Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de enero de 2.009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2006-005297.-

Visto el escrito presentado en fecha 16/01/2009 por el defensor privado D.G. ESCALONA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.240, a favor del acusado S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, en el cual solicita pronunciamiento con relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de su defendido, en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia público sentencia Nº 727, toda vez que a vencido el plazo de prorroga y que no puede prorrogarse nuevamente la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su mandante, este Tribunal observa a los fines de emitir un pronunciamiento:

.- En fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta por quien fungía como uno de los coacusados en la presente causa, el ciudadano D.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.105.174, que parcialmente se transcribe a continuación:

(...) “Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

(…) 8. SE MANTIENE los efectos de las medidas privativas de libertad de los ciudadanos D.E.C.C., I.L.S., S.A.V. y S.F.M., quienes realizaron ante esta Sala solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal de la causa en forma inmediata al recibo del presente expediente.” (…)

.- En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se avoco al conocimiento de la causa, y mediante resolución acuerda la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano D.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.105.174.-

.- En fecha 15 de enero de 2009, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena revisar inmediatamente las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal presentadas por los abogados defensores de los acusados, identificados en autos, este Juzgado acordó pronunciarse NEGANDO POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados I.L.S., S.A.V. Y S.F.M., ya identificados.-

Sobre este particular, cabe mencionar las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, tal como de seguidas se transcribe:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal Competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En razón de lo antes mencionado está juzgadora observa que para el caso del acusado S.V., ya identificado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; no resulta suficiente considerar para otorgar el decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, así como la prorroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de ambos delitos atribuidos al acusado se pudieran afectar derechos de la victima, entendido en su sentido amplio como la colectividad que van en detrimento de las bases económicas, sociales y culturales del Estado, por lo que en aras de resguardar este los derechos constituciones que le asiste a la victima el Tribunal considera procedente negar el decaimiento de la medida. Y así se decide.-

A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado S.A.V.D., identificado en autos.-

SEGUNDO

Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1.

ABOG. W.C.A.

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