Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteRaquel García Bellorin
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Febrero Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000035

ASUNTO : NP01-P-2006-000035

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Décima Cuarta ABG. W.F., en su carácter de defensora del acusado M.S.L. mediante la cual solicita por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se le acuerde la Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, toda vez que han transcurrido Dos (02) años.

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medidas Preventivas cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como prevé el Estado de Inocencia o Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la defensa igualmente para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, entendiéndose que la Medida que le fue decretada al acusado de autos no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso, en razón de la aplicación de todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales sometidos a consideración;

Por otro lado el Artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En razón de ello considera este Tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto, así como del Sistema Organizacional Juris 2000, que si bien es cierto que el 11 de enero de 2006 se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado y hasta la fecha han transcurrido mas de Dos (02) años sin que efectivamente se haya realizado la Audiencia Oral y Pública, también lo es el hecho que las causas de Diferimiento de los actos fijados no son imputables al Órgano jurisdiccional, evidenciándose claramente de las actuaciones que la mayoría de los diferimientos se produjeron por la incomparecencia del defensor a pesar de estar debidamente notificado, y sin justificación alguna, y por causas atribuibles al acusado por no haberse realizado el traslado, donde se realizaron llamadas telefónicas al Internado judicial penal y dejándose constancia en actas de diferimiento que el acusado se negó a salir, entre algunas fechas se pueden mencionar a continuación: 17-03-2006, 04-05-2006, 30-05-2006, 15-06-2006, 04-07-2006, 09-08-2006, 29-09-2006, 17-10-2006, 02-11-2006, 22-11-2006, 29-01-2007, 22-05-2007, 19-06-2007, 17-07-2007, 09-10-2007, 22-10-2007, y 13-11-2007, aunado a que no han variado las circunstancias que tuvo el Juez para dictar la medida de la cual se solicita la revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una memos gravosa. Y así decide.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público ABG. W.F. defensora del acusado M.S.L., en consecuencia se reitera una vez mas la negativa de este tribunal de no acordar el retardo procesal y por ende se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese lo Conducente .Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. R.G.B.

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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