Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000008

ASUNTO : XJ01-P-2008-000008

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 26SEP08, la defensa del acusado S.R.R., representada por el abogado O.J. en su condición de defensor público segundo, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de cuyo contenido se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta solicitando la revisión de la medida que actualmente pesa sobre sus patrocinados a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual invoca la presunción de inocencia, afirmación de la libertad así como los artículos 21, 26, 49 constitucional , 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien este tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir en relación a lo peticionado observa:

Que en fecha 18JUL08, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la que el juez que conoció decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado S.R.R. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción

Para decidir el tribunal debe considerar si han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al

efecto observa:

Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y que aunado a ello existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.

Los hechos que originaron el presente asunto lo constituyo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por hecho ocurrido el 25ABR07, lo que evidencia que no se ha verificado la prescripción de la acción penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que si bien no excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente 10 años la pena máxima que tiene asignado dicho delito, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado (s) los que fueron considerados por los juzgadores de las fases preparatoria e intermedia y en criterio de quien decide, tales elementos para aquella oportunidad existieron toda vez que se ordenó el enjuiciamiento de no existir debió decretarse el sobreseimiento de la causa, por lo que al existir un acto conclusivo en contra del acusado es por que consideró la representación del Ministerio Público y los Juzgadores de las fases precluidas que de la investigación surgieron elementos que los señalaban como posible autor o participe del delito, elementos que no serán considerados por esta juzgadora sino en el debate, sin embargo no puede obviarse que al dictarse la apertura a juicio es por que el Juez de la causa consideró la posible participación del acusado en los hechos que se le imputaron en aquellas oportunidades, sin que ello implique que la juzgadora de esta fase comparta aquellos criterios, toda vez que no debe ni puede formarse un criterio de la forma como sucedieron los hechos, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral, y sin que ello implique que el auto de apertura a juicio haya destruido la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y la cual sólo se podrá destruir con la efectiva celebración del juicio oral solo en el supuesto de que la representación del Ministerio público con los medios de prueba ofrecidos en el debate que esta por celebrarse logre desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado.

La presunción razonable del peligro de fuga, la cual viene determinada por la pena aplicable y el daño causado, a tal efecto, es necesario destacar que la pena que el legislador estableció para el delito por el cual serán enjuiciados los acusados de autos es de 03 a 10 años, termino este que si bien no supera el indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en el limite para presumir el peligro de fuga.

Debe igualmente considerarse el daño causado con la comisión del delito. Atendiendo a que el hecho, presuntamente fue cometido por un funcionario a quien el estado le confió los bienes de su propiedad así como la seguridad alimentaría de la población amazonense, quien por su condición de funcionario público esta en la obligación de velar por el buen manejo y mantenimiento de los bienes patrimonio de la nación. Que si bien es cierto es la única persona que esta privada de su libertad por la comisión del referido hecho, es obvio que tal circunstancia escapa de la esfera de acción y facultades de esta juzgadora.

Circunstancias las antes indicadas que llevan a esta juzgadora a considerar que se mantienen las condiciones que motivaron la medida de privación de la libertad que pesa actualmente en contra del acusado S.R.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz, seguridad social y seguridad jurídica, que el acusado tiene derechos, no menos cierto es, que las víctimas también los tienen y por ellos debe velar el estado, que dada la ubicación Geográfica del Estado Amazonas y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciara. Si bien ellos tienen arraigo en la región, nada impide que la abandonen para así evadir la acción de la justicia, quedando así nugatoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.558.369, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en criterio de quien decide solo de esta manera el proceso se encuentra asegurado, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los f.d.p. se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.558.369, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado O.J. defensor público segundo, en su condición de Defensor del acusado S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.558.369, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.558.369.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg L.M.P.

EL SECRETARIO

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