Decisión nº OP01-P-2014-004407 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004407

ASUNTO : OP01-P-2014-004407

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. I.T..

ACUSADO: S.R.G.H., venezolano, natural de Porlamar, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.293.650, fecha de nacimiento 09-04-1995, hijo de C.H. y Nildo González, residenciado en la Urbanización La Isleta I, calle Coromoto, casa de color azul, diagonal al ambulatorio de la Isleta, Municipio García de este Estado.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. JENNYFEL GOMEZ, en su carácter de Fiscales Décima Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. H.L..

APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano S.R.G.H., venezolano, natural de Porlamar, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.293.650, fecha de nacimiento 09-04-1995, hijo de C.H. y Nildo González, residenciado en la Urbanización La Isleta I, calle Coromoto, casa de color azul, diagonal al ambulatorio de la Isleta, Municipio García de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico los delitos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “ Actuando como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado S.R.G.H., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, así como aportar nuevas pruebas, solicito de igual forma el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. H.L., quien manifestó lo siguiente: “ Actuando en mi condición de Defensor en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, me opongo a los hechos establecidos en el escrito acusatorio ofrecido por la representación fiscal presente en este acto, de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos imputados, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficie a mi defendido, me reservo el derecho a pregunta y repregunta, de presentar pruebas complementarias y pruebas nuevas, es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado S.R.G.H., quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano hoy acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano S.R.G.H., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Expertos: J.C., J.T., A.R., Everson Loyo, J.L.C., Yoralys Fernández funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios actuantes: J.P., L.G., D.R., B.P., E.M., C.G., O.A., R.D., Lurvin Corredor, J.M., L.Z., C.L. y J.D. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. F.R., A.M.V., M.R. y Keiber Salaya, adscritos a la Segunda Compañía del Comando P.L.B. de la Guardia Nacional Bolivariana. Testigos: J.M.R., D.R., P.L., J.S., L.M., Rolianni Rodríguez, L.G. y R.V.. Documentales: Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° 1110 de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Serial de Carrocería y Motor N° 307-14 de fecha 05-05-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal N° 9700-103-069 de fecha 08-05-2014 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-103-0717 de fecha 08-05-2014 suscrita por el Dr. J.L.C.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Análisis Hematológico N° 9700-073-M151 de fecha 05-05-2014 suscrita por la Licda. Yoralys Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada en fecha 21-05-2014 ante este mismo Tribunal de Control, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la n.a.p.. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado S.R.G.H., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la n.a.p. vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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