Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009245

ASUNTO : SP21-P-2013-009245

Visto el escrito, presentado por el abogado J.A.G.G., actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: S.H.C.C., debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó La revisión de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en os artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó l examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre nuestro representado y la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, que sea de posible cumplimiento que a bien tenga imponer el Tribunal …”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Décimo de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se Desestimo LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: S.H.C.C., C.A.C.A. y J.C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Riela en los folios 243 al 274, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadano: S.H.C.C., C.A.C.A. y J.C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se celebró en fecha 03 de Octubre de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, a los acusados C.A.C.A. y J.C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se celebró en fecha 29 de Agosto de 2014, se le celebro audiencia preliminar por el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado S.H.C.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas: TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNIONARIOS F.M.R., INSPECTOR L.M., DETECTIVES ENDRI QUINTERO, JOSSEL MÁRQUEZ, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, INSANITY SUAREZ, A.V., R.R., J.J., JONATHAN GALVEZ Y M.M.; PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL EJE DE HOMICIDIO; J.P. PERITO EXPERTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, QUIEN REALIZO PERITAJE DEL VEHICULO N 909; PERITAJE N 939; PERITAJE 939; PERITAJE 94; PERITAJE N 941; PERITAJE 942; EL FUNCIONARIO EDGAR DELGADO JEREZ FARMACEUTICO TOXICILOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, PARCTICO EXPERTICIA 9700-134-LCT-3633-13; LA FUNCIONARIA NERSA RIVERA DE CONTRERAS FARMACEUTICO TOXICILOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, PARCTICO EXPERTICIA 9700-134-LCT-3653-13; FUNIONARIO DELGADO JEREZ FARMACEUTICO TOXICILOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, PARCTICO EXPERTICIA 9700-134-LCT-3654-13; EL FUNCIONARIO D.Z.M., DETECTIVE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA PRACTICO EXPERTICIAS 9700-134-LCT-3665-13, 9700-134-LCT-3664-13; EL FUNCIONARIA BOADA HENRY PRACTICO EXPERTICIA 9700-134-LCT-3666-13; EL FUNCIONARIO DELGADO JEREZ FARMACEUTICO TOXICILOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, PARCTICO EXPERTICIA 9700-134-LCT-3364-13; FUNCIONARIO SALAS RAMON DETECTIVE DEL LABOTARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, PRACTICO EXPERTICIA 3661. TESTIFICALES DE LAS VICTIMAS: ASTRID MOLINA. TESTIFICALES DE LOS TESTIGOS: M.H.; ZAIDA DUARTE, YACKSON DUQQUE, ALGEL MORA Y YUSETD JAIMES. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18 -06-13; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 2308; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 2317; ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 02-07-13; ACTA DE PERITACION N 909; ACTA DE PERITACION N 393, ACTA DE PERITACION N 940, ACTA DE PERITACION N 941, ACTA DE PERITACION N 942; EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA 9700-134-LCT-3653-13; EXPERTICIA TOXICICOLOGICA 9700-134-LCT-3633-13; EXPERTICIA QUIMICA 9700-134-LCT-3654-13; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134-LCT-3664-13; EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA 9700-134-3666-13; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-134-LCT3661-13, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del Acta Policial, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En horas de la tarde me traslade hacia el barrio el Río, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, en donde siendo las cuatro horas de la tarde para el momento nos trasladábamos por el Barrio el río calle principal, sector Alejandro, vereda Los Sánchez, observamos un sujeto de piel trigueña que se desplazaba a pie el mismo al percatarse de nuestra presencia, se torno con una actitud nerviosa y comenzó a caminar hacia el final de la vereda, dando la voz de alto, no acatando el referido llamado, quien al llegar al final de la vereda comenzó a vociferar en voz alta “CORRAN CORRAN NOS CAYO LA PTJ” observando salir de la vivienda a dos sujetos, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, logrando interceptar a los dos ciudadanos frente a la referida vivienda, mientras que otros funcionarios continuaron a la persecución detrás del primer ciudadano, inmediatamente se les indico a los dos ciudadanos que salieran de la mencionada vivienda, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole al primer ciudadano, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, siendo tres elaborados en material sintético de color blanco, mientras que el otro esta elaborado de material sintético de color marrón, todos contentivos de un polvo de color blanco (presunta droga), quedo el mismo identificado como J.C.A.R., luego al segundo ciudadano le fue localizado en el bolsillo inferior derecho de la bermuda, cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, siendo dos elaborados en material sintético de color blanco, mientras que los otro tres están elaborados en material sintético de color marrón, todos contentivos de un polvo de color blanco (presunta droga), quedando este identificado como C.A.C.A., se les pregunto a dicho ciudadanos sobre el propietario de la residencia donde se encontraban, de la cual salieron, manifestando los mismos que se trataba de una vivienda abandonada y que ellos no vivían allí, lográndose observar desde afuera dos motocicletas y partes de motocicletas en el interior de la vivienda, luego regreso al lugar donde nos encontrábamos los funcionarios trayendo al primer ciudadano por el cual se inicio la persecución, informando uno de los funcionarios que se le practico al ciudadano una inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, amarrado con un nudo manual en su único extremo, contentivos de un polvo de color marrón, en este mismo bolsillo le incauto dos llaves tipo suiche, las cuales presentan el emblema de la marca Chevrolet, dicho ciudadano quedo identificado como S.H.C.C., seguidamente se ubicaron dos vecinos del sector a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo identificados como ANGEL MORA Y J.D., una vez dentro de la misma en la primera área de la vivienda dos vehículos clase moto, el primero de ellos el cual presenta las siguientes características clase moto, tipo enduro, marca YAMAHA, modelo XTZ, color negro, sin placas, serial de chasis 9FK3B211171003429, las mismas en regulares condiciones, dejando constancias que las características corresponden, a uno de los carnet de circulación localizado en la cartera del ciudadano S.H.C., la segunda presenta las siguientes características Clase Moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo horse, color azul, sin placas, serial de chasis 812K3AC15BM031129, sobre el piso se localizaron diseminadas las siguientes piezas de las utilizadas por vehículos clase motocicleta: 1.-Un (01) deposito de combustible (tanque), de color azul con inscripciones alusivas a “EMPIRE”, 2.- Un (01) deposito de combustible (tanque), de color rojo con inscripciones alusivas a “JAGUAR”, 3.-Una pieza correspondiente al sistema de suscepción delantero (barra de suspensión), 4.-dos cruces de luces posteriores, 5.-una (01) estructura metálica de las denominadas parillas, 6.- un asiento cubierto en material sintético de color negro con inscripciones alusivas a “EMPIRE”, 7.-un tubo de escape, 8.-una pieza elaborada en material sintético de color azul, 9.- una pieza elaborada en material sintético de color azul, correspondiente a la parte trasera de la misma adherida una luz de cruce, 10.- un (01) guardafangos trasero, continuando con la inspección, una entrada la cual al ser traspuesta conlleva a una habitación, lugar donde se observa en la parte central de un chasis de un vehiculo tipo moto el cual presenta el serial 812K3AC12CM070956, presenta una placa modelo HORSE, cilindrada 150 cc, fecha de producción 01-07-2012, Empire KEEWAY, C.A., sobre el suelo de dicha habitación se observan las siguientes piezas utilizadas en motocicletas: 1.- Un (01) deposito de combustible (tanque), de color azul con inscripciones alusivas a “EMPIRE”,, 2.-Una pieza de las comúnmente denominada tijera trasera, 3.- un volante, dicha vivienda se aprecia deshabitada y sin ningún tipo de mobiliario, luego se dirigieron junto con los testigos al final de la vereda lugar donde se encontraba aparcado un vehiculo con las siguientes características clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placas AD022BD, al realizar una minuciosa búsqueda se observa al nivel del suelo correspondiente del piso delantero, específicamente debajo de la alfombra (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón, (presunta droga), acto seguido procedimos a verificar la vivienda ubicada en frente al vehiculo en cuestión, se procedió a ingresar a dicha vivienda, localizando en el área del comedor las siguientes piezas, 1.- un faro delantero con su carcasa protectora, 2.-dos baterías, 3.- un espejo retrovisor con su base, consecutivamente en un dormitorio ubicado al lado derecho se ubico un mueble elaborado en madera, se encontró Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga y 2.- un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia color amarillento, informando que el chasis de un vehiculo tipo moto el cual presenta el serial 812K3AC12CM070956, se encuentra solicitado, por el delito de robo de vehiculo…”

En el caso que nos ocupa se desvirtuad el peligro de fuga, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, e igualmente, puede asistir al juicio oral y público ya que se encuentra fijado.

En aras de garantizar la igualdad de las partes en virtud de que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a los coimputados, se debe otorgar en las mismas condiciones que los de su concausa. Así se decide.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado S.H.C.C., imponiéndosele las siguientes condiciones:

1° Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo.

2° Prohibición de cometer nuevo hechos punibles.

3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4° Asistir a la apertura del juicio oral y público en su oportunidad de ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado J.A.G.G., actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: S.H.C.C., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de ley sobre el hurto y robo de vehículos, todo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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