Decisión nº 172-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

CAUSA 8J-730-12 DECISION N° 172-2016

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las 11:00 AM. Se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la presencia de la Jueza, DRA. I.M.G., acompañada de la Secretaria, ABG NERINES I.C.A., para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el N° 8J-730-12, instruida en contra del ciudadano instruida en contra del ciudadano S.J.B.L.R., portador de la cedula de identidad V.- 18.284.114, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico N° 20 ABG. R.E., y la Fiscal N° 23 del Ministerio Publico ABG. S.B., asimismo se deja constancia de la inasistencia del acusado S.J.B.L.R., QUIEN EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y SIN PRESENTAR JUSTIFICACION ALGUNA NO HA ASISTIDO A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL. Seguidamente solicito la palabra el Ministerio Publico y expuso: Solicito se sirva dictar orden de aprehensión, ya que el mismo no acude a los actos, es todo.” Seguidamente solicito la palabra a la defensa publica quien expuso: “Solicito se le de una oportunidad a mi defendido y no le sea revocada la medida”.

Ahora bien, este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 03-12-2011, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el imputado de autos S.J.B.L.R., portador de la cedula de identidad V.- 18.284.114, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-05-2012, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del ciudadano S.J.B.L.R., portador de la cedula de identidad V.- 18.284.114, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 10-07-2012, se llevo a efecto audiencia preliminar en el Tribunal de Control antes citado, dándose el pase a juicio.

En fecha 23-07-12, se recibió la presente causa y se fijo audiencia de juicio oral en varias oportunidades siendo que las resultas de las boletas libradas al acusado a través del Departamento de Alguacilazgo, sin que haya comparecido a las audiencias fijadas.

Ahora bien, se observa de la actas procesales, exposición de los alguaciles actuantes, los datos de su residencia son insuficientes que al mismo no lo conocen en el sector aportado por él como sus direcciones de residencia; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada y no actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.", de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de S.J.B.L.R., al no asistir a los actos del proceso , esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal Noveno de control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y , del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta AL IMPUTADO S.J.B.L.R., portador de la cedula de identidad V.- 18.284.114, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. I.G.P.

EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.B.

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. R.E..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NERINES I.C.A.

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