Decisión nº 1M-495-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Traslado Del Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Julio, de 2010

200º y 151°

Vista la solicitud formulada por la Abg. C.T.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.074, en su condición de Defensora Privada del procesado ciudadano: S.D.P.T., venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 17.201.478 y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA.; acusado por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Peculado Doloso propio por Distracción Encubrimiento y Asociación; mediante la cual pidió de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la designación de un lugar de reclusión distinto de aquel que alberga actualmente el mencionado acusado, a saber Internado Judicial de San F. de apure; todo ello en virtud de presuntas amenazas recibidas por este en tal lugar; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el correspondiente dictamen, previo al mismo, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 06-04-08, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin a Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional y la Dirección de Inteligencia Militar. (F: 654).

El día: 09-04-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado: S.D.P.T., ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio: Cincuenta y Siete (F: 57), al folio Setenta y Ocho (F: 78) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 26-05-2008, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de las Fiscalias 1°, 10° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y 8° del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, el cual cursa del folio: cuatrocientos treinta y ocho (F: 438) al quinientos seis (F: 506) del atado documental que comprende la causa.

El día: 16-09-10, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F:1172 al 1191).

El día: 17-09-10, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. (F: 1137 al 1656).

En fecha: 21-07-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, tal como consta de auto que aparece inserto al folio: Dos mil trescientos setenta y cinco (F: 2375) de la causa.

En fecha: 22 de Julio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la Abg. C.T.A., ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador.

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la Abg. C.T.A., en su libelo de solicitud y en su condición de Defensora Privada del procesado ciudadano: S.D.P.T., como razón para pedir de este Tribunal la determinación de un nuevo sitio o destino de reclusión preventiva para el acusado en mención, debido a que:

…(Omissis), diariamente esta en peligro su integridad física y hasta su vida, por la razón de ser Funcionario Publico, con el cargo de Policía del estado Apure…es muy traumático para mi cliente, convivir con una población penal, donde parte de la mayoría están privado de libertad por procedimientos efectuado por el Órgano de la Policía…

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SEGUNDO

Que quien pide no ilustro suficientemente a este Tribunal en cuanto a en qué consisten las presuntas amenazas a la vida o integridad física del interno, ni de quienes o de quien provienen, ni las circunstancias particulares en que se produjeron; vacío este que persiste luego de revisado el atado documental que comprende la causa, del cual no se evidencia tal situación. Así las cosas, se advierte que la ciudadana Abg. C.T.A., se limitó a referir a este Tribunal, entre otras cosas, la condición de funcionario policial de su defendido lo traumático, que dice, es para el mismo su permanencia en el reclusorio que actualmente le alberga. Empero lo expuesto, este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser Humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como motivo bastante para emitir la decisión que hoy se estampa.

TERCERO

Que no obstante lo referido en el particular anterior, es de mencionar que en la ciudad de San F. deA., sede del Tribunal Penal que conforme a la competencia por el territorio y la materia le corresponde conocer y dilucidar el caso a que se contrae la presente causa, no existen centros de reclusión preventiva para albergar a aquellos detenidos por orden judicial y bajo la figura de Cautelar Privativa De Libertad, razón por la cual, por practica consuetudinaria se ha optado por hacer uso de las instalaciones del Internado Judicial de San F. deA. que cuenta con las condiciones de salubridad, reclusión y seguridad mínimas necesarias que garantizan la no evasión de los detenidos por causas de cierta gravedad como la particular que nos ocupa, a la vez que presta al procesado una estadía consona a la condición de persona humana. En un mismo orden prudente es mencionar que la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no cuenta con la estancias necesarias para mantener recluido al procesado antes mencionado, toda vez que solo posee pequeñas celdas insalubres que además no garantizan la integridad física de quienes las ocupan puesto que sus usuarios han de convivir en una sola área con otros detenidos, hacinados y sin seguridad en salvaguarda de la vida. Es por ello que la Comandancia General de Policía del Estado siempre ha sido tenida como un lugar de reclusión transitorio de detenidos por acción policial y no como lugar de permanencia de detenidos por orden judicial respecto de los cuales se requieren ciertas condiciones de seguridad y garantía de sus derechos humanos que en el Estado Apure solo pueden darse en el lugar de reclusión que precisamente alberga actualmente al ciudadano: S.D.P.T..

CUARTO

Que en razón del supuesto peligro a la vida e integridad física de S.D.P.T., referidas anteriormente, surgidas en el seno del local de albergue del ciudadano acusado ya mencionado, considera este Tribunal prudente, pertinente y necesario, instar al ciudadano Director del Internado Judicial de san F. deA., a manera de prevención, extremar las medidas de seguridad que se presume implementa internamente en el conocido Internado; todo ello en resguardo de la integridad física de aquellos que alberga; en garantía del derecho a la vida que consagra el legislador Constitucional al Art. 43 de la CRBV y en procura de asegurar la no evasión del mismo que pudiera devenir en trabas para el proceso que se sigue. Así se declara.

QUINTO

Que ante una eventual solicitud de traslado del ciudadano: S.D.P.T., a un centro de reclusión fuera de la jurisdicción de este Tribunal, es de aseverar que ello se traduciría en flagrante violación al debido proceso habida cuenta que el curso normal del caso seguido se vería entorpecido por ausencia del acusado y la posibilidad poco menos que imposible de lograr el transporte del procesado conocido, hasta la sede de este Tribunal desde un lugar distante del Estado Apure, cada vez que un Acto del proceso lo requiera.

SEXTO

Que la seguridad, resguardo, protección, cuido y manejo de los ciudadanos procesados sometidos a Medidas Privativas de Libertad es responsabilidad del órgano a cuya custodia se destina el mismo; es decir, del órgano en cuyo local o reclusorio debe permanecer el detenido durante el tiempo por el cual se prolongue la detención del procesado, aun cuando éstos se encuentren a la orden de determinado Tribunal, toda vez que este último se sirve de aquel que como auxiliar de justicia coopera en su resguardo, de lo cual se infiere que desde su ingreso queda sometido a las normas internas de reclusión de la Institución que lo acoge y en consecuencia pasa a formar parte de su carga de responsabilidad. En este orden es de referir que es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia por órgano del Internado Judicial de San F. deA. quien debe Garantizar al ciudadano: S.D.P.T., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.201.478, las condiciones mínimas de reclusión acordes a la condición de persona humana en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales entre los cuales se cuenta el derecho a la salud y a la vida. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que formulada por la Abg. C.T.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.074, en su condición de Defensora Privada del procesado ciudadano: S.D.P.T., venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 17.201.478 y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA.; acusado por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Peculado Doloso propio por Distracción Encubrimiento y Asociación; mediante la cual pidió de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la designación de un lugar de reclusión distinto de aquel que alberga actualmente el mencionado acusado, a saber Internado Judicial de San F. de apure. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.

Causa N° 1M-495-09

DOBO/EF/mariú.-.-

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