Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302

ASUNTO : GJ11-X-2006-000020

Sin Lugar solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud formulada por la Abogado Shelmig Carreño Machado, Defensora Privada del ciudadano: S.R.A.B., el cual guarda relación con el asunto signado GJ11-X-2006-000020, de los llevados por este Despacho, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La solicitud que motiva la presente decisión, es del siguiente tenor:

"….Mi defendido fue privado de su libertad en fecha siete (07) de noviembre del 2005, por razones no probadas por el Ministerio Público,…más si embargo consideramos que es injusto mantener a este ciudadano por más tiempo privado de su libertad “sometido a la pana del banquillo” (sic) cuando la realidad del caso es, y está probado en los autos del expediente de que no tiene nada que ver con la investigación de la incautación y decomiso de drogas que se encontró en los almacenes de la empresa Intershiping C.A. propiedad de la empresa Metalmarket C.A. propiedad del ciudadano L.C.V., y bajo el manejo aduanero de la Empresa Aduanas Venezia…. Hemos manifestado que los argumentos expuestos en el escrito acusatorio del Fiscal 25° del Ministerio Público en contra de nuestro defendido no tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para nuestro defendido …y en tal sentido no existen elementos de convicción en dicha acusación fiscal, lo único que existe son una serie de elementos genéricos llevados al expediente que solo prueban la comisión de un delito que es el tráfico ilícito de drogas el cual fue admitido su participación en los hechos y reconocido por el ciudadano L.C.V., por ser el dueño de la droga incautada y responsable material de dichos hechos, más no que sea S.R.A.B., su autor, ni mucho menos cómplice necesario en el mismo delito, como lo alega el representante del Ministerio Público… Por argumento en contrario, la defensa le pone en conocimiento a la ciudadana Juez lo siguiente: Tal como consta del expediente, en el momento en que se realizó la incautación de la droga, se practicaron las detenciones de los ciudadanos: J.E.F., M.T.A., F.C.F.M. y E.F.P., además de otros ciudadanos que se les concedió el beneficio procesal de libertad plena y sin restricciones y a otros el beneficio del sobreseimiento, siendo estos detenidos en el proceso de allanamiento…y habiéndose probado a estos ciudadanos su relación con dichas empresas…quedaron en plena libertad por sobreseimiento algunos de ellos… Elementos nuevos en la investigación… Los actos conclusivos presentados por la representación fiscal que datan del 20-12-2005, tal como consta de su escrito acusatorio…en la calificación provisional que hace al mismo para el delito presuntamente cometido por nuestro defendido …es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no determinando ni precisando el ciudadano fiscal en cual de estas modalidades pudiera haber participado…para el momento de presentar esos actos conclusivos… el ciudadano fiscal modifica dicha calificación provisional jurídica en el tipo delictual que le imputo al mismo establecido en el artículo 31…cambiándolo para la modalidad de cómplice necesario, circunstancia esta que menos aún queda determinada ni probada en dichos elementos de convicción, ni los mismos arrojan elementos serios ni certeros que señalen a nuestro defendido como responsable de ellos, ni ninguna otra circunstancia que se aprecie cierta y seria dentro de esos mismos elementos señalados por el ciudadano fiscal,…en tal sentido …ocurre un cambio sustancial en el tipo delictual atribuido a nuestro representado lo que lo hace a todas luces variable y necesario para la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en los actuales momentos sobre nuestro defendido de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en principio ha sido violado el derecho que tiene nuestro representado….de ser considerado inocente de conformidad con el artículo 8…En fecha 04-07-2006, la presente causa…se suspendió hasta que llegaran a este estradotas actuaciones realizadas por el Juez de Control N°1 de esta misma Extensión, en virtud de la detención practicada en fecha 10-06-2006, del ciudadano L.C.V.,…que se encontraba en fuga para aquella fecha por el mismo hecho penal investigado…. El ciudadano L.C.V. en su audiencia preliminar de fecha 11-07-2006, admitió los hechos por los cuales se le sigue investigación penal y en los cuales se relaciona como cómplice necesario de estos a S.R.A.B., argumentos estos que quedan destruidos por la posición asumida por el ciudadano L.C.V. al asumir su responsabilidad en estos mismos hechos investigados…el ciudadano L.C.V., asume de manera responsable ser el autor de los hechos y dueño de la droga incautada en los almacenes ubicados dentro de la Base Naval de Puerto Cabello,…ratificándose así la condición de simple empleado asalariado de la referida Empresa propiedad del ciudadano Valdez,…Posteriormente a ello por solicitud de la defensa en virtud de la admisión de los hechos del ciudadano L.C.V., solicitamos se admitiera el testimonio del mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba complementaria, circunstancia esta que fue rechazada por el Tribunal y por lo cual se ejerció el derecho de apelación…el expediente fue enviado al Juez de Juicio N° 1 para el conocimiento para el mes de marzo del presente año en curso y por rotación de jueces realizada…al juez a quien le tocaría conocer del juicio fue al mismo Juez fue el mismo Juez que realizó la audiencia preliminar…por lo que se produjo la inhibición del mismo…por lo que desde aquella fecha hasta la presente se ha producido un retardo judicial importante, ya que al pasar a conocer el presente caso el Tribunal a su digno cargo, se han presentado cuatro diferimientos para la apertura del juicio oral…por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acaparados en los principios fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, en la afirmación de libertad, solicitamos se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido….de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”(Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos que preceden, previo al pronunciamiento necesario, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Primero

La solicitud que antecede, fue presentada ante este Tribunal, en fecha diez (10) de agosto de 2007, tal como se desprende del respectivo comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, el cual riela al folio sesenta y dos (62) de la séptima pieza de las actuaciones.

Segundo

La suscrita Jueza, para la fecha antes referida se encontraba de reposo médico, y con posterioridad, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales, según Oficio N° 2771/07, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desde el día 27 de agosto de 2007, hasta el día 27 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Tercero

Que en fecha 17 de septiembre de 2007, fue designada la ciudadana Abogado: M.E.J., como Suplente para este Tribunal, según se desprende del Acta N° 13, que riela al folio 39 del Libro de Actas, correspondiente.

Cuarto

Que quien suscribe se reincorporó al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, tal como se evidencia del Acta N° 15, que riela al folio 41 del Libro de Actas, correspondiente.

Quinto

Que se observa que no se ha dado respuesta a la solicitud que origina la presente decisión, pasándose de inmediato a resolver sobre lo solicitado en los siguientes términos.

Observa quien decide que la petición se circunscribe al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, al considerar la Abogada Defensora que su patrocinado no es responsable de los hechos señalados por el Ministerio Público, por cuanto de acuerdo a su criterio, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, son insuficientes para vincular al acusado de autos con los hechos a los que se refiere la acusación, señalando igualmente que al haber habido una Admisión de Hechos por parte del ciudadano L.C.V., en relación con los mismos, esta circunstancia desvincula a su defendido de toda responsabilidad, lo que a su criterio, cambia las condiciones que tuvo el Tribunal en Funciones de Control para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el día de la Audiencia de Presentación de Imputados.

En relación con la referida solicitud, debe este Tribunal, inicialmente precisar lo siguiente:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

A los fines de esta decisión, sólo se determinará la fase preparatoria, la cual se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado, y en la fase de Juicio Oral y Público, se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusados de autos, pero en el desarrollo de la Audiencia de Juicio conforme a los principios establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

No obstante lo anteriormente mencionado, y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado: S.R.A.B., y al respecto observa:

  1. Que al mencionado ciudadano se le privó de libertad en fecha 07 de noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el presente asunto se trata de un delito de Lesa Humanidad, y al respecto, es oportuno, citar la Sentencia Vinculante de nuestro M.T., del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

[omissis]

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

Es oportuno igualmente, hacer mención a la Sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Penal de la Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.A.A., de fecha 18 de diciembre de 2006, en el expediente 06-0370. Sentencia 568, en la cual al referirse a los delitos de lesa humanidad, precisó lo siguiente:

….Cabe advertir que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas Única de 1961, sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas….

(Sic. Omissis. Cursivas y Negrillas propias)

De manera pues que en el caso concreto, se observa con claridad que además de tratarse de un delito de lesa humanidad, el Tribunal no puede pronunciarse acerca de la responsabilidad o no del acusado en los hechos por los cuales se le sigue el proceso penal, so pena de subvertir el debido proceso y el orden jurídico procesal penal, que le otorga la garantía de un juicio oral y público, en el cual se producirá el debate correspondiente, en consecuencia, las circunstancias señaladas por la Defensora en el escrito que motiva la presente solicitud, se corresponden a argumentos que únicamente deben ser apreciados e el Juicio Oral y Público, considerando por lo tanto quien decide, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal en Funciones de Control, en consecuencia esta Juzgadora luego de la revisión y examen de la medida, considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al acusado de autos y declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Abogada Defensora. Así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud formulada por la Abogado, Shelmig Carreño Machado, Defensora Privada del ciudadano: S.R.A.B., en relación con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo. Segundo Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Directora del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Y.D..

AMDGC/amdgc

GJ11-X-2006-000020.

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