir con lo dicho por E.S.C., testigo que descaradamente mintió en estrado judicial, cuando manifestó y mintió al señalar (…) Es decir, la a que, le da "valor probatorio a testimoniales de testigos que son familiares del occiso que tienen un marcado interés vindicativo, y un interés en desvirtuar que el arma incriminada la portaba el occiso; y desecha las testimoniales de quienes no tienen interés alguno en las resultas del juicio…”
Indicó, que: “…la A quo tampoco confronta las declaraciones de las testigos R.V. y G.S., con la testifical del Experto O.G., quien realizo (sic) las pruebas de Trayectoria (sic) intraorgánica, Reconstrucción (sic) de hechos y de Planimetría (sic), quien manifiesta afirmativamente que la versión del forcejeo dada por Noslen Urdaneta Reyes, es la más concordante probable y posible para explicar los hechos en los cuales con un único proyectil percutido resultaron el hoy occiso (…) del acusado Noslen Urdaneta Reyes, evidenciándose así la ilogicidad manifiesta de la sentencia por valoración contradictoria de pruebas…”
Enunció como séptima denuncia, que: “…en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la sentencia (…) Respecto de las pruebas documentales la A quo, realiza una enumeración con exigua valoración, parcializada, siempre dirigida a desechar te tesis del forcejeo y acto de defensa, alegado por nuestro defendido ciudadano NOSLEN URDANETA REYES, siempre partiendo de falsos supuestos, contradiciendo, negando u obviando, el resultado cierto de las experticias (…) Evidenciándose de todas esas valoraciones la ilogicidad manifiesta por partir de falsos supuestos y contradicciones, en que incurre la a quo, en la sentencia recurrida…”
Explicó en este mismo sentido, que: “…la lógica se funda en: el principio de certeza, principio de racionalidad, principio cíe contradicción y principio del tercero excluyente, que a su vez explican y afirman que, todo juicio de valor debe partir de hecho cierto, pues si parte de falsos supuestos será ilógico; igualmente debe ser racional, es decir debe estar dentro de los parámetros de aceptación y validez de la razón humana, si el juicio de valor no resulta factible para el común de la razón humana, se dice que existe en el, ilogicidad; necesariamente todo juicio de valor o sentencia debe ser congruente entre los hechos ciertos que se desprenden de las pruebas y la conclusión a la que se arriba, de lo contrario estará viciada de ilogicidad…”
Declaró de igual manera, que: “…la causa sub judice, se encuentran ausente la certeza, pues la Jueza A que, partió de falsos supuestos, inclusive hace constructor de supuestos y falsos dichos que en ningún modo hicieron testigos y expertos, como son R.L. y O.G., en las experticias (…) que a su vez determina la ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, y en suma de iodo ello se verifica contradicción entre premisas, hechos ciertos probados, y conclusión a la que arriba la recurrida, por tanto resulta ilógica…”
Agregó, que: “…en su aparte denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la Jueza A quo, procede a repetir tos mismos falsos supuestos de los que parte al analizar y valorar las pruebas sobre las cuales nos hemos referido en cada una de las denuncias anteriores motivos del presente recurso de apelación; y pretende establecer que se ha demostrado la comisión del delito de homicidio intencional, con el sólo dicho de un testigo auditivo, que nunca visualizó que nuestro defendido Noslen Urdaneta Reyes, portara un arma de fuego el día del suceso, que (…) supuestamente y falsamente determina la A quo, que con ello se demuestra una supuesta y falsa intención de huir del acusado, quien ni siquiera podía en ese momento valerse por si mismo, de manera autónoma para desplazarse, toda vez que estaba gravemente herido en su pierna izquierda…”
Persistió el recurrente, indicando fundamentos de hechos con base en los cuales apoya su hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, de lo cual concluyó: “…la a quo, le da valor probatorio a testimoniales de testigos que son familiares del occiso que tienen un marcado interés vindicativo, y un interés en desvirtuar que el arma incriminada la portaba el occiso, incluso afirma que todas las contradicciones que presentan no invalidan sus dichos; y desecha las testimoniales de quienes no tienen interés alguno en las resultas del juicio, por diferencias en sus relatos que ni siquiera pueden catalogarse de contradicciones…”
Estimó por otra parte, que: “…La A quo afirma no ser aplicable la excepción de imputabilidad del ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, referida la legitima defensa, según afirma, por cuanto el testigo A.S.C., manifiesta haber visto a Noslen Urdaneta Reyes, quien estaba como en shock, de pronto se levantó tomo (sic) el arma y se dirigió hacia la parte de atrás pero que él lo detuvo y (…) cometiendo un error inexcusable de derecho, establece que se ha cometido el delito de homicidio intencional, cuando lo correcto era en todo caso absolver por insuficiencia de pruebas, o caso extremo encuadrar la acción en el subtipo de homicidio en riña cuerpo a cuerpo; u homicidio culposo por supuestamente haber manejado el acusado (…) con impericia la técnica del uso progresivo de la fuerza, aún cuando esas calificaciones no encuadran del todo en los hechos realmente probados…”
Refirió, que: “…la recurrida está plagada de ilogicidad, contradicciones y falsos supuestos de hecho., que la condenan a su nulidad absoluta, a los fines de demostrar tales vicios, aun cuando sabemos que las C.d.A. como tribunales de alzada conocen del derecho y no de los hechos, no es menos cierto, que a los efectos de poder determinar si existe en una sentencia el vicio de ilogicidad manifiesta por partir de falsos supuestos o por contradecirse al haber dejado probado algo diametralmente opuesto a lo que es se conclusión, violentando el principio de congruencia, deberán necesariamente revisar aquellos puntos específicos de los hechos debatidos en juicio y valorados en la sentencia señalados por quien recurre, para determinar tales vicios que afectan de nulidad absoluta a la recurrida….”.
Esgrimió el recurrente su octava denuncia, aludiendo que: “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia…”
Señaló al respecto, que: “…opongo come motivo de apelación el hecho de haber violado la A quo, la Ley en la recurrida, por errónea aplicación de la dosimetría de pena estableada en el artículo 37 del Código Penal, y falta de aplicación del ordinal 1 del artículo 74 ejusdem, toda vez que (…) al Imponer pena por el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, la a quo, dispone aplicar el término medio al desechar la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con la aplicación de la atenuante genérica del ordinal 2 del referido artículo 74 del Código Penal pero obvio luego aplicar disminución de pena aplicable desde el término medio hasta el limite inferior; por aplicación del ordinal 1 del referido artículo 74 del Código Penal, atenuante especifica aplicable por cuanto el ciudadano Noslen Urdaneta Reyes, era Menor (sic) de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos. Evidenciándose que (…) la recurrida presenta el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia (…) se ordene elaborar nuevo cómputo en base a dosimetría legal…”
Concluyó, con el punto denominado “Petitorio” requiriendo lo siguiente: “…formalmente pido a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronuncio (sic) la recurrida, y así pido sea declarado...”
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DE LA AUDIENCIA ORAL.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del representante del Ministerio Público Nº 33, ABG. M.F., del ciudadano acusado NOSLEN J.U.R., previo trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, junto con su abogado de confianza el profesional del derecho J.J.B.L.; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes diez (10) de Mayo de 2016, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por los ABG. J.J.B.L., actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano NOSLEN J.U.R., contra la decisión Nº 035-16, de fecha 26/10/2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable y condenó a referido ciudadano por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiere al nombre de C.A.F. y en consecuencia condeno a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DRA MAURELYS VÍLCHEZ (Presidenta), DRA. VANDERLELLA ANDRADE (ponente) Y (sic) el DR M.A., junto a la Secretaria de Sala, Abogada A.K.R.R., solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Representante del Ministerio Público Nº 33 ABG M.F., del ciudadano NOSLEN J.U.R. previo trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco junto con su abogado de confianza el Dr. J.J.B.L.. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de las victimas por extensión la cual se encuentra debidamente notificada de todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal (vid folios 26 pieza IV) acordada una vez agotado todas las formas de notificación. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Defensor Privado J.J.B., parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenas tardes, vengo a desglosar las denuncias del recurso de apelación presentado en la oportunidad legal correspondiente, pero antes de ello quiero hacer mención que al momento que la Alzada dicto (sic) la admisibilidad no dio pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas de actas y videos que se hiciera del juicio oral y público del cual se recurre, considera esta defensa que si se admitió en pleno es por lo que supongo debe estar aprobado”. Aclarando la Presidenta de la Sala que en la admisibilidad dicta en fecha 18-02-2016 mediante decisión No 065-2016 en el folio trescientos sesenta y cuatro (364) la sala se pronuncio (… al respecto esta Alzada, observa en cuanto a la revisión del video grabación, que el mencionado medio probatorio es inadmisible conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 445 del Texto Adjetivo Penal). Aclarada la observación realizada por el abogado recurrente, el mismo seguidamente expone, por lo anterior doy inicio formal al recurso de Apelación contra la decisión Nº 035-16, de fecha 26/10/2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable y condenó a referido ciudadano por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiere al nombre de C.A.F. y en consecuencia condeno (sic) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN comenzó por la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y se cambio (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, porque no se demostraron los motivos fútiles mas si la intencionalidad es lo que manifiesta la Jueza de Instancia, porque ambos tanto victima y mi defendido tenían una amistad, desde el principio la defensa tuvo una tesis de haber existido un forcejeo, aun cuando se sabe que la Corte conoce de derecho mas no de hecho las denuncias son por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues lo dicho por los testigos no fue lo que dijo la Juez en su Sentencia la misma incurrió en falsos supuestos y llegando a una conclusión diferente a lo que quedo probado en el Juicio Oral y Público, la jurisprudencia nos dice que las sentencias deben ser coherentes de conformidad con lo debatido, no existe compaginación con la Sentencia recurrida como conclusión tenemos así que la juez parte de un falso supuesto cuando pone en boca lo no dicho por los funcionarios tanto de los expertos, de la declaración de los funcionarios manifiestan que la finalidad es la de tratar de neutralizar el uso de armas letales, que lo primero que se deber hacer es tratar de sacar el arma de uso de armas que pueda causar daño a quien se defiende y a cualquier otra persona incluso al atacante o a quien amenaza con el arma, pero todos hacen la salvedad que la teoría es una cosa y otra practica en si, que en un forcejeo como se manifiesta en el caso de autos, siendo simplemente teoría ello, por lo que no se sabe lo que puede suceder, mas la juez manifestó que se debía el como conocedor de armas el evitar el disparo, los expertos no dijeron eso en Juicio, así esta en la video grabación, la segunda denuncia de acuerdo a la contrariedad de la valoración y conclusión de la Jueza a quo cuando afirma que la sustancia que hizo quimioluminiscencia, sin embargo la juez manifiesta que la intencionalidad se encuentra por que según mi defendido intento huir cuando es claro que estaba herido, no toma en consideración el dicho de la experto T.N., por cuanto en el forcejeo quedo el muslo izquierdo de mi defendido entre el arma y el occiso, la cual la bala penetro y allí quedo alojado en el fémur hasta estos momentos, manifiesta la juez que el se puso a próximo contacto, totalmente inverosímil ello. Asimismo la siguiente denuncia con relación a la declaración del experto Elimines Gil, quien realizo experticia de balística la jueza a quo con un sesgo parcializado determina que de esa declaración se determino que nuestro defendido tenía el arma en sus manos con el dedo en el gatillo, cuestión que nadie afirmo. La siguiente en razón de la planimetría la cual es una prueba de orientación, pero de certeza plena por estar basada no solo en las versiones de los testigos, existiendo totalmente en el articulado de la sentencia la contrariedad de las testimoniales de los ciudadano ANLIGMER Briceño, A.S. y Á.M. y de las testigos que vieron cuando el tio (sic) del occiso le dio el arma a Cesar y la otra cuando vio entrar a la habitación de la casa con el arma. Solicito sea analizada causa una de las actas, el escrito recursivo con causa una de sus denuncias y la Sentencia, por lo anterior se solicito se declare con lugar las primeras siete primeras denuncias, anular la sentencia, y en tal caso la Juez no aplico las atenuantes del articulo 74 del texto adjetivo Penal, la cual es de obligatorio cumplimiento y aplicación como lo ha dicho en reiteradas por la Sala Penal, mi defendido era menor de 21 años, era un funcionario de apenas 6 meses haberse graduado, esa condena esta mal su dosimetría, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Dr. M.F. fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público quién expuso: “Esta representación no esta de acuerdo con lo manifestado por la defensa, por considerar que la sentencia no adolece de los vicios manifestados por la defensa en el escrito recursivo, razón por la cual este representante fiscal solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.B.L., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano NOSLEN J.U. y en consecuencia se confirma la recurrida por cuanto se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, es todo”. Terminadas las exposiciones, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano NOSLEN J.U., identificado en actas, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “Me declaro inocente de lo que me acusa de yo haber tenido la intención de matar, a Cesar lo conocí desde siempre, dormía allá en su casa, ellos eran como mi otra familia, el (sic) entro jugándose con el arma diciéndome “¿quien es el policía ahora? ¡!Arrodíllate!!”, le dije que no jugara así, yo intente (sic) quitarle el arma, nos resbalamos caigo y sale el disparo, salio Abrahán nos auxilia, pone a Cesar en mis piernas y lo arrastra porque estaba inmovilizado, busco a Eduardo del arma, falso lo que dice la fiscalía dice que yo intente (sic) escaparme y no es así, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra al Defensor Privado J.J.B., para que exponga sus replicas, quien expone: “Es claro que el escrito de contestación fue extemporáneo el de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solo se podrá basar de conformidad con el escrito recurrente, cuando una contestación es inadmisible no puede conocerse de él, la juez incurrió en grave error de un falso supuesto, de allí nace la ilogicidad, hace un análisis parcializado, dictando un cambio de calificación, poniendo el caso de que la victima era de 17 años teniendo la misma contextura de mi defendido de 21 años, quien no pude lograr el cometido de lograr quitarle el arma, pero no era su intención, por el ciudadano Cesar y Noslen eran amigos, no se puede determinar la intencionalidad, solicito que lo decidido por esta Alzada sea de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra a la al Dr. M.F. fiscal trigésimo tercero para que exponga sus replicas, quien expone: “Pido que de la lectura de las actas se demuestre que no existe ningún tipo de vicios y es por ende se realice una exhaustiva revisión del expediente y en consecuencia se confirma la recurrida Nº 035-16, de fecha 26/10/2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cincuenta y nueve minutos (11:59 am.) de la mañana, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Resaltado original).
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PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha diez (10) de mayo de 2016, y fue presenciada por los Jueces Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta), VANDERLELLA A.B. (Ponente) y M.A.G., la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente los Jueces VANDERLELLA A.B. (Ponente) y M.A.G., toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, culminó su suplencia en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 7 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez (…) no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) es decir (…) y (…) quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…
(Resaltado de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales VANDERLELLA A.B. (Ponente) y M.A.G., toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, culminó su suplencia en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien se reintegró a la Sala, y no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación. Y así se declara.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el profesional del derecho J.J.B.L., en su carácter de abogado defensor del ciudadano acusado NOSLEN J.U.R., impugna la sentencia ut- supra indicada, al considerar que la misma es ilógica en su motivación, ya que la A quo luego de analizar los hechos y medios de pruebas ofertados por las partes, acordó condenar al acusado de marras con una valoración de los hechos que a su juicio resulta contradictoria por partir de falsos supuestos y no haber valorado correctamente las pruebas individualmente una frente a otro y en su conjunto, de manera objetiva y e imparcial conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció en este sentido que, la Juez de instancia señaló que se dejó establecido que el acusado de autos tenía bajo control al occiso y que lo colocó sobre su pierna izquierda a nivel del piso para efectuarle el disparo a contacto de manera intencional, afirmación que ninguno de los testigos, expertos o funcionarios actuantes manifestaron de esa forma, considerando el recurrente que con ello la A quo, se apoyó en falsos supuestos para llegar a una sentencia de condena.
Asimismo, alegó quien recurre en su segunda denuncia que resulta igualmente contradictoria la apreciación y conclusión de la Jueza de Instancia en cuanto a la valoración de la prueba de luminol, asegurando en ese sentido que se evidencia nuevamente que parte de falsos supuestos cargado de un subjetivismo altamente punitivo, aludiendo que de dicho medio probatorio lo único que queda probado es que existió sangre en la sala y en la habitación donde se suscitaron los hechos.
Insiste la defensa aseverando que la recurrida comporta una ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que, se contradice con los conocimientos científicos y máximas de experiencia en la apreciación de lo verdaderamente expuesto por los expertos en el debate, violentando así la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó refiriendo el impugnante con respecto a la prueba de planimetría que la Jueza la valoró partiendo de falsos supuestos y aseveraciones no explanadas por el experto declarante, incurriendo así en una apreciación ilógica y contradictoria con lo cual se constata y se determina en vicio de inmotivación por ilogicidad en la recurrida.
Prosiguió denunciando sobre las testimoniales de los ciudadanos Anglimer Isasa Briceño, A.S.C., E.S.C. y Á.M.R., que la A quo argumentó de manera contradictoria su valoración, disintiendo de lo afirmado en el análisis de cada una de las testimóniales mencionadas, insistiendo que tal apreciación resulta en el vicio de inmotivación por ilogicidad.
Alude el apelante sobre las testimoniales de las ciudadanas R.V. y G.S. como testigos presénciales del hecho que, de manera ilógica y contradictoria fueron desechadas por la Jueza de Juicio, por no coincidir con la testimonial del ciudadano A.S.C., destacando en este sentido que la Juzgadora le dio valor probatorio a las testimoniales de los familiares del adolescente occiso, quienes tienen un interés indicativo, y desechó las testimoniales de quienes no tienen interés alguno en las resultas del juicio, demostrándose así la ilogicidad manifiesta de la sentencia por valoración contradictoria de las pruebas recepcionadas.
Manifestó la defensa en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales que la Juzgadora se limitó a realizar una mera enumeración con una exigua y parcializada valoración de las mismas, siempre dirigida a desechar la tesis del forcejeo y acto de defensa por parte de su defendido, siempre partiendo de falsos supuestos y contradicciones que resultan en la inmotivación de la sentencia recurrida.
Por último, denunció el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la aplicación de la dosimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, y por la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 74 eiusdem, para la disminución de la pena aplicable desde el termino medio hasta el limite inferior, atenuante especifica aplicable a su defendido por ser menor de 21 años de edad para el momento de ocurrido los hechos.
Precisadas como han sido cada denuncia contentiva en el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, verifican estos jurisdicentes que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de ilogicidad, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…)
2. (…) ilogicidad (…) en la motivación de la sentencia.
(Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”; sobre el cual es importante para las integrantes de este Órgano Colegiado establecer el criterio sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, estableciendo que:
…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…
(Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)
En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…
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Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa técnica, estos Jueces de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:
…DECLARACION DEL FUNCIONARIO A.A., quien fue debidamente juramentado y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, el funcionario identificado, de seguidas EXPUSO: “Si la reconozco. Es un acta de investigación de fecha 26/04/2013 donde se deja constancia que en centrándome de guardia se presentó el oficia agregado J.H., centralista del 171, a quien le reporta primeramente los hechos donde fallece una persona, nos indica a una persona que en el barrio country sur de la parroquia F.E.B., quien se encontraba el cuerpo sin vida de una adolescente quien falleció por herida de arma de fuego, a r.d.e.h. un acta donde se deja constancia de lo indicado y donde designo a los funcionarios que actuaran en el procedimiento. Es todo”.
(…)
Esta declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, mediante su deposición se deja constancia del inicio de la investigación del presente hecho donde se le diera muerte a C.A.F., informando que el día 26 de abril de 2013 le fue notificado por el centralista de guardia del 171 que en el barrio Country Sur calle 954 casa 63B se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente por lo que se procedió a iniciar la averiguación penal y se comisiono a los funcionarios JULION LEON, I.Q. Y J.M. a fin que se dirigieran al NOSOCOMIO a corroborar la información, siendo su dicho conteste y coincidente con la declaración de los funcionarios J.L., I.Q. Y J.M. al manifestar que fueron comisionados por la superioridad a fin de trasladarse a la clínica s.f. a fin de iniciar las investigaciones del caso, y así mismo se trasladaron al barrio Country Sur calle 95-4 casa 63B, Parroquia E.B.M.M. lugar donde ocurrieron los hechos, de tal manera que esta declaración del funcionario A.A. permite acreditar al tribunal que el día 26 de abril de 2013 se tuvo conocimiento del hecho punible en la dirección el barrio Country Sur calle 954 casa 63B por lo cual se apertura la investigación y se ordeno a los funcionarios J.L., J.M. E I.Q. trasladarse al NOSOCOMIO (clínica s.f.) a verificar los hechos. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.L.A., titular de la cedula de identidad No. 19.645.271, quien fue debidamente juramentado y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, el funcionario identificado, de seguidas EXPUSO: “Si la reconozco. Yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibimos un llamada de un cadáver de sexo masculino en la s.f., el inspector J.M., jefe de grupo, nos informa y salimos en una unidad, una vez estando en la clínica logramos hablar con el doctor de guardia donde nos informa lo del cadáver, lo identificamos plenamente y él nos informa que a las 05.30 pm había ingresado un adolescente sin signos vitales por herida de arma de fuego, en la parte de afuera logre entrevistarme con dos personas uno testigo presencial y otro que se encontraba en la parte de afuera, y de igual manera me informaron que el ciudadano que tenía el arma está hospitalizado en la misma clínica, procedí a entrevistarme con la médico traumatóloga, la cual me indico que el ciudadano se encontraba herido en la pierna izquierda, se identificó plenamente y se realizó la aprehensión. Me traslade al lugar de los hechos, ya estando allí realizamos la inspección técnica del sitio donde se colectamos 3 muestras de sangre, cabe destacar que al detenido se le colecto la franela para realizar las experticias, se entrevistaron a los testigos y yo me fui a la sede del despacho a terminar de realizar las actuaciones. Se colecto por medio de entrevista del propietario del arma de fuego, la misma y el porte, se colecto para realizarle las experticias y a los familiares para realizar la entrega del cadáver, se realizado el levantamiento planímetro, las evidencias tales como la sangre.
(…)
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.M.P., titular de la cedula de identidad No. 13.931.376, quien fue debidamente juramentado y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, el funcionario identificado, de seguidas EXPUSO: “Si es mi firma y es el acta suscrita por mi persona y J.L.. Bueno si en fecha 26/04/13, nos encontrábamos de guardia por la brigada de homicidios y recibimos llamada telefónica por un adolescente que estaba en la s.f.. Nos trasladamos a la clínica a fin de verificar la información, al llegar efectivamente estaba el adolescente quien falleció por una herida del arma de fuego, nos permitieron el paso y se realizó la inspección, de las circunstancias del hecho los investigadores tomaron nota y entrevistaron a los ciudadanos, nos informaron que una persona resultó herida, por lo que se realizó la filiación de esta persona y que según lo manifestado por los familiares estaba relacionado con los hechos, realizando su aprehensión en la emergencia de la clínica. Es todo”.
(…)
Estas declaraciones de los funcionarios J.M. Y J.L. fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, su dichos coinciden con la declaración del funcionario A.A. en relación al inicio de la investigación penal el día 26 de abril de 2013 al tener conocimiento del cadáver de una persona adolescente del sexo masculino en el barrio Country Sur por lo que fueron comisionados conjuntamente con el funcionario I.Q. a fin de trasladarse al NOSOCOMIO (clínica s.f.) a corroborar los hechos.
Así mismo, ambos afirman que una vez comisionados por la superioridad se trasladaron conjuntamente con I.Q. hasta la CLINICA LA S.F. en la cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino el cual falleció por herida por arma de fuego, presentando una herida en forma irregular en la región frontal y otra en la región occipital, que en el sitio sostuvieron entrevista con un testigo que quedo identificado como A.S. quien les manifestó que el se encontraba en el cuarto de la computadora cuando escucho una detonación fue hacia el otro cuarto y observo a su sobrino C.F. herido y al acusado también, por lo que salio hasta la parte de afuera de la vivienda donde se encontraba E.S. en su camioneta y llevaron hasta la clínica al occiso C.F. quien presento herida por arma de fuego en la región frontal de forma irregular y otra herida en la región occipital, así como al acusado Noslen Urdaneta quien presentaba herida en el fémur de la pierna izquierda, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de este, así mismo, se trasladaron hasta el sitio del suceso a fin de realizar la inspección de sitio donde se observaron manchas de color pardo rojiza en la sala y en el cuarto donde se suscito el hecho, de la cual el técnico I.Q. tomo 3 muestras para sus respectivas experticias, se realizo inspección en toda la vivienda y no fue localizada el arma de fuego pero que la misma fue consignada posteriormente en el despacho y se trataba de una arma marca caracal 9mm con su respectivo porte. Así mismo indico el funcionario J.L. que al acusado le fue incautada la franela que portaba para futuras experticias.
En este mismo orden, sus dichos son contestes con la declaración del funcionario que realiza la inspección de sitio y de cadáver, I.Q., en el sentido que se trasladaron hasta la clínica s.f. donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino con herida en la región frontal y otra herida en la región occipital, las cuales fueron igualmente descritas en su deposición por la medico forense I.R., conjuntamente con la necropsia de ley suscrita por el medico forense N.S., siendo tomada muestra de sangre del occiso para futuras experticias; que se realiza inspección en la vivienda ubicada en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., en la cual se colectaron 3 muestras de sangre, una en la sala, otra en la parte posterior de la misma sala y una tercera muestra en la habitación donde se suscitaron los hechos, siendo que sus declaraciones se contradicen con lo expuesto por el funcionario I.Q. únicamente en el hecho que este afirmo que se fueron primeramente a la vivienda y luego a la clínica, mientras que J.L. y J.M. indicaron a este tribunal que se dirigieron primero a la clínica y luego a la vivienda, siendo esta contradicción de menor relevancia y en nada resta credibilidad a sus dichos puesto que las actuaciones que cada uno de ellos realizaron en tanto en el hospital como en la vivienda son perfectamente concordantes entre si.
En relación al arma de fuego, ambos funcionarios deponen que no fue colectada en el sitio del suceso como igualmente lo afirmo I.Q., siendo entregada en el despacho por familiares del occiso conjuntamente con su porte, arma cuya existencia se acredito mediante la declaración del experto Elimines Gil el cual describió el arma como marca caracal calibre 9mm, así como el respectivo porte al cual la experto C.F. le realiza la correspondiente experticia de autenticidad el cual estaba a nombre de E.A.S.C. expedido por el DAEX para el arma tipo pistola marca caracal calibre 9mm.
Por otra parte, ambos funcionarios fueron interrogados tanto por las partes como por el tribunal acerca del conocimiento que tenían acerca de la técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en tal sentido, el funcionario J.L. manifestó, que se practica o se realiza para resguardar la vida tanto de la persona que está en riesgo como la persona que tiene o manipula el arma, y la finalidad es desarmarlo usando la fuerza física, siempre tratando de evitar que el dedo vaya al disparador, indicando que sobre esta se instruye a todos los funcionarios policiales y que si bien la teoría no es igual a la practica y que puede depender de la situación y la fuerza de la otra persona, la técnica sencilla, es tratar de llevar pistola a un espacio o lugar donde no pueda causar daño, ni a él ni a ti, y la enseñanza es llevar el arma a un lugar donde no se pueda afectar a ninguno. De la misma manera, el funcionario J.M. aunque indico que no recordaba exactamente como funcionaba la técnica para ilustrar al tribunal, afirmo que son técnicas de actuación policial para la detención de personas, para el uso de arma de fuego, técnicas para que el funcionario pueda manejar situaciones críticas para la cual lo que se busca es minimizar el uso de las armas letales, que la calle es diferente a la teoría, en lo cual influye la pericia del funcionario, tratar de hacer que la situación no se salga de control, pero que si la carrera es de seguridad publica el funcionario debería tener más énfasis en el trato al público o las técnicas de desarme, aun mas, si esta recién graduado, indicando a preguntas del tribunal que lo primero que se debe hacer es tomar el control del arma de fuego y sacarla de la línea de disparo, colocar el arma a un lado y tratar de desarmarlo, de tal manera, que ambos funcionarios coinciden en afirmar que al utilizar la técnica del uso diferenciado y progresivo de la fuerza para tratar de desarmar a una persona, lo primero que se debe hacer es SACAR DE LA LINEA DE DISPARO tanto a quien tiene el arma como a la persona que trata de desarmar de manera que no pueda hacer daño a ninguna persona.
Así pues, a través de las declaraciones de los funcionarios J.L. Y J.M. quedo determinado que el día 26 de abril de 2013 se tuvo conocimiento de la existencia de un cadáver de una persona adolescente del sexo masculino en el barrio Country Sur por lo que fueron comisionados conjuntamente con el funcionario I.Q. a fin de trasladarse al NOSOCOMIO (clínica s.f.) a corroborar los hechos, en la cual efectivamente se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino el cual falleció por herida por arma de fuego, presentando una herida en la región frontal y otra en la región occipital, y que en la referida clínica se encontraba igualmente la persona involucrada en los hechos la cual presentaba herida en la pierna izquierda por lo que realizaron su aprehensión y fue colectado la franela que portaba para futuras experticias, así mismo en la referida clínica sostuvieron entrevista con un testigo que quedo identificado como A.S. quien les manifestó que el se encontraba en el cuarto de la computadora cuando escucho una detonación fue hacia el otro cuarto y observo a su sobrino C.F. herido y al acusado NOSLEN URDANETA igualmente herido, por lo que salio hasta la parte de afuera de la vivienda donde se encontraba E.S. en su camioneta y llevaron hasta la clínica tanto al occiso C.F., como al hoy acusado NOSLEN URDANETA. Igualmente se acredita, que luego de la clínica se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., en la cual se colectaron 3 muestras de presunta naturaleza hemática, una en la sala, otra en la parte posterior de la misma sala y una tercera muestra en la habitación donde se suscitaron los hechos y no fue localizada el arma de fuego pero que la misma fue consignada posteriormente en el despacho y que se trataba de una arma marca caracal 9mm con su respectivo porte. Finalmente mediante sus declaraciones el tribunal obtiene el convencimiento sobre la técnica de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, en la cual se busca el desarme de una persona, siendo lo imprescindible en esta técnica sacar de la línea de disparo a las personas involucradas para evitar que alguien sea herido, siendo que los funcionarios denotaban sinceridad en sus expresiones, no hubo contradicciones en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dichas testimoniales se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECLARACION DEL FUNCIONARIO I.Q., titular de la cedula de identidad No. 118.429.557, quien fue debidamente juramentado y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, el funcionario identificado, de seguidas EXPUSO: “Si es mi firma, yo cuando llego al sitio que nos informa del hecho en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., al llegar observamos la entrada de la vivienda su fachada, al ingresar observo varias manchas rojizas, en la cual se colecta con gasas y tomando medidas de las mismas en sentido norte/sur, izquierdo/derecho y haciendo fijaciones fotográficas del sitio del hechos, por parte del sitio del hecho. En relación al cadáver, al ingresar al hospital observo el cadáver del occiso con una herida en la región frontal y occipital, describiendo sus características, rasgos, estaturas y colectando también sangre del cadáver. Es todo”.
(…)
La declaración del funcionario I.Q. es conteste y coincidente con los testimonios de los funcionarios J.L. y J.M., al afirmar que se trasladaron hasta la clínica s.f. donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino con herida en la región frontal y otra herida en la región occipital; así mismo, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., a fin de realizar inspección de sitio, coincidiendo que en la misma solo fueron colectadas 3 muestras de presunta naturaleza hemática no siendo colectada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, muestras registradas según cadena de c.n.. 1093-13 la cual fue remitida al laboratorio donde la funcionaria I.P. realizo EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO señalando que la muestra resulto ser SANGRE HUMANA DEL TIPO A, y si bien la declaración de I.Q., se contradice con la deposición de J.M. Y J.M. al indicar que se trasladaron primero a la clínica mientras que I.Q. señalo que fueron primero a la vivienda y luego a la clínica, esa contradicción no desvirtúa ni resta credibilidad a su testimonio.
En relación a las heridas que presento el cadáver, su dicho coincide con la declaración de la Experta I.R. conjuntamente con la NECROPSIA DE LEY suscrita por el funcionario N.S. describiendo al occiso como de piel blanca, contextura delgado, 1.70 de estatura, cabello negro, cejas pobladas, nariz ancha, oreja pequeña, mentón ancho, el cual presento dos heridas una en la región frontal con bordes irregulares y una circular en la región occipital, cadáver al cual se le tomo muestra de sangre según cadena de c.N.. 1094-13 a la cual la cual la funcionaria I.P.i. le realizo EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO señalando que la muestra resulto ser SANGRE HUMANA DEL TIPO A.
Así entonces, la declaración del funcionario I.Q., fue sometida al control y contradicción de las partes y apreciada conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación y adminiculada como fue con las declaraciones de los funcionarios J.L., J.M., I.R. Y I.P. este tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias, tales como, las características del cadáver, las heridas que presentaba, el sitio del suceso, y las evidencias colectadas, observándose seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dicho, es por lo cual, mediante la misma se acredita que el día 26 de abril de 2013, se tuvo conocimiento de la existencia de un cadáver de una persona adolescente del sexo masculino en el barrio Country Sur por lo que fue comisionados conjuntamente con el funcionario J.L. Y JSE MORA a fin de trasladarse al NOSOCOMIO (clínica s.f.) a corroborar los hechos, en la cual efectivamente se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino el cual falleció por herida por arma de fuego, presentando una herida en la región frontal y otra en la región occipital. Igualmente se acredita, que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., en la cual se colectaron 3 muestras de presunta naturaleza hemática, una en la sala, otra en la parte posterior de la misma sala y una tercera muestra en la habitación donde se suscitaron los hechos y no fue localizada el arma de fuego. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE LA EXPERTA T.N., titular de la cedula de identidad no. 10.082.136, quien fue debidamente juramentada y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto a la experta, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, la experta identificada, de seguidas EXPUSO: “Reconozco mi firma y el sello de la institución. El día 14-05-2013 le practique reconocimiento leal al ciudadano Noslen Urdaneta Reyes de 21 años, para el momento tenia un antecedente quirúrgico, el cual fue realizo el día 08-05-2013 en el hospital universitario por fractura del tercio medio del fémur izquierdo, comprobado por los estudios radiológicos realizado en la medicatura. Le observe apositos de gasas que estaban ubicados en el muslo izquierdos, los cuales no podían ser retirados para valorar sus heridas y aporto un estudio radiológico de rodilla izquierda en la cual se observaba un imagen que correspondía a un proyectil de arma de fuego. Es todo”.
(…)
Esta declaración de la funcionaria EXPERTA T.N. fue sometida al control y contradicción de las partes y es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto resultó ser coherente y detallada al narrar el RECONOCIMIENTO MEDICO QUE LE PRACTICARA AL ACUSADO NOSLEN URDANETA, se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dicho, siendo además su testimonio conteste con las declaraciones de los funcionarios J.L. Y J.M. quienes manifestaron que al llegar a la clínica tuvieron conocimiento que en el sito se encontraba igualmente la persona involucrada en los hechos la cual presentaba herida en le fémur izquierdo, quedando identificado como NOSLEN URDANETA quien fue aprehendido, así mismo, en relación a la herida que presentaba el acusado descrita en el reconocimiento medico legal, es conteste con las declaraciones de los testigos A.S. Y E.S. quienes manifestaron que el acusado se encontraba herida en la pierna por lo que lo trasladaron a la clínica conjuntamente con la víctima, por lo que su declaración otorga a este tribunal el convencimiento que el acusado NOSLEN URDANETA PRESENTABA LESION DE CARÁCTER GRAVE POR FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DEL FEMUR IZQUIERDO MAS COLOCACION DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS CORROBORADO POR ESTUDIOS RADIOLOGICOS EN LA CUAL SE OBSERVA IMAGEN RADIOPACA QUE CORRESPOPNDE A PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTA I.P., titular de la cedula de identidad no. 19.308.347, quien fue debidamente juramentada y asimismo la ciudadana Jueza le pone de manifiesto a la experta, las pruebas documentales objeto del presente debate, para lo cual, la experta identificada, de seguidas EXPUSO: “Tengo en mis manos la experticia la cual se realiza en virtud del pedimento para la determinación hematológica, especie y grupo sanguíneo además de iones nitritos e iones nitratos; se encuentra identificada bajo el no. De expediente No. K13-0135-02794 con número de solicitud 0595, la misma consta de cinco (05) evidencias. La muestra A, hace referencia a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado del cadáver; la muestra B, hace referencia a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio; la muestra C, hace referencia a una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas “FRANELA”, cuello redondo, manga corta, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta ni talla visible, el mismo presenta en su parte anterior un estampado en color blanco donde se lee “AEROPOSTALE 87”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; la muestra D, hace referencia a una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las indistinto de las denominadas “FRANELA”, confeccionado en fibras naturales de color blanco con una inscripción en su parte superior interna donde se lee “FUNK JEANS”, talla XL, el mismo presenta en su parte superior manchas de color pardo rojizo, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y la muestra E, hace referencia a una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “PANTALON”, tipo Jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una inscripción en su parte postero-superior interna donde se lee “PUNTO OCHO”, talle 38, el mismo presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo. Para la determinación de las diferentes solicitudes fueron realizados pruebas de orientación y pruebas de certeza, las de orientación nos permiten determinar y descartar si estamos en presencia de alguna sustancia, cuando estas pruebas arrojan que estamos en la posible presencia de una sustancia procedemos a la aplicación de las pruebas de certeza, las cuales nos permiten determinar el resultado de dicha experticia. La prueba de orientación que fue utilizada para la determinación hemática, especie y grupo sanguíneo se utilizan en el laboratorio son las pruebas de ORTO-TOLUIDINA y KASTLE MEYER, las mismas se basan en una reacción química colorimétrica que en un principio se base en la oxidorreducción, donde la muestra al estar presente, en el caso la sangre, tiene una enzima llamada peroxidasa, esta degrada el peroxido de hidrogeno en agua y oxigeno, reaccionando con el reactivo orgánico llamado orto-toluidina, formando una complejo colorimetrito azul verdoso para demostrar un positividad y en el caso del kastle meyer es el mismo principio pero el resultado dará un color fucsia. Al presentarse tal positividad se procederá a realizar pruebas cristalográficas que permiten observar cristales a través de un macerado realizado y sometidos a un microscopio bajo el reactivo de teichman y takayama, donde vamos a observa cristales de hematina bajo el reactivo de teichman y cristales homocromogicos bajo el reactivo de takayama, luego de esto realizamos una ultima prueba de certeza denomina ABO, basándose en una reacción antígeno-anticuerpo, donde la muestra va a comportarse como antigeno y trabajaremos con anticuerpos liofilizados que es donde tendremos el reactivo, el cual después del lavado con solución salina, nos permitir observar un agregado visible denomina aglutinación para determinar el grupo sanguíneo. Para las pruebas de iones nitrato y iones nitrito se realizan varias pruebas en este caso realizamos la determinación con el reactivo de lunge y la determinación con el reactivo de ned, la misma se utiliza para la determinación de iones nitratos como tal. El reactivo de lunge esta constituido por una solución acuosa sobresaturada de acido sulfúrico, agua y difetilamina, la misma tiene la capacidad de formar un complejo colorimétrico con lo que son los iones nitrato, observando puntos azules con la positividad del mismo, es decir, si observamos puntos azules una vez de realizar el macerado con agua destilada, lo colocamos allí agregamos el reactivo y si forma puntos azules hizo reacción con esa difelilamina arrojándome positividad para iones nitrato y para lo iones nitrito es el mismo principio pero se realiza el reactivo de ned, que contiene en su composición uno etil etimetianino, en este caso vamos a observar puntos fucsias o rosados para la positividad de lo iones nitrito, este nos garantiza la presencia de iones nitrito. Ahora bien, la muestra A arrojo resultado positivo para sangre especie humana, grupo sanguíneo “A”, la muestra B también arrojo resultado positivo para sangre especie humana, grupo sanguíneo “A”, la muestra C arrojo resultado positivo para sangre especie humana, grupo sanguíneo “A” y la prueba de iones nitrato e iones nitrito como positivo al igual que la muestra D y E, es decir, todas las evidencias arrojaron positivo en la presencia de iones nitrito e iones nitrato así como la presencia de sangre humana. Reconozco que es el sello de mi despacho y mi firma. Es todo”.
(…)
En relación a esta declaración, se observa que el funcionario J.L. manifestó que en la clínica donde se realiza la aprehensión del acusado fue colectada la franela que portaba este, a la cual se le ordeno se le realizara las experticias correspondientes, evidenciándose que dicha muestra corresponde al RAGISTRO DE CADENA DE C.N.. 1081-13 descrita como una FRANELA COLOR AZUL CON ESTAMPADO EN COLOR BLANCO EN LA PARTE FRONTAL, la cual se identifica en la experticia realizada por la experto como MUESTRA C, así mismo, señala el funcionario I.Q. que en el sitio del suceso fue colectada MUESTRA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA así como MUESTRAS DE SANGRE COLECTADA AL CADÁVER, evidencias estas cuya cadena de custodia corresponde a los números 1093-13 y 1094-13, siendo identificadas en la experticia realizada por la funcionaria como MUESTRA B y A, evidencias a la cuales la funcionaria I.P. realiza experticia hematológica especie y grupo sanguíneo así como determinación de ION NITRITO Y NITRATO a la muestra C que identificada como FRANELA COLOR AZUL CON ESTAMPADO EN COLOR BLANCO EN LA PARTE FRONTAL.
Esta declaración de la experto I.P. fue sometida al control y contradicción de las partes conjuntamente con su informe pericial, quien señalo haber realizado experticia a CINCO muestras que le fueron remitidas a su laboratorio a fin de determinar la presencia de sustancia hematológica, especie y grupo sanguíneo, Y DETERMINACION DE ION NITRITO Y ION NITRATO, correspondiendo La muestra A, a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado del cadáver; la muestra B, hace referencia a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio; la muestra C, hace referencia a una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas “FRANELA”, cuello redondo, manga corta, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta ni talla visible, el mismo presenta en su parte anterior un estampado en color blanco donde se lee “AEROPOSTALE 87”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; las cuales perito mediante métodos de orientación y de certeza, ARROJANDO COMO RESULTADO que las tres MUESTRAS identificada con la letra A,B,C PRESENTABA SUSTANCIA HEMATOLOGICA HUMANA TIPO A, EVIDENCIANDOSE QUE ES EL MIMSO TIPO DE SANGRE QUE FUE COLECTADO AL CADAVER y adicionalmente la MUESTRA C correspondiente a la franela que portaba el acusado presentaba presencia de IONES NITRITO Y NITRATO, siendo que tal y como lo señalara la experta esta es una prueba de orientación para la determinación de ion nitritos y nitratos los cuales son uno de los componentes de la pólvora, sin embargo, si bien esta prueba es de orientación y no de certeza puesto que dichos elementos se encuentran presentes en otros componentes distintos de la pólvora, se encuentran presentes en gran proporción en la pólvora, más considera el tribunal que al adminicular esta prueba con la declaración del funcionario J.L., quien colecto la ropa que portaba el acusado y que éste presentaba herida por arma de fuego al igual que el occiso, lo cual fue ratificado con el dicho de la médico forense I.R. conjuntamente con la necropsia de ley y la declaración de la medico T.N. quien realiza reconocimiento medico al acusado, concluye el tribunal que la presencia de iones nitritos y nitratos en la vestimenta del acusado corresponde efectivamente a pólvora, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorios a la declaración de la funcionaria I.P. funcionaria adscrita al CICPC experta en el área de Laboratorio y Toxicología y mediante su dicho se acredita la presencia de sangre de tipo A en el sitio del suceso, en la franela que presentaba el acusado, y que la sangre del OCCISO era tipo A, así como, la presencia de IONES NITRITOS Y NITRATOS como componentes de la pólvora la vestimenta del acusado, dejando constancia que en relación a las muestras identificada como la muestra D, la cual hace referencia a una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las indistinto de las denominadas “FRANELA”, confeccionado en fibras naturales de color blanco con una inscripción en su parte superior interna donde se lee “FUNK JEANS”, talla XL, el mismo presenta en su parte superior manchas de color pardo rojizo, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y la muestra E, correspondiente a una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “PANTALON”, tipo Jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una inscripción en su parte postero-superior interna donde se lee “PUNTO OCHO”, talle 38 que presenta en su superficie manchas de color pardo rojiza, el tribunal no pudo efectivamente comprobar la procedencia de estas evidencias y aun cuando fue incorporada la correspondiente cadena de custodia, no se obtuvo el conocimiento a través del debate el origen de las mismas, por lo cual no se otorga valor probatorio dicho testimonio con respecto a dichas evidencias. ASI SE DECLARA.
Declaración LCDA. C.I.F.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.761.104, Jefa de Informática del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovida como testigo por la vindicta publica; para lo cual la ciudadana identificada, de seguidas EXPUSO: “Buenas tardes, reconozco mi firma, realice la experticia 9700-202-DZ-DC-1399, el día 27-04-2013, el jefe del eje de Homicidios-Zulia me designo como experta en documentología el día 26-04-2013, el cual guardaba relación con la investigación no. K-13-0135-02794, donde realice la experticia de reconocimiento a objeto de determinar la autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, es decir un documento elaborado en papel de seguridad, que funge como PORTE DE ARMA, emitido por La Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio para el Poder Popular para La Defensa de La República Bolivariana de Venezuela, signado con el no. 1191353 a nombre de S.C.E.A., titular de la cedula de identidad No. 18.281.699, en el parte superior se observaba el escudo de La Fuerza Armada Nacional presentado en la parte superior izquierda el escudo Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se observaba en la parte inferior izquierda una fotografía tipo carnet alusiva a una persona de sexo masculino, en la parte central se aprecia un dibujo alusivo al escudo del DAEX, por su reverso presenta el numero correlativo 130053, así como también se observa en la parte lateral izquierda una firma manuscrita ilegible sobre la estampa de sella húmedo que se lee: “G/B JULIO MORALES PRIETO”, de igual manera se aprecia al lado derecho de este una impresión dactilar y en la parte central presenta un contexto que indica las características del arma: “…tipo de porte: defensa persona; tipo de arma: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; serial de arma: BS599; código: 167787; fecha de expedición:01/09/2011, fecha de vencimiento: 31/08/2014…”, pieza que fue indicada como debitada y fue el motivo de mi actuación. Llegando a la conclusión que la pieza debitada, mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA. Es todo”.
(…)
Esta declaración de la funcionaria EXPERTA LCDA. C.I.F.L. fue sometida al control y contradicción de las partes y es apreciada por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente y detallada al narrar el contenido de la Experticia de AUTENTICIDAD DE UN PORTE DE ARMA, se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dicho, siendo además su testimonio conteste con las declaraciones del ciudadano E.S. quien indico que era el propietario de una arma marca caracal del cual tenia su respectivo PORTE que fue entregado junto con el arma en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo los funcionarios J.L. Y J.M. manifestaron al tribunal que el ARMA DE FUEGO FUE CONSIGNADA POSTERIORMENTE EN EL DESPACHO CON SU RESPECTIVO PORTE el cual consta en CADENA DE C.N.. 1082-13, y mediante esta declaración conjuntamente con la EXPERTICIA NO. 1399 este tribunal acredita la existencia, características y autenticidad del PORTE DE ARMAS el cual fue emitido por La Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio para el Poder Popular para La Defensa de La República Bolivariana de Venezuela, signado con el no. 1191353 a nombre de S.C.E.A., titular de la cedula de identidad No. 18.281.699, el cual presenta un contexto que indica las características del arma: “…tipo de porte: defensa personal; tipo de arma: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; serial de arma: BS599; código: 167787; fecha de expedición:01/09/2011, fecha de vencimiento: 31/08/2014 el cual ES AUTENTICO. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 21.064.794, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual, informando a su vez que fue promovido como testigo por la vindicta publica; y asimismo se le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales, objeto del presente debate, para lo cual de seguidas EXPUSO: “Por designación de la superioridad el día 30/05113, nos trasladamos hasta el Barrio Coutry Sur, calle 95-4, casa 63B-83, Parroquia F.E.B., del Estado Zulia, con la finalidad de practicar Experticias de Luminol, una vez apersonados e identificados como funcionarios de este despacho pudimos localizar la entidad en cuestión, objeto del presente estudio se procede a realizar una minuciosa inspección de detalles constándose que tratarse de un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura ambiental cálida, iluminación artificial clara, este corresponde a una construcción elaboradas de paredes a bases de bloques y cemento, debidamente frisadas, habilitada la misma como vivienda de interés familiar, se visualiza la fachada de la residencia, orientada en sentido ESTE, posee una parte recubierta de pintura de color amarrillo y la otra de color blanco, posee dos ventanas de color blanco, elaborada en marcos metálicos, posee una puerta de metal, con su respectiva protección de una sola hoja del tipo batiente la cual da ingreso al interior de la vivienda, al ingresar a dicha vivienda se observa un espacio que funge como sala, a mano izquierda vista el observador se visualiza una puerta del tipo batiente la cual da acceso al cuarto donde ocurrieron los hechos, al salir de dicho cuarto a mano izquierda se observa un área que funge como cocina en dichas áreas, se realiza experticia de luminol a fin de lograr colectar alguna evidencia de interés criminalístico. En base a la experticia se procede a nebulizar con el reactivo de Luminol las superficies internas de la vivienda LOGRANDOSE VISUALIZAR sobre las superficies del piso fabricado en cemento recubierto de cerámicas en la sala, cuarto donde suscitan los hechos, una químioluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, formado por una sustancia que presento mecanismo de formación por caida libre salpicadura y contacto, en la cocina se observa una quimioluminicencia característica indicadora de la positividad de la reacción, formado por una sustancia que presento mecanismo de formación por calda LIBRE, en las siguientes partes: tomando punto de referencia la entrada de la cocina, muestra (01), 120cm, de la pared derecha vista el observador, muestra (02), 200cm de la pared derecha vista el observador, muestra (03), 100 cm de la entrada de la cocina, muestra (04), 210 cm de la entrada de la cocina, muestra 05), 270 cm de la entrada de la cocina, se toma muestra mediante segmentos de gasa impregnado de solución salina al 9 por ciento, de los lugares donde se aprecia dicha reacción quioluminicente. Es todo”.
(…)
Esta declaración del funcionario R.L. fue sometida al control y contradicción de las partes y su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó ser coherente al narrar EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE LUMINOL que realizo en el sitio del suceso, en tal sentido manifestó el EXPERTO que se realizo dicha experticia en el interior de la vivienda dejando constancia que se observo quimioluminiscencia característico de la positividad de la reacción, en la sala y el cuarto donde se suscitaron los hechos con mecanismo de formación por caída libre, salpicadura y contacto así mismo se observo en el área de la COCINA , una quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción, formado por una sustancia que presento mecanismo de formación por caída LIBRE, en las siguientes partes: tomando punto de referencia la entrada de la cocina, muestra (01), 120cm, de la pared derecha vista el observador, muestra (02), 200cm de la pared derecha vista el observador, muestra (03), 100 cm de la entrada de la cocina, muestra (04), 210 cm de la entrada de la cocina, muestra 05), 270 cm de la entrada de la cocina, se toma muestra mediante segmentos de gasa impregnado de solución salina al 9 por ciento, de los lugares donde se aprecia dicha reacción quimioluminiscente, observando este tribunal que dichas muestras quedaron registradas bajo CADENA DE C.N.. 2153-13.
En relación al valor probatorio de dicha Testimonio conjuntamente con su informe pericial, ésta es una prueba de ORIENTACION que permite investigar y orientar, acerca la posible presencia de material hemático en sitios donde se presume que ocurrió un hecho punible, así tenemos que en primer lugar fue visualizado en la superficie del suelo y en el cuarto donde se suscitaron los hechos la reacción positiva por formación de caída libre, contacto y salpicadura, lo cual concuerda con la INSPECCION TECNICA DE SITIO así como el funcionario que la realiza I.Q. y las declaraciones de los FUNCIONARIOS INVESTIGADORES J.L. Y J.M. los cuales son contestes en afirmar que se observo muestras de color pardo rojizo en la SALA por formación de caída libre y goteo, y en la HABITACION observaron sustancia de color pardo rojizo la cual presentaba formación por caída libre goteo y desplazamiento, así mismo en las fotografías de dicha inspección se observa sustancia de color pardo rojiza impregnada en la pared por formación de Salpicadura, siendo estas muestras de presunta naturaleza hemática, lo cual corrobora la versión aportada sobre los hechos por testigo A.S. quien indico que los hechos ocurrieron en la habitación, donde observo al acusado y la víctima heridos y que luego de allí el movió a su sobrino C.E.F. hasta la SALA y busco ayuda de su hermano E.S. quien igualmente manifestó que se encontraba afuera de la vivienda y cuando ingreso a la vivienda observo a su sobrino en la SALA herido, siendo que si bien, a dichas muestras tomadas en la prueba de Luminol, no se les realizo experticia de hematológica, especie y grupo sanguíneo, si se realiza dicha experticia sobre las muestras que fueron tomadas en la INSPECCION TECNICA a la cual la funcionaria IRDAIL PILDAIN manifestó que resultaron ser sustancia hemática humana del tipo A, por lo cual este tribunal tiene la certeza de la presencia de sustancia hemática en la sala y habitación de la vivienda. Ahora bien, en relación la reacción positiva que se observo en la cocina, este tribunal evidencia que se visualizo formación por caída libre en la cual se colectaron 5 muestras tomando de punto de referencia la entrada de la cocina, muestra (01), 120cm, de la pared derecha vista el observador, muestra (02), 200cm de la pared derecha vista el observador, muestra (03), 100 cm de la entrada de la cocina, muestra (04), 210 cm de la entrada de la cocina, muestra 05), 270 cm de la entrada de la cocina, lo cual se adminicula con la declaración de A.S. quien manifiesta que el acusado trato de huir hacia el patio con el arma de fuego, observándose de la declaración del funcionario O.G. conjuntamente con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO versionada de A.S. que el paso hacia el patio de la vivienda es a través de la cocina, de manera tal, que si bien no puede determinarse con certeza que estas muestras se tratan efectivamente de sangre pues el luminol es una prueba de orientación puesto que el reactivo de luminol reacciona ante la presencia de hierro, sustancia que además de formar parte en la sangre puede observarse en otras sustancias, como oxido o el cloro y no se realizo EXPERTICIA HEMATOLOLOGICA ESPECIA Y GRUPO SANGUINEO, sin embargo se evidencia que dicha luminiscencia se observo en formación de caída libre, las cuales se forman por caída en gravedad, por lo cual sirve de orientación a este tribunal para corroborar la versión aportada por A.S. sobre la conducta del acusado luego de cometido el hecho el cual trato de huir por el patio de la vivienda con el arma de fuego, siendo que no le asiste la razón a la defensa cuando indica que esta prueba nada aporta a la investigación puesto que no se realiza en la parte externa de la vivienda, ya que como lo manifestara el EXPERTO esta prueba NO PUEDE realizarse en las áreas externas porque es fotosensible, siempre debe hacerse a oscuras, es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración del experto R.L. y mediante ésta se acredita al tribunal acerca de la presencia de naturaleza hemática en el cuarto y la sala donde ocurrieron los hechos por formación de caída libre, salpicadura y contacto lo que permite corroborar la presencia de la víctima y el acusado en dicha habitación y en la sala, la cual presentaba un patrón de recorrido del cuarto a la sala, corroborando que el hecho ocurrió en la habitación y luego la víctima fue llevada hasta la sala donde posteriormente fue auxiliada y trasladada hasta la clínica, así mismo constituye un indicio a este tribunal de la presencia de sustancia de pudiera ser de naturaleza hemática que se encuentra en formación de caída libre en la cocina la cual da acceso hacia el patio de la vivienda, siendo este el recorrido que indica el testigo A.S. que hiciere el acusado luego de suceder los hechos tratando de huir y dejar allí el arma de fuego. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELIMENES GIL, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.926.125, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual, informando a su vez que fue promovido como testigo por la vindicta publica; y asimismo se le pone de manifiesto al funcionario, las pruebas documentales, objeto del presente debate, para lo cual de seguidas EXPUSO: “El 27-04-2013 mi persona experto en balística realice un informe dirigido al eje de homicidios donde se me suministro un arma de fuego y doce municiones, acompañada de un memo de fecha 26-07-2013, relacionado con un numero de investigación interno y su cadena de custodia 1084-13 para realizar una experticia. Determino en el informe, en el primer punto las características del arma, las cuales son tipo de arma: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado; en el punto numero dos tenemos la descripción de doce (12) balas o municiones en su estado original, realizada la peritación el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, se realiza el examen físico, como conclusión tenemos que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente y en el punto dos tenemos el resultado de las libras de presión, tenemos que en la modalidad de disparo de doble acción se requiere de 4 libras de presión, se sometió al dinamómetro, queriendo determinar que se encontraba en buen estado. Dejo constancia que el arma queda en guarda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo su cadena de custodia. Es la firma y sello de mi despacho. Es todo”.
(…)
Esta declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho se aprecio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste indico haber realizado Experticia de RECONOCIMIENTO A UN ARMA DE FUEGO dejando constancia de las características del arma siendo estas: tipo de arma: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado; en el punto numero dos tenemos la descripción de doce (12) balas o municiones en su estado original, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y se arroja conclusión que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, así pues, las características de dicha arma coincide con lo indicado por el funcionario J.M. quien señalo que el arma involucrada no fue recuperada en el sitio sino que fue consignada con posterioridad al Despacho, describiendo dicha arma como una pistola 9mm marca caracal, CARACTERISTICAS QUE SON CONFRIMADAS CON EL PERITAJE DEL ARMA. Así mismo el ciudadano E.S. manifiesta que el arma era de su propiedad indicando que es una pistola marca caracal 9mm, lo que coincide igualmente con el resultado de la experticia señalando igualmente que fue consignada posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectivo porte al cual la funcionaria C.F. le realiza experticia y explico al tribunal que dicho porte fue autorizado para el uso de un ARMA MARCA CARACAL 9MM serial de arma: BS599.
Por otra parte, como segundo punto de la Experticia se realiza ANALISIS FISICO para determinar las LIBRAS DE PRESION NECESARIAS PARA DISPARAR DICHA ARMA, y en tal sentido el funcionario experto indica que como resultado de la experticia la misma arrojo que se necesita 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, siendo que dicha ARMA NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARO, indicando que esta necesita de 4 libras de presión para efectuar el disparo y si bien es un arma que originalmente requiere de unas libras de presión (fuerza para efectuar el disparo) que es un poco menor comparados con otras armas como la glock, dicha arma NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA EXTERNA DE 4 LIBRAS DE PRESION SOBRE EL DISPARADOR conocido comúnmente como gatillo, indicando a preguntas realizadas: 7. ¿Pero es necesario tener el dedo en el gallito aun cuando existe poca presión?. El experto respondió: “Correcto, esa 4 libras deben ejercerse sobre el disparador necesariamente. Es todo”. 8. ¿Podríamos decir que necesariamente la persona debió tener el debo en el gatillo para efectuar el disparo?. El experto respondió: “Correcto. Es todo”. 9. ¿Usted como funcionario dentro de su experiencia, cuando manipula un arma, dentro de las normas inculcadas debe o no colocarse el dedo en el disparador?. El experto respondió: “No a todo funcionario se le indica que jamás se debe colocar el dedo en el disparador a menos que se quiera proceder a disparar. Son normas universales aun cuando se civiles. Es todo”…, así pues, dichas afirmaciones permiten al tribunal descartar la tesis de la defensa, al indicar que el disparo pudo haberse producido por el simple golpe del arma contra la región frontal de la víctima, situación que se concluye no es factible dado el resultado de dicha experticia, aunado al hecho que tratándose de un arma de DOBLE ACCION refiere la teoría son armas en las cuales estando el martillo en posición de reposo (abajo) al accionar el disparador el martillo retrocede y regresa inmediatamente en busca de la capsula fulminante, por lo que requieren mas fuerza en el disparador, son armas semiautomáticas en las cuales no montan el martillo, no son armas propensas a una descarga accidental, por lo que sus seguros no son tan necesarios, y el jalado de gatillo largo y las libras de fuerza del mecanismo de doble acción lo torna su seguro primario, además de los seguros internos, para protegerlo de descargas accidentales si el arma se cae, es por lo cual, aun cuando en el interrogatorio del experto señala que se trata de un arma de una sensibilidad menor, que un simple movimiento puede ocasionar el disparo, esta referencia se realiza en comparación de otras armas que siendo de doble acción requiere de una presión mucho mayor para efectuar al disparo, sin que en modo alguno pueda interpretarse que pueda generarse el disparo por un simple movimiento sin que se ejerciera la fuerza necesaria sobre el disparador, que en este caso es de cuatro libras, por lo que para que se produjera el disparo que causo la muerte de C.A.F. fue necesario ejercer la acción sobre el disparador de cuatro libras.
Finalmente en relación al testimonio de dicho funcionario, si bien no formaba parte de su peritaje, fue interrogado acerca de la técnica de uso diferenciado y progresivo de la fuerza y en tal sentido señalo específicamente “… Entre las preguntas realizadas, se refirió a las técnicas para el desarme de una persona, ¿si tiene una persona que lo está apuntando con un arma de fuego y pretende desarmarlo que es lo primero que se debe hacer como funcionario para evitar un lesiones?. El experto respondió: “Intervienen muchos factores, como la distancia, es más difícil desarmar a una persona que este a dos metros que una que este cuerpo a cuerpo, sin embargo, estando persona a persona uno trata de no salir lesionado o que cualquier otra persona no salga tampoco lesionada neutralizando el instrumento. Es todo”. 11. ¿Cuándo indica neutralizar el instrumento a que se refiere específicamente o como se haría?. El experto respondió: “Es decir colocarlo en un dirección que no ocasión la lesiones ni de mi persona ni de ninguna otra. Es todo”. 12. ¿Entonces lo primero que un funcionario debe hacer el sacar el arma espera del disparo o de la línea de fuego?. El experto respondió: “Uno como funcionario o como persona natural, no se quiere dar ningún tipo de lesión a la otra persona pero es dependiendo de la situación que se presente, pero al momento de un forcejeo uno trata que no quede nadie en esa línea de fuego pero es cuestión de fuerza y de los factores que influyen en ello…” lo cual coincide con lo dicho por los funcionarios J.L. Y J.M., donde todos son contestes en indicar que si bien muchos factores pueden intervenir en el desarme de una persona es IMPRESCINDIBLE SACAR DE LA LINEA DE FUEGO tanto así mismo COMO A QUIEN TENGA EL ARMA de manera que nadie salga lesionado, circunstancia que necesariamente es conocida por un funcionario policial adiestrado para el manejo de armas de fuego, como el es acusado de autos.
Así pues, este tribunal valora la declaración del experto ELIMINES GIL a los fines de acreditar que el arma de fuego utilizada para dar muerte a C.A.F. corresponde a un ARMA Tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado; en el punto numero dos tenemos la descripción de doce (12) balas o municiones en su estado original, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y se arroja conclusión que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, igualmente es un ARMA QUE NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARADOR requiriendo de 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA indicada SOBRE EL DISPARADOR. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL FUNCIONARIO O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.761.104, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovido como testigo por la vindicta publica; para lo cual al ciudadano identificado, de seguidas EXPUSO: “Mi participación fue como experto en planimetría, ilustración y balística, elabore una reconstrucción de hechos. Mi trabajo como tal fue hacer un levantamiento planímetrico versado ya que fui al sitio de los hechos posterior del hecho como tal, el mismo día que se elaboró la reconstrucción se hizo el levantamiento bajo las declaraciones o versiones de Noslen, Eduardo y Abraham testigos referenciales. Como pueden observar la ilustración se hizo la imagen, cada plano expuesto está elaborado bajo la escala del lugar de los hechos y bajo la declaración de los que participaron (leyó las versiones de cada uno de las personas en el lugar de los hechos). Eso es todo por parte de la planimetría es una gráfica de lo aportado por los testigos o por el acusado. La ilustración es ilustrar la trayecto mediante una imagen del cuerpo humano, tengo varias vistas donde el protocolo me expone o me explica que la entrada fue la región frontal (frente) y la salida en la región occipital. La trayectoria balística donde se determinar el origen del fuego, apoyándonos en algunas experticias para buscar no la precisión pero la aproximación entre víctima/víctimario, entre los elementos de carácter científico aunado al elemento apreciativo que para la herida descrita en el punto 2 se determina de la boca del caño estaba a una distancia cercana, indicando un disparo de contacto (Indico y leyó el pedimento de la trayectoria balística). En conclusión mi trabajo fue ilustrar las versiones de las personas, mi versión es solamente apreciativa. Es todo”.
(…)
En relación al testimonio del Experto O.G. se evidencia que este realiza 4 experticias, como fue, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO, TRAYECTORIA INTRAOGANICA, TRAYECTORIA BALISTICA y AMPLIACION DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO BASADO EN LA RECONSTRUCCION DE HECHOS.
Ahora bien, la primera de ellas está referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSADO basado en la RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA que se realizo en la presente causa ante el tribunal de control, tratándose de un plano basado en la versión que aporta cada uno de los testigos utilizados para ello, siendo una prueba meramente de orientación, pues no se realiza con apoyo de pruebas técnicas, sino en las versiones aportadas, para verificar si las mismas son concordantes o posibles, utilizando en el caso especifico la versión del ACUSADO NOSLEN URDANETA, el testigo A.S. y E.S., indicando el experto que las versiones aportadas fueron concordantes, que en el caso de A.S. indica que el mismo se encontraba en el cuarto de la computadora con el ciudadano NOSLEN URDANETA quien sale de la habitación y al cabo de un rato escucha la detonación por lo que sale de la habitación y al ingresar a la habitación contigua observa a NOSLEN URADENETA en el piso y a su sobrino C.F., en este momento el acusado sale del cuarto y se dirige al patio con el arma de fuego, el se va detrás y le dice que se quede quieto y regresa al cuarto donde está su sobrino, lo saca hasta la sala y busca a.d.E.S. que se encontraba en la camioneta en el frente de la vivienda, quien ingresa a la vivienda y lo llevan al hospital, versión esta que coincide con la declaración que rindiera a su vez A.S. en el juicio oral y público, que a su vez resulto corroborada mediante las manchas de naturaleza hemática que fueron localizadas en la INSPECCIÓN DE SITIO por el funcionario I.Q. a las cuales la experta I.P. determina que se trataba de sangre tipo humano tipo A, así como con la experticia de luminol que observo la reacción de quimioluminiscencia en la habitación, la sala y en la cocina observándose de dicho plano que el recorrido para ir hacia el patio de la vivienda es precisamente por la cocina, lo que le da credibilidad a dicho testimonio.
Con respecto al plano de levantamiento planimétrico de la versión aportada por E.S., este tribunal observa que concuerda con la declaración del testigo en el presente juicio en el juicio oral público, ilustrando al tribunal mediante dicho plano que efectivamente él se encontraba afuera de la residencia en la camioneta lo cual fue corroborado con el testimonio de A.M., esperando a C.F., y salió su hermano Abrahan notificándole lo sucedido, por lo que entro a la residencia y encontró a su sobrino en la sala, y fue trasladado en su camioneta hasta la clínica la s.f., de manera que dicho plano permite al tribunal ilustrar mediante grafico la versión aportada por este.
Con relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de la versión aportada por NOSLEN URDANETA, la cual es realizada en base a la declaración que el acusado efectuara en la RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, tenemos que indica el experto, que dicha versión es concordante cuando éste manifiesta que él logra TUMBAR A LA VÍCTIMA, por lo cual él queda por encima de la víctima, lo que determina el origen del fuego de arriba abajo, indicando EL EXPERTO QUE LA MITAD INFERIOR DEL CUERPO DEL OCCISO YA SE ENCONTRABA EN EL PISO Y LA MITAD SUPERIOR SOBRE LA RODILLA DEL ACUSADO LO QUE GENERO LA TRAYECTORIA BALISTICA PARA QUE LUEGO, DICHO PROYECTIL SALIERA DE LA CABEZA DEL OCCISO E INGRESARA EN LA PIERNA IZQUIERDA DEL ACUSADO, indicando el experto que si bien la versión del forcejeo suministrada por el acusado puede concordar no puede determinar quien apretó el gatillo. Ahora bien, este tribunal debe dejar sentado, que el levantamiento planimétrico es una prueba de orientación que está basada en la versión aportada por el acusado, que si bien concuerda su versión en la posición víctima victimario, existen circunstancias discordantes con la versión aportada a los hechos por el testigo A.S., quien indica que efectivamente Noslen estaba en el cuarto con él, PERO SALIO Y AL RATO ESCUCHO LA DETONACION EN EL SEGUNDO CUARTO, indicando que no sabe que estaba haciendo Noslen durante ese rato transcurrido entre que estuvo fuera de la habitación y se escucho la detonación; mientras que en el levantamiento planimétrico levantado en base a la declaración del acusado, éste manifiesta que él iba saliendo en ese momento del cuarto donde estaba con Abrahán y observo a Cesar venir con el arma de fuego por un espejo, que venía apuntándolo con el arma de fuego y es cuando se origina el forcejeo y luego el disparo, es por lo cual, el levantamiento planimétrico levantado con ocasión de la versión aportada por el acusado solo permite al tribunal ilustrar sobre el sitio donde efectivamente ocurrió el hecho la contigüidad con la habitación donde se encontraba A.S. , que efectivamente para el momento de ocurrir el hecho él ya había tumbado a la víctima en el piso sobre su rodilla, mas no puede dar por cierto que efectivamente fuera la víctima la que venía con el arma en la mano y apuntara él y se originara un presunto forcejeo.
Con relación a la ILUSTRACION INTRAORGANICA que realiza el experto O.G. tenemos que la misma ilustra mediante grafico el recorrido del proyectil del arma de fuego dentro del occiso, el cual se apoya en el protocolo de protocolo de autopsia sobre el cual rindió declaración la médico I.R. conjuntamente con el protocolo de autopsia como prueba documental suscrita por el médico N.S., es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio e ilustra al tribunal mediante grafico el recorrido del proyectil dentro del cuerpo del occiso, el cual fue entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida en región occipital.
Finalmente en cuanto a la TRAYECTORIA BALISTICA y AMPLIACION DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, TRAYECTORIA BALISTICA suscrito por O.G. en su declaración conjuntamente con su informe pericial como prueba documental, esta se realiza a los fines de determinar el origen del fuego, posición victima-victimario, y en tal sentido indica el experto que el victimario se encontraba por encima y el cañon totalmente en contacto con la región frontal, la extremidad superior del occiso recae sobre la rodilla del acusado, encontrándose salpicadura en la pared norte de la habitación lo que se determina de la inspección de sitio, de manera que la víctima se encontraba tirado en el piso o muy cerca del, con una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba abajo. Expuso que por el resultado de la prueba de luminol y la inspección de sitio el hecho efectivamente ocurrió en la habitación, que tanto la trayectoria intraorgánica como la trayectoria balística son pruebas de certeza, que del protocolo de autopsia se infiera en relación a la posición victima victimario que el acusado estaba por encima de la victima por lo que el origen del fuego es de arriba abajo, que la mitad inferior del cuerpo del occiso estaba en el piso y la parte superior sobre la rodilla del acusado lo que genera que la trayectoria del proyectil hace que ingrese en la pierna izquierda del acusado, que no había distancia entre la boca del cañon y el área comprometida de la victima (cabeza) por lo que se determina contacto-contacto, que aprecia del elemento fotográfico de la INSPECCIÓN DE SITIO el origen de la salpicadura desde el suelo de abajo a arriba y como orientación se toma el tomacorriente los cuales tienen medidas estándar a no más de 50 cm del piso, por lo que la cabeza del occiso debió de estar por debajo del tomacorriente es decir a menso de 50 cm del piso, además que la trayectoria intraorgánica establece la herida de delante hacia atrás y en forma descendente de manera que para que quede en forma descendente el cuello o cabeza de la víctima estaba sobre la rodilla del acusado, por lo que si no estaban totalmente en el piso estaban muy cerca de él visto que la única región que genera este tipo de salpicadura es la cabeza.
Así entonces, el tribunal observa de esta declaración conjuntamente con el informe pericial de trayectoria balística y ampliación de dicho informe, que la misma concuerda en primer lugar con las heridas descritas por la anatomopatólogo I.R. conjuntamente con el protocolo suscrito por el Dr N.S., siendo que su experticia se apoya principalmente en las heridas descritas en dicho protocolo, existiendo absoluta concordancia entre estas dos declaraciones, determinando que la víctima se encontraba por debajo del victimario y la trayectoria de delante hacia atrás, heridas que igualmente son descritas por el funcionario I.Q. conjuntamente con el acta de inspección de cadáver, siendo además que dicho proyectil sale del occiso y penetra en la pierna izquierda del acusado, lo cual se acredita mediante el reconocimiento médico que realizara la médico forense T.n. al acusado Noslen Urdaneta quien estableció que el acusado presentaba fractura del tercio medio el fémur izquierdo comprobado con estudios radiológicos observando proyectil de arma de fuego, así mismo, apoyado en la Experticia de Luminol conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe R.L. quien determino la presencia de sustancia de presunta naturaleza humana en la habitación con salpicadura, determinándose igualmente de la declaración del funcionario I.Q., J.M. y J.L. y el acta de inspección de sitio con sus correspondientes fijaciones fotográficas, la presencia de salpicaduras en la pared de la habitación, las cuales tenían como origen el suelo en forma ascendente por debajo del tomacorriente lo que determina que para el momento del impacto la victima se encontraba por debajo de dicho tomacorriente, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de O.G. conjuntamente con su informe pericial y acredita al tribunal que para el momento de los hechos el acusado tenía en el suelo a la victima apoyando su cabeza sobre su rodilla con la boca del cañon totalmente en contacto con la región frontal media de la victima a cero centímetros, con una trayectoria de entrada de proyectil (bala), a contacto de de adelante hacia atrás, derecha izquierda, arriba abajo, emergiendo por orificio de salida en región occipital e ingresa en la pierna izquierda del acusado lesionando el fémur izquierdo de este. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE I.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.761.104, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de ciencias forenses, quien fue debidamente juramentado e impuesta por parte de la ciudadana Juez del hecho y que fue requerida como médico forense de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal, a los fines de dar lectura a la necroscopia de ley que suscribiera el Dr. N.S., promovido como testigo por la vindicta publica, quien actualmente se encuentra jubilado y delicado de salud, lo cual dificulta su comparecencia al presente debate. En tal sentido, la ciudadana antes indicada, de seguidas EXPUSO: “Procedo a leer el informe no. 2584 de fecha 06-05-2013: “…El suscrito, doctor N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, vecino de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designado por este Despacho, para reconocer al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó: C.A.F.B.: Cumplo en informar lo siguiente: El día veintisiete de abril de dos mil trece, a las diez y treinta a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 671, al cadáver de sexo masculino, de catorce años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, sin bigote, ni barba y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: C.A.F.B.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de muerte mas de quince horas. 2.- Presencia de rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas. 3.- Cabeza: a) hematomas bilaterales violáceas en parpados superiores; b) orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida; c) hemorragia cerebral; d) hematoma en cuero cabelludo de cara interna, región occipital. 4.- Tórax: a) no hay heridas; b) no hay hematomas; c) no hay fractura de arcos costales; d) pulmones congestivos, petequias subpleurales; e) corazón sin lesiones. 5.- Abdomen: a) no hay hematomas; c) hígado liso, brillante, pardo sin lesiones; d) estomago con alimento digerido; e) bazo violáceo sin lesiones; f) riñones sin lesiones; g) asas de intestino sin lesiones. 6.- Extremidades superiores: a) no hay lesiones traumáticas; b) se toma muestra de uñas de ambas manos.7.- Extremidades inferiores: Sin lesiones traumáticas. Causa de Muerte: ‘Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; producida Por herida por arma de fuego…”. Reconozco los sellos del despacho para el cual laboro. Es todo”.
(…)
El tribunal valora el dicho de la experta I.R. simultáneamente con PROTOCOLO MEDICO realizado la cadáver de C.A.F. suscrito por el funcionario N.S. quien no pudo acudir ante el tribunal por encontrarse JUBILADO Y con problemas de salud que imposibilitaron su asistencia, siendo este testimonio debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que el cadáver presento a) hematomas bilaterales violáceas en parpados superiores; b) orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida; c) hemorragia cerebral; d) hematoma en cuero cabelludo de cara interna, región occipital, las cuales fueron igualmente descritas por el funcionario I.Q. quien realizo Inspección al cadáver, quien señalo que el cadáver presento dos heridas UNA EN LA REGION FRONTAL Y OTRA EN LA REGION OCCIPITAL, heridas señaladas en su deposición por los funcionarios investigadores J.M. Y J.L., así como coincide con las heridas que manifiestan los testigos A.S., E.S. observaron en el cadáver de la víctima, indicando dicha experta que por las características que tiene el orificio de entrada, se trata de una herida de contacto de 0 a 2 centímetros, siendo además que en este caso hay ahumamiento en piel a nivel del cráneo el cual se produce por el contacto directo del cañon con la piel, siendo esta un lesión que no presente ninguna e.d.v. y cuya trayectoria fue orificio de entrada a nivel frontal con salida a nivel del occipital, con una trayectoria de derecha/izquierda de adelante/atrás, estaba en la línea media mas pegado hacia la derecho para describir de derecha/izquierda y adelante/atrás, con una trayectoria de forma descendiente, trayectoria esta que permitió al funcionario O.G. realizar la ILUSTRACION INTRAORGANICA Y TRAYECTORIA BALISTICA, en los cuales se indica que la víctima queda por debajo del víctimario, lo que genera el origen del fuego de arriba/abajo y de adelante/atrás, es por lo cual el testimonio de la Anatomopatólogo I.R. creó convicción al tribunal, que la causa de la muerte de C.A.F. fue Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; presentando DOS HERIDAS producida por herida por arma de fuego, como fue orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida, determinando que se trata de una HERIDA A CONTACTO-CONTACTO DONDE LA BOCA DEL CAÑON SE ENCONTRABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA REGION FRONTAL DE LA VÍCTIMA. ASÍ SE DECLARA.-
DECLARACION DE LA CIUDADANA ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.62.778, de 33 años de edad, quien fue debidamente juramentada e impuesta por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovida como testigo por la vindicta publica; para lo cual la ciudadana identificada, de seguidas EXPUSO: “Yo llegue a la casa y encontré que a mi hijo lo tenia en la s.f. y a este ciudadano Noslen Urdaneta también mal herido, los únicos testigos que habían eran mis dos hermanos, quienes me dijeron que le habían dado un tiro y con el mismo tiro el se había lastimado la pierna. En la s.f. me dijeron que mi hijo acababa de fallecer y que el le había dado el tiro el señor Noslen. Es todo”.
(…)
Esta declaración de la ciudadana ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA fue sometida al control y contradicción de las partes, siendo esta una testigo referencial, indicando al tribunal que los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2013, en la vivienda ubicada en el barrio country sur, que su hijo víctima en la presente causa fue trasladado a la clínica la s.f. donde falleció presentando una herida en la región cefálica producida por arma de fuego, y que el acusado resulto herido en la pierna, dicho este que es corroborado con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, J.l., J.M. e I.Q., igualmente con la declaración de la médico forense I.R. conjuntamente con el informe pericial suscrito por el médico N.S. en relación a las heridas que presento el occiso, así como las heridas que tenía el acusado la cual fue acreditada mediante la declaración de la medico T.N. conjuntamente con su informe pericial, sin embargo al narrar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho punible existieron contradicciones con la declaración del testigo A.S., puesto que dicha ciudadana indico que el arma de fuego fue sacada del sitio donde estaba guardada por el acusado Noslen Urdaneta, teniendo conocimiento de ello porque su hermano Abrahán le indico que minutos antes de ocurrir el hecho le vio el arma a Noslen e incluso le dijo que guardara el arma que eso no era para jugar y que minutos después escucho el disparo y al entrar a la habitación vio a Noslen con el arma en la mano, sin embargo, al rendir testimonio el ciudadano A.S. indico al tribunal específicamente a preguntas de la fiscalía que no había observado a Noslen minutos antes con el arma, y que al entrar a la habitación el arma estaba en el piso entre los dos (acusado y víctima) siendo coincidentes al afirmar que su hermano le refirió que luego de los hechos Noslen Urdaneta salió con la pistola hacia el patio de la vivienda pero no logro salir, es por lo cual tratándose esta de una testigo referencial cuyas afirmaciones no concuerdan en el referido aspecto con A.S. su declaración es valorada parcialmente por este tribunal y solo permite acreditar que los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2013 en la vivienda de su progenitora ubicada en el barrio County Sur, específicamente en la habitación que la persona que escucho la detonación y auxilio al occiso primeramente fue A.S., que su hermano E.S. se encontraba en las afueras de la vivienda en su camioneta y que traslado al occiso y al acusado a la clínica la s.f. presentando su hijo occiso herida por arma de fuego en la región cefálica y el acusado Noslen Urdaneta presento una herida en la pierna izquierda. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE E.A.S.C., Venezolano, Mayor de edad, de titular de la cedula de identidad No. V.- 18.981.699, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovido como testigo por la vindicta publica; para lo cual el ciudadano identificado, de seguidas EXPUSO: “A mí me llaman a las tres de la tarde, tres y media de la tarde, me llama un compañero de trabajo y me dice “no te vas a traer la pistola para la curva porque lo portes están suspendidos, está maduro aquí”, algo así me dijo el, yo estaba lavando la camioneta en la casa de un vecina, a lado de mi casa, a dos casas, entonces cuando yo termino de lavar la camioneta yo me voy a echar un baño y Cesar se quede secándola, yo me echo un baño y guarde la pistola, cuando me regreso a la casa donde estaba lavando la camioneta, le digo “anda a bañarte rápido”, yo me quedo conversando allí, cuando saco la camioneta, el viene y me dice “tío no me vais a dejar que me echo gelatina y salgo” y yo me quedo graduando el equipo de la camioneta cuando de pronto salió mi hermano Abraham y me dice “Eduardo, Eduardo, Noslito y Cesar se dieron un tiro”. Cuando yo me baje de la camioneta que me enmolleje, cesar estaba en la sala tirado, a noslito no lo vi, cuando yo saco a cesar que lo monto en la camioneta y le digo al vecino maneja la camioneta para que lo llevemos para la clínica, ya traían a noslito y lo montaron en la camioneta. Después de eso, lo llevamos a la clínica, yo no sabía que mi sobrino estaba muerto, lo veía cojear a él pero no sabía si mi sobrino estaba muerto o vivo. Yo en el desespero lo lleve rapidito. Es todo”.
(…)
Esta declaración del ciudadano E.S. fue sometida al control y contradicción de las partes, en su declaración indica al tribunal que el día de los hechos en horas de la tarde se encontraba cerca de la vivienda lavando su camioneta en compañía de cesar y A.M., que fue informado por un compañero de trabajo que no se llevara el arma de fuego porque estaban suspendidos los portes de arma, por lo que cuando entro a la vivienda guardo el arma de fuego en un cajón dentro de una pipa en la habitación donde ocurrieron los hechos y se dispuso a bañarse, que luego saco la camioneta e iba a salir en compañía de cesar y A.M., pero que cuando se disponían a salir su sobrino cesar entro a la vivienda y le dijo que lo esperara que se iba a echar gelatina y a los pocos minutos salió su hermano A.s. gritando que Cesar y Noslen se habían dado un tiro, por lo que entro a la vivienda y encontró a su sobrino cesar en la sala por lo que lo monto en la camioneta y lo llevaron a la clínica la s.f. donde falleció, y que Noslen también fue llevado a la clínica que estaba cojeando de una pierna, en este sentido su dicho es corroborado con el testimonio del testigo A.S. al manifestar que observo a su hermano E.S. entrar a la habitación para bañarse y no le observo el arma de fuego que portaba, que efectivamente su hermano siempre guardaba el arma en una caja que estaba en la habitación donde ocurrieron los hechos, que al escuchar la detonación salió a la camioneta donde se encontraba su hermano Eduardo en el frente de la vivienda y le dijo que cesar y Noslen se habían dando un tiro, por lo que auxiliaron a cesar y a Noslen y los trasladaron a la clínica. Así mismo la declaración del testigo E.S. es ratificada con la declaración de Á.M. quien igualmente afirmo que es encontraba ese día con Eduardo y Cesar lavando la camioneta, que Eduardo recibió una llamada de un amigo quien le informo que es día estaban suspendidos los portes, que luego este se fue a bañar y se disponían a salir cuando cesar se devolvió a echarse gelatina y que estaba en la camioneta con ellos y no observo que Eduardo cargara en ese momento el arma de fuego ni que se la entregara a la víctima C.F., que escucho una detonación y salió Abrahán indicando en este aspecto que Abrahán dijo bebe cesar se dio un tiro, (contradiciéndose en esa frase con la declaración de E.S. y A.S.) por lo que ingresaron a la vivienda y vio a cesar en la sala herido y a Noslen que venía de la puerta del fondo cojeando y los trasladaron a los dos hacia la clínica.
En relación al cajón en el cual manifestó el testigo guardo el arma de fuego previo a la ocurrencia de los hechos y que dicha caja fue colectada por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se corrobora en el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA así como la declaración del funcionario J.M. quien señalo que recuerda haber visto esa caja y la describió.
Finalmente en relación al arma de fuego, indico el testigo que se trataba de una arma de fuego marca caracal tipo pistola la cual fue consignada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su respectivo porte, circunstancia que fue ratificada por los funcionarios investigadores J.L., J.M. e I.Q., así como ratificadas las características del arma de fuego mediante la declaración del experto ELIMENES GIL conjuntamente con su informe pericial, y la AUTENTICIDAD DEL PORTE DE ARMAS que se acredito mediante la declaración de la experta C.F. conjuntamente con su informe pericial.
Así entonces, la declaración del ciudadano E.S. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente y detallado en sus afirmaciones no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos las cuales fueron ratificadas de la manera como se expuso anteriormente, y mediante su dicho este tribunal acredita que él se encontraba en la camioneta en compañía de A.M. cuando sucedieron los hechos, que el arma de fuego es un arma tipo pistola marca caracal 9mm con su respectivo porte que fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no escucho la detonación pero que cuando su hermano Abrahán le notifico lo ocurrido entro a la vivienda y traslado al acusado conjuntamente con la víctima a la clínica la s.f., que el arma de fuego era resguardada en la misma habitación donde ocurrieron los hechos, y que el día de los hechos había guardado previamente dicha arma en el referido cajón. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE A.S.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.748.530, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovido como testigo por la vindicta publica; para lo cual el ciudadano identificado, de seguidas EXPUSO: “Salí del cuarto estaba mi sobrino tirado en el piso, él estaba tirado en el otro lado. En ese momento el agarra, en un momento de pánico, yo le pregunto “que paso” y él no me sabia decir, se levantó, yo agarre levanto a mi sobrino y él se levanta, sale para la parte de atrás y le voy detrás de él y le digo “cálmate quédate quieto, todo se va arreglar”, él estaba como en shock, estaba ido en el momento. De allí, agarre pal cuarto donde estaba mi sobrino tirado y lo saque para la sala hasta que me pudieron ayudar a sacarlo hasta la clínica donde lo llevamos. Es todo”.
(…)
Esta declaración del testigo A.S. es conteste y coincidente con la declaración del testigo E.S. y Á.M., al manifestar que fue la persona que se encontraba dentro de la vivienda en la habitación contigua donde ocurrieron los hechos y saco a la victima de la habitación donde sucedieron los hechos y la traslado hasta la sala para luego salir a la camioneta donde estaba E.S. con Á.M. notificarles lo ocurrido para posteriormente trasladar al occiso y el acusado hasta la clínica s.f., lo cual quedo ratificado igualmente con la declaración del funcionario I.Q., J.L. y J.M. conjuntamente con el acta de inspección de sitio donde se deja constancia que fue localizada la sangre en la habitación y la sala de las cuales se tomo muestra y la funcionaria I.P. ratifica conjuntamente con su informe pericial que se trata de sangre humana tipo A que es el mismo tipo de sangre del occiso, según la muestra peritada que se le extrajo al cadáver, resultando igualmente acreditada su declaración con el resultado de la prueba de LUMINOL sobre la cual rindió declaración el funcionario R.L. indicando que se produjo la reacción de positividad de luminol en la sala y habitación en forma de caída libre, contacto y salpicadura siendo esta una prueba de orientación para la determinación o presencia de sangre, lo cual quedo igualmente establecido en la reconstrucción de hechos versionada que ilustra la tribunal mediante grafico la versiona aportada por este testigo.
Igualmente el testigo refiere que observo a su hermano E.S. previo a los hechos cuando entro a la habitación donde él se encontraba para bañarse y no portaba para ese momento el arma de fuego, y que si bien no observo ese día cuando su hermano la guardo él siempre guardaba el arma de fuego en una caja que estaba dentro de una pipa que estaba en el cuarto donde ocurrieron los hechos lo que ratifica lo dicho por E.S. y por el testigo A.M. quien indico que Eduardo no portaba el arma ese día y que tampoco se la entrego a la victima adolescente.
Por otra parte, manifiesta el testigo A.S. que luego de escuchar el disparo el disparo entro a la habitación y observo a Noslen y Cesar heridos con el arma de fuego en el suelo entre los dos, que Noslen salió de la habitación tomo el arma y se dirigió al patio de la vivienda tratando de salir, que el fue detrás del acusado y le dijo que se calmara por lo que Noslen tiro el arma y el se regresa al interior de la vivienda, va hasta el cuarto toma a su sobrino y posteriormente lo llevan a la clínica, dicho este que es ratificado mediante la declaración del experto R.L. conjuntamente con su informe pericial Experticia de LUMINOL, en la cual se observaron reacción de quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción, formado por una sustancia que presento mecanismo de formación por calda LIBRE, en las siguientes partes: tomando punto de referencia la entrada de la cocina, muestra (01), 120cm, de la pared derecha vista el observador, muestra (02), 200cm de la pared derecha vista el observador, muestra (03), 100 cm de la entrada de la cocina, muestra (04), 210 cm de la entrada de la cocina, muestra 05), 270 cm de la entrada de la cocina, que si bien no puede determinarse con certeza que se trate de sustancia de naturaleza hematica constituye un indicio que se trata de sangre y al adminicularla con la declaración de A.S. le da credibilidad al tribunal que el acusado luego de ocurrir los hechos tomo el arma y trato de huir por el patio de la vivienda, versión esta que se ratifica con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO VERSIONADO sobre el cual rindió declaración el experto O.G. conjuntamente con el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA cuyo plano ILUSTRA AL TRIBUNAL sobre la conformación del inmueble donde ocurrieron los hechos, evidenciándose que el paso hacia el patio de la vivienda, es precisamente por la cocina, donde se observo la quimioluminiscencia por caída libre indicativo de la positividad de la reacción, indicando igualmente el testigo Á.M. que cuando entro a la vivienda observo a cesar tirado en la sal y a Noslen que venía cojeando del fondo de la vivienda.
Así entonces la declaración de A.S. fue debidamente incorporada al proceso y apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente y detallado en sus afirmaciones no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a su dicho las cuales fueron ratificadas de la manera como se expuso anteriormente, y mediante su dicho este tribunal acredita que el día 26 de abril de 2013 se encontraba en la vivienda ubicada en el Barrio Coutry Sur, calle 95-4, casa 63B-83, Parroquia F.E.B. en la computadora donde primeramente observo a su hermano E.S. entrar a bañarse y no portaba el arma de fuego y que si bien no vio cuando su hermano la guardo ese día, tiene conocimiento que él guardaba el arma de fuego en la habitación donde ocurrieron los hechos en una caja dentro de una pipa, que rato antes de escuchar la detonación fue cuando Noslen Urdaneta entro a la habitación a saludarlo pero después salió y no sabe que se hizo y al rato fue que escucho la detonación, que al momento de escuchar el disparo corrió al cuarto contiguo donde observo al acusado en el piso con una herida en la pierna y a su sobrino cesar en el piso con el arma entre los dos, que el acusado estaba como en shock pero que luego tomo el arma y se dirigió hacia el patio tratando de saltarse por el tanque por lo que él lo siguió y le dijo que se calmara, entro nuevamente a la vivienda y saco a su sobrino de la habitación a la sala donde salió hasta el frente de la residencia donde estaba su hermano E.S. y Á.M. en la camioneta a quienes le manifestó que cesar y Noslen se habían dado un tiro por lo que entraron a auxiliar a su sobrino y Noslen y los trasladaron a ambos hasta la CLINICA LA S.F.. ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DEL TESTIGO A.E.M.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.622.276, quien fue debidamente juramentado e impuesto por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovido como testigo por la vindicta publica; para lo cual el ciudadano identificado, de seguidas EXPUSO: “Estábamos en que Ender lavando la camioneta estaba Cesar, Eduardo, Ender, fue como a las 4 de la tarde terminamos de lavar la camioneta como a las 4.30, Eduardo se fue a bañar, Cesar también, nos íbamos para la curva, nos montamos en la camioneta y Cesar dice “ya va tío que me voy a echar gelatina”, se baja Cesar, escuchamos el disparo, salió corriendo Abraham y le da con la mano a la camioneta y dice “bebe, bebe, cesar se dio un tiro”, cuando nosotros entramos a la casa esta cesar en la sala tirado, noslito estaba como a 4 o 5 metros, venia cojeando, le preguntamos “¿qué paso noslito?” y el solo decía “no sé, no sé, no sé”. Nosotros vemos a cesar en el piso, yo quedo todo así en neutro, bebe hace para agarrar a cesar y me dice “primo despertate maneja”, cuando me dice maneja yo salgo me monto en la camioneta, viene bebe con cesar y vienen dos muchachos más que no recuerdo quienes eran con noslito, se montan en la camioneta y nos dirigimos hacia la clínica, allí le prestaron los primeros auxilio. Es todo”.
(…)
Esta declaración del ciudadano A.M. fue sometida al control y contradicción de las partes, en su declaración indica al tribunal que el día de los hechos en horas de la tarde se encontraba cerca de la vivienda lavando su camioneta en compañía de cesar y E.S. quien recibió una llamada telefónica donde se le dijo que estaban suspendidos los portes de arma que no se llevara el arma, que luego se fueron a bañar Cesar y Eduardo y se disponían a salir los tres cuando cesar se devolvió y le dijo a su tío Eduardo que no lo fuera a dejar que iba a echarse gelatina y a los pocos minutos salió su hermano A.S. gritando que cesar se había dado un tiro por lo que entraron a la vivienda y encontró cesar en la sala y a Noslen que venía cojeando del fondo de la vivienda por lo que los montaron en la camioneta y se los llevaron a la clínica la s.f. donde falleció, siendo su dicho corroborado con el testimonio del testigo A.S. al afirmar que al escuchar la detonación salió a la camioneta donde se encontraba su hermano Eduardo en el frente de la vivienda y le informo lo sucedido existiendo una contradicción entre el testimonio de Á.M. y el de los testigos A.S. y C.S., puesto que Ángel indica que escucho que dijo bebe bebe cesar se dio un tiro mientras que Eduardo y Abrahán manifiestan que Abrahán dijo cesar y Noslen se dieron un tiro, así mismo se contradice al decir que ese día antes que ocurrieran los hechos vio a Abrahán y Noslen en el frente de la vivienda con dos muchachas circunstancia que manifestó con duda y que fue negada tanto por Abrahán como por el propio acusado en su declaración para la realización de la Reconstrucción de hechos como prueba anticipada y el levantamiento planimétrico versionado realizado por O.G., considerando quien aquí decide que dichas contradicción no invalida su testimonio ni resta credibilidad a su dicho, ni mucho menos permite acreditar que fuera la misma victima la que se infiriera la herida que le causo la muerte. Así mismo la declaración del testigo Á.M. ratifica la declaración de E.S. referido a que él no cargaba el arma de fuego cuando se disponía a salir ni tampoco entrego el arma al adolescente Cesar para que la guardara en la vivienda minutos antes que ocurrieran los hechos.
Así pues la declaración del ciudadano A.M. es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente y detallado en sus afirmaciones no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos las cuales fueron ratificadas de la manera como se expuso anteriormente, y mediante su dicho este tribunal acredita que él se encontraba en la camioneta en compañía de E.S. cuando sucedieron los hechos, QUE E.S. NO PORTABA EL ARMA DE FUEGO NI TAMPOCO SE LA ENTREGO AL ADOLESCENTE PARA QUE LA GUARDARA MINUTOS ANTES DE LO OCURRIDO, que escucho la detonación y cuando Abrahan salió les notifico lo ocurrido entro a la vivienda observo al occiso tirado en la sala y a Noslen venir del fondo de la vivienda donde se encuentra la cocina que da acceso al patio venir cojeando, que luego el manejo la camioneta y llevaron al acusado conjuntamente con la víctima a la clínica la s.f.. ASI SE DECLARA.-
TESTIGOS DE LA DEFENSA
DECLARACION DE LA CIUDADANA R.V.A., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.726.908, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, quien fue debidamente juramentada e impuesta por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovida como testigo por la defensa técnica; para lo cual la ciudadana identificada, de seguidas EXPUSO: “Buenas tardes, yo iba con mi amiga g.s. en su camioneta a casa de Marilyn, íbamos en la calle despacio cuando pasamos por donde vive el señor pollo estaba estacionada una camioneta, pasada la camioneta mi amiga me dice “mira si es pasado como le pasa la pistola Eduardo a cesar y en eso volteo y miro que es “el bebe”, el tío de cesar, vi cuando el niño llevaba la pistola en mano y entro a su casa. Luego continuamos en la camioneta y a pocos minutos escuchamos un tiro y dice gloria “cónchale eso es un tiro”, seguidamente cuando ella va a cruzar empezó la gente salir desesperados y fue cuando nos regresamos, preguntamos que pasaba y nos dijeron “que cesar se había dado un tiro” y cuando preguntamos ya los habían montado en la camioneta y los llevaron a la clínica s.f., no pegamos detrás de la camioneta. Cuando llegamos a la clínica estaba un grupo de gente y estaba Eduardo, el tío del chico, y decía que el era el responsable de lo sucedido, se golpeaba con un pilar y decía “yo soy el culpable de lo que sucedió”, estaba muy desesperado. En un momento mi amiga gloria le entrego un vaso de agua y le dijo que se calmara, al poco rato salieron diciendo que cesar había fallecido, llego muchos familiares amigos. Eso fue lo que yo pude constatar y al rato me retire de la clínica. Es todo”.
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DECLARACION DE LA TESTIGO G.S., titular de la cedula de identidad No. V.- 7.815.274, mayor de edad, quien fue debidamente juramentada e impuesta por parte de la ciudadana Juez del hecho en el cual fue promovida como testigo por la defensa técnica; para lo cual la ciudadana identificada, de seguidas EXPUSO: “Ese día eran pasadas la cinco de la tarde e iba pasando en mi camioneta por esa calle, la famosa calle 5, yo vivo cerca de esa comunica y mis hijos son contemporáneos con el occiso y el muchacho acusado. Iba pasando con una amiga, Rosaura, nos dirigíamos a la casa de M.F., trabajamos como facilitadoras en el CNE. Iba pasando y justamente veo que “el bebe” le pasa la pistola al muchacho a cesar y le digo a rosa “que barbaridad como le pasa la pistola”; no pasaron más de 20 metros de distancia cuando escuchamos la detonación, regresamos y preguntamos qué paso y todo el mundo decía que cesar se había dado un tiro, nos fuimos hasta la clínica en la solidaridad. Eso en mi particular como mama vigilar a mis hijos me ha servido, ellos eran amigos de los muchachos, del occiso y de Noslen. En la clínica fue peor “el bebe” se daba golpes porque decía que él era el culpable, a la abuela la vi llorando mucho, eso fue feo parecía una feria con muchas gente, después llegaron unas personas que supuestamente eran las esposas o amantes o nose. Es todo”.
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Estas declaraciones de las ciudadanas G.S. Y R.V. fueron debidamente incorporadas al proceso, sus dichos coinciden entre sí al afirmar ambas que el día de los hechos iban transitando en el vehículo de G.S.j. en el frente de la residencia cuando observaron la camioneta donde estaba el ciudadano E.S. en compañía de la victima C.F. y una tercera persona que no identifican pero que observaron cuando Eduardo le paso el arma de fuego a Cesar y este se dirigió hacia el interior de la vivienda, y a los pocos minutos escucharon la detonación y se devolvieron hasta la residencia y luego hasta la clínica s.f. donde estaba E.S. desesperado llorando culpándose de los sucedido, lo que se contradice con lo expuesto tanto por el ciudadano E.S.C.P.A.M. que era la persona que acompañan a Eduardo en el referido vehículo, quienes negaron que el arma le hubiese sido entregada minutos antes al adolescente y que este se devolvió fue a echarse gelatina, sin embargo el tribunal observa sendas contradicciones entre sus dichos que restan credibilidad a sus testimonios, puesto que G.S. indica que vio cuando Eduardo le entrego a la pistola a CESAR pero que NO SABE SI EDUARDO ESTABA ADENTRO O FUERA DE LA CAMIONETA SOLO SABE QUE VIO CUANDO LE ENTREGO EL ARMA, a lo cual se pregunta el tribunal si no sabe la posición donde estaba Eduardo como puede afirmar que vio cuando le entrego el arma al adolescente resultando este dicho inverosímil por cuanto para poder observar que se le entregara el arma debió ver si Eduardo estaba dentro o fuera de la camioneta; que la camioneta de Eduardo estaba en DIRECCION CONTRARIA de su camioneta, que el piloto era Eduardo y la posición del piloto daba con la acera de la vivienda, que Cesar LO VIO CON EL ARMA DEL LADO DE LA CARRETERA a lo cual se pregunta esta juzgadora si EDUARDO ESTABA DEL LADO DE LA ACERA Y EL CESAR DEL LADO DE LA CARRETERA LA UNICA MANERA DE HABERLE PASADO EL ARMA HUBIESE SIDO POR EL INTERIOR DE LA CAMIONETA LO QUE HACE IMPROBABLE QUE LAS TESTIGOS DESDE FUERA HUBIEREN OBSERVADO LO QUE PASABA EN EL INTERIOR DONDE ADEMAS SE ENCONTRABA A.M. QUIEN NEGO QUE SE HUBIERA ENTREGADO EL ARMA AL OCCISO, lo que además se contradice con ROSAURA que dijo que cesar estaba era del lado del tío Eduardo es decir del lado de la acera de la vivienda, señala igualmente G.S. que el arma era NEGRA y según el reconocimiento del arma suscrito por ELIMINES GIL el arma era NIQUELADA Y NEGRA SOLAMENTE EN SU EMPUÑADURA, y finalmente indica que CESAR estaba vestido con un sweater GRIS. Por su parte, R.V. indica que la CAMIONETA ESTABA EN LA MISMA DIRECCION DE la CAMIONETA donde iban, que efectivamente el piloto era EDUARDO y estaba del lado de la acera de la camioneta y que CESAR ESTABA DEL MISMO LADO DE LA ACERA cuando vio que tenía el arma, contradiciéndose con Gloria que dice que iba por la carretera, indica igualmente que el ARMA ERA NEGRA Y NIQUELADO EN EL LADO POR DONDE SE AGARRA lo que se contradice con gloria que dijo que era negra y su vez con el reconocimiento técnico del arma conjuntamente con la declaración del Experto que la suscribe Elimenes Gil quien indico que el arma es NIQUELADA Y NEGRA EN LA EMPUÑADURA características que se invierten con relación a los descrito por la testigo, y que CESAR estaba vestido con un sweater NEGRO, lo que se contradice con Gloria destacando en este sentido que el tribunal no pudo corroborar la vestimenta del occiso por cuanto esta fue desechada en la clínica según manifestaron los funcionarios investigadores que realizaron las primeras diligencias J.l., I.Q. y J.M., es por lo cual los testimonios de G.S. Y R.V. son desechados por este tribunal y no se les otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA…
. (Destacado original)
En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada uno de los medios probatorios ofertados durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano NOSLEN J.U.R., y así poder dilucidar la existencia o no del vicio aludido por la defensa en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye a NOSLEN URDANETA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de C.A.F., sin embargo este tribunal en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30/09/2015 anuncia la POSIBILIDAD DE UN CAMBIO EN LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de C.A.F., AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de C.A.F., calificación que fue acogida por el ministerio publico en sus conclusiones y en fecha 09/10/2015 condena a NOSLEN URDANETA a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de C.A.F..
Estima este Tribunal que quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión del delito Homicidio Intencional , en virtud que el Ministerio Público logró demostrar que el día 26 de abril de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en la vivienda ubicada en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., se encontraba el ciudadano E.S., A.M. Y LA VICTIMA C.A.F. en las afueras de la vivienda disponiéndose a salir, cuando la víctima se devuelve y le dice a su tío E.S. que no lo vaya a dejar que va echarse gelatina por lo que ingresa a la vivienda, una vez dentro en la habitación donde era guardada el arma de fuego, se encuentra con el acusado Noslen Urdaneta quien agarra a la victima la neutraliza en el piso apoyando la cabeza de CESAR EN SU PIERNA IZQUIERDA colocando el arma de fuego : pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado en la región frontal de la victima C.A.F. a 0 centímetros de distancia (CONTACTO CONTACTO) y acciona el arma de fuego cuyo proyectil ingresa a nivel frontal en la línea media con salida a nivel del occipital, con una trayectoria de derecha/izquierda de adelante/atrás, de forma descendiente, siendo que el mismo proyectil ingresa en la pierna izquierda del acusado NOSLEN URDANETA produciéndole FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DEL FEMUR IZQUIERDO. Luego de la detonación el ciudadano A.S. quien se encontraba en la habitación contigua ingresa y observa a la victima tirada en el suelo y al acusado, con el arma de fuego en el piso entre ambos, luego el acusado NOSLEN URDANETA toma el arma y se dirige hasta el patio de la vivienda tratando de huir y es perseguido por A.S. quien le indica que se calme es cuando el acusado deja el arma Abrahan se devuelve a la habitación saca a su sobrino hasta la sala y sale de la vivienda para notificarle a su hermano A.S. lo sucedido quien ingresa a la vivienda en compañía de Á.M. toman a la víctima y la trasladan conjuntamente con el acusado hasta la clínica la s.f. donde fallece, y los funcionarios J.L., I.Q. Y J.M. realizan la aprensión del acusado, a quien le fue colectada la franela que vestía para el momento de los hechos. Hechos quedaron acreditados mediante los siguientes medios de prueba:
Estos hechos quedaron acreditados de la siguiente manera:
Con la declaración del ciudadano E.S. quien afirmo que en horas de la tarde se encontraban lavando la camioneta compañía de Cesar y Á.M., que fue informado por un compañero de trabajo que no se llevara el arma de fuego porque estaban suspendidos los portes de arma, por lo que cuando entro a la vivienda guardo el arma de fuego en un cajón dentro de una pipa en la habitación donde ocurrieron los hechos y se dispuso a bañarse, que luego saco la camioneta e iba a salir en compañía de cesar y Á.M., pero que cuando se disponían a salir su sobrino cesar le dijo que lo esperara que se iba a echar gelatina e ingreso a la vivienda, lo cual fue ratificado con la declaración del ciudadano A.M. quien indico que en horas de la tarde estuvo con cesar y Eduardo cerca de la vivienda lavando la camioneta y Eduardo recibió una llamada telefónica de un compañero de trabajo que le decía que no se llevara el arma porque estaban suspendidos los portes de arma por la visita del presidente, que luego cesar y Eduardo se fueron a bañar y al rato salieron para irse y Eduardo saca la camioneta y cesar le dijo que lo esperara que se iba a echar gelatina por lo que ingreso a la vivienda, coincidiendo dichas circunstancias con lo narrado por A.S., quien indico que había visto a su hermano Eduardo rato antes cuando se fue a bañar y no vio que cargara el arma de fuego consigo, que no vio que su hermano guardara ese día el arma, pero que el siempre la guardaba en un cajón dentro de una pipa que estaba en la habitación donde sucedieron los hechos, caja esta que no fue colectada el día de los hechos por parte de los funcionarios que realizaron la inspección de sitio, tal y como se señala en la declaración del funcionario I.Q.J. LEON Y J.M., CONJUNTAMENTE CON EL ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO, sin embargo, el funcionario J.M. en su declaración deja constancia que recuerda haber visto esa caja, observándose que dicho funcionario se encontraba presente el día de la RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA en la cual se deja constancia de la incautación de una (01) caja de madera para municiones de color verde claro, N° 8661/100000, siendo esta en la cual se encontraba guardada el arma de fuego el día de los hechos.
Señala igualmente E.S. que a los pocos minutos de haber entrado Cesar a la vivienda salió su hermano Abrahan y le notifico que CESAR Y NOSLEN se habían dado un tiro, por lo que entro inmediatamente a la vivienda en compañía de Á.M. y observo a su sobrino tirado en la sala, lo agarro y le dijo a Ángel que manejara la camioneta, montaron a Cesar y a Noslen quien venía caminando cojeando ayudado por dos personas más, y los trasladaron hasta la clínica S.F. donde su sobrino falleció, lo cual fue ratificado en su declaración por Á.M. quien indico, que efectivamente cuando Abrahan salió de la vivienda y les notifico lo sucedido entraron a la vivienda y observo a cesar tirado en la sala y a Noslen que venía cojeando de la parte de atrás de la vivienda, en ese momento E.S. le dijo que manejara la camioneta agarraron a cesar lo montaron en la camioneta y Noslen igualmente se monto ayudado por dos personas más y los trasladaron a la clínica la s.f., siendo que su dicho se contradice con el testimonio de Eduardo solo al manifestar que Abrahán dijo cesar se dio un tiro, sin embargo al escuchar la declaración de A.S. y E.S. son contestes en afirmar que lo que dijo Abrahán fue BEBE BEBE CESAR Y NOSLEN SE DIERON UN TIRO.
Así mismo, rindió declaración el ciudadano A.S. quien si bien no fue testigo presencial, fue la primera persona que escucho la detonación e ingreso a la habitación donde sucedieron los hechos, siendo que éste se encontraba en la habitación contigua, lo cual quedo ilustrado en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO versionado de los hechos realizado por el funcionario O.G. en el cual además de plasmar gráficamente la versión aportada por cada uno de ellos, ilustro al tribunal acerca de la distribución física de la vivienda, constatando que efectivamente el cuarto donde se encontraba Abrahán esta justo al lado de donde sucedieron se le dio muerte a CESAR, lo que permite inferir a este tribunal que al escuchar la detonación su ingreso a la habitación fue casi inmediato, es por lo que logra ver primeramente tanto a NOSLEN herido en una pierna como a su sobrino CESAR y el arma de fuego en el piso entre los dos, indicando que le pregunto a NOSLEN que había pasado y este le decía nose nose, y fue cuando tomo el arma de fuego y se dirigió al patio de la vivienda tratando de salir, por lo que Abrahán se fue detrás de él y le dijo que se calmara, y el acusado tira el arma y Abrahán se regresa al interior de la vivienda se dirige hasta el cuarto toma a su sobrino, y lo lleva hasta la sala, de ahí sale hasta el frente de la vivienda y le notifica a Eduardo lo sucedido para entonces auxiliar y trasladar a la víctima y noslen hasta la clínica la s.f..
Así pues, en relación al sitio donde ocurrieron los hechos, se evidencia que los funcionarios I.Q., J.L. Y J.M., indican que tuvieron conocimiento por parte de la superioridad acerca de la comisión de un hecho punible en el Barrio Country Sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., así como de la presencia de una persona sin signos vitales en la clínica la s.f., por lo que se trasladaron a ambos sitios a fin de realizar las primeras diligencias de investigación correspondientes, sobre lo cual rindió declaración el funcionario A.A. quien indica que fue la persona que inicio la averiguación en virtud de información suministrada por el 171, indicando como sitio de suceso barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., y que fueron comisionados los funcionarios I.Q.J.M. e I.Q. a fin de trasladarse hasta el Nosocomio y constatar la información.
Señalan los funcionarios I.Q., J.L. Y J.M. que se trasladaron a la clínica S.f. donde les fue informado sobre el deceso del adolescente y que la otra persona se encontraba herida donde practicaron las actuaciones correspondientes como inspección de cadáver y aprehensión del acusado, así como las primeras entrevistas con familiares del occiso a fin de recabar información sobre el hecho, y que igualmente se trasladan hasta la vivienda ubicada en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., en la cual se colectaron 3 muestras de presunta naturaleza hemática, una en la sala, otra en la parte posterior de la misma sala y una tercera muestra en la habitación donde se suscitaron los hechos y no fue localizada el arma de fuego, dejando constancia en el Acta de Inspección de Sitio incorporada como prueba documental y ratificada por dichos funcionarios que las muestras de sangre fueron localizadas específicamente en la sala recibo, donde se observa sobre la superficie del suelo una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con características de formación por caída libre y de goteo de forma irregular, seguidamente de lado izquierdo del observador, se observa una división habilitada como dormitorio, seguidamente en la parte posterior de la sala otra mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con características de formación por caída libre, goteo y desplazamiento de forma irregular por lo que se signa como evidencia No. 02, la cual se toma una muestra con un segmento de gasa, con la finalidad de ser sometida a experticias técnicas de ley y se observa otra habitación, desprovista de muebles y sobre la superficie del suelo de cemento pulimentado, una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presenta naturaleza hemática con características de formación por caída libre, goteo y desplazamiento de forma irregular, con secamiento de bordes, signándose como evidencia No. 03, evidencia que fueron colectadas según CADENA DE C.N. 1093-13 muestras a la cual la funcionaria I.P.I. le hiciera EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO ratificando el contenido de la EXPERTICIA NO. 9700-242-AM-0519 DE FECHA 29-04-2013 señalando que efectivamente se trata de SANGRE HUMANA TIPO A siendo el mismo tipo de sangre que resulto de la muestra tomada al cadáver, observando esta juzgadora que las características de las muestras de sangre ubicada en el cuarto son de formación por caída libre, goteo y desplazamiento de forma irregular, con secamiento de bordes, lo que evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en la habitación de la vivienda y la víctima fue desplazada hacia la sala, donde igualmente fue localizado sustancia hematica con formación por caída libre, goteo y desplazamiento, lo que se ratifico en la declaración del funcionario R.L. conjuntamente con la EXPERTICIA DE LUMINOL realizada en el interior de la vivienda en la cual se deja constancia que se observo quimioluminiscencia característico de la positividad de la reacción, en la sala y el cuarto donde se suscitaron los hechos con mecanismo de formación por caída libre, salpicadura y contacto, resaltando por otra parte este tribunal que de las fotografías que forman parte de la INSPECCIÓN DE SITIO se observa la existencia de SALPICADURAS DE SUSTANCIA HEMATICA EN LA PARED con origen desde el suelo en forma ascendente pero por debajo del tomacorriente, lo que permite ubicar la posición victima victimario al momento de producirse el disparo, tal y como lo señala el Experto O.G. en su declaración conjuntamente con el informe de trayectoria balística que realizara, ratificando así la declaración del ciudadano A.S. quien indico que el hecho fue en el cuarto donde encontró a Noslen y Cesar y él traslado a la víctima hasta la sala de la vivienda para luego ser llevado a la clínica.
En relación al cadáver, indica A.S. que CESAR tenía un tiro en la frente, lo que igualmente señalan los testigos E.S. Y A.M., y que fue trasladado hasta la clínica la S.F. donde falleció, dicho ratificado por los funcionarios I.Q., J.M. Y J.L. conjuntamente con el Acta de Inspección de cadáver como prueba documental, en la cual se deja constancia que en el depósito de cadáveres de la clínica S.F. fue inspeccionado el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisionómicos: piel blanca, contextura delgada de un 1,70 metros de estatura, quince (15) anos de edad aproximadamente, de cabello color negro, corto, tipo lacio, de frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, de nariz ancha, de boca ancha, labios gruesos de mentón ancho, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal presento las siguientes heridas, una (01) herida en forma irregular de en región frontal, una (01) herida de forma circular ubicada en la región occipital lado izquierdo, quedando identificado el occiso como C.A.F.B., al cual se le toma muestra de sangre, evidenciando que dicha muestra quedo registrada bajo cadena de c.n.. 1094-13 de fecha 27-04-2013, a la cual informa la experta I.P. realizo EXPERTICIA HEATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO identificada con el no. NO. 9700-242-AM-0519 DE FECHA 29-04-2013 INDICANDO QUE DICHA MUESTRA es SANGRE HUMANA TIPO A. siendo coincidente la inspección técnica de cadáver con la NECROPSIA realizada por el Dr. N.S., experto profesional especialista del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegación Maracaibo y sobre la cual rindió declaración la funcionaria I.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal dada la imposibilidad de asistencia del Dr. N.S. indicando que se dejo constancia en dicho informe que se trataba de un cadáver de sexo masculino, de catorce años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, sin bigote, ni barba y quien identificado resulto ser el que en vida se llamo: C.A.F.B., con presencia de rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas. 3.- Cabeza: a) hematomas bilaterales violáceas en parpados superiores; b) orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida; c) hemorragia cerebral; d) hematoma en cuero cabelludo de cara interna, región occipital y Causa de Muerte: Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; producida por herida por arma de fuego", siendo determinante para esta juzgadora la información aportada por esta anatomopatólogo relacionada con las circunstancias bajo las cuales se produce este tipo de heridas, indicando que cuando hablamos de una herida por arma de fuego que deja una lesión de bordes invertidos, con cintilla de contusión con ahumamiento de partes blandas y óseas, estamos hablando que el cañon del arma de fuego en relación a la victima estaba a de contacto es decir de 0 a 2 centímetros, pero en este caso hay ahumamiento en piel y se describe ahumamiento a nivel del cráneo, lo que evidencia el contacto directo del cañon del arma de fuego con la piel, con una trayectoria de derecha/izquierda y adelante/atrás, de forma descendiente, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida en región occipital, determinando que se trata de una HERIDA A CONTACTO-CONTACTO DONDE LA BOCA DEL CAÑON SE ENCONTRABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA REGION FRONTAL DE LA VÍCTIMA, trayectoria ésta que permitió al funcionario O.G. realizar la ILUSTRACION INTRAORGANICA Y TRAYECTORIA BALISTICA, a los fines de determinar el origen del fuego, posición victima-victimario, y en tal sentido, indica el experto que el victimario se encontraba por encima y el cañon totalmente en contacto con la región frontal, la extremidad superior del occiso recae sobre la rodilla del acusado.
Por otra parte, se evidencia que las lesiones del cadáver fueron causadas por arma de fuego, señalando el testigo A.S. que escucho una detonación en la habitación contigua por lo que al entrar visualizo a Cesar y a Noslen heridos y el arma de fuego entre los dos, que el arma de fuego es de su hermano E.S. indicando E.S. que efectivamente el arma es de él y se trata de una ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM marca caracal, y del cual tenía su respectivo porte, siendo ratificadas las características de dicha arma de fuego mediante la declaración del funcionario ELIMENES GIL conjuntamente con su informe pericial el cual acredita que el arma de fuego utilizada para dar muerte a C.A.F. corresponde a un ARMA Tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado; en el punto numero dos tenemos la descripción de doce (12) balas o municiones en su estado original, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y se arroja conclusión que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, igualmente es un ARMA QUE NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARADOR requiriendo de 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA indicada SOBRE EL DISPARADOR; así como la declaración de la funcionaria C.F. conjuntamente con su informe pericial mediante el cual este tribunal acredita la existencia, características y autenticidad del PORTE DE ARMAS el cual es emitido por La Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio para el Poder Popular para La Defensa de La República Bolivariana de Venezuela, signado con el no. 1191353 a nombre de S.C.E.A., titular de la cedula de identidad No. 18.281.699, el cual presenta un contexto que indica las características del arma: “…tipo de porte: defensa personal; tipo de arma: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; serial de arma: BS599; código: 167787; fecha de expedición:01/09/2011, fecha de vencimiento: 31/08/2014 el cual ES AUTENTICO.
Por otra parte, indica A.S. en su deposición ,que posteriormente que ve a Noslen y Cesar en el cuarto heridos, Noslen toma el arma y sale hacia el patio de la vivienda tratando de huir y Abrahan se va detrás de él y le manifiesta que se quede tranquilo, es cuando el acusado tira el arma de fuego y Abrahán se devuelve a la habitación a auxiliar a su sobrino Cesar, constatando esta juzgadora de la INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO y la declaración de los funcionarios I.Q., J.M. y J.l., que para el momento de la inspección, el arma no fue colectada sino entregada posteriormente en el despacho, así como tampoco dejan constancia de haber observado sangre en el patio ni tampoco es descrito como área inspeccionada las características del patio de la vivienda como si se hizo con el interior de la vivienda y la entrada de la misma, lo que hace inferir a esta juzgadora que la inspección de sitio no abarco dicha área, sin embargo posteriormente se realiza EXPERTICIA DE LUMINOL incorporada como prueba documental ratificada con la declaración del experto R.L., en la cual se deja constancia que se observo reacción de quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción, en el cuarto y sala pero señala que igualmente se observo la reacción de quimioluminiscencia en la cocina que presento mecanismo de formación por caída LIBRE, en las siguientes partes: tomando punto de referencia la entrada de la cocina, muestra (01), 120cm, de la pared derecha vista el observador, muestra (02), 200cm de la pared derecha vista el observador, muestra (03), 100 cm de la entrada de la cocina, muestra (04), 210 cm de la entrada de la cocina, muestra 05), 270 cm de la entrada de la cocina, que si bien no puede determinarse con certeza que se trate de sustancia de naturaleza hematica por cuanto este reactivo reacciona con toda sustancia que contenga hierro, constituye un indicio de la presencia de sustancia hematica en la cocina, versión esta que se ratifica con el levantamiento planimétrico versionado sobre el cual rindió declaración el experto O.G. conjuntamente con el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA cuyo plano ILUTRA AL TRIBUNAL sobre la conformación del inmueble donde ocurrieron los hechos, evidenciándose que el paso hacia el patio de la vivienda es precisamente por la cocina donde se observo la quimioluminiscencia por caída libre indicativo de la positividad de la reacción, indicando igualmente el testigo Á.M. que cuando entro a la vivienda observo a cesar tirado en la sala y a Noslen que venía cojeando del fondo de la vivienda, por lo que comparados cada uno de estos elementos crean la convicción al tribunal que la versión aportada por A.S. sobre la conducta del acusado posterior a los hechos es verídica.
En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO, delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
Ahora bien, establecido como ha sido la comisión del delito de homicidio, es preciso establecer la responsabilidad penal del acusado NOSLEN URDANETA en el referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico.
La denominación dada en la norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple ‘es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente’, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios
En este punto tenemos la destrucción de la v.d.C.A.F. el cual de acuerdo a la declaración de la experta I.R. conjuntamente con el Protocolo realizado al cadáver, fallece por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; presentando DOS HERIDAS producida por arma de fuego, como fue, orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida, determinando que se trata de una HERIDA A CONTACTO-CONTACTO DONDE LA BOCA DEL CAÑON SE ENCONTRABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA REGION FRONTAL DE LA VÍCTIMA.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el víctimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose en el presente caso que las heridas proferidas a la víctima no albergan ninguna e.d.v. como bien lo afirmara la medico anatomopatólogo I.R., en virtud que C.A.F. RECIBIO UN IMPACTO DE BALA con entrada EN LA REGION FRONTAL MEDIA a contacto y salida en la región occipital, observando de las características de tales heridas bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, señalando la anatomopatólogo forense que el ahumamiento es una señal característica de una herida a CONTACTO CONTACTO donde la boca del cañon se encontraba directamente sobre la piel de la víctima, con un trayecto de arriba abajo, lo que ubica la boca del cañon por encima de la región anatómica comprometida.
Durante el presente debate se ha establecido por parte de la defensa que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de un forcejeo, producto de una legítima defensa por parte del acusado, y que ello denota la falta de intención de cometer el hecho punible por parte del acusado, indicando incluso que la herida de la víctima fue causada por ella misma al caer sobre la pierna del acusado en un trastabilleo disparándose el arma de fuego cuando en la caída impacta la cabeza de la victima contra el cañón del arma de fuego, circunstancia esta que está totalmente descartada por este tribunal, en virtud de las pruebas técnicas que determinaron el tipo de lesión que presento la víctima, la posición victima victimario, las salpicaduras encontradas a una altura de no más de 50 cm del suelo en la habitación, el estado de funcionamiento del arma de fuego entre otras, elementos criminalísticos que permitieron a este tribunal recrear lo que aconteció en esa habitación, conforme a la recomendación impartida por nuestro M.T., que establece que el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales fundamentales,
Así entonces, al no existir testigos presénciales en el hecho, fue un elemento clave las pruebas de criminalísticas, que según la doctrina, se aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc.
Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y las condiciones físicas que rodearon su visión y la evidencia física, que nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales, y que en el presente caso han sido determinantes para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas, siendo las pruebas técnicas precisamente las que crearon al tribunal la convicción acerca de la responsabilidad del acusado.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término LA NECROPSIA DE LEY que estableció el carácter de las heridas de la víctima y que sirve de sustento para la ILUSTRACION INTRAORGANICA sobre la cual rindió declaración el EXPERTO O.G. que ilustra mediante grafico el recorrido del proyectil del arma de fuego dentro del occiso, el cual fue entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida en región occipital, ello conjuntamente con la prueba de TRAYECTORIA BALISTICA sobre la cual rindiera declaración el funcionario O.G. la cual se realiza a los fines de determinar el origen del fuego, posición victima-victimario, indicando el experto que el victimario (NOSLEN URDANETA) se encontraba por encima de la victima (C.F.) con el cañon del arma de fuego totalmente en contacto con la región frontal del occiso cuya extremidad superior recae sobre la rodilla del acusado, lo que se determina del reconocimiento médico que le hiciera la medico T.N. al acusado. donde se explica que sufrió fractura del tercio medio del femur izquierdo por proyectil de arma de fuego, desprendiéndose de la inspección de sitio salpicadura en la pared norte de la habitación con origen desde el suelo de abajo a arriba y como orientación se toma el tomacorriente los cuales tienen medidas estándar a no más de 50 cm del piso, por lo que la cabeza del occiso se encontraba por debajo del tomacorriente, es decir, totalmente en el piso o muy cerca de este, siendo que la trayectoria intraorgánica establece la herida de delante hacia atrás y en forma descendente, siendo que esta trayectoria es solo posible si el cuello o cabeza de la víctima esta sobre la rodilla del acusado, por lo que si no estaban totalmente en el piso estaban muy cerca de él, visto que la única región que genera este tipo de salpicadura es la cabeza.
De esta manera, si bien durante el debate probatorio no logro establecerse con certeza quién de los dos fue el que tomó efectivamente el arma de fuego, puesto que esta se encontraba guardada en el cuarto donde ocurrieron los hechos, así como tampoco pudo comprobarse quien inicio la acción de un posible forcejeo entre la víctima y victimario, si quedo plenamente demostrado que para el momento del disparo LA VICTIMA SE ENCONTRABA TOTALMENTE NEUTRALIZADA POR EL ACUSADO, QUIEN SE ENCONTRABA POR ENCIMA DE LA VICTIMA, EN EL PISO, CON LA CABEZA APOYADA EN LA PIERNA IZQUIERDA DEL ACUSADO Y LA BOCA DEL CAÑON DEL ARMA DE FUEGO EN CONTACTO TOTAL SOBRE LA REGION FRONTAL MEDIA DE LA VICTIMA, de lo cual resulta improbable que bajo esta posición haya sido la victima la que tuviera el dominio del arma de fuego, y mucho menos que fuera ella la que accionara el disparador del arma de fuego, resaltando sobre este punto, que sobre dicha arma depuso el funcionario ELIMENES GIL conjuntamente con su informe pericial realizando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS FISICO A DICHA ARMA acreditando que el arma de fuego utilizada para dar muerte a C.A.F. corresponde a un ARMA Tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, igualmente se señala que es un ARMA QUE NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARADOR requiriendo de 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, que NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA indicada SOBRE EL DISPARADOR, prueba técnica que descarta el argumento de la defensa, cuando señala que el arma al requerir pocas libras de presión pudo dispararse por cualquier movimiento incluso sin que se apretara el disparador, cuando dicha expertica deja determinada que solo la acción de 4 libras de presión sobre el disparador acciona el arma de fuego.
Ha señalado igualmente la defensa que la acción del acusado estuvo dirigida al DESARME de la víctima aplicando para ello las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza aprendidas en la escuela y que lamentablemente no resultaron como en la teoría, sin embrago, sobre este punto cada uno de los funcionarios que rindieron declaración, informaron a este tribunal que si bien es cierto la teoría no es igual a la practica el ELEMENTO FUNDAMENTAL DE DICHA TECNICA ES SACAR DE LA LINEA DE FUEGO TANTO A SU PERSONA COMO A QUIEN PRETENDE DESARMARSE, observándose de la posición victima victimario que lejos de una actitud de desarme, existió de parte del acusado una posición de dominio, superioridad y sometimiento a la victima, lo que no puede sino denotar la INTENCIONALIDAD DEL ACUSADO en la comisión del hecho punible, ya que de haber existido una agresión inicial por parte de la victima que implicara para el acusado un temor por su vida, lo cual repito no quedo comprobado, para el momento del disparo ya había cesado y la víctima estaba totalmente dominada por el acusado.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancia el llamado dolo especifico del delito de homicidio, que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no está acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
En este sentido tenemos que si bien no pudo establecerse el motivo que llevara a la comisión del hecho punible, el acusado NOSLEN URADENETA es agente de un homicidio que ha querido y consentido, y ello se desprende además de las heridas que presento la víctima y la posición de dominio sobre la víctima y el dominio del arma de fuego, del hecho que el acusado es un funcionario policial, que conoce perfectamente sobre el manejo de armas de manera que en forma consciente entendía el resultado que su acción genera que no es otra que causar la muerte de la víctima, y en este caso la muerte de c.F. es producto del accionar directo del arma de fuego por parte del acusado.
D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la víctima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses. En este caso existe una perfecta relación entre la acción y el resultado, como es la acción del acusado de someter a la víctima con una arma de fuego en el piso colocando el arma de fuego sobre la cabeza del acusado causándole una herida en la región frontal media que no alberga e.d.v. alguna.
Por otra parte, se hace necesario destacar que la tesis de la defensa para justificar la acción de NOSLEN URDANETA ha sido que el mismo actúo bajo LEGITIMA DEFENSA señalando en la versión de los hechos que diera el acusado en el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA de la cual se desprende EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSADO que realizara el EXPERTO O.G., que en el momento de ocurrir los hechos él iba saliendo de la habitación donde se encontraba con A.S., observando a la victima que venía con el arma abajo y que luego lo apunto, por lo que se vio en la obligación de defender su vida y aplicar las técnicas de uso diferenciado y progresivo de la fuerza que aprendió en la Escuela de Policía del cual tenía poco tiempo de graduado, y en un forcejeo con la víctima se produce el disparo que acaba con la v.d.C.A.F..
Acerca de la legítima defensa alegada, tenemos que dicha causal de excepción, por demás absolutoria, la encontramos establecida legalmente en el artículo 65, de nuestro Código Penal, el cual textualmente expresa: “No es punible: numeral 3, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedir la o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Ahora bien, pasamos de seguidas, a explicar doctrinariamente todos y cada uno de los requisitos mencionados para que proceda la legítima defensa.
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La agresión, la entendemos como la conducta deliberada de otro, tendente a ocasionar un daño a un interés lícito; la agresión, es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito; consta, pues, como toda acción, de elementos subjetivos. Subjetivamente está encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien. (Hans Welzel. Derecho Penal, Tomo 1, Pág. 122).
Así mismo observamos el concepto del maestro J.D.A., en su Tratado de Derecho Penal, quien nos explica que: “Agresión, significa ataque, término que denota hostilidad u ofensa; en una palabra, agresión quiere decir ataque al bien jurídico. Frecuentemente se ha entendido que la agresión implica violencia física, vías de hecho, acto de fuerza, y otro sector doctrinario, con el que estamos de acuerdo, sostiene que la agresión no requiere ser necesariamente violenta, y que constituye agresión o ataque, cualquier acto contrario a derecho, que lesione o ponga en peligro inmediato un bien jurídicamente protegido”.(Tratado de Derecho Penal, Tomo 4, Pág. 160).
En relación a este primer elemento, tenemos que dicha AGRESION ILEGITIMA por parte de la víctima NO quedo demostrada mediante las pruebas que fueron incorporadas al debate, pues, es el solo dicho del acusado en la RECONSTRUCCION DE HECHO COMO PRUEBA ANTICIPADA, quien señala que el adolescente lo apunto con el arma de fuego por lo que se vio en la necesidad de aplicar las técnicas para desarmarlo y forcejear con él, promoviendo para demostrar dicho hecho, las declaraciones de dos ciudadanas R.V. Y G.S. quienes manifestaron al tribunal que observaron que el arma de fuego fue entregado por el ciudadano E.S. al adolescente lo que al sentir de la defensa demuestra plenamente que fue el adolescente quien tomo el arma y apunto a noslen, siendo que dichas testimoniales fueron desechadas por el tribunal en virtud que las mismas incurrieron en sendas contradicciones que restaron credibilidad a sus dichos, y que fueron expuestas en la valoración individualizada que realizara este tribunal a cada medio prueba, en el cual señale que G.S. indica que vio cuando Eduardo le entrego a la pistola a CESAR pero que NO SABE SI EDUARDO ESTABA ADENTRO O FUERA DE LA CAMIONETA SOLO SABE QUE VIO CUANDO LE ENTREGO EL ARMA, a lo cual se pregunta el tribunal si no sabe la posición donde estaba Eduardo como puede afirmar que vio cuando le entrego el arma al adolescente resultando este dicho inverosímil por cuanto para poder observar que se le entregara el arma debió ver si Eduardo estaba dentro o fuera de la camioneta, que la camioneta de Eduardo estaba en DIRECCION CONTRARIA de su camioneta, que el piloto era Eduardo que la posición del piloto daba con la acera de la vivienda, que Cesar LO VIO CON EL ARMA DEL LADO DE LA CARRETERA y se pregunta esta juzgadora si EDUARDO ESTABA DEL LADO DE LA ACERA Y EL CESAR DEL LADO DE LA CARRETERA LA UNICA MANERA DE HABERLE PASADO EL ARMA HUBIESE SIDO POR EL INTERIOR DE LA CAMIONETA LO QUE HACE IMPROBABLE QUE LAS TESTIGOS DESDE FUERA HUBIEREN OBSERVADO lo que pasaba en EL INTERIOR DONDE ADEMAS SE ENCONTRABA A.M. QUIEN NEGO QUE SE HUBIERA ENTREGADO EL ARMA AL OCCISO, lo que además se contradice con Rosaura que dijo que cesar estaba era del lado del tío Eduardo es decir del lado de la acera de la vivienda, señala igualmente G.S. que el arma era NEGRA y según el reconocimiento del arma suscrito por ELIMINES GIL el arma era NIQUELADA Y NEGRA SOLAMENTE EN SU EMPUÑADURA, y finalmente indica que CESAR estaba vestido con un sweater GRIS. Por su parte, R.V. indica que la CAMIONETA ESTABA EN LA MISMA DIRECCION DE la CAMIONETA donde iban, que efectivamente el piloto era EDUARDO y estaba del lado de la acera de la camioneta y que CESAR ESTABA DEL MISMO LADO DE LA ACERA cuando vio que tenía el arma contradiciéndose con Gloria que dice que iba por la carretera, que el ARMA ERA NEGRA Y NIQUELADO EN EL LADO POR DONDE SE AGARRA lo que se contradice con gloria que dijo que era negra y su vez con el reconocimiento técnico del arma conjuntamente con la declaración del Experto que la suscribe Elimenes Gil quien indico que el arma es NIQUELADA Y NEGRA EN LA EMPUNADURA características que se invierten con relación a los descrito por la testigo, y que CESAR estaba vestido con un sweater NEGRO, lo que se contradice con Gloria y que además el tribunal no pudo corroborar la vestimenta del occiso por cuanto esta fue desechada en la clínica según manifestaron los funcionarios investigadores que realizaron las primeras diligencias J.l., I.Q. y J.M., es por lo cual los testimonios de G.S. Y R.V. son desechados por este tribunal y no se les otorga valor probatorio, siendo que además el solo hecho no comprobado por demás que el adolescente se le hubiese entregado un arma para guardarla no comprueba que este haya apuntado con la misma al acusado NOSLEN URDANETA, para configurarse así el primero de los elementos necesarios en la legítima defensa como lo es la agresión ilegitima.
Por otra parte, señala la versión del acusado en el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA de la cual se realiza el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, que él iba saliendo del cuarto donde estaba con Abrahan cuando observa a Cesar venir por el espejo, alegando la defensa en sus conclusiones que a Noslen no le pudo haber dado tiempo de sacar el arma de fuego de donde estaba guardada, sin embargo este dicho se contradice con lo expuesto por A.S., quien señalo que Noslen si estuvo en el cuarto con él pero que salió y como a los 10 a 20 minutos fue que escucho la detonación, y que no sabía que estuvo haciendo Noslen durante ese tiempo.
Alega la defensa en sus conclusiones, que quedó comprobado que el adolescente CESAR en el forcejeo con Noslen fue el que produjo el disparo, y que ello quedo demostrado de la manifestación que hicieren los testigos A.S., E.S. y A.M., quienes indicaron que Abrahan dijo “bebe bebe cesar se dio un tiro”; y sobre este punto se observa que la afirmación de la defensa no se compagina con la realidad de lo declarado por éstos, pues, fue solo A.M. quien manifestó esta frase, sin embargo Abrahán y Eduardo indicaron la frase “BEBE BEBE CESAR Y NOSLEN SE DIERON UN TIRO” afirmación que es creíble puesto que ambos se encontraban heridos y Abrahán no estaba allí presente para poder afirmar que había sido cesar el que se había dado un tiro así mismo.
Señalo igualmente en sus conclusiones la defensa que Abrahan manifestó que el arma de fuego estaba cerca del adolescente, cuando efectivamente lo que manifestó el testigo fue que el arma estaba en el piso entre los dos CESAR Y NOSLEN sin indicar que estuviera más cerca de uno que del otro, pero lo que si afirma Abrahan fue que Noslen posterior al hecho tomó el arma y trato de salir por el patio de la vivienda, lo cual este tribunal estimo como cierto al adminicular este dicho con la declaración de R.L. quien realizara la prueba de luminol, en la cual se deja constancia de la presencia de reacción positiva en forma de caída libre en la cocina, evidenciándose del levantamiento planimétrico versado que el paso hacia el patio de la vivienda es precisamente por la cocina, aunado a la declaración de Á.M. quien indica que al entrar a la vivienda observo a Noslen que venía cojeando del fondo del vivienda, que es precisamente donde se encuentra la cocina y el patio, indicando la defensa sobre este punto que el Experto R.L. afirmo que no se hizo LUMINOL en el patio porque no habían rastros de sangre, cuando lo que realmente afirmo el experto es que el LUMINOL NO SE REALIZA EN AREAS EXTERNAS PORQUE ES FOTOSENSIBLE, lo que imposibilita la reacción positiva en áreas que tengan luz.
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-En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler la agresión, debemos acotar que en efecto, la defensa lesiona u ofende derechos ajenos, y tal lesión sólo puede justificarse cuando es estrictamente necesaria para vitar el daño que amenaza la agresión. El requisito de necesidad de la defensa, alude a una cantidad del acto defensivo mismo, de obligante realización si se quería apartar el peligro injusto. Siguiendo a G.L. y su obra, observamos lo que él entiende por necesidad:
La condición de necesidad del acto defensivo envuelve la idea de que la defensa debía realizarse tal como ella tuvo cumplimiento, pues de lo contrario, el bien lícito habría resultado lesionado con el ataque. La defensa era necesaria cuando sin ella el daño habría tenido ocurrencia, el ilícito agresivo se habría concretado en destrucción del bien; por ello afirmamos que para la salvación del bien amagado con el ataque, la repulsa no podía dejar de ocurrir. Pero la necesidad del acto defensivo sólo adquiere vigor frente al peligro inminente; si el peligro no es actual, no puede existir la necesidad de rechazar riesgo alguno; de allí surge la idea y el condicionamiento de que para que la acción defensiva resulte necesaria, la defensa debe realizarse en forma coetánea al peligro de la agresión. La coetaneidad u oportunidad de la defensa constituye el punto de partida de la necesidad. El acto defensivo (que constituye la lesión de bienes del agresor), sólo es necesario cuando se está enfrentando un peligro actual, es decir, cuando la defensa rechaza el peligro que se vive, o sea, cuando ella es actual, coetánea y oportunamente realizada
, considerando que para el momento de ocasionarse el disparo a la victima el supuesto peligro por el cual se vio amenazado ya había cesado pues era precisamente el acusado quien tenía el dominio total sobre el arma de fuego y la victima quien tenía sometida en el piso con el arma de fuego totalmente a contacto sobre la frente de esta.
Así pues, al no quedar demostrados durante el debate los dos primeros requisitos para que se configure la legítima defensa quedo totalmente desvirtuado la tesis que el acusado actúo bajo los parámetros de la legítima defensa.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado NOSLEN URADNETA demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de C.F. muerte producida a consecuencia de varios impactos por arma de fuego.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado NOSLEN URADENTA de haber causado la muerte del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de C.F. por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano NOSLEN URDANETA, si es responsable de de los hechos originados en fecha 26/04/13, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.F., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
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- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano NOSLEN URDANETA, en el sentido de que el mismo, el día 26/04/13, actuó sobre seguro, cuando teniendo sometida a la víctima en el piso con el arma de fuego sobre la frente de esta propinó una herida producida por impactos de arma de fuego, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESRA A.F., lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
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- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado NOSLEN URADENETA, encuadra perfectamente en la norma penal DE HOMICDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
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- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado NOSLEN URDANETA haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
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- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado NOSLEN URDANETA, es responsable de los hechos de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción y más aun al ser un funcionario policial que conoce sobre el manejo de armas y las consecuencias de su acción. Y así se decide.
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- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado NOSLEN URDANETA, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.F.. Y así se decide.
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- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado NOSLEN URDANETA, en incurrir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO NOSLEN URDANETA , en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia)
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano NOSLEN J.U.R., consideró que en el desarrolló del debate aun cuando el Ministerio Público atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Jueza A Quo en pleno uso de su competencia realizó un cambio en la calificación jurídica a los hechos distinta a la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estimando que la realidad de los hechos debatidos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dicha calificación fue acogida por la Representación Fiscal, y así lo manifestó en su discurso de conclusiones en el debate. En este sentido, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que del acervo probatorio presentado y debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendió que la conducta desplegada por el enjuiciado de marras estuvo dirigida a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, con el cual se produjera la muerte del adolescente C.A.F.B..
Asimismo, la a quo dejó plasmado en la recurrida que ciertamente del desarrollo del debate quedó comprobado que el día 26 de abril de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en la vivienda ubicada en el barrio country sur, calle 95-4 casa no. 63B de la parroquia F.E.B., se encontraba el ciudadano E.S., A.M. y la victima C.A.F. en las afueras de la vivienda disponiéndose a salir, cuando la víctima se devuelve y le dice a su tío E.S. que no lo vaya a dejar que va echarse gelatina por lo que ingresa a la vivienda, una vez dentro, en la habitación donde era guardada el arma de fuego se encuentra con el acusado Noslen Urdaneta quien agarra a la victima la neutraliza en el piso apoyando la cabeza de C.A.F. en su pierna izquierda colocando el arma de fuego en la región frontal de la victima C.A.F. a 0 centímetros de distancia y acciona el arma de fuego cuyo proyectil ingresa a nivel frontal, siendo que el mismo proyectil ingresa en la pierna izquierda del acusado NOSLEN URDANETA produciéndole fractura del tercio medio del femur izquierdo. Circunstancias estas, sobre las cuales se apoyó la Juzgadora para afirmar que se vislumbró la culpabilidad del acusado de autos, quien con plena intención dio muerte al adolescente occiso al accionar el armar de fuego en contra de su humanidad.
En este mismo sentido, verifican estos jurisdicentes de la recurrida que la Juzgadora de Instancia cuando analizó y valoró las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes J.L. y J.M., concatenándolas entre sí, estimó al respecto que mediante sus declaraciones obtuvo el convencimiento sobre la técnica de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, afirmando que con dicha técnica se busca el desarme de una persona, siendo imprescindible sacar de la línea de disparo a las personas involucradas para evitar que alguien sea herido, con el conocimiento de esta técnica se intentó dilucidar en el debate si era posible la hipótesis del forcejeo, la cual fue descartada posteriormente por la Juzgadora; atribuyéndoles pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias señaladas en sus declaraciones; por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre cuando asevera que la Jueza partió de falsos supuestos en el análisis sobre estas declaraciones, toda vez que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación.
Igual convicción tuvo la a quo al momento de valorar la prueba documental de la EXPERTICIA DE LUMINOL No. 9700-242-DEZ-DC-2017, de fecha 30.05.2013, concatenada con la declaración rendida por el Detective R.L., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Zulia, acerca de la presencia de naturaleza hemática en el cuarto y la sala donde ocurrieron los hechos, lo que le permitió constatar la presencia de la víctima y el acusado en dicha habitación y en la sala de la vivienda, con un patrón de recorrido del cuarto a la sala, corroborando que el hecho ocurrió en la habitación y luego la víctima fue trasladada hasta la sala donde posteriormente fue auxiliada, agregando además que dicha prueba constituyó un indicio de la presencia de sustancia de pudiera ser de naturaleza hemática ubicada en la cocina de la residencia. Valoración esta que insiste la defensa que el Tribunal partió de un falso supuesto, ahora bien, no entiende esta Alzada el alegato de quien recurre, cuando coincide con la juzgadora en lo probado, excepto por la sustancia de presunta naturaleza hemática encontrada en la cocina, circunstancia que explícitamente fue señalada por la juzgadora en su apreciación meramente como un indicio probatorio, más no como plena prueba de que el acusado NOSLEN J.U., haya realizado un recorrido desde la habitación hasta la cocina de la vivienda al momento de suscitado de los hechos.
También se desprende de la sentencia impugnada, la valoración del testimonio del experto ELIMINES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente adminiculada con el acta de experticia de reconocimiento del arma de fuego, dando acreditado el Tribunal de Juicio que el arma de fuego utilizada para dar muerte a la víctima, el adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F. corresponde a un arma tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado; la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, concluyendo además que se trata de un arma que no presenta sensibilidad en su sistema de disparador requiriendo de 4 libras de presión para efectuar el disparo, de manera que necesariamente para que se produjera el disparo con el cual se ocasionó la muerte de la víctima, debía ejercerse la fuerza indicada sobre el disparador, apreciaciones estas que la defensa describe como ilógicas pues a su juicio la A quo realizó afirmaciones aisladas a lo manifestado por el experto en su declaración, en este sentido debe entender quien recurre que el hecho de considerar que una prueba no fue apreciada en el sentido esperado, no significa ello que la valoración se encuentre viciada de ilogicidad, contrariamente a eso, esta Alzada constata un análisis estrictamente apegado a las normas de valoración de nuestro sistema penal.
Evidencia del mismo modo este Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, la valoración del Levantamiento Planimétrico, elaborado por el experto profesional I Lcdo. O.G., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, también cuestionado por la defensa en su escrito recursivo; ahora bien en la apreciación la Juzgadora apuntó que el levantamiento planimétrico levantado con ocasión de la versión aportada por el acusado le permitió recrearse el escenario, con el convencimiento que efectivamente para el momento de ocurrir el hecho el acusado ya había tumbado a la víctima en el piso sobre su rodilla, circunstancias que dio por comprobadas el Tribunal una vez valorados la testimonial del funcionario, adminiculada con las declaraciones de los testigos referenciales del hecho y la propia declaración del acusado. En tal sentido, mal puede pretender la defensa que esta Sala entre al análisis de las testimoniales que aportaron a la realización de la planimetría, cuando bien debe saber que esta Alzada sólo conoce de derecho y no de hechos; la apreciación, análisis y valoración de las pruebas debatidas está dado únicamente entre las facultades del Juez de Juicio, y en el caso sub examine se verifica una completa, extensa y explicita motivación sobre la valoración de los medios probatorios expuestos.
Continuando con el análisis del texto integro de la sentencia recurrida, con relación a la declaración de la ciudadana ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA, progenitora de la víctima, evidencia esta Alzada que la jueza A quo la valoró de forma parcial, estimando que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes J.l., J.M. e I.Q., así como con la declaración de su hermano A.S., únicamente permitió acreditar circunstancias generales de la ocurrencia de los hechos, como la fecha, hora aproximada, el lugar del suceso; más no tuvo valor probatorio en cuanto a las condiciones especificas sobre las cuales se produjo la muerte de la víctima. Como ciertamente lo alega la defensa, la declarante incurrió en contradicciones con lo manifestado por su hermano el ciudadano A.S., y así fue dejado plasmado por la Juzgadora en su análisis, ahora bien, esta Corte de Apelaciones no constata el error inexcusable aludido por quien recurre, por cuanto si bien es cierto existieron contradicciones entre ambas declaraciones, no es menos cierto que la ciudadana ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA, es una testigo referencial y su exposición se basa en el conocimiento adquirido mediante terceros, no así por su presencia directa en los hechos; lo cual puede ocasionar una deformación en la narración de los mismos, lo verdaderamente substancial es que el Tribunal de Juicio no valoró las afirmaciones opuestas explanadas por la testigo.
Del mismo modo, consta en actas la valoración de las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.S. y R.V., las cuales fueron desechadas en su totalidad por la Jueza de Juicio, toda vez que al adminicularlas y concatenarlas con las testimoniales de los ciudadanos E.S.C. y A.M., resultaban totalmente contrapuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos. Asimismo, fueron discordantes entre sí, en cuanto a las características aportadas con relación al arma de fuego que aseguraron observar el día de ocurrido los hechos, sin coincidir con el Experto Elimines Gil, quien practicó la experticia del arma de fuego con la cual se ocasionó la muerte de la víctima. Por último, indicó el tribunal que las ciudadanas declarantes tampoco fueron contestes con respecto a la vestimenta que portara el adolescente C.F. el día de los hechos, la cual además no quedó determinada durante el debate por cuanto, fue desechada en la clínica donde atendieran a la víctima. Con base a esas argumentaciones la Instancia desechó dichas testimoniales, estimando que en nada coadyuvaban a dilucidar los hechos objetos del proceso, realizando con ello una apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, estimó la jueza de mérito, que al concatenar cada uno de los referidos órganos de prueba entre ellos, así como al adminicularlos con el resto de las pruebas documentales fundamentalmente con el apoyo de las pruebas de criminalisticas, que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, le sirvieron para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, el cual comparte esta Alzada, ya que al analizar y concatenar los elementos de prueba evacuados en las audiencias de juicio, logró determinar que el ciudadano NOSLEN J.U.R., de acuerdo a su conducta desplegada es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F., razón por la cual lo acreditó culpable de los hechos objeto del proceso.
En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que la juzgadora de instancia para poder determinar la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contrastó y analizó los testimonios rendidos en las distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales, testimoniales de testigos, funcionarios actuantes y expertos técnicos como un elemento determinante, que coadyuvaron a la creación del criterio adoptado por la A quo, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estos jurisdicentes que la a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos se pudo comprobar la responsabilidad del procesado en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado.
Es trascendente en el análisis de la recurrida resaltar la valoración realizada por la Jueza A Quo al cúmulo probatorio técnico presentado en el debate oral y público; evidenciándose una valoración minuciosa de cada una de las testimoniales de los expertos, así como de las experticias e informes periciales incorporadas al debate como pruebas documentales, siendo que en el caso de autos, por las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, en razón de ello, la Jueza de Juicio con los aportes de la pruebas científicas como elemento determinante adminiculándolos con el resto de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, proveyó los fundamentos de hecho y de derechos con los cuales alcanzó el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano NOSLEN URDANETA REYES.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar al Dr. E.L.P.S., con extracto de su obra “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, donde señala:
…En cuanto a la valoración de la prueba pericial en el p.p. acusatorio, esta se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada.
(…)
Lo más importante a la hora de valorar el dictamen pericial, son las explicaciones que el perito ha expresado acerca de sus conclusiones y cómo ha llegado a ellas, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, y si lo ha hecho en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance del peritaje y el sentido de sus resultados. Si un informa pericial es un ringlero de palabras técnicas incomprensibles para el profano, tal informe no sirve para nada y debe ser desechado…
En este mismo orden de ideas, agrega el Autor en su obra, lo siguiente:
…Estas valoraciones deben ser expresadas por el juez o tribunal en la sentencia y nunca será válido que se nos diga que las conclusiones periciales son creíbles porque así lo dice el perito, pues, aparte de que ello sería una vulgar petición de principio, el juez viene obligado a razonar si la experticia resulta convincente o no y por qué (…)
(…) al juez se le impone la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el juez puede y tiene que expresar en la sentencia si según esos indicadores, la experticia es creíble o no…
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la Jueza de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad penal del ciudadano NOSLEN J.U.R. en la perpetración del HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F., ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que existen suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Asimismo, evidencian estos Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fundamentalmente a la parte pericial del acervo probatorio, fueron motivadas y a.e. en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación de los hechos debatidos, para acreditarle responsabilidad penal al imputado de autos en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:
…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...
.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
En razón de ello, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, la juzgadora de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a los puntos denunciados en su acción recursiva sobre la aparente ilogicidad en la motiva, por lo que se desestiman cada uno de ellos. Así se decide.
Por otra parte, como última denuncia de la defensa, esta refiere la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la dosimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, por la falta de aplicación del ordinal 1 del artículo 74 del eiusdem, atenuante especifica aplicable por cuanto su defendido el ciudadano NOSLEN URDANETA REYES, era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este punto, es relevante traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 74 del Código Penal, sobre las atenuantes genéricas, donde se establece:
…ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…
(Resaltado agregado).
Al respecto evidencia esta Alzada, que de actas se desprende que la fecha de nacimiento aportada por el acusado NOSLEN J.U.R., es el día 10 de septiembre de 1991, siendo así, para el día de ocurrido los hechos el 26 de abril del 2013, el referido ciudadano tenía 21 años con 7 meses de edad, es decir tenía más de 21 años de edad para el momento de originarse el acontecimiento objeto del debate. Parece confundir la defensa la disposición normativa contenida en el articulado invocado en su apelación, ya que, no dispone que el reo tenga 21 años de edad, claramente expresa que se menor de los 21 años, lo que evidentemente no emplea en el caso de autos; en tal sentido mal puede aplicarse una circunstancia atenuante que no opera a favor de su defendido, quien para la fecha del hecho superaba los 21 años de edad.
Con referencia a lo anterior, observa esta Sala de Apelaciones que la jueza de instancia antes de realizar el cálculo de la dosimetría de la pena, consideró tomar como limite para aplicar la pena, el término medio de la misma, pero al tratarse de una víctima adolescente, tomó en cuenta la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el Tribunal consideró igualmente aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no constaba en el expediente que el acusado tuviese antecedentes penales, señalando que no existía evidencia de antecedentes penales, lo que a su criterio obra a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, sentencia No. 007, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, en consecuencia, concurriendo en el caso de autos circunstancias agravantes y atenuantes, la Juzgadora procedió a compensarlas entre sí al momento de calcular la pena a imponer.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.
Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se verifica que la A Quo en la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos, obteniendo una pena ajustada a derecho en cumplimiento con todas las garantías del debido proceso. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa en el punto impugnado. Así se decide.-
En mérito a las consideraciones ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.208, en su carácter de defensor del ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 035-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia DECLARÓ: PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA CONDENA al ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de C.A.F.. SEGUNDO: Se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
-
SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano NOSLEN J.U.R., portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679.
CONFIRMA la decisión No. 035-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA A.B.M.A.G.
-Ponente-
Se deja constancia que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, no firmó por motivo justificado, como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión.
LA SECRETARIA,
A.K.R.R.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 006-2016, quedando asentado en el libro de registro de Sentencias llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
A.K.R.R.