Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011928

Juez de Control Nº 1 Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Natalininoska Amaro

Acusado: Segundo A.C.J.

Defensor: Abg. R.V.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades.

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO para oír a las partes, estando el imputado Segundo A.C.J., debidamente asistido por su Defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem. Solicitó al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a efectum videndi la prueba de orientación donde se constata el peso bruto de TREINTA Y SEIS COMA NUEVE (36,9) GRAMOS DE MARIHUANA y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su voluntad de declarar, identificándose previamente como Segundo A.C.J., plenamente identificado en autos quien manifestó: NO VOY A DECLARAR. La Defensa en el uso de la palabra expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa está de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, no se encuentran los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, el único elemento de convicción que tiene el MP es el Acta Policial, no hubo testigos en el procedimiento, es el único medio que tiene el MP, en cuanto al peligro de fuga según jurisprudencia del TSJ estas circunstancias no se pueden considerar aisladamente, mi defendido tiene domicilio fijo, la pena que podría llegar imponerse en el presente caso es de 4 a 6 años de prisión y no toca los 10 años del peligro de fuga, y si mi representado es acusado y dicho delito y admite los hechos la pena podría ser irrisoria, en cuanto a la magnitud del daño causado, el MP se basa en que es un delito de lesa humanidad, mi defendido no tiene conducta predelictual por lo que es primario en el proceso penal, solamente se cumple el requisito de la magnitud del daño causado, se consiguió solamente un envoltorio y pudiera bajar en su peso neto y llegar al limite de los 20 gramos de marihuanas, por lo que no se encuentran los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, se debe tomar en cuanto la Presunción de Inocencia para mi defendido, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que solicito se le imponga a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de los funcionarios policiales es suficiente para condenarlo, solicito se le acuerde examen psiquiátrico a mi defendido.

Luego de oír a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Segundo A.C.J., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, . SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismos, Dichos elementos se encuentran constituidos por: A).- Acta policial de fecha 17 de noviembre de 2007 y la cual cursa en el folio cuatro (04), donde entre otras cosas señala …visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento franela de color lila sin mangas con iniciales GOTCHA y un dibujo de una moto, un pantalón jean de color negro, zapatos casuales de color negro y gorra de color negro con rojo bordados con la letra BRAVES, quien al ver a la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo y opto por salir corriendo, motivo por el cual el C/2do (PEL) le da la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se produce una persecución siendo aprehendido a escasos metros del lugar..., …indicándole que exhibiera cualquier objeto que ocultara en su vestimenta y este vació sus bolsillos, sacando del bolsillo de la parte posterior izquierda un envoltorio de tamaño regular de papel color blanco con rayas azules donde con el tacto se sentía una pasta seca con olor fuerte se presume que sea droga denominada MARIHUANA…. B).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que cursa en los folios 5, 6, 7 y 8, donde se describe los objetos incautados con indicación del sitio y fecha. C).- La prueba de Orientación que presentó la el Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 19 de noviembre del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga conocida como MARIHUANA. QUINTO: Finalmente luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; y estima el Tribunal que podría obstaculizarse la investigación, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L. delI.S.A.C.J. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SEGUNDO A.C.J., cédula de identidad N° V-21.725.656, nacido en la población Sabana de Guache, Municipio A.E.B. delE.L., el 05-12-1976, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la población de SANARE, MUNICIPIO A.E.B., Sector El Seminario, Casa S/N de color verde y de barro, arriba de su casa está una Guardería, la cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.

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