Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

S.S.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.335.203, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada A.T.M.S..

FISCAL

Abogada M.A.S., Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

DELITOS

Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Violencia Física, Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Detentación de Arma Blanca.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.H.G. y A.F.P., en su carácter de defensores del acusado S.S.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, publicada íntegramente en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado D.F.M.R., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.3, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.3, en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C., y Detentación de Arma Blanca, establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 16 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, se devolvió al Tribunal de origen, por cuanto existían errores de foliatura, se libró oficio número 0723-14.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibieron actuaciones constante de dos piezas, la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, y un cuaderno de apelación constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se pasó al Juez Ponente.

En fecha 08 de agosto de 2014, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar con carácter urgente tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo del año en curso. Se libró oficio número 0833.

En fecha 18 de agosto de 2014, se recibió oficio número 2J-0856-2014, de fecha 12-08-2014, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual remite tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo de 2014, se agregó y se pasó al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

…El día 25 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el funcionario SUB-INPECTOR R.R., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB-delegación la Grita, expuso mediante acta, entre otras cosas, que recibe llamada telefónica por parte del ciudadano J.C., Medico (sic) de guardia del Centro Diagnostico (sic) Integral, la Grita, informando que en dicho centro de asistencia ingresaron dos personas, uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, quienes presentaban heridas múltiples en varias partes del cuerpo, por arma blanca; razón por al cual se trasladaba en compañía del funcionario DETECTIVE E.M., hacia dicho Centro Asistencial y logran corroborar que efectivamente se encontraban dos personas en el área de emergencia, quedando identificadas como:1. F.A.G.C., venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad V- 6268119 y 2. L.A.S.A., venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad V- 10744978, quienes les manifestaron a los funcionarios que por las inmediaciones del terminal de pasajeros de la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, habían sido abordados por el concubino de la ciudadana L.A.S.A., y sin mediar palabra los ataco (sic) con un arma blanca, logrando herirlos a ambos en varias partes del cuerpo. Dicho ciudadano fue identificado como: S.S.C., venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad V-9335203, quien era concubino de la ciudadana L.A.S.A., y que los agredió por problemas de índole pasional, ya que el no acepta que lo dejo (sic) para iniciar otra relación sentimental. Así mismo, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el galeno del guardia del Centro Diagnostico (sic) Integral al (sic) Grita, Doctor A.F., indicando que los ciudadanos lesionados, presentaban heridas producidas por arma blanca, en varias partes del cuerpo y que a pesar de que ambos estaban estables serian trasladados a un Centro Medico (sic) Privado de la localidad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E. (sic) Táchira, siendo efectivo dicho traslado, por parte del funcionario primero CABO PRIMERO J.C.G.. Por otro lado, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al lugar de los hechos, realizando la inspección técnica correspondiente…

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En fecha 28 de octubre de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 26 de mayo de 2014, y publicándose íntegramente el día 10 de junio de 2014.

En fecha 27 de junio de 2014, los Abogados H.H.G. y A.F.P., en su carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de julio de 2014, la Abogada M.A.S.P. y el Abogado M.P.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, la defensa y el acusado de autos; así como de la no comparecencia de las víctimas.

Declarado abierto el acto, la defensa ratificó el recurso de apelación interpuesto, haciendo una exposición de los motivos que fundamentan el mismo, solicitando sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral. Por su parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso ejercido, requiriendo que se desestimara el mismo y se confirmara la decisión impugnada. Seguidamente, el acusado de autos fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera libre y voluntaria que no deseaba rendir declaración.

Finalmente, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de junio de 2014, los Abogados H.H.G. y A.F.P., en su carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación fundamentado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA DE ESTA APELACION:

Señores Magistrados de la Corte de Apelación, denunciamos de conformidad con el artículo 444, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que causan indefensión.

Procedemos en este acto a fundamentar este Recurso (sic) de conformidad con el artículo 445 ejusdem (sic), indicando que el juez en Funciones de Control No. 5, del Tribunal Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de mayo de 2013, y cuya decisión se publicó al día siguiente en fecha 16 de mayo de 2013, insertas en los folios Nos. del 139 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, decidió en el Aparte (sic) Tercero (sic) del dispositivo de la misma, no admitir las pruebas presentadas por la defensa, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en nuestra Constitución en el articulo 49 ordinal 1 que establece “...la defensa y asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso...” violando todas y cada una de las garantías constitucionales de nuestro defendido, a pesar de que dichas pruebas se trataba única y exclusivamente de una promoción de testigos presenciales, dejando esta decisión tomada en audiencia preliminar por ante el tribunal de control, en total estado de indefensión a nuestro defendido, lo que le produjo un agravio y daño irreparable, derivado de la negativa del Juez de no admitir el único medio de prueba promovidos por la defensa, a pesar de haber indicado que las mismas eran licitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar la inocencia de nuestro defendido, en el hecho punible en el cual se le señala responsabilidad , así mismo el referido tribunal 5 de Control indicó e manera muy simple y sin ningún tipo de motivación, que las mismas son innecesarias e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9, del COPP (sic). Esta decisión la toma el Tribunal de Control a pesar de que el escrito de pruebas que corre inserta en el folio No. 136, de la Pieza (sic) No. 1, promovido por la defensa técnica del acusado cumplió cabalmente con todos los requisitos que impone el artículo 328, ordinal 7, ejusdem (sic), que trata de las facultades y cargas de las parles, ya que en dicho escrito de pruebas se indica claramente que las pruebas son licitas, pertinentes, legales y necesarias, se infiere la necesidad cuando señala expresamente, necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho punible en el cual se le señala su responsabilidad.

Así mismo la defensa técnica infiere la pertinencia, cuando señala: promuevo como testigos a los ciudadanos que a continuación nombro a fin de que declaren en cuanto a lo mencionado por las presuntas víctimas con respecto a la forma como sucedieron los hechos y otros hechos relacionados con dicho caso, igualmente se indicó en el escrito los nombres de los testigos: R.O.S. y L.O.M.D., con indicación de nacionalidad y su cedula (sic) de identidad, con su respectiva dirección completa, para poder ser ubicados. Estos testigos presenciales de los hechos investigados no fueron admitidos por el Tribunal 5 de control, sin causa, ni razón alguna, ni siquiera se motivó tan nefasta decisión, en consecuencia el mencionado juez de control, quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa violando todas y cada una de las garantías constitucionales de nuestro defendido, ya que de la evacuación de los testigos promovidos se pudo conocer la verdad y establecer la correspondencia entre el medio y el hecho por probar que constituyen el vehículo capaz de trasladar al proceso los hechos reales o acontecimientos, con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, manifestando con sus declaraciones tal como lo señalo (sic) la defensa técnica, LA FORMA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y OTROS HECHOS RELACIONADO CON DICHO CASO, lo cual pudo demostrar la inocencia del acusado en el hecho punible en el cual se le señala su responsabilidad, es de carácter impredecible la información que han podido dichos ciudadanos aportar a través de su declaración, en el esclarecimiento de los hechos que se investigan y que han podido dar un vuelco al resultado del juicio esclareciéndolo de tal manera que permitiera finalmente demostrar la inocencia de nuestro defendido.

Esta negativa del tribunal de control de no admitir en la audiencia preliminar la única prueba promovida por la defensa técnica causo (sic) un gravamen irreparable a nuestro defendido, ciudadano S.S.C., y recordemos, que estamos en presencia de la violación de derechos esenciales Constitucionales y ante esta situación nuestro legislador señala de que si se trata de nulidad por defectos esenciales de los actos, no habrá posibilidad de convalidación, así las partes no hayan solicitado la correspondiente solicitud de renovación y reposición, ya que la violación es gravísima, de orden público y no puede ser convalidada por las partes.

No cabe la menor duda, ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de lo que nuestro legislador denomina Nulidades (sic) Absolutas (sic), previsto en el artículo 175 del COPP (sic), donde se establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. El resaltado nuestro.)

Ciudadanos Magistrados, indudablemente que lo anteriormente planteado constituye un quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, subsumidos en el ordinal 3, del artículo 444 del COPP (sic), que permite y justifica el fundamentar el presente Recurso de Apelación, así mismo la Constitución y la Ley procesal penal, privilegian el respeto de estos derechos, y muy especialmente el derecho a la defensa, no cabe la menor duda de que ha de salir favorecido el respeto y la preservación de los derechos y las garantías constitucionales sobre todo, cuando lo que está en juego es el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1, constitucional.

En este artículo nuestro legislador garantizo (sic) por encima de todas las cosas lo siguiente:

a.- La defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y en razón de esto estamos ejerciendo esta solicitud mediante el ejercicio de este recurso.

b.- Acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, este derecho le ha sido negado sin motivación de ninguna.

c.- Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. De tal manera que se lesionaron derechos fundamentales a nuestro defendido con el auto que contiene la negativa inmotivada del juez 5 de Control, y tal como lo establece el artículo 157 del COPP (sic), las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad la cual solicitamos en este acto.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa. Derecho a la asistencia de un abogado. -Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. -Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”. Resaltado nuestro, no cabe la menor duda señores magistrados que a nuestro defendido se le cerceno su derecho a promover pruebas, ya que habiendo cumplido con todas y cada una de las formalidades legales pertinentes señaladas en el artículo 311 ordinal 7 no fueron admitidas por el Tribunal de Control No. 5, sin motivación alguna.

(Omissis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En mérito de las razones antes expuestas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, mediante este Recurso (sic) de Apelación (sic), fundamentado en el Artículo (sic) 444, Ordinal 3 del vigente COPP (sic), y en atención a todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 445 ejusdem (sic) , Solicitamos declare:

A). La NULIDAD ABSOLUTA, del Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada por el Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, el día 15 de mayo de 2013 y publicada en integro (sic) de la decisión en fecha 16 de Mayo de 2013, en causa No. SP2I.P.2013.004503, el cual riela en los folios del 139 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza, por estimar que la decisión dictada de no admitir las pruebas presentadas por la defensa al considerar que las mismas no son necesarias ni pertinentes, situación está que causo agravio, lesiono (sic) derechos fundamentales y causo daño irreparable a nuestro defendido S.S., dicha Acta (sic) de Audiencia (sic) conculca el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

B). Una vez declarada la Nulidad (sic) Absoluta (sic), solicitamos reponga la presente causa al estado de realizar una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la cual se le garanticen todos y cada uno de los derechos ya indicados a nuestro defendido por cuanto que el quebrantamiento de los derechos fundamentales le ocasiono un perjuicio y gravamen irreparable, -al punto de que fue tramitado posteriormente el juicio oral y público sin prueba alguna a su favor que se tradujo finalmente en una sentencia donde fue condenado a 24 años y 5 meses de prisión-, y esto solamente puede ser subsanado y reparado con la declaratoria de nulidad absoluta y para ello solicitamos que dicha Audiencia (sic) Preliminar (sic) se realice por ante otro Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, del Estado (sic) Táchira.

Así mismo una vez declarada la nulidad absoluta y ordenada la reposición solicitada, pedimos con el mayor de los respetos a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del vigente COPP (sic). la libertad del acusado S.S. por cuanto que el vino siendo juzgado en libertad, se presentó oportunamente al Tribunal durante los actos a los cuales fue convocado, tiene domicilio conocido y permanente en esta jurisdicción del Estado (sic) Táchira, específicamente en la ciudad de La Grita, trabaja como agricultor y tiene arraigo en el país y para que en caso de que lo consideren necesario esta corte de apelaciones, ordene la presentación periódica de nuestro defendido de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 de C.O.P.P. (sic).

SEGUNDA DENUNCIA DE ESTA APELACION

Señores Magistrados de la Corte de Apelación, denunciamos, de conformidad con el artículo 444, Numeral (sic) 4, del vigente Código Orgánico Procesal Penal: Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ciudadanos Magistrados denunciamos el vicio de ilegalidad que afecta la SENTENCIA, y está FUNDAMENTADA EN PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, al valorar el tribunal de juicio para condenar a nuestro defendido S.S.C., un arma blanca denominada cuchillo, por el Misterio Publico, y tiene la particularidad de que su incorporación como presunto instrumento probatorio es por demás dudosa se desprende de varias declaraciones que corren insertas en actas, así observamos como en ¿ el folio 115, de la Pieza (sic) No. 2, en el escrito de acusación fiscal, indica que un funcionario de la Policía del Estado colecto (sic) un chuchillo, luego en declaración del ciudadano F.A.V.P., experto del CICPC (sic), le fueron puesto de manifiesto dos (2) experticias hematológicas la No. 9700-0339-008, y la N° 9700-0339-009, de fecha 25-09-12-, inserta en el folio 13 de la pieza 1, y expuso dicho funcionario “… Reconozco el contenido y firma. Se trata: La Primera: De una experticia hematológica en la 008, a un arma blanca la cual tiene una hoja metálica de corte de 7 centímetros, debido a que es una superficie lisa no se logró impregnar bien la evidencia y no fue posible determinar grupo sanguíneo. La Segunda: La Experticia 009, consta de un segmento de gaza donde se determino (sic) grupo sanguíneo, correspondiente al grupo 0, en cuanto a esta última se indica a E.M. como colector, mas en dicha experticia no se indica donde se colecto (sic) la evidencia, lo que supone necesariamente que no se cumplió con la denominada cadena de custodia que ordena expresamente el COPP (sic), trayendo como consecuencia la dudosa procedencia de esta prueba, lo que indica que no se respeto la licitud de la prueba establecido en el artículo 181, del COPP. (sic) y el articulo 49 de la Constitución Nacional establece “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.

De tal forma, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de prueba o dato objetivo, deben incorporarse legalmente al proceso, y en este sentido la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En este orden de ideas, es cierto que el norte del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente debemos tomar en cuenta que el establecimiento de esa verdad deberá hacerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En conclusión, el reconocimiento que ha incorporado el Tribunal vicio la sentencia de nulidad absoluta.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En mérito de las razones antes expuestas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, mediante este Recurso (sic) de Apelación (sic), fundamentado en el Artículo (sic) 444, Ordinal 4 del vigente COPP (sic), y en atención a todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 445 y 449 ejusdem (sic), declare La NULIDAD ABSOLUTA, solicitada y denunciada del juicio oral y publico, por haberse violado normas constitucionales referidas a la obtención de pruebas en el proceso penal y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal distinto por cuanto que las pruebas señaladas fueron obtenidas ilegalmente y fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y resultaron determinantes para el dispositivo del fallo.

Situación está que causo (sic) agravio, lesiono derechos fundamentales y causo (sic) daño irreparable a nuestro defendido S.S., una vez declarada la Nulidad (sic) Absoluta, solicitamos reponga la presente causa al estado de realizar un nuevo juicio, en la cual se le garantice todos y cada uno de los derechos ya indicados a nuestro defendido y se DECRETE LA LIBETAD del ciudadano S.S., todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD previstos en los Artículos (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrados en el Artículo (sic) 49 numeral V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Así mismo una vez declarada la nulidad absoluta y ordenada la reposición solicitada, pedimos con el mayor de los respetos a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del vigente COPP (sic). la libertad del acusado S.S. por cuanto que el vino siendo juzgado en libertad, se presentó oportunamente al Tribunal durante los actos a los cuales fue convocado, tiene domicilio conocido y permanente en esta jurisdicción del Estado (sic) Táchira, específicamente en la ciudad de La Grita, trabaja como agricultor y tiene arraigo en el país y para que en caso de que lo consideren necesario esta corte de apelaciones, ordene la presentación periódica de nuestro defendido de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 de C.O.P.P.(sic).

TERCERA DENUNCIA DE ESTA APELACION

Señores Magistrados de la Corte de Apelación, denunciamos, de conformidad con el artículo 444, Numeral (sic) 5, del vigente Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma (sic) Jurídica (sic).

Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso (sic), ante su competente autoridad ocurrimos para interponer y fundamentar el presente RECURSO DE APELACION contra LA DECISIÓN JUDICIAL CONTENIDA EN LA Sentencia (sic) publicada en expediente No. SP2I -P-201 3-004503, fecha 10 de junio del 2014, pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en el cual resolvió condenar a nuestro defendido S.S.C. por varios delitos, entre otros.

  1. En el Primer (sic) Aparte (sic), declarar culpable a nuestro defendido el acusado S.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3, en concordancia con el artículo 80, último aparte, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A..

  2. En el mismo primer aparte, Declarar (sic) culpable a nuestro defendido el acusado S.S., por la comisión de los delitos de Detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

    El juez de la causa al calificar dichos delitos por el cual declara culpable a nuestro defendido incurre en una flagrante violación de las formalidades esenciales y garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en la Ley Penal Adjetiva, relativas al “Debido Proceso”, “Derecho a la Defensa” y el “Principio de Legalidad Penal, y que a continuación fundamentamos:

    El Juez de Juicio con respecto a la condena No. 1, señalada en el texto de su sentencia le violo (sic) a nuestro defendido el derecho al del Debido Proceso, por un error de derecho al aplicar erróneamente el Artículo (sic) 406 numeral 3 del Código Penal, violentando de forma flagrante el Principio de Legalidad Penal Constitucional en virtud de que los hechos por los cuales condeno (sic) a S.S., no se correspondían, ni se adecuaban a lo establecido en la norma penal sustantiva, cuando a una persona acusada se le imputa un hecho delictivo, la conducta debe estar ajustada absolutamente y de conformidad con el Principio de Legalidad a lo dispuesto en la ley.

    El Juez de juicio incurrió en “Error de Derecho», por errónea aplicación de la norma jurídica, al subsumir los hechos en los supuestos de ley del Artículo (sic) 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, norma que no es aplicable en el caso por el cual fue acusado y sentenciado nuestro defendido acreditando una calificación jurídica errónea, por no aplicar, el “Principio de Legalidad Penal”, dispuesto en el artículo 49, ordinales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

    Del análisis de los hechos y de los supuestos legales de la norma penal sustantiva invocada por el Juez para motivar su decisión, se evidencia que en la acusación de la Fiscal se fundamentó en una imputación que adolece de una grosera violación al Principio de Legalidad, lo cual causa agravio y gravamen irreparable a nuestro defendido…La calificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, se refiere al “conyugicidio”, es decir, quien de muerte a la persona que formalmente haya contraído matrimonio, lo cual no es el caso de nuestro mandante.

    En el caso de marras, S.S., no era casado con la victima L.A.S.A.. El Juez le atribuyó la condición de concubinos, y a la vez, hizo una analogía entre concubinato y matrimonio, es decir, equiparó cónyuge con concubina, el Juez de juicio no debió hacer esa analogía y equiparar concubina con cónyuge, para subsumir los hechos narrados por el Ministerio Público en los supuestos legales de la norma penal sustantiva invocada y por lo cual fue acusado y sentenciado nuestro defendido.

    Como hemos dicho anteriormente el sentenciador se fundamentó en una analogía entre concubina y cónyuge, pronunciándose declarando como válida esta analogía, de manera que los hechos los encuadró erróneamente en loe supuestos de admisibilidad del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado de conformidad con el Artículo (sic) 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal, el cual conforme a la doctrina y jurisprudencia es denominado “conyugicidio” de manera que violenta flagrantemente la naturaleza penal de los hechos y sus circunstancias, expresados en su decisión.

    Expuestos todos estos puntos de vista y en fundamentos, de la estricta y restrictiva interpretación de la norma penal, de la vigencia y consagración del Principio de Legalidad y el desconocimiento del Juez al no aplicar el artículo 49, numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observamos que el juez de juicio incurre en el vicio del falso supuesto asumido por el Juez para motivar su decisión, por desconocer la prohibición universal de solicitar la analogía en el Derecho Penal, por la falsa aplicación de la norma penal pretendiendo subsumir erróneamente los hechos en los supuestos legales del Artículo (sic) 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal; este vicio denunciado en el presente recurso de apelación causan agravio y un grave daño a nuestro defendido por estar sujeto a un proceso donde hubo violación al orden público constitucional..

    (Omissis)

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, en consecuencia, la unión matrimonial no debe ser alegada ni probada, en un proceso judicial con el fin de obtener una sentencia declarativa, que reconozca tal unión, sino que la unión matrimonial se perfecciona mediante el acto matrimonial, el cual queda evidenciado a través del acta de matrimonio, razón por la cual, dicho documento es el medio probatorio ideal para comprobar de manera cierta que dos personas son cónyuges, entre sí, dado que la agravante del conyugicidio está dirigida a proteger la Institución del Matrimonio y debe ser aplicado restrictivamente, de conformidad con el principio de legalidad! consagrado en la Constitución.

    El Juez de Juicio con respecto a la condena No. 2, señalada en el texto de su sentencia le violo a nuestro defendido el derecho al del Debido Proceso, por un error de derecho al aplicar falsamente el Artículo (sic) 277 del Código Penal, violentando de forma flagrante el Principio de Legalidad Penal Constitucional en virtud de que los hechos por los cuales condeno (sic) a S.S., seguido en contra de nuestro defendido por el delito de tentación de arma blanca en perjuicio del orden publico, no se correspondían, ni se adecuaban a lo establecido en la norma penal sustantiva, y cuando a una persona acusada se le imputa un hecho delictivo, la conducta debe estar ajustada absolutamente y de conformidad con el Principio de Legalidad a lo dispuesto en la ley.

    Pues bien, ciudadano magistrado se evidencia de las actas de juicio, por en (sic) declaración del ciudadano DILSON G.C.P., quien manifestó lo siguiente: …yo trabajo en transporte público haciendo turno cuando veo la señora estropeada y se metió en el autobús yo intente cerrar la puerta y el señor se metió con el cuchillo..., esta declaración riela en el folio 123, esta declaración fue valorada por el juez, quien la considero (sic) coincidente con la declaración de L.A.S.A. y F.A.G.C., además con la declaración de G.G., que refiere colecta el arma blanca, aun cuando la defensa técnica no comparte todo el contenido de esta declaración, así como de las personas mencionadas, es un hecho cierto y evidente que ellos hablan de un cuchillo y según el diccionario de la real academia española, el termino cuchillo significa instrumento formado por una hoja de hierro acerada y de un corte solo, con mango de metal, madera u otra cosa. Hácese de varios tamaños según el uso a que se destina… Pag. 395, Décima Edición. El mismo diccionario, en su página 431, define la palabra detentar como retener uno sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.

    Al respecto ciudadano Magistrados, nuestro TSJ, en decisión No. 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito, la detentación, ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito. Asimismo, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 28 de marzo de 2011, confirmó la decisión dictada por este juzgador en la causa penal SP21-P-2010-004806, en la que se desestimó la aprehensión en flagrancia a quien se imputaba la presunta comisión del delito de porte ¡lícito de arma blanca. En razón de lo expuesto al no ser considerados los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, como armas, por lo tanto no se admite el porte ilícito, la detentación, ni el uso indebido de éstos; en consecuencia, se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra L.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 de la n.a.p..

    En el caso que nos ocupa, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP (sic) concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV (sic).

    (Omissis)

    Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber: Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-021 1 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, solicito que en aras de la tutela judicial efectiva, este tribunal de control se sirva revisar la causa y de encontrar algún otro defecto de forma o de fondo se sirva decretar de oficio la nulidad.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    En mérito de las razones antes expuestas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, mediante este Recurso (sic) de Apelación (sic), fundamentado en el Artículo (sic) 444, Numeral (sic) 5 del vigente COPP (sic), y en atención a todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 445 ejusdem (sic), tenemos entonces, que en este caso en concreto, para poder subsumir los hechos en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge (sic), es necesario que exista Acta (sic) de Matrimonio (sic), tal como lo ha decidido de manera reiterada el criterio vinculante establecido, la Sala Constitucional en la jurisprudencia alegada, la cual ordena debe ser incorporada al proceso como prueba documental, con indicación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma.

    Por tal razón, al no poder probarse la unión matrimonial entre el acusado, S.S.C. y la víctima L.A.S.A., ya que no se evidencia en el expediente que se haya incorporado la prueba que acredite de manera cierta tal unión, no se podría asemejar el concubinato con el matrimonio, por lo que aplicar la calificante del artículo 406 ordinal 3, literal A, del Código Penal, en casos donde la pareja sean concubinos, sería contraria a los principios del Derecho Penal, específicamente al de legalidad, pues la norma claramente expresa de forma taxativa los sujetos pasivos del delito, por los cuales se aplicaría la agravante, en tal sentido, el juzgador de juicio yerra en la calificación dada. En cuanto a la calificación de detentación de arma blanca, cuchillo, prevista y sancionada en el artículo 277 del COPP (sic), dada por el juez de juicio, solicitamos que la misma sea desestimada por errónea aplicación, por cuanto que no constituye delito en nuestra legislación de conformidad con los argumentos antes señalados en la referida jurisprudencia.

    Por lo tanto cumpliendo con lo establecido en el articulo 449 ejusdem (sic), solicitamos de la Corte de Apelaciones proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida tomando en consideración los fundamentos y argumentos alegados por esta defensa técnica, y siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto aquel que dicto la decisión recurrida, tomando siempre en consideración la posibilidad de que proceda la Nulidad (sic) Absoluta (sic) denunciada en este escrito. Nulidad (sic) esta que es de tal gravedad y entidad que con el debido respeto consideramos debe prosperar en justicia que consagra nuestra Constitución Nacional.

    Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, solicitamos que en aras de la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelación se sirva revisar la causa y de encontrar algún otro defecto de forma o de fondo se sirva decretar de oficio la nulidad, establecida en los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic).

    En fuerza de las procedentes consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, la sustancia conforme a derecho y declare con lugar con todos y cada uno de los pedimentos solicitados, así como las denuncias DE NULIDAD ABSOLUTA, así como también le solicitamos declaren de oficio la nulidad absoluta de cualquier otro acto realizado en el proceso que contenga vicios o irregularidad grave ocurrido durante el proceso tales como quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión violen el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo solicitamos del tribunal se sirva realizar computo (sic) de audiencia desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida hasta la presente fecha, y una vez proveído este pedimento, sea agregada a las actas del expediente antes de emitirlo ante la Corte de Apelación competente que toque conocer.

    (Omissis)”.

    En fecha 08 de julio de 2014, la Abogada M.A.S.P. y el Abogado M.P.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

    (Omissis)

    CAPITULO II

    RAZONES DE DERECHO

    Honorables Magistrados, los abogados H.H.G. y A.F.P., defensores del ciudadano S.S.C., fundamentan su escrito de apelación en el artículo 444, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este representante del Ministerio Público considera necesario desvirtuar legalmente la denuncia esgrimida.

    Respecto a la primera denuncia, la ejerce la Defensa Técnica con fundamento al artículo 444 numeral 3 del código adjetivo penal, que nos habla de “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciares de los actos que cause indefensión”, la misma tiene su origen porque según la apreciación de la Defensa Técnica, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 15/05/2013, por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Juez no admitió las pruebas presentadas por la defensa, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual produjo un agravio irreparable, por cuanto la Juez no admitió el único medio de prueba promovido por la defensa, para demostrar la inocencia de su defendido.

    Estos Representantes (sic) del Ministerio Público, consideran que no le asiste la razón a la Defensa Técnica, ya que si bien es cierto, el derecho a ofrecer pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del código adjetivo penal, no es menos cierto que el Juez debe analizar dicho ofrecimiento, evaluar la necesidad y pertinencia de la prueba, y por último tomar una decisión ajustada a derecho, declarando con lugar o no el ofrecimiento de la prueba, sin que la negativa de admitir una prueba sea considerada como una violación al derecho a la defensa. Asimismo, la defensa tuvo la oportunidad procesal de ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), de conformidad con el artículo 439 y siguientes del código adjetivo penal, sin embargo esto no ocurrió, y en consecuencia, debía agotar todas las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de juicio oral.

    Además, debemos tomar en cuenta que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de prueba, lo cual quiere decir que la defensa tiene la labor jurídica de desvirtuar los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y como se pudo observar en el desarrollo del debate probatorio, la defensa no pudo demostrar la inocencia de su defendido, ocurriendo que el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia que recaía en el ciudadano S.S.C., y en consecuencia fuera condenado. Incluso, es interesante analizar que sobre esta denuncia, la Defensa Técnica insiste en que los testimonios ofrecidos por ellos en su escrito de descargos, era la única prueba para demostrar la inocencia de su defendido. Si contrastamos esta afirmación con el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), quedó plenamente demostrado con los testimonio de las victimas cuando afirmaron lo siguiente:

    1) L.A.S.A.: “Yo viví un tiempo con éste señor, después decidí separarme y donde quiera me seguía, me vigilaba en mi trabajo. Dije que no quería más e igual me perseguía y me amenazaba. Hasta ese día que salí del trabajo, bajaba para el terminal con A.G., él (señaló al acusado) bajaba por la calle dos y cuando vi primero puñaleó a Francisco, después me metió una puñalada a mí en la espalda, yo corrí a un PTJ a hablar lo que estaba pasando, pero lo llamaron a él y a mí y no hicieron nada, a los días pasó lo que pasó. Una vez intento puñalearme en la casa pero me lo quitaron. Al principio me trataba bien pero después era como un monstruo, tomaba y se transformaba, cuando yo lo veía me escondía, le tenía pavor”.

    2) F.A.G.C.: “El día 24 de septiembre el señor subía por la calle 1 y yo bajaba, se paró en la moto y me llamó, me dijo que sabía que yo estaba saliendo con Lucía y que la dejara. Yo le dije que no la amenazara, que la dejara tranquila, y seguí mi camino. El día 25 me levanté, la llamé y le dije que la acompañaba para agarrar el transporte a su trabajo. Bajamos por la calle 2, el señor pasó y se fue hacia la calle 5 donde ella guardaba el carro. Cuando bajábamos hacia el autobús, el señor se bajó de la moto con un puñal corriendo, yo cargaba un pote de leche condensada y se lo lancé en la cara para defenderme, me caí y me dio una puñalada, ella salió corriendo, la hirió y ella se montó al autobús. Yo oí sus gritos, salí corriendo, me monté al autobús y se lo ayudé a quitar, se me soltó y se escapó”

    En este orden de ideas, podemos observar que los testigos presenciales y referenciales de los hechos declararon en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) lo siguiente:

    1) NULFA J.S.R.: “Cuando entré al autobús ya estaba herida. Cuando llegué al autobús los dos señores ya lo tenían a él agarrado. Yo no vi cuando la hirieron a ella porque yo estaba en el terminal, yo la vi cuando ya estaba herida, Cuando llegué al autobús estaban los dos señores y tenían agarrado al señor (señaló al acusado)”.

    2) L.R.S.D.Z. Mi hermana tenía heridas en los brazos y los senos, fue lo que más o menos le vimos en la camilla. A ella la llevamos al Centro Clínico de La Fría. La operaron ahí porque no daba tiempo de llevarla a San Cristóbal. Las heridas se las ocasionó el señor (señaló al acusado). Además de mi hermana ese día fue lesionado el señor Antonio. Yo conocía a Santiago antes porque él convivía con mi hermana. Ellos vivieron juntos como dos o tres años. Al principio la relación de ellos fue muy buena, pero después ella hizo intentos de separarse y él no la dejaba, la amenazaba. Un día estábamos reunidos en la casa de mi mamá y él estaba molesto y nos tiró encima una moto, mi esposo lo agarró. Ese día presencié malos tratos de él hacia mi hermana.

    3) DILSON G.C.P.: “Ella se montó al autobús diciendo que la ayudara, yo traté de ayudarla cerrando la puerta pero el señor la abrió. El señor que la venía persiguiendo era él (señaló al acusado). El venía con el cuchillo a darle a la señora. La señora decía auxilio, el señor estaba en otro mundo. Yo tenía abierta la puerta del autobús para cargar gente, la de atrás la abrí para que el señor saliera rápido. El señor se pudo agarrar de la puerta, la abrió y se montó al autobús, casi la mata dentro del autobús, yo lo ví, me quedé en el puesto del chofer porque cómo me metía yo ahí. La señora estaba en la parte de atrás cuando el señor la atacó, estaba boca abajo. Apareció una multitud de gente, el señor soltó el cuchillo y corrió hacia la moto que estaba más arriba. Nadie le quitó el cuchillo, él lo botó. El señor salió por la puerta de atrás. El señor (señaló a la víctima F.G.) llegó después también herido. Llegó un vehículo y se llevó la señora y luego llegó la ambulancia”.

    4) F.A.C.M.: “Yo salí a las 6 de la mañana de la casa hacia el trabajo, en la plaza le doy la cola a Jesús, bajamos por el terminal y estaba la señora Nulfa, llegando al terminal bajaba Yohan y me hizo señas que lo esperara, me paré ahí cuando empezó a gritar la señora Nulfa, se bajó del carro y salió corriendo, los muchachos que estaban conmigo se bajaron, yo me quedé ahí y escuché que gritaban pidiendo una ambulancia. Yo cerré el carro y salí corriendo hacia los bomberos a buscar la ambulancia. Llegaron al terminal cuando estaba la señora (señaló a L.S.) la montaron y se la llevaron”.

    5) Y.F.T.C.: “el señor me dice que fue el año pasado y yo pensaba que era este año. Eso fue como a las 6 y algo porque yo entro a trabajar a las 6:30. Ocurrió en el terminal de La Grita. Lucía trabaja donde yo trabajo. Había un autobús y ella estaba caminando ahí, se le veía sangre. Lucía decía que la ayudaran y no la dejaran morir. Solo decía eso, no dijo que había pasado. Personas había muchas. El señor F.G. también estaba herido, estaba pálido.

    6) J.A.L.P.: “llegó la ambulancia de los bomberos. F.C. llamó la ambulancia. No me acerqué. A la única que vi herida fue a ella (señaló a L.S.), la vi de lejos, se le veían heridas en la espalda”.

    Como pueden observar ciudadanos Magistrados, las declaraciones de los testigos en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), fueron contundentes e inequívocas, al señalar al ciudadano S.S.C., como el responsable de los hechos por los cuales fue juzgado. No hay lugar a dudas en afirmar que efectivamente el ciudadano S.S.C., tuvo la intención de darle muerte a las víctimas de autos, sin conseguir el resultado, es decir fue frustrado, y para ello utilizó como instrumento para ejecutar el delito un cuchillo, que configura la detentación del arma blanca, el cual es capaz de causar la muerte dependiendo la región anatómica comprometida por la lesión, y como es evidente en el caso de marras, las lesiones producidas en las víctimas ameritaron intervenciones quirúrgicas urgentes, debido a la grave de las lesiones infligidas por el agresor. Por último, tal como lo refiere la propia víctima y la ciudadana L.R.S., el ciudadano S.S.C., ejercía violencia psicológica de manera reiterada cuando mantuvieron viva la relación sentimental, siendo esta última testigo de escenarios de maltratos y ofensas verbales.

    En relación a la segunda denuncia la fundamenta la Defensa Técnica en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. En este sentido, la defensa cuestiona la forma como fue traído al proceso el arma blanca denominada “cuchillo”, que según a su criterio es dudosa su incorporación al proceso, tomando como fundamento el testimonio de los funcionarios I.M.S. y F.V.P..

    Ahora bien, estos Representantes (sic) del Ministerio Público quieren dejar claro que en el juicio oral y público, quedó probado lo siguiente:

    1) que el funcionario policial G.J.G.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Montana, Estación Policial La Grita, en relación a su testimonio sobre la Diligencia Policial, de fecha 25-09-201 2, manifestó que: “nos encontrábamos de servicio en la estación policial La Grita cuando un ciudadano como a las 6:10 de la mañana se presentó indicando que se había presentado una riña en el terminal. Me trasladé con la efectivo Molina, nos entrevistamos con unas personas que nos hicieron entrega de un arma blanca que al parecer se había usado en una riña presentada minutos antes” (negritas y subrayado nuestro).

    2) que el funcionario I.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en relación a su testimonio sobre la Inspección Técnica N° 415, de fecha 25-09-201 2, informó que: “comisión deja constancia que se entrevistó con un funcionario de la policía del estado quien colectó un cuchillo, el cual fue remitido para las experticias de ley” (negritas y subrayado nuestro).

    3) que el funcionario F.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, “Reconozco contenido y firma. Se trata de una experticia hematológica en la 008 a un arma blanca, la cual tiene una hoja metálica de corte de 7 centímetros, debido a que es una superficie lisa no se logró impregnar bien la evidencia y no fue posible determinar grupo sanguíneo.

    Como pueden observar ciudadanos Magistrados, en el debate probatorio quedó demostrado que efectivamente se colectó en el sitio donde ocurrieron los hechos un arma blanca denominada “cuchillo”, el cual fue debidamente sometido a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-153, de fecha 25/11/2012, y Experticia Hematológica N° 9700-0339-008, de fecha 25/09/2012, y que además desde el inicio de la investigación ha sido reconocido por los testigos: L.A.S.A., F.A.G. y DILSON G.C.P., como el instrumento empleado por el victimario a los efectos de agredir a las víctimas de autos.

    Por último, la tercera denuncia la fundamenta la Defensa Técnica en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que considera que el Tribunal incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano S.S.C., por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., por cuanto era necesario para probar este delito que la víctima y el victimario hubieran contraído matrimonio previo a los hechos, y que además es un error que el juez A Quo equiparará la figura de cónyuge con la de concubino, lo cual a criterio de la defensa es una violación al principio de legalidad; y por otra parte, también considera la Defensa Técnica que el Tribunal A Quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano S.S.C., por la comisión del delito Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que a criterio de la defensa, la conducta desplegada por el acusado de autos no se adecua a lo establecido en la norma sustantiva penal antes mencionada.

    Observan estos representantes fiscales que el juez a quo en su decisión, fundamenta esta condena bajo las siguientes consideraciones:

    “Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 30 que establece “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente, o descendiente, o en la de su cónyuge” ello en perjuicio de la Ciudadana L.A.S.A.. Tipo penal establecido por la norma especial sustantiva a partir del verbo rector previsto en el artículo 405 ejusdem que establece “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años” Ello por cuanto existe una clara relación sentimental de convivencia que habría sufrido una ruptura domestica lo que convierte al sujeto pasivo del delito en un elemento que califica la responsabilidad penal...” (negritas y cursivas nuestro).

    En este sentido, comparte el Ministerio Público el criterio del Juez al adecuar la conducta del ciudadano S.S.C. a las previsiones del artículo 406 ordinal 3 del Código Penal que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, toda vez que en el desarrollo del debate quedó demostrado que los ciudadanos S.S.C. y L.A.S.A., mantuvieron una relación sentimental, circunstancia que fue aseverada por la propia víctima, así como por el ciudadano F.A.G. y la ciudadana L.R.S.D.Z., hermana de la víctima.

    A tal efecto es importante hacer referencia que nuestra Carta Magna en su artículo 77 equipara las instituciones familiares de Concubinato y Matrimonio, lo que fue igualmente asumido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 121 numeral 2 al atribuirle la condición de víctima a la persona con quien la víctima directa mantenga relación estable de hecho y finalmente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el parágrafo único del artículo ‘65 establece:

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio

    (cursiva nuestra).

    Con esta última disposición se afianza el criterio del Juez de Juicio a los efectos de adecuar el tipo penal con la circunstancia calificante para el delito de homicidio, lo que a criterio del Ministerio Público no vicia la sentencia en los términos que plantea la defensa técnica en su denuncia.

    En cuanto al delito de Detentación de Arma Blanca, estos representantes del Ministerio Público considera pertinente desvirtuar la denuncia realizada por la defensa, tomando como base la Sentencia N° 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0497, de fecha 25/10/2001, la cual estableció que: “no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito”. Ahora bien, no es menos cierto que las circunstancias que rodean a la perpetración del hecho punible que fue sometido a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), evidencian una clara correspondencia entre los presupuestos objetivos y fácticos, que precisamente permiten discernir acerca de la procedencia de la acción penal ejercida por el delito de Detentación de Arma Blanca, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

    (Omissis)”.

    Por último, solicitan los representantes del Ministerio Público, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  3. - El recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, en contra de su defendido, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, en contra del ciudadano F.A.G.C., y Detentación de Arma Blanca.

    A efecto de fundamentar su recurso, la defensa de autos, por conducto de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia, en resumen, lo siguiente:

    1. El “quebrantamiento u omisión de formas esenciales sustanciales (sic) de los actos que causan indefensión” al estimar que “el juez en Funciones de Control No. 5 (sic), del Tribunal Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de celebrar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en fecha 15 de mayo de 2013”, “produjo un agravio y daño irreparable, derivado de la negativa del Juez de no admitir el único medio de prueba promovidos (sic) por la defensa”.

    2. La fundamentación de la sentencia impugnada, en “prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, “al valorar el tribunal de juicio para condenar a [su] defendido (…), un arma blanca denominada cuchillo, por el Ministerio Público, y que tiene la particularidad de que su incorporación como presunto instrumento probatorio es por demás dudosa”, refiriendo la defensa que el experto I.M.S. indicó que un funcionario de la Policía del Estado Táchira colectó el cuchillo; que el experto F.A.V.P., quien practicó las experticias hematológicas, “indica a E.M. como colector”, aun cuando en la experticia no se indica el sitio donde habría sido colectada la evidencia. Como consecuencia, a su entender, “supone necesariamente que no se cumplió con la denominada cadena de custodia que ordena expresamente el COPP (sic), trayendo como consecuencia la dudosa procedencia de esta prueba”.

    3. La violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en primer término, por estimar que el Tribunal de Instancia incurrió en una errónea aplicación del artículo 406.3 del Código Penal, dado que los hechos “no se correspondían, ni se adecuaban a lo establecido en la norma penal sustantiva”, al referirse el tipo penal atribuido “al ‘conyugicidio’, es decir, quien de muerte a la persona que (sic) formalmente haya contraído matrimonio, lo cual no es el caso de [su] defendido”, respecto del cual el Tribunal estableció que era el concubino de la víctima. Y en segundo término, respecto del delito de detentación de arma blanca, al considerar que dicho tipo penal no era aplicable, por cuanto “los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito, la detentación, ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal“, con fundamento en que la Sala Penal del M.T. de la República señaló en sentencia 645, de fecha 10 de diciembre de 2009.

  4. - En relación con la primera denuncia, relativa al quebrantamiento u omisión de formas que causen indefensión, esta Alzada aprecia, como claramente se desprende de los alegatos realizado por la parte impugnante, que la misma no se dirige a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al concluir el juicio oral y público, sino que por conducto de la apelación de ésta (la sentencia definitiva) se pretende impugnar la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial.

    En tal sentido, luego de la revisión de los fundamentos de la referida denuncia, se evidencia que no se alega la existencia de vicio alguno en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, ni en la realización del debate oral, que comporte la señalada indefensión por quebrantamiento u omisión.

    Del estudio de las actas procesales, se evidencia que mediante dicha decisión (la dictada con ocasión de la audiencia preliminar), se declararon inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa del acusado de autos, al estimar el Tribunal Quinto de Control que las mismas eran impertinentes e innecesarias. Así mismo, es claro que la defensa no ejerció recurso alguno en contra del auto dictado por el Tribunal de Control, la cual era impugnable conforme a lo señalado en el artículo 439.5 y en el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tal resolución quedó definitivamente firme, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio.

    Los alegatos expresados por la defensa, debieron ser esgrimidos en la oportunidad legal correspondiente, mediante la interposición del recurso de apelación de auto, en caso de estimar que la decisión proferida por el Tribunal de Control ocasionaba un gravamen irreparable a su representado, lo cual como ya se indicó, no ocurrió.

    De manera que, al no realizarse señalamiento alguno que sea atribuible al la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, objeto del presente recurso de apelación, o a la actuación del referido Tribunal, debe ser declarada improcedente la presente denuncia, y así se decide.

  5. - En su segunda denuncia, la defensa aduce que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, haciendo mención a la incautación del “cuchillo”, indicando que existiría duda en cuanto a su incorporación al proceso, dado que por una parte se señala que habría sido colectado por un funcionario de la Policía del Estado, por otra, que habría sido el funcionario E.M. (del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y que en la experticia N° 009 no se indica dónde habría sido colectada la evidencia.

    En cuanto a la cadena de custodia, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal por los artículos 202 A y 202 B (vigente para la fecha del procedimiento de autos), debe indicarse que ésta constituye una garantía legal que precisa el manejo idóneo de las evidencias que sean recabadas con ocasión de un procedimiento de investigación penal, a fin de evitar la modificación, alteración o contaminación de las mismas, desde el momento de su ubicación y recolección, hasta la culminación del proceso, incluido su paso por las diferentes dependencias encargadas de la investigación penal.

    Así, a efecto de cumplir con tal tratamiento idóneo que permita el resguardo de las evidencias, la cadena de custodia comprende la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias, lo cual debe ser documentado por la autoridad, garantizando así la verificabilidad de la autenticidad e integridad de los elementos probatorios desde su colección y durante el curso del proceso. El fin perseguido por el ordenamiento jurídico, mediante el establecimiento de necesidad de la cadena de custodia de evidencias, es la certeza en la identidad de los elementos recogidos durante la investigación, con aquellos que son sometidos a estudio o peritación, y que finalmente son presentados ante el órgano jurisdiccional encargado de la decisión del asunto penal; en otras palabras, que los primeros se correspondan con los elementos que en definitiva podrán servir al Tribunal para determinar la verdad de los hechos y administrar justicia en el caso concreto.

    En este sentido, el artículo 202 A de la N.A.P. (aplicable ratione temporis), disponía lo siguiente:

    Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad. originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación, fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia

    .

    Atendiendo a lo anterior, de la revisión de autos se aprecia, por un parte, que efectivamente en el procedimiento policial que dio inicio al proceso, fue colectado un cuchillo y, mediante el empleo de una gasa, una mancha de sangre; que tales evidencias fueron sometidas a experticias por parte de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal y que las resultas de las mismas fueron llevadas al proceso como elementos probatorios, siendo evacuados en el debate oral y apreciadas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, como fundamento de la sentencia condenatoria proferida en contra del acusado hoy impugnante, señalando la recurrida entre otras cosas, lo siguiente:

    (Omissis)

    4. Declaración del Ciudadano F.G.A.V.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien una vez puesto de manifiesto las Experticias Hematológicas N° 9700-0339-008 y 9700-0339-009 de fecha 25-09-2012, inserta al folio 13 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una experticia hematológica en la 008 a un arma blanca, la cual tiene una hoja metálica de corte de 7 centímetros, debido a que es una superficie lisa no se logró impregnar bien la evidencia y no fue posible determinar grupo sanguíneo. La experticia 009 consta de un segmento de gasa donde se determinó grupo sanguíneo correspondiente al grupo O”

    En la oportunidad de responder las preguntas de las partes indicó “La primera experticia se le realizó a un arma blanca cuyas características constan en el acta de la misma. El arma blanca tenía sustancia hemática pero no fue posible determinar el grupo sanguíneo. La segunda experticia es hematológica también a un segmento de gasa médica, utilizada para colectar muestras sanguíneas, al colectó E.M., se determinó que era sangre humana perteneciente al grupo, en la experticia no se indica dónde se colectó la evidencia, simplemente se que la colección la hizo el funcionario E.M.”.

    Respecto de este testimonio del experto, el Tribunal considera y en efecto aprecia el contenido de la declaración en virtud de que la misma fue clara, precisa y suficiente respecto de la afirmación de los hallazgos realizados por los funcionarios actuantes a los cuales se les dio el carácter de evidencia. Si bien la experticia del funcionario policial no concluye de manera precisa que exista coincidencia entre las dos evidencias colectadas, para este juzgador existe coherencias entre las características de la sustancia recaudada en el arma blanca y la que fuere tomada en la periferia donde se encontraba estacionado el vehículo tipo autobús descrito mediante Acta de Inspección Técnica N° 415, de fecha 25-09-2012, inserta al folio 13 de la Pieza I de la presente causa, en el cual concluyen los hechos, pues a consecuencia de las lesiones provocadas hubo vertido de sangre tanto en el arma blanca como en la periferia del sitio donde fue estacionado el mencionado vehículo. Se considera coincidente con la declaración del Ciudadano E.M..

    (Omissis)

    6. Declaración del Funcionario policial Ciudadano G.J.G.S., quien una vez puesto de manifiesto sobre Diligencia Policial de fecha 25-09-2012 inserta al folio 19 de la Pieza I del expediente de autos, indicó: “Reconozco contenido y firma. El día 26 de septiembre nos encontrabamos de servicio en la estación policial La Grita cuando un ciudadano como a las 6:10 de la mañana se presentó indicando que se había presentado una riña en el terminal. Me trasladé con la efectivo Molina, nos entrevistamos con unas personas que nos hicieron entrega de un arma blanca que al parecer se había usado en una riña presentada minutos antes. Nos trasladamos al CDI La Grita, cuando llegamos habían ingresado dos personas, Sandia y otro, no recuerdo bien los nombres, los habían trasladado a La Fría. Se le hizo su respectiva cadena de custodia y se le entregó al Sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rojas”.

    En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el experto indico en el siguiente orden: “Ese día estaba de guardia J.M., el oficial de día era Toro y el resto de personal. El ciudadano que se presentó indicó que se había presentado una riña en el terminal de pasajeros. Llegó aproximadamente a las 6:10 de la mañana. Me trasladé en compañía de J.M.. Nos entrevistamos con el conductor de la unidad N° 1 donde ocurrió el hecho, nos entregó el arma y de ahí nos dirigimos al CDI, donde nos indicaron que los habían trasladado a La Fría porque tenían varias heridas por arma blanca. Luego le entregamos al inspector Rojas la evidencia. La evidencia que el señor nos entregó era un cuchillo. No vi los heridos porque cuando llegamos ya los habían trasladado hacia La Fría, El arma blanca era marca Stainless, estilo puñal, con filo por un lado y cerrojo por el otro, cacha color negro, la hoja color plata, La evidencia estaba contaminada porque el señor que me la entregó me la dio sin envoltura ni nada, nosotros la envolvimos en un periódico y nos trasladamos al CDI. Después se hizo presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos dijeron que le enviáramos un oficio indicando como fue la cadena de custodia. Un ciudadano que se hizo presente en la estación policial fue quien nos informó de la riña y nos trasladamos al sitio. El ciudadano indicó que se había fomentado una riña entre dos personas del mismo sexo y otra persona de otro sexo, por un problema o algo. Nos indicó que un ciudadano se había subido al autobús número 1 y ahí fue donde se presentó el hecho”.

    Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al hecho controvertido esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, estableciendo y dando por probadas las circunstancias que caracterizan el hecho a partir de que fue dada a conocer a la autoridad policial, así como probando la existencia del arma blanca cuya colección fue su responsabilidad. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto del lugar de ocurrencia del hecho y de las evidencias incautadas, R.R., E.M., I.A.M.S. y E.M., los cuales participaron de la incautación de las mismas, asumiendo distintos roles y concluyendo en la tesis homicida con algunos elementos de individualización del sujeto activo. También es concordante con la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0339-153 de fecha 25-11-2012, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa, en la cual se caracteriza el arma blanca mencionada.

    (Omissis)

    C. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0339-153 de fecha 25-11-2012, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa. Para quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, el instrumento documental traído a juicio oral, contribuye a demostrar la existencia del arma blanca empleada por el sujeto activo del delito, sus características generales y el uso ordinario que puede dársele; es por ello que se considera con mérito probatorio suficiente para la determinación del hecho acreditado en juicio oral y público. Se considera coincidente con el dicho del funcionario policial que la suscribe, Ciudadano E.M..

    (Omissis)

    H. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0339-009 de fecha 31 de julio de 2012 inserta en el folio 76 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que el contenido de tal instrumento contribuye a demostrar los detalles de interés criminalístico de la evidencia sometida a a peritación y cuya conclusión constituye la comprobación de que se trata de una muestra cuyo origen es de naturaleza hemática, es decir, proviene del torrente sanguíneo humano, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Es concordante con el contenido del acta de INSPECCION TECNICA N° 414, de fecha 25-09-2012 y con la declaración del experto que la suscribe, Ciudadano F.V..

    (Omissis)

    (…) El destino del arma blanca fue descrito y probado por el funcionario policial Ciudadano G.J.G.S., quien lo colecta y pone a disposición del cuerpo oficial de investigaciones.

    Ahora bien, en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en autos [folio tres (03) y su vuelto], se dejó constancia de que “el efectivo Policial [Gáfaro Gregory] manifestó haber colectado el arma blanca con la cual lesionaron a las víctimas y que luego la remitiría a [ese] Despacho con su respectiva planilla de custodia de evidencias para las experticias respectivas”.

    Así mismo, se desprende del acta de diligencia policial [folio diecinueve (19) de la pieza I] que el funcionario G.J.G.S., recibió el “arma blanca tipo puñal” descrita en dicha acta, de manos del ciudadano F.J.P.C., quien le manifestó que había sido empleada para “apuñalear (sic) [a] dos ciudadanos específicamente en el Autobús (sic) Continente (sic) N° 1 de color blanco con azul conducido por el ciudadano Contreras (sic) Pernía Dilson Giovanni”. Igualmente, al folio veinte (20) de la primera pieza, obra planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 156-12, referida al relativo cuchillo, la cual se aprecia suscrita por el funcionario G.S., y por un funcionario de nombre G.R., quien recibe la evidencia colectada.

    De tal manera, se tiene que el referido cuchillo fue colectado por el funcionario policial G.G. (placa 3661), el cual fue posteriormente remitido mediante oficio Nº 568/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, junto con acta de diligencia policial y planilla de cadena de custodia, suscritas por el referido agente policial, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha evidencia, según se desprende del reconocimiento legal N° 9700-0339-153, de fecha 25 de septiembre de 2012 [folio veintiuno (21) pieza I], fue recibida mediante “Oficio N° 568/2012, emanado de la Policía del Estado Táchira”, describiéndose como “[u]n Arma (sic) blanca, Tipo (sic) Puñal (sic), marca Stainless Steel, empuñadura metálica combinada con material sintético de color negro y hoja acerada de 19,7 centímetros de longitud, elaborada en metal de color plateado, presentando manchas de color pardo rojizo”, indicándose además que la misma es remitida al laboratorio biológico de esa misma Subdelegación para su análisis, haciendo referencia a la misma planilla N° 156-2012, levantada por el funcionario policial G.G..

    Igualmente, se aprecia que, como lo señala la defensa impugnante, el Tribunal a quo plasmó en su decisión que el funcionario I.A.M.S. señaló que el cuchillo fue colectado por un funcionario de la Policía del Estado, con el cual se entrevistó la comisión actuante, señalando que el investigador del caso era el funcionario R.R., y que previo a su actuación en el caso de autos, las primeras pesquisas habían sido realizadas por otros funcionarios. Tal deposición fue estimada por el Jurisdicente a quo como coincidente con lo expuesto por los funcionarios E.M., R.R. y E.M..

    De igual forma, se dejó constancia en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que durante el debate oral el funcionario R.R. manifestó que “[l]a sustancia hemática fue colectada y enviada al laboratorio para realizarle sus respectivas experticias. E.M. fue quien realizó la colección, embalaje y etiquetaje de la evidencia”; el funcionario E.M., indicó que su “función fue realizar la inspección en el sitio del hecho donde se dejó constancia de las condiciones del lugar, se colectó sustancia de naturaleza hemática que se comparó con la encontrada en el arma”.

    Por su parte, el funcionario I.A.M.S. indicó que “[l]a comisión deja constancia que se entrevistó con un funcionario de la policía del estado (sic) quien colectó un cuchillo, el cual fue remitido para las experticias de ley”; mientras que el funcionario F.G.A.V.P., en su exposición, expresó que “[l]a primera experticia se le realizó a un arma blanca cuyas características constan en el acta de la misma. El arma blanca tenía sustancia hemática pero no fue posible determinar el grupo sanguíneo. La segunda experticia es hematológica también a un segmento de gasa médica, utilizada para colectar muestras sanguíneas, al (sic) colectó E.M., se determinó que era sangre humana perteneciente al grupo, en la experticia no se indica dónde se colectó la evidencia, simplemente se (sic) que la colección la hizo el funcionario E.M.”.

    Con base en lo anterior, como ya se señaló, es claro que de autos se desprende que el referido cuchillo fue colectado por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira G.G.. Aunado a ello, se aprecia el error en que incurre la defensa respecto de la declaración del funcionario F.G.A.V.P., pues al señalar éste al funcionario E.M. como colector de la evidencia, hizo referencia a la “sustancia hemática” y no al cuchillo, como claramente se extrae de la transcripción de su testimonio realizada en la sentencia objeto del recurso.

    Por otra parte, respecto de la gasa contentiva de la muestra de sangre, se aprecia que en el acta de inspección Nº 414, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por los funcionarios R.R. y E.M., se indica que la misma fue colectada en el lugar del suceso (vía pública, carrera 4, frente al terminal “Don Rafael Duque”, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, “aproximadamente a tres metros (3,00) de la acera adyacente al mencionado terminal”, siendo igualmente reflejada en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 155-2012, obrante al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente.

    Así mismo, consta según oficio Nº 9700-0339-270, de fecha 25 de septiembre de 2012, que dicha evidencia (“Un (01) segmento de gasa, impregnada con sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso”) fue igualmente remitida al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar experticia hematológica y comparación de grupos sanguíneos, siendo peritada en dicha dependencia como se desprende de la experticia Nº 9700-0339-009, de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de que dicho análisis fue solicitado mediante oficio N° 9700/0339-270, de fecha 25 de septiembre de 2012, consistente en un segmento de gasa como se descibió ut supra, y que el mismo fue colectado por el Detective E.M..

    De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no se aprecia la duda alegada por la defensa en cuanto a la procedencia de las evidencias incautadas, pues las mismas fueron colectadas y reflejadas en las correspondientes planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales obran en autos, describiéndose el material de que se trata, lo cual igualmente se realizó en las actas policiales, suscribiéndolas los funcionarios que realizaron la recolección de cada una, siendo posteriormente remitidas al laboratorio para su análisis, y los resultados de tales pruebas enviados al Ministerio Público y agregados a los autos.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa de autos al denunciar la ilegalidad de la evidencia incautada y peritada en el caso de autos, pues como se dejó sentado, la misma fue debidamente identificada y registrado su curso ante las instancias de investigación, cumpliéndose con la cadena de custodia de las mismas, sin que se aprecien irregularidades que hagan presumir seriamente la alteración, modificación o sustitución de tales evidencias.

    En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa de autos. Así se decide.

  6. - En relación con la tercera denuncia, referida a la violación de Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 406.3 y 277 del Código Penal, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    4.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora.

    Respecto del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, como motivo de apelación contenido en el artículo 444.5 de Código Orgánico Procesal Penal, éste puede presentarse bien porque el Jurisdicente aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no se corresponde con el supuesto contemplado por la misma (indebida aplicación), traduciéndose en una incorrecta elección de la norma aplicable; o bien porque el Juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto (errónea interpretación), desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida.

    Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del M.T. que “(…) cuando se denuncia la indebida o errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación (…)” (Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009, emanada de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, que los hechos no deben ser cuestionados por el recurrente y es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.2.- Señalado lo anterior, y atendiendo a la primera parte de la presente denuncia, referida a la errónea aplicación del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado previsto ene l artículo 406.3 del Código Penal (conyugicidio), fundamentada en que durante el debate probatorio no se demostró que existiera vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima de autos, el cual se probaría con la respectiva acta de matrimonio, es conveniente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia Nº 361, de fecha 23 de octubre de 2013, ante un caso de similares circunstancias al de autos; a saber:

    Por otra parte, esta Sala pasa a referirse a la calificante del artículo 406 del Código Penal, ordinal 3°, literal A, correspondiente al homicidio ejecutado en la persona del cónyuge, ya que en la sentencia del Tribunal de Juicio tampoco se logró demostrar que los hechos del presente caso se adecúen a tal calificante.

    Ciertamente se logró demostrar durante el juicio la existencia de una relación concubinaria entre el acusado y la víctima, sin embargo, eso no es suficiente para la aplicación de la calificante del artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal, dado que aplica sólo en los casos en que la víctima sea el ascendiente, descendiente o cónyuge del sujeto activo del delito.

    G.C.d.T., en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el conyugicidio como la “…Muerte punible de un cónyuge causada por el otro…”. En tal sentido, se puede observar que la definición contempla que los sujetos activos y pasivos, deben ser necesariamente cónyuges.

    Asimismo, Cabanellas, en la ya referida obra, define al cónyuge del a siguiente forma “…El marido o su mujer unidos por legítimo matrimonio. La unidad de vida. La unidad de vida, la más íntima y prolongada en principio en la especie humana, trasciende a todas las esferas del Derecho…”. (Resaltado de la Sala).

    De igual forma Cabanellas define al concubinato, como “…la relación o trato de un hombre con su concubina (v.). /La vida marital de ésta con aquél. / Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (v,), ni canónico ni civil…”. (Resaltado de la Sala).

    En este mismo orden de idea, el concubino es definido por Cabanellas, de la siguiente forma “…Sin admisión, por ahora al menos, el vocablo se utiliza, incluso con preferencia a concubinario (v.), para referirse al hombre que vive en concubinato; y, más aún, en la forma pluralizada, concubinos, para nombrar a los amancebados, ´juntados´ o amantes con cierta estabilidad y vida común. Lo curioso en esta familia de palabras-sin duda ilegítima también en lo idiomático-es que la Academia se ha olvidado de atribuirle adjetivo; y con tal función hay que recurrir a concubinario. (v. Coamante)…”.

    De los conceptos antes transcritos, se puede observar que el conyugicidio es aquél en donde el cónyuge causa la muerte al otro cónyuge, entendiendo a estos, como al hombre y mujer unidos en legítimo matrimonio; en consecuencia, los concubinos no entrarían en los supuestos del conyugicidio.

    En esta misma línea de pensamiento, tenemos a J.R.M.T., en su libro de Derecho Penal Venezolano, compendio de parte especial II, cuando señala lo siguiente:

    …Igual calificación que el parricidio tiene nuestro Código Penal el homicidio del cónyuge, según la letra a) del caso 3° del Art. 408.

    También debe existir la intención de matar al marido o a la esposa. La muerte del cónyuge por error suprime el delito, sería homicidio simple; asimismo, la muerte por ignorancia o por dolo eventual…

    .

    Troconis, continúa exponiendo lo siguiente:

    …Debe demostrarse la condición de cónyuge con la respectiva partida de matrimonio, porque el conyugicidio es una violación de los deberes que se tienen los esposos en relación al vínculo jurídico creado con el connubio; por tanto, el simple matrimonio eclesiástico, in facie eclesiae, no reconocido por nuestra ley civil, no hace surgir el delito de uxoricidio; pero sí califica el homicidio del cónyuge si se ha celebrado en país y éste se admite con efectos civiles, como entre los colombianos. También debe estimarse válida la forma de celebración en el país en que se contrajo, tal entre los musulmanes, el rito del maharí que es el matrimonio temporal, o entre los rusos, el matrimonio de hecho que vale como unión civil. La unión concubinaria no es válida como matrimonio, no habría conyugicidio, ni tampoco cuando el matrimonio se ha disuelto por sentencia ejecutoriada de divorcio o por fallo de nulidad del matrimonio, pero sí en el caso de que sólo exista separación judicial de cuerpo…

    .

    Por su parte, Grisanti Aveledo, en su obra, Manual de Derecho Penal, parte especial, señaló lo siguiente:

    …Conyugicidio.- Es el homicidio intencionalmente cometido por un cónyuge en la persona del otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a su mujer, se llamauxoricidio; en cambio, si es la mujer quien mata intencionalmente a su marido, se denomina viricidio.

    A) El fundamento de esta calificante es la relación tan estrecha, la más íntima que se pueda concebir entre dos personas, que existe entre los sujetos activos y pasivos. Tales sujetos son, desde luego, calificados.

    B) Condiciones.-El sujeto activo debe actuar con la intención de matar a su cónyuge y, en segundo lugar, el resultado efectivo debe ser la muerte de dicho cónyuge. Son aplicables al conyugicidio, con las variantes del caso, las consideraciones que hemos hecho con relación al parricidio.

    C) Otras consideraciones- No existe conyugicidio en los siguientes casos:

    a) Cuando uno de los concubinos ha dado muerte dolosamente al otro. El concubinato, por largo y leal que sea, no puede asimilarse, jurídicamente, al matrimonio.

    b) Cuando el matrimonio ha sido disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio.

    c) Si se ha declarado la nulidad del matrimonio…

    . (Resaltado de la Sala)

    Con referencia a lo anterior, tenemos entonces, que en este caso en concreto, para poder subsumir los hechos en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge, es necesario que exista Acta de Matrimonio, la cual debe ser incorporada al proceso como prueba documental, con indicación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, y posteriormente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto motivado decidirá el Juez de Control, el por qué admite o no la prueba ofrecida para el juicio, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314.

    También puede ser incorporada en la fase de juicio, durante la preparación del debate, o en el curso de la audiencia del mismo, siempre que hayan tenido conocimiento de la prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, también cuando hayan surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en la decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:

    …el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”. (Resaltado de la Sala)

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, en consecuencia, la unión matrimonial no debe ser alegada ni probada, en un proceso judicial con el fin de obtener una sentencia declarativa, que reconozca tal unión, sino que la unión matrimonial se perfecciona mediante el acto matrimonial, el cual queda evidenciado a través del acta de matrimonio, razón por la cual, dicho documento es el medio probatorio ideal para comprobar de manera cierta que dos personas son cónyuges, entre sí, dado que la agravante del conyugicidio está dirigida a proteger la Institución del Matrimonio.

    Por tal razón, al no poder probarse la unión matrimonial entre el acusado, J.C.V.B. y la víctima, M.E.G., ya que no se evidencia en el expediente que se haya incorporado la prueba que acredite de manera cierta tal unión, no se podría semejar el concubinato con el matrimonio, por lo que aplicar la calificante del artículo 406 ordinal 3°, literal A, del Código Penal, en casos donde la pareja sean concubinos, sería contraria a los principios del Derecho Penal, pues la norma claramente expresa de forma taxativa los sujetos pasivos del delito, por los cuales se aplicaría la agravante, en tal sentido, el juzgador de juicio yerra en la calificación dada, lo cual fue convalidado por la alzada.

    El Derecho Penal debe proporcionar Seguridad Jurídica, razón por la cual, en base al Principio de Legalidad que rige la tipicidad de los delitos, no podría permitirse la creación de nuevos supuestos al momento de implementar una pena.

    Lo procedente es la interpretación restrictiva de la norma como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo a las anteriores observaciones, esta Sala ANULA DE OFICIO, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A y 277 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, manteniendo igual el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del ya prenombrado Código. Asimismo, se anula la pena impuesta al acusado antes nombrado, razón por la cual esta Sala pasa hacer la rectificación correspondiente en cuanto al cálculo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Juicio emitió una decisión condenatoria, entre otros, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406.3 del Código Penal, en contra de la ciudadana L.A.S.A., señalando entre otras cosas lo siguiente:

    “Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el 25 de septiembre de 2012, en el sitio descrito en la INSPECCION TECNICA N° 414, de fecha 25-09-2012, a las seis y quince minutos de la mañana (06:15 hrs. A.M) en el sector conocido como inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en oportunidades secuenciales que concluyen en el interior de un vehículo clase AUTOBUS , placas 31AA495, cuyas características específicas se recogen mediante INSPECCION TECNICA N° 415 de fecha 25-09-2012 realizada y ratificada en sala por el funcionario E.M.; las lesiones de voluntad homicida, proferidas por el acusado Ciudadano S.S.C. a los Ciudadanos L.A.S.A. y F.A.G.C.. Tales lesiones fueron probadas suficientemente, en juicio oral y público, con la declaración de la experta y médico forense ZOLANGE G.D.J. quien refirió que ambos ciudadanos presentaron un cuadro médico complejo y grave, precisando que la persona de sexo femenino, tenía muchas heridas, en total 13 heridas, probablemente producidas por arma blanca, las cuales pusieron en riesgo la vida de la paciente, pues eran profundas; además puntualizando que a la de sexo masculino le fueron provocadas tres heridas producidas por arma blanca de las que se destaca una de tipo moderada en la mano y otra grave abdominal que generó le quitaran parte del intestino. Ello pudo afianzarse mediante la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-896 de fecha 01-10-2012 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-897 de fecha 01-10-2012. Es así que el Ciudadano S.S.C., en firme determinación criminal, sigue a las víctimas en su camino destinado a abordar una unidad de transporte público ubicada en el Terminal de pasajeros de la referida Ciudad, cerciorándose de su ruta luego de haberse inicialmente asegurado de su salida de casa de habitación puesto que la Ciudadana L.A.S.A. acreditó con su testimonio que “él bajaba, lo vi por el garaje y entonces seguí hacia el terminal”. Luego de que esta Ciudadana se encontrara con el Ciudadano F.A.G.C., se encontraran y se dirigieran a su destino, arriba el acusado en un vehículo tipo moto y se abalanza sobre la mujer realizándole lesión inicial cuya continuación impide el hombre, al cual en su voluntad protectora le provoca una herida inicial en la región abdominal, neutralizándolo. Posterior a ello, y en los términos que pudo acreditar el testigo DILSON G.C.P., ocurre una secuencia de hechos compuesta por la breve persecución del acusado a la víctima femenina hasta el vehículo tipo autobús, el cual precisó “veo la señora estropeada y se metió al autobús”, a lo cual respondió procurando cerrarlo, sin embargo observó la maniobra fue impedida por el Ciudadano S.S. por cuanto “se metió con el cuchillo y le estaba dando a la señora”. Luego de estas acciones interviene nuevamente el Ciudadano F.A.G.C., impidiendo que se le provocaren mas lesiones a la Ciudadana L.A.S.A.d. las comúnmente conocidas como “puñaladas” y reduciendo la acción delictiva. Prueba este último testimonio la retirada del homicida que caracteriza como “Había una multitud de gente y el señor botó el cuchillo y se fue en una moto”, la misma moto en la que arribó y que fuere señalada por la víctima. El destino del arma blanca fue descrito y probado por el funcionario policial Ciudadano G.J.G.S., quien lo colecta y pone a disposición del cuerpo oficial de investigaciones. Acredita el Juzgador la voluntad homicida a partir de dos pruebas concluyentes en primer lugar la ubicación de las lesiones identificadas como graves cuya región anatómica comprometida contiene órganos fundamentales para los procesos biológicos y que pusieron en peligro la vida misma; además de ello la actividad investigativa depuesta en sala por la policía judicial, señalada por el funcionario público Ciudadano E.M., para el cual la investigación trasciende recolectando datos de gran interés, entre los que se destacan la versión de los presentes y los referenciales practicados en sala, por los cuales se reconoce la cualidad de homicidio del hecho acreditado. Igualmente puede encuentra corroboraciones periféricas del hecho a partir de los dichos de los testimonios de referencia de los Ciudadanos L.R.S.D.Z., NULFA J.S.R., J.A.L.P. y Y.F.T.C. cuyos deponentes reflejaron el impacto en la cotidianidad de los hechos, haber observado a las víctimas y su destino próximo o inmediato como lo fue el traslado a un centro asistencial.

    Ahora bien, independientemente de tales hechos, existe un hecho constitutivo de la responsabilidad penal ineludible; este se encuentra representado por las lesiones de menor gravedad que pudieron verificarse en las manos del Ciudadano F.A.G.C. y en manos y brazos de la ciudadana L.A.S.A.. Para este juzgador las máximas de experiencias permiten deducir que nadie que presente lesiones en sus manos y brazos en un caso de este tipo donde el arma que provoca las heridas se trata de un cuchillo, puede asumir otro rol que no sea defensivo; ubicar lesiones en las manos excluye toda posibilidad de dominio causal de la actividad criminal para este caso en el que no se acreditó ni existieron indicios siquiera de lesiones en las manos del acusado.

    Así mismo considera acreditado el uso de mecanismos de violencia psicológica por parte del Ciudadano S.S.C. en contra de la Ciudadana L.A.S.A.. Ello en virtud de que existe suficiente contundencia en el dicho de la víctima al describir la acción emprendida por el sujeto activo a partir del hecho reconocido por esta como la ruptura de la relación sentimental la cual, sin que nada le excuse, dio lugar a un conjunto de amenazas y malos tratos descritos textualmente así “Los días antes del hecho él me perseguía, yo salía del trabajo y cuando lo veía estaba por ahí, apenas yo salía me empezaba a amenazar y me perseguía en la moto”, lo que enfatiza con una de las consecuencias psicológicas a las amenazas, indicando “Ya me daba miedo, a veces ni prendía las luces de la casa para que no viera que estaba ahí”. Si bien el dicho indicado se considera suficiente, mas cierto es que existen dos medios de prueba que corroboran el dicho y es que Ciudadana L.R.S.D.Z., fue determinante testigo de este hecho al indicar “él no la dejaba, la amenazaba”; lo que además se corrobora con la manifestación de la experta B.L.N. y con el INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-1019 de fecha 22-02-2013 inserto al folio 82 de la Pieza I de la presente causa, cuyas consecuencia describe tratan un episodio mixto depresivo-ansioso moderado. No así ha podido acreditar el Juzgador el hecho violento físico señalado en el hecho controvertido, por cuanto el acerbo probatorio no demuestra la existencia de lesiones, contactos, excoriaciones o hematomas en el cuerpo de la Ciudadana L.A.S.A., ni existe indicio o referencia alguna que especifique ciertas características de las que pueda deducir tal hecho.

    De manera que, el Juzgador configura su convencimiento a partir de estos tres aspectos y/o hechos descritos, la existencia de lesiones en los miembros superiores de las víctimas, el lugar anatómico en el cual fueron ubicadas las lesiones de mayor gravedad y la actividad investigativa que articula el dicho de los testigos representando la única explicación posible en la voluntad homicida del sujeto activo; es por lo que el Juzgador considera culpable al Ciudadano S.S.C. de la acción intencional homicida que pretendía provocar la muerte de los Ciudadanos F.A.G.C. y L.A.S.A., así como en la violencia no física pero si psicológica en contra del sujeto calificado como los es la Ciudadana L.A.S.A. en su condición de mujer, y así se decide.

    (Omissis)

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano acusado S.S.C., pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de pretender causar la muerte de manera ilegítima a los Ciudadanos F.A.G.C. y L.A.S.A., habiendo realizados todos los actos tendentes a materializarla pero no obteniendo el resultado esperado; así como la lesión psicológica específica en contra de la víctima L.A.S.A.. En concreto, el primero un acto de significación intencional cuya consumación fue demostrada mediante la practica del acervo probatorio, el cual fue considerado suficiente para acreditar el hecho, y se ejecutó en actos que pretendieron dar fin a la vida, primer derecho fundamental consagrado por nuestra Constitución mediante actos materiales de comisión y el segundo acto de contenido inmaterial pero suficiente para impedir del derecho de la víctima un ambiente libre de violencia; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que con el acervo probatorio recibido se constituyó la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, con los cuales se determina responsabilidad penal del Ciudadano S.S.C..

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° que establece “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente, o descendiente, o en la de su cónyuge” ello en perjuicio de la Ciudadana L.A.S.A.. Tipo penal establecido por la norma especial sustantiva a partir del verbo rector previsto en el artículo 405 ejusdem que establece “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años”. Ello por cuanto existe una clara relación sentimental de convivencia que habría sufrido una ruptura domestica lo que convierte al sujeto pasivo del delito en un elemento que califica la responsabilidad penal; a esta responsabilidad se aplica el supuesto del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente que indica en su último aparte “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Esta última previsión obedece a que si bien la voluntad criminal procedió a materializar todos los actos del iter criminis, profiriendo heridas de gravedad, su objetivo no fue logrado, en razón de la atención médica suministrada. Así mismo considera el Juzgador que dado los antecedentes expuestos de manera específica por los testigos, debe además subsumirse la conducta amenazante y constante del sujeto activo en el presupuesto del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.”

    De manera tal que, en el caso sub iudice, el Tribunal a quo estimando acreditado con base en las pruebas evacuadas en el debate oral, la preexistencia de “una clara relación sentimental de convivencia que habría sufrido una ruptura domestica”, entre el acusado y la víctima de autos, equiparando ésta al matrimonio o considerando a éstos como cónyuges en el sentido señalado en el artículo 406.3 del Código Penal, “lo que convierte al sujeto pasivo del delito en un elemento que califica la responsabilidad penal” y, en consecuencia, subsumibles los hechos objeto del proceso en el supuesto previsto en la referida norma jurídica.

    Así, a la luz del criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que no era aplicable en el caso concreto de autos la norma contenida en el artículo 406.3 del Código Penal, dado que no se estableció durante el debate oral que el acusado y la víctima de autos se encontraran unidos en matrimonio, debiendo en consecuencia declararse con lugar la presente denuncia ejercida por la defensa impugnante, por indebida aplicación de la norma contenida en el referido artículo. Así se decide.

    4.3.- Por otra parte, en la segunda parte de la tercera denuncia, relacionada con la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal, estima la defensa que no se configura el delito de Detentación de Arma Blanca, fundamentándose “en decisión No. 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, [en la cual se] señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito, la detentación, ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal”, indicando además que esta Alzada, en decisión de fecha 28 de marzo de 2011, confirmó la desestimación de calificación de flagrancia realizada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-004806.

    Con respecto a tales argumentos de la defensa de autos, en primer lugar, debe indicarse que la decisión emanada de esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2011, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-004806, mediante la cual se confirmó la desestimación de calificación de flagrancia realizada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en la falta de elementos que permitieran establecer en la oportunidad de la audiencia de presentación del detenido, la existencia y características del objeto incautado, para ser definido como un arma blanca, y no porque el mismo no pudiese ser considerado como arma.

    En efecto, en dicha decisión se expresó lo siguiente:

    Cuarto: De lo señalado anteriormente se evidencia, que la decisión dictada por el a quo, en primer lugar, dejó expresamente señalado, en el capítulo denominado “DE LA FLAGRANCIA”, que desestimaba la petición fiscal en cuanto al delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no existir en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, experticia sobre el objeto incautado para determinar las dimensiones del mismo, y concluir que dicho objeto, es o no un arma clasificada como de prohibido porte.

    En cuanto a este punto, comparte la Corte de Apelaciones, la conclusión a la cual arribó la recurrida, pues evidentemente de las actas de investigación que conforman el expediente, no existen suficientes elementos de convicción que indiquen a la Sala que el arma hallada en el vehículo Maverick donde se desplazaban los ciudadanos R.J.F.R. y J.A.L.V., fuera de las clasificadas como de prohibido porte, pues no existe, tal como lo señaló el a quo, experticia alguna practicada por funcionarios técnicos en la materia que así lo determine.

    De tal manera que la misma no es aplicable al caso de autos, tratándose en éste de una sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, obrando en autos la experticia practicada al mismo, la cual fue ratificada e incorporada al debate probatorio.

    Señalado lo anterior, es conveniente traer a colación lo expresado por esta Alzada en decisión dictada en la causa 1-As-SP21-R-2014-000110, en fecha 15 de julio de 2014; a saber:

    De la lectura de los fundamentos empleados por el Juez de la recurrida, se aprecia que el mismo basó su decisión, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Franyer R.G.M., respecto de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, como lo señalaron los recurrentes, en que el hecho imputado al referido ciudadano, respecto del hallazgo en su poder de once (11) balas o municiones para arma de fuego, actualmente no reviste carácter penal, dado que su tipificación se realizaba por la concatenación de los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por remisión del Código Sustantivo a dicha Ley especial, habiendo sido derogada ésta por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Ahora bien, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones”.

    Con base en ello, esta Alzada considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, favoreciendo la proliferación de otras figuras delictivas, aun cuando la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la destipificación del ocultamiento o la ilícita tenencia de municiones para arma de fuego, pues ello conllevaría no sólo la impunidad de tal conducta indeseable, sino al desconocimiento de la señalada obligación del Estado y un retroceso en materia de seguridad, prevención y lucha contra la criminalidad.

    En este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de “la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas”, las cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

    Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la “introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”, como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como “arma” a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.

    En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un “arma”, indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la aplicación de las normas contempladas en el capítulo in commento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que “se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio.

    Así, constituyen “armas” y por tanto se encuentra penalizado “[e]l porte, la detentación o el ocultamiento” de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, “las que se enuncien en la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente:

    Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

    1. Arma: (…).

    2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.

    3. Arma blanca: (…)

    4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.

    (Omissis)

    .

    De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quienes aquí se pronuncian, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por “arma”, siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (…) Código [Sustantivo] y de la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal.”

    Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que el delito de detentación de arma blanca, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habiendo sido parcialmente derogada por ésta última, la Ley Sobre Armas y Explosivos. De tal manera que, a efecto de determinar a qué armas hace referencia el Código Penal para la configuración de este hecho punible, debe entenderse que, dada la sucesión de normas y siendo el Código Sustantivo anterior a ésta, actualmente lo correcto es entender que se trata de las referidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Tales consideraciones las realiza esta Alzada, por cuanto se aprecia que el Tribunal a quo emitió la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos, con base en la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal, haciendo referencia al artículo 276 eiusdem y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin advertir que éste último (al igual que la referida Ley), aún cuando se encontraba vigente para la época de la comisión de los hechos, había sido derogado para el momento en que fue pronunciada la sentencia definitiva. Esta situación, hacía necesario que el Tribunal de Instancia determinara el derecho aplicable al caso de autos, razonando el por qué de la ultractividad (si este fue el caso) de la mencionada Ley abolida.

    No obstante ello, aprecia esta Superior Instancia, que en el caso de autos el Tribunal de Juicio basó su sentencia condenatoria por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, expresando lo siguiente:

    “En cuanto al hecho de haber proferido las lesiones homicidas con un arma blanca descrita mediante experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0339-153 de fecha 25-11-2012, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa, el legislador prevé este supuesto en la norma sustantiva general. Es así que el artículo 277 del Código Penal, dispone “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” en referencia al artículo 276 y concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. Debe el juzgador subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, en este caso el acusado, dentro de la previsión hipotética del tipo mencionado pues se trata del objeto punzo penetrante con el cual se ocasionaron las lesiones y portaba ilícitamente, antes de dirigirse a la consumación del hecho punible, así como inmediatamente después, circunstancia que excluye la posibilidad, a criterio del Juzgador, considerar la existencia de una misma acción delictiva pues el porte del arma blanca se configura en tiempo y modo distinto a su empleo, lo que puede deducirse de la corroboraciones hechas por los órganos de prueba y que acredita el dicho de las víctimas.

    Tal acto de subsunción se realiza en vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis de los tipos penales mencionados; y en virtud de ello considera este juzgador que existen elementos que le atribuyen responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el 25 de septiembre de 2012, en el sitio descrito en la INSPECCION TECNICA N° 414, de fecha 25-09-2012, a las seis y quince minutos de la mañana (06:15 hrs. A.M) en el sector conocido como inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en oportunidades secuenciales que concluyen en el interior de un vehículo clase AUTOBUS , placas 31AA495, cuyas características específicas se recogen mediante INSPECCION TECNICA N° 415 de fecha 25-09-2012 realizada y ratificada en sala por el funcionario E.M.; lesiones de voluntad homicida, proferidas por el acusado Ciudadano S.S.C. a los Ciudadanos L.A.S.A. y F.A.G.C..

    Tales lesiones fueron probadas suficientemente, en juicio oral y público, con la declaración de la experta y médico forense ZOLANGE G.D.J. quien refirió que ambos ciudadanos presentaron un cuadro médico complejo y grave, precisando que la persona de sexo femenino, tenía muchas heridas, en total 13 heridas, probablemente producidas por arma blanca, las cuales pusieron en riesgo la vida de la paciente, pues eran profundas; además puntualizando que a la de sexo masculino le fueron provocadas tres heridas producidas por arma blanca de las que se destaca una de tipo moderada en la mano y otra grave abdominal que generó le quitaran parte del intestino. Ello pudo afianzarse mediante la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-896 de fecha 01-10-2012 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-897 de fecha 01-10-2012.

    Es así que el Ciudadano S.S.C., en firme determinación criminal, sigue a las víctimas en su camino destinado a abordar una unidad de transporte público ubicada en el Terminal de pasajeros de la referida Ciudad, cerciorándose de su ruta luego de haberse inicialmente asegurado de su salida de casa de habitación puesto que la Ciudadana L.A.S.A. acreditó con su testimonio que “él bajaba, lo vi por el garaje y entonces seguí hacia el terminal”. Luego de que esta Ciudadana se encontrara con el Ciudadano F.A.G.C., y se dirigieran a su destino, arriba el acusado en un vehículo tipo moto y se abalanza sobre la mujer realizándole lesión inicial cuya continuación impide el hombre, al cual en su voluntad protectora le provoca una herida inicial en la región abdominal, neutralizándolo. Posterior a ello, y en los términos que pudo acreditar el testigo DILSON G.C.P., ocurre una secuencia de hechos compuesta por la breve persecución del acusado a la víctima femenina hasta el vehículo tipo autobús, el cual precisó “veo la señora estropeada y se metió al autobús”, a lo que respondió procurando cerrarlo, sin embargo observó, la maniobra fue impedida por el Ciudadano S.S. por cuanto “se metió con el cuchillo y le estaba dando a la señora”.

    Luego de estas acciones interviene nuevamente el Ciudadano F.A.G.C., impidiendo que se le provocaren mas lesiones a la Ciudadana L.A.S.A.d. las comúnmente conocidas como “puñaladas” y reduciendo la acción delictiva. Prueba este último testimonio la retirada del homicida que caracteriza como “Había una multitud de gente y el señor botó el cuchillo y se fue en una moto”, la misma moto en la que arribó y que fuere señalada por la víctima. El destino del arma blanca fue descrito y probado por el funcionario policial Ciudadano G.J.G.S., quien lo colecta y pone a disposición del cuerpo oficial de investigaciones. Acredita el Juzgador la voluntad homicida a partir de dos pruebas concluyentes en primer lugar la ubicación de las lesiones identificadas como graves cuya región anatómica comprometida contiene órganos fundamentales para los procesos biológicos y que pusieron en peligro la vida misma; además de ello la actividad investigativa depuesta en sala por la policía judicial, señalada por el funcionario público Ciudadano E.M., para el cual la investigación trasciende recolectando datos de gran interés, entre los que se destacan la versión de los presentes y los referenciales practicados en sala, por los cuales se reconoce la cualidad de homicidio del hecho acreditado. Igualmente puede encuentra corroboraciones periféricas del hecho a partir de los dichos de los testimonios de referencia de los Ciudadanos L.R.S.D.Z., NULFA J.S.R., J.A.L.P. y Y.F.T.C., cuyos deponentes reflejaron el impacto en la cotidianidad de los hechos, haber observado a las víctimas y su destino próximo o inmediato como lo fue el traslado a un centro asistencial.”.

    De lo anterior, se extrae que el Tribunal a quo no precisó por qué el objeto incautado en el caso de marras (el cual se limitó a señalar como un “cuchillo” y que “se trata del objeto punzo penetrante con el cual se ocasionaron las lesiones y portaba ilícitamente” el acusado) permitía la configuración de ese hecho punible, pues por una parte, para efectos del capítulo del Código Penal, relativo al porte o detentación ilícita de armas, se especifica que se considerarán como tales las referidas por la Ley especial que rige la materia, y por otra, es claro que se encuentran exceptuadas de ser consideradas como tales, ciertas clases de cuchillos, navajas y otros objetos similares, conforme a la Ley especial y su reglamento.

    De la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de la recurrida, se aprecia que se estableció que los delitos contra las personas fueron perpetrados mediante el uso de un cuchillo, más no que éste sea de aquellos respecto de los cuales estaba prohibida su detentación, conforme a las previsiones de la Ley sobre Armas y Explosivos y de la actual actualmente por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto de los cuales, como lo señala el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 276 eiusdem, constituiría un ilícito penal su detentación.

    Corolario de lo anterior, al no haberse acreditado en la decisión objeto del recurso que el objeto incautado por los funcionarios actuantes (cuchillo) empleado por el acusado de autos sea de aquellos cuya detentación se prohíbe, no podían subsumirse los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se concluye que en el caso concreto de autos, la razón le asiste a la defensa, debiendo declararse con lugar la presente denuncia por indebida aplicación de la referida norma a los hechos fijados en la sentencia. Así se decide.

  7. - Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, al haberse declarado con lugar la denuncia relativa a la violación de Ley por errónea aplicación de normas jurídicas, estimándose que no es necesaria la realización de un nuevo debate oral sobre los hechos, corresponde a esta Alzada corregir la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitiendo una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho determinadas por la recurrida, lo cual se efectuará sólo en lo que respecta a los puntos impugnados mediante el recurso ejercido relativo a los tipos penales de homicidio intencional calificado en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., y detentación de arma blanca, dado que la impugnación ejercida por la defensa hizo referencia sólo a estos ilícitos penales. En consecuencia, se mantendrán incólumes los restantes pronunciamientos del Tribunal a quo, efectuándose la dosimetría que en definitiva corresponda.

    5.1.- En este sentido, se aprecia que los hechos fijados por el Tribunal a quo, luego de la valoración de las pruebas, así como en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, fueron determinados de la siguiente manera:

    Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el 25 de septiembre de 2012, en el sitio descrito en la INSPECCION TECNICA N° 414, de fecha 25-09-2012, a las seis y quince minutos de la mañana (06:15 hrs. A.M) en el sector conocido como inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en oportunidades secuenciales que concluyen en el interior de un vehículo clase AUTOBUS , placas 31AA495, cuyas características específicas se recogen mediante INSPECCION TECNICA N° 415 de fecha 25-09-2012 realizada y ratificada en sala por el funcionario E.M.; las lesiones de voluntad homicida, proferidas por el acusado Ciudadano S.S.C. a los Ciudadanos L.A.S.A. y F.A.G.C.. Tales lesiones fueron probadas suficientemente, en juicio oral y público, con la declaración de la experta y médico forense ZOLANGE G.D.J. quien refirió que ambos ciudadanos presentaron un cuadro médico complejo y grave, precisando que la persona de sexo femenino, tenía muchas heridas, en total 13 heridas, probablemente producidas por arma blanca, las cuales pusieron en riesgo la vida de la paciente, pues eran profundas; además puntualizando que a la de sexo masculino le fueron provocadas tres heridas producidas por arma blanca de las que se destaca una de tipo moderada en la mano y otra grave abdominal que generó le quitaran parte del intestino. Ello pudo afianzarse mediante la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-896 de fecha 01-10-2012 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-897 de fecha 01-10-2012. Es así que el Ciudadano S.S.C., en firme determinación criminal, sigue a las víctimas en su camino destinado a abordar una unidad de transporte público ubicada en el Terminal de pasajeros de la referida Ciudad, cerciorándose de su ruta luego de haberse inicialmente asegurado de su salida de casa de habitación puesto que la Ciudadana L.A.S.A. acreditó con su testimonio que “él bajaba, lo vi por el garaje y entonces seguí hacia el terminal”. Luego de que esta Ciudadana se encontrara con el Ciudadano F.A.G.C., se encontraran y se dirigieran a su destino, arriba el acusado en un vehículo tipo moto y se abalanza sobre la mujer realizándole lesión inicial cuya continuación impide el hombre, al cual en su voluntad protectora le provoca una herida inicial en la región abdominal, neutralizándolo. Posterior a ello, y en los términos que pudo acreditar el testigo DILSON G.C.P., ocurre una secuencia de hechos compuesta por la breve persecución del acusado a la víctima femenina hasta el vehículo tipo autobús, el cual precisó “veo la señora estropeada y se metió al autobús”, a lo cual respondió procurando cerrarlo, sin embargo observó la maniobra fue impedida por el Ciudadano S.S. por cuanto “se metió con el cuchillo y le estaba dando a la señora”. Luego de estas acciones interviene nuevamente el Ciudadano F.A.G.C., impidiendo que se le provocaren mas lesiones a la Ciudadana L.A.S.A.d. las comúnmente conocidas como “puñaladas” y reduciendo la acción delictiva. Prueba este último testimonio la retirada del homicida que caracteriza como “Había una multitud de gente y el señor botó el cuchillo y se fue en una moto”, la misma moto en la que arribó y que fuere señalada por la víctima.

    (Omissis)

    (…) Acredita el Juzgador la voluntad homicida a partir de dos pruebas concluyentes en primer lugar la ubicación de las lesiones identificadas como graves cuya región anatómica comprometida contiene órganos fundamentales para los procesos biológicos y que pusieron en peligro la vida misma; además de ello la actividad investigativa depuesta en sala por la policía judicial, señalada por el funcionario público Ciudadano E.M., para el cual la investigación trasciende recolectando datos de gran interés, entre los que se destacan la versión de los presentes y los referenciales practicados en sala, por los cuales se reconoce la cualidad de homicidio del hecho acreditado. Igualmente puede encuentra corroboraciones periféricas del hecho a partir de los dichos de los testimonios de referencia de los Ciudadanos L.R.S.D.Z., NULFA J.S.R., J.A.L.P. y Y.F.T.C. (…)

    Ahora bien, independientemente de tales hechos, existe un hecho constitutivo de la responsabilidad penal ineludible; este se encuentra representado por las lesiones de menor gravedad que pudieron verificarse en las manos del Ciudadano F.A.G.C. y en manos y brazos de la ciudadana L.A.S.A.. Para este juzgador las máximas de experiencias permiten deducir que nadie que presente lesiones en sus manos y brazos en un caso de este tipo donde el arma que provoca las heridas se trata de un cuchillo, puede asumir otro rol que no sea defensivo; ubicar lesiones en las manos excluye toda posibilidad de dominio causal de la actividad criminal para este caso en el que no se acreditó ni existieron indicios siquiera de lesiones en las manos del acusado.

    Así mismo considera acreditado el uso de mecanismos de violencia psicológica por parte del Ciudadano S.S.C. en contra de la Ciudadana L.A.S.A.. Ello en virtud de que existe suficiente contundencia en el dicho de la víctima al describir la acción emprendida por el sujeto activo a partir del hecho reconocido por esta como la ruptura de la relación sentimental la cual, sin que nada le excuse, dio lugar a un conjunto de amenazas y malos tratos descritos textualmente así “Los días antes del hecho él me perseguía, yo salía del trabajo y cuando lo veía estaba por ahí, apenas yo salía me empezaba a amenazar y me perseguía en la moto”, lo que enfatiza con una de las consecuencias psicológicas a las amenazas, indicando “Ya me daba miedo, a veces ni prendía las luces de la casa para que no viera que estaba ahí”. Si bien el dicho indicado se considera suficiente, mas cierto es que existen dos medios de prueba que corroboran el dicho y es que Ciudadana L.R.S.D.Z., fue determinante testigo de este hecho al indicar “él no la dejaba, la amenazaba”; lo que además se corrobora con la manifestación de la experta B.L.N. y con el INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-1019 de fecha 22-02-2013 inserto al folio 82 de la Pieza I de la presente causa, cuyas consecuencia describe tratan un episodio mixto depresivo-ansioso moderado. No así ha podido acreditar el Juzgador el hecho violento físico señalado en el hecho controvertido, por cuanto el acerbo probatorio no demuestra la existencia de lesiones, contactos, excoriaciones o hematomas en el cuerpo de la Ciudadana L.A.S.A., ni existe indicio o referencia alguna que especifique ciertas características de las que pueda deducir tal hecho.

    De manera que, el Juzgador configura su convencimiento a partir de estos tres aspectos y/o hechos descritos, la existencia de lesiones en los miembros superiores de las víctimas, el lugar anatómico en el cual fueron ubicadas las lesiones de mayor gravedad y la actividad investigativa que articula el dicho de los testigos representando la única explicación posible en la voluntad homicida del sujeto activo; es por lo que el Juzgador considera culpable al Ciudadano S.S.C. de la acción intencional homicida que pretendía provocar la muerte de los Ciudadanos F.A.G.C. y L.A.S.A., así como en la violencia no física pero si psicológica en contra del sujeto calificado como los es la Ciudadana L.A.S.A. en su condición de mujer, y así se decide.

    (Omissis)

    este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano acusado S.S.C., pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de pretender causar la muerte de manera ilegítima a los Ciudadanos F.A.G.C. y L.A.S.A., habiendo realizados todos los actos tendentes a materializarla pero no obteniendo el resultado esperado; así como la lesión psicológica específica en contra de la víctima L.A.S.A.. En concreto, el primero un acto de significación intencional cuya consumación fue demostrada mediante la practica del acervo probatorio, el cual fue considerado suficiente para acreditar el hecho, y se ejecutó en actos que pretendieron dar fin a la vida, primer derecho fundamental consagrado por nuestra Constitución mediante actos materiales de comisión y el segundo acto de contenido inmaterial pero suficiente para impedir del derecho de la víctima un ambiente libre de violencia; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que con el acervo probatorio recibido se constituyó la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, con los cuales se determina responsabilidad penal del Ciudadano S.S.C..

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° que establece “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente, o descendiente, o en la de su cónyuge” ello en perjuicio de la Ciudadana L.A.S.A.. Tipo penal establecido por la norma especial sustantiva a partir del verbo rector previsto en el artículo 405 ejusdem que establece “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años”. Ello por cuanto existe una clara relación sentimental de convivencia que habría sufrido una ruptura domestica lo que convierte al sujeto pasivo del delito en un elemento que califica la responsabilidad penal; a esta responsabilidad se aplica el supuesto del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente que indica en su último aparte “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Esta última previsión obedece a que si bien la voluntad criminal procedió a materializar todos los actos del iter criminis, profiriendo heridas de gravedad, su objetivo no fue logrado, en razón de la atención médica suministrada. Así mismo considera el Juzgador que dado los antecedentes expuestos de manera específica por los testigos, debe además subsumirse la conducta amenazante y constante del sujeto activo en el presupuesto del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses”.

    Respecto de las lesiones causadas al Ciudadano F.A.G.C., el Tribunal comparte la versión planteada por la representación fiscal y subsume tal hecho en el presupuesto típico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 que indica “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años”, con la aplicación del supuesto del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente que indica en su último aparte “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Institución esta que es una manifestación de las formas imperfectas de ejecución y que la doctrina comparada denomina como “tentativa acabada”, tal cual lo refiere G.L.T. en su obra Curso de Derecho Penal, ediciones Experiencia, Barcelona 2004; prevé que el autor practica todo o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, lo que pudo observarse a partir de la intención delictiva del autor con el hecho acreditado y que fue también considerado para el caso de la víctima femenina arriba.

    En cuanto al hecho de haber proferido las lesiones homicidas con un arma blanca descrita mediante experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0339-153 de fecha 25-11-2012, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa, el legislador prevé este supuesto en la norma sustantiva general. Es así que el artículo 277 del Código Penal, dispone “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” en referencia al artículo 276 y concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. Debe el juzgador subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, en este caso el acusado, dentro de la previsión hipotética del tipo mencionado pues se trata del objeto punzo penetrante con el cual se ocasionaron las lesiones y portaba ilícitamente, antes de dirigirse a la consumación del hecho punible, así como inmediatamente después, circunstancia que excluye la posibilidad, a criterio del Juzgador, considerar la existencia de una misma acción delictiva pues el porte del arma blanca se configura en tiempo y modo distinto a su empleo, lo que puede deducirse de la corroboraciones hechas por los órganos de prueba y que acredita el dicho de las víctimas.

    Tal acto de subsunción se realiza en vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis de los tipos penales mencionados; y en virtud de ello considera este juzgador que existen elementos que le atribuyen responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el 25 de septiembre de 2012, en el sitio descrito en la INSPECCION TECNICA N° 414, de fecha 25-09-2012, a las seis y quince minutos de la mañana (06:15 hrs. A.M) en el sector conocido como inmediaciones del Terminal de pasajeros de la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en oportunidades secuenciales que concluyen en el interior de un vehículo clase AUTOBUS , placas 31AA495, cuyas características específicas se recogen mediante INSPECCION TECNICA N° 415 de fecha 25-09-2012 realizada y ratificada en sala por el funcionario E.M.; lesiones de voluntad homicida, proferidas por el acusado Ciudadano S.S.C. a los Ciudadanos L.A.S.A. y F.A.G.C..

    Tales lesiones fueron probadas suficientemente, en juicio oral y público, con la declaración de la experta y médico forense ZOLANGE G.D.J. quien refirió que ambos ciudadanos presentaron un cuadro médico complejo y grave, precisando que la persona de sexo femenino, tenía muchas heridas, en total 13 heridas, probablemente producidas por arma blanca, las cuales pusieron en riesgo la vida de la paciente, pues eran profundas; además puntualizando que a la de sexo masculino le fueron provocadas tres heridas producidas por arma blanca de las que se destaca una de tipo moderada en la mano y otra grave abdominal que generó le quitaran parte del intestino. Ello pudo afianzarse mediante la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-896 de fecha 01-10-2012 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-897 de fecha 01-10-2012.

    Es así que el Ciudadano S.S.C., en firme determinación criminal, sigue a las víctimas en su camino destinado a abordar una unidad de transporte público ubicada en el Terminal de pasajeros de la referida Ciudad, cerciorándose de su ruta luego de haberse inicialmente asegurado de su salida de casa de habitación puesto que la Ciudadana L.A.S.A. acreditó con su testimonio que “él bajaba, lo vi por el garaje y entonces seguí hacia el terminal”. Luego de que esta Ciudadana se encontrara con el Ciudadano F.A.G.C., y se dirigieran a su destino, arriba el acusado en un vehículo tipo moto y se abalanza sobre la mujer realizándole lesión inicial cuya continuación impide el hombre, al cual en su voluntad protectora le provoca una herida inicial en la región abdominal, neutralizándolo. Posterior a ello, y en los términos que pudo acreditar el testigo DILSON G.C.P., ocurre una secuencia de hechos compuesta por la breve persecución del acusado a la víctima femenina hasta el vehículo tipo autobús, el cual precisó “veo la señora estropeada y se metió al autobús”, a lo que respondió procurando cerrarlo, sin embargo observó, la maniobra fue impedida por el Ciudadano S.S. por cuanto “se metió con el cuchillo y le estaba dando a la señora”.

    Luego de estas acciones interviene nuevamente el Ciudadano F.A.G.C., impidiendo que se le provocaren mas lesiones a la Ciudadana L.A.S.A.d. las comúnmente conocidas como “puñaladas” y reduciendo la acción delictiva. Prueba este último testimonio la retirada del homicida que caracteriza como “Había una multitud de gente y el señor botó el cuchillo y se fue en una moto”, la misma moto en la que arribó y que fuere señalada por la víctima. El destino del arma blanca fue descrito y probado por el funcionario policial Ciudadano G.J.G.S., quien lo colecta y pone a disposición del cuerpo oficial de investigaciones. Acredita el Juzgador la voluntad homicida a partir de dos pruebas concluyentes en primer lugar la ubicación de las lesiones identificadas como graves cuya región anatómica comprometida contiene órganos fundamentales para los procesos biológicos y que pusieron en peligro la vida misma; además de ello la actividad investigativa depuesta en sala por la policía judicial, señalada por el funcionario público Ciudadano E.M., para el cual la investigación trasciende recolectando datos de gran interés, entre los que se destacan la versión de los presentes y los referenciales practicados en sala, por los cuales se reconoce la cualidad de homicidio del hecho acreditado. Igualmente puede encuentra corroboraciones periféricas del hecho a partir de los dichos de los testimonios de referencia de los Ciudadanos L.R.S.D.Z., NULFA J.S.R., J.A.L.P. y Y.F.T.C., cuyos deponentes reflejaron el impacto en la cotidianidad de los hechos, haber observado a las víctimas y su destino próximo o inmediato como lo fue el traslado a un centro asistencial.

    (Omissis)

    Así mismo fue acreditado el uso de mecanismos de violencia psicológica por parte del Ciudadano S.S.C. en contra de la Ciudadana L.A.S.A.. Ello en virtud de que existe suficiente contundencia en el dicho de la víctima al describir la acción emprendida por el sujeto activo a partir del hecho reconocido por esta como la ruptura de la relación sentimental la cual, sin que nada le excuse, dio lugar a un conjunto de amenazas seguimientos y malos tratos descritos textualmente así “Los días antes del hecho él me perseguía, yo salía del trabajo y cuando lo veía estaba por ahí, apenas yo salía me empezaba a amenazar y me perseguía en la moto”, lo que enfatiza con una de las consecuencias psicológicas a las amenazas, indicando “Ya me daba miedo, a veces ni prendía las luces de la casa para que no viera que estaba ahí”. Si bien el dicho indicado se considera suficiente, mas cierto es que existen dos medios de prueba que corroboran el dicho y es que Ciudadana L.R.S.D.Z., fue determinante testigo de este hecho al indicar “él no la dejaba, la amenazaba”; lo que además se corrobora con la manifestación de la experta B.L.N. y con el INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-1019 de fecha 22-02-2013 inserto al folio 82 de la Pieza I de la presente causa, cuyas consecuencia describe tratan un episodio mixto depresivo-ansioso moderado. No así ha podido acreditar el Juzgador el hecho violento físico señalado en el hecho controvertido, por cuanto el acerbo probatorio no demuestra la existencia de lesiones, contactos, excoriaciones o hematomas en el cuerpo de la Ciudadana L.A.S.A., ni existe indicio o referencia alguna que especifique ciertas características de las que pueda deducir tal hecho.”

    De tales hechos, como se señaló anteriormente y lo indicó el Tribunal a quo, se desprende que el acusado de autos es la persona que, empleando un cuchillo y de manera consciente y voluntaria, atacó a la víctima de autos en fecha 25 de septiembre de 2012, en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la población de La Grita, Estado Táchira, infligiéndole diversas heridas (“en total 13 heridas”), las cuales fueron descritas en el reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana L.A.S.A., y que resultaron ser de gravedad.

    Tal acción fue realizada con la intención de causar la muerte de la víctima de autos, pues como lo determinó el Tribunal de Instancia, el agresor, ciudadano “SANTIAGO S.C., en firme determinación criminal, sigue a las víctimas en su camino destinado a abordar una unidad de transporte público ubicada en el Terminal de pasajeros de la referida Ciudad, cerciorándose de su ruta luego de haberse inicialmente asegurado de su salida de casa de habitación puesto que la Ciudadana L.A.S.A. acreditó con su testimonio que “él bajaba, lo vi por el garaje y entonces seguí hacia el terminal”. Luego de que esta Ciudadana se encontrara con el Ciudadano F.A.G.C., se encontraran y se dirigieran a su destino, arriba el acusado en un vehículo tipo moto y se abalanza sobre la mujer realizándole lesión inicial cuya continuación impide el hombre, al cual en su voluntad protectora le provoca una herida inicial en la región abdominal, neutralizándolo. Posterior a ello, y en los términos que pudo acreditar el testigo DILSON G.C.P., ocurre una secuencia de hechos compuesta por la breve persecución del acusado a la víctima femenina hasta el vehículo tipo autobús, el cual precisó “veo la señora estropeada y se metió al autobús”, a lo cual respondió procurando cerrarlo, sin embargo observó la maniobra fue impedida por el Ciudadano S.S. por cuanto “se metió con el cuchillo y le estaba dando a la señora”; estimando además “la ubicación de las lesiones identificadas como graves cuya región anatómica comprometida contiene órganos fundamentales para los procesos biológicos y que pusieron en peligro la vida misma”.

    Así mismo, quedó establecido por el Tribunal de Juicio, que “luego de estas acciones interviene nuevamente el Ciudadano F.A.G.C., impidiendo que se le provocaren mas lesiones a la Ciudadana L.A.S.A.d. las comúnmente conocidas como “puñaladas” y reduciendo la acción delictiva. Prueba este último testimonio la retirada del homicida que caracteriza como “Había una multitud de gente y el señor botó el cuchillo y se fue en una moto”, la misma moto en la que arribó y que fuere señalada por la víctima.”, siendo de esta manera frustrada la resolución criminal del acusado, no produciéndose en definitiva el deceso de la víctima por circunstancias ajenas a la voluntad de aquél, siendo el hecho punible cometido en grado de frustración conforme a lo señalado en el artículo 80 del Código Penal.

    Así, se tiene la configuración en el caso de autos y con base en los hechos fijados por el Tribunal a quo, de un homicidio intencional frustrado, que fue ejecutado en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., por el acusado de autos S.S.C., respecto de los cuales el Tribunal determinó además la existencia de “una clara relación sentimental de convivencia”, la cual “habría sufrido una ruptura doméstica”.

    Conforme a lo anterior, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 65. Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.

    (Omissis)

    Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima tuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

    Así, al verificarse de los hechos probados en la sentencia recurrida, que el acusado mantuvo una relación de afectividad con la víctima de autos, deben los mismos ser subsumidos en el tipo penal de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en relación con lo señalado por el artículo 80 del Código Penal, manteniéndose igualmente la decisión condenatoria por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C., y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A.. Así se decide.

    Por otra parte, al no poderse establecer que el ya referido cuchillo incautado en autos se trate de aquellos cuya detentación se encuentre prohibida y resulte punible conforme a las normas contenidas en el Código Penal y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dado que ello no se desprende de los hechos determinados por la recurrida, debe absolverse al acusado S.S.C., de la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

    5.2.- Determinado lo anterior, debe esta Alzada proceder a realizar la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos, por haber sido declarado culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en relación con lo señalado por el artículo 80 del Código Penal, y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A.; y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C., la cual se obtiene del siguiente cálculo:

    El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión. No obstante, conforme al parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el rango de la pena a considerar por el delito de Homicidio Intencional Agravado, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., debe ser de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, siendo su término medio de veintinueve (29) años de presidio.

    Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone un rango de pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de violencia psicológica, cuyo término medio resulta ser doce (12) meses de prisión.

    Ahora bien, como lo efectuó el Tribunal Segundo de Juicio, se estima procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, atendiendo a que no se desprende de autos que el acusado presente antecedentes penales, pudiéndose estimar como primario en la comisión de hechos punibles. Por tal motivo, se aplican las señaladas penas, en sus límites inferiores; es decir, veintiocho (28) años de presidio para el delito de Homicidio Intencional Agravado, doce (12) años de presidio para el de Homicidio Intencional Simple, y seis (06) meses de prisión para el delito de Violencia Psicológica.

    Así mismo, debe considerarse lo señalado por el artículo 82 del Código Penal, por tratarse los dos primeros delitos señalados ut supra, de formas inacabadas de su comisión. En tal sentido, como también lo indicó la decisión recurrida, por tratarse de un delito frustrado, debe rebajarse la pena aplicable en un tercio (1/3) de la misma, que corresponde a nueve (09) años y cuatro (04) meses para el caso del Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, y de cuatro (04) años para el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración. De manera tal, que la pena para el primero de los delitos señalados resulta en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio; y para el segundo, en ocho (08) años de presidio.

    Finalmente, dada la concurrencia de hechos punibles que ameritan la aplicación de penas de presidio y de prisión, debe procederse conforme lo señala el artículo 87 del Código Penal, a la conversión de las penas de prisión en la de presidio (a razón de dos días de prisión por uno de presidio), y posteriormente aplicarse la totalidad de la pena determinada para el delito más grave, con aumento de las dos terceras partes (2/3) de las restantes penas de presidio y las dos terceras partes (2/3) de las demás penas convertidas en presidio.

    Ello se traduce, en el caso de autos, en convertir la pena determinada para el delito de Violencia Psicológica (seis (06) meses de prisión), en presidio, resultando así en tres (03) meses de presidio. Así mismo, en que se impondrá la totalidad de la pena de presidio determinada para el delito más grave, que en el caso de autos se estima el de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, siendo ésta de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, adicionándose las dos terceras partes (2/3) partes de las penas de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Violencia Psicológica, convertida ésta última en presidio; es decir, sumándose a la pena del delito más grave, cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por el primero, y dos (02) meses de presidio por el segundo de estos hechos punibles.

    Así, en el caso de autos, la pena definitiva a imponer al acusado S.S.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en relación con lo señalado por el artículo 80 del Código Penal, y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A.; y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C., resulta en veinticuatro (24) años y dos (02) meses de presidio. Así se establece.

    No obstante lo anterior, tomando en cuenta que en la sentencia objeto del recurso el acusado de autos, a pesar de haber sido condenado a cumplir una pena mayor en cuanto a su duración, le fue impuesta la pena de prisión (más benevolente en cuanto a su cumplimiento y penas accesorias, conforme se establece en el Código Penal) , esta Alzada, atendiendo a la prohibición de reformatio in peius establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la defensa, mantiene la naturaleza de dicha pena, pero con la duración determinada en el cálculo realizado ut supra, quedando así en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano S.S.C., en veinticuatro (24) años y dos (02) meses de prisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.H.G. y A.F.P., en su carácter de defensores del acusado S.S.C..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, publicada íntegramente en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado D.F.M.R., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C., y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y lo condenó a cumplir una pena de veinticuatro (24) años y cinco (05) meses de prisión, y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en relación con lo señalado por el artículo 80 del Código Penal, y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A., en perjuicio de la ciudadana L.A.S.A.; y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-172/RDJR/rjcd’j/chs.

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