Decisión nº PJ0662010000006 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 003-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: S.A., de nacionalidad Venezolana, de 64 años de edad, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 22.075.400, hijo de JULIA BRIÑEZ (VIUDA) y B.B. (DIF), residenciado en el Barrio La Limpia Norte, avenida 48, casa N° 159C-09, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: M.V..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. M.G., FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA).

VICTIMA: M.T.B.A..

DELITO (S): AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Abril de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, inicio la investigación penal signada con el número de causa C24-F3-0614-09 en contra del ciudadano S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.075.400, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.T.B.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el articulo 76 de la misma Ley Especial. Asimismo se inicio fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencias Contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada y se le asigno como número de asunto el siguiente: VP02-S-2009-003257.

Asimismo en fecha 25 de Junio de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de Acusación en contra del ciudadano S.A., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.B.A., dándole entrada el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2009, fijando así la Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó : PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.075.400, con domicilio en el Barrio La Limpia Norte, avenida 48, casa número 159C-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.B.A.. SEGUNDO: Así mismo SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de los expertos, de los testigos, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O INSTRUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año, antes de la apertura del debate, como punto previo este Juzgador informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos, ciudadano S.A., que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, por lo que se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima de autos M.T.B.A. por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 02/04/2009, por la ciudadana M.T.B.A., quien manifestó que el día martes 31 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraba de visita en casa de su hermana úbicada en el barrio la Polar, calle 180, con avenida 48D, casa N°179-55, del Municipio San F.d.E.Z., la misma había llegado con un abogado el cual la estaba asesorando en los documentos de la casa, que les había dejado su difunta mamá, en herencia, y le decía que ella había acudido al C.C. para realizar un préstamo, y había construido y mejorado la vivienda , momentos cuando se presentó el ciudadano SILGIFREDO ARIÑO, quien asumió una conducta agresiva y Comenzó alterado a gritar y ofender a la victima quien es su hermana a quien amenazaba de muerte manifestándole, “ maldita dame diez mil bolívares por la parte que me corresponde de la casa sino quieres que mate, y riegue las paredes con tus sesos…”,teniendo que intervenir la ciudadana C.E.A.B., hermana de ambos para evitar que la golpeara, y el abogado le manifestaba que se hacía intolerable hablar con él, y que se trasladarían al tribunal para arreglar la situación con lo cual trataron de calmarlo y se retiraron del Lugar.

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra inicialmente a la representante del Ministerio Público la DRA. M.G. quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-09 y acusó formalmente al Ciudadano S.A., por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.B., el cual reza lo siguiente:

AMENAZA

ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, manifestando igualmente que en el transcurso del debate demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en el acto conclusivo y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano S.A..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogado. M.V., quien expuso que el presente caso se trata de dos personas de la tercera edad, en donde su defendido le había manifestado que jamás la amenazó de muerte a su hermana y por eso su defendido esperan que los testigos digan la verdad de los hechos, por lo que rechazó, negó y contradijo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y manifestó que a través del desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado S.A., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y expuso de manera somera sobre los hechos que se le están imputado por la representante del Ministerio público.

Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2010, continuó el Juicio Oral y Privado, este Juzgador realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con el interrogatorio al acusado de autos quien había expuesto en la audiencia anterior sobre los hechos por los cuales había sido acusado por la vindicta Pública. Asimismo se declaró aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo llamada alterando el orden por considéralo necesario la victima y testiga ciudadana M.T.B., quien expuso detalladamente sobre los hechos por ellas denunciados y fue interrogada de manera categórica por la Fiscalía del Ministerio Público, por la Defensa Privada y por este Juzgador. Asimismo intervino el Ministerio Público y solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se admitiera como prueba complementaria en virtud de la declaración de la victima, el testimonio del ciudadano G.A., quien según la misma estaba presente el día de los hechos. Además solicitó se librara Mandato de Conducción de conformidad con el artículo 357 ejusdem para hacer comparecer a los testigos faltantes, solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal, por lo que estando presente el ciudadano antes referido se le tomo el juramento de ley y se le interrogó sobre los hechos que se ventilaron en el presente juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían un órgano de prueba por recepcionar en la sala contigua, se alteró el orden en la Recepción de Pruebas, y se procedió a recepcionar una prueba documental, siendo ésta el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 14-04-09. Asimismo la Representación Fiscal solicitó se ratificara los Mandatos de Conducción para los órganos de pruebas faltantes y que le fueran entregados al Ministerio Público para ser ejecutados por ellos, por lo que este Juzgador declaró con lugar dicha solicitud.

En la Audiencia siguiente de fecha 18 de Febrero de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y se tomo la testificación a dos testigos presente en sala, los cuales fueron repreguntados por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa Privada y por este Juzgador. Igualmente al verificar que no existían en sala, más órganos de prueba que evacuar y en virtud que se habían agotado los mismos, este juzgador, declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y aperturó la recepción de pruebas documentales, las cuales fueron consignadas prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaró cerrado el lapso de Recepción de Pruebas.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se declaró cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, y se le concedió la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones. Asimismo se le concedió la palabra a la victima quien expuso brevemente negando varias expresiones realizadas por el acusado en su primera declaración y al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional quien amplio más su declaración sobre los hechos de los cuales lo estaban responsabilizando.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 04, 09, 11, 18 y 22 , del mes de Febrero de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACION DE LA VICTIMA M.T.B.A., quien fue impuesta de las generales de ley y quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente : ““El problema vino, comenzó con el problema de la casa, yo tengo 21 años en esa casa cuando era un rancho, y el presidente nos hizo un préstamo para mejorar la casa.., el fue el primero que me llegó y me dijo que le diera diez millones…, el vive armado y yo vivo con miedo, tengo que vivir encerrada y me dice que si no le doy diez millones me va a matar, me va a tumbar las paredes, mis hijos no saben lo que él me hace porque no quiero problemas, el dice que sino le doy diez millones me va a matar y son amenazas y amenazas, él está con la intriga de sacarme, él es muy intrigante y muy mala persona, es todo” …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto PRIMERA: ¿QUÉ PARENTESCO LE UNE AL ACUSADO? CONTESTO: HERMANA DE MADRE. OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA EL 31-03-09? CONTESTO: EN CASA DE MI HERMANA CARMINA ARIÑO. OTRA: ¿QUÉ EL DIJO TEXTUALMENTE? CONTESTO: QUE YO TENÍA QUE DARLE DIEZ MILLONES, PORQUE SINO ME MATABA, MENTABA A MI MAMA QUE TIENE 5 AÑOS DE MUERTA, ESTABA ARMADO Y YO ME ALEJABA, PORQUE EL ES MUY TRAICIONERO. OTRA: ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: POR CIERTO ESTABA EL ABOGADO DE QUE ESTA ALLI, ESTABA MI HERMANA, DOS PERSONAS MAS Y MI HERMANO QUE IBA LLEGANDO, G.A.. OTRA: ¿DESPUES QUE PASO ESTE HECHO EN CASA DE SU HERMANA CARMINA, HAN CONTINUADO ESTAS AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO? CONTESTO: SI HAN SEGUIDO, LA OTRA VEZ ME TIRO EL CARRO. OTRA: ¿USTED TIENE LOS PAPELES QUE LA CREDITAN LA TITULARIDAD DE LA CASA? CONTESTO: SI LOS TENGO. Es todo.: Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTO: ¿QUÉ FUE EXACTAMENTE LO QUE LE DIJO EL SEÑOR, EN QUE CONSISTIO LA AMENAZA? CONTESTO: QUE ME IBA A MATAR SINO LE DABA LOS DIEZ MILLONES. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACION DEL CIUDADANO G.A.,, testigo promovido por el Ministerio Publico y quien es hermano del acusado y de la victima de autos, quien fue impuesto de las generales de ley , prestando su juramento, y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Yo vengo a decir que el problema que tienen por la casa que está en el terreno y que dejo mi mamá, eso es de ella, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS DISCUSIONES QUE TIENE EL SEÑOR S.C.L.S.T.? CONTESTO: SI, HASTA A MI MISMO ME LO HA HECHO ME HA TIRADO EL CARRO QUE TIENE ENCIMA. OTRA: ¿USTED HA ESTADO PRESENTE CUANDO EL SEÑOR SILFREDO LA AMENAZO A LA SEÑORA M.T. BONILLA DE MUERTE? CONTESTO: YO ESTABA COMO A CUADRA Y MEDIA Y ESCUCHE UN RUMOR DE QUE EL ESTABA DISCUTIENDO CON ELLA Y YO NO QUISE ACERCARME HASTA ALLA. OTRA: ¿Y SE ACERCO HASTA ALLA? CONTESTO: NO ME ACERQUE. OTRA: ¿Y ESTO HA PASADO EN OTRAS OPORTUNIDADES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ PARENTESCO LE UNE A USTED CON EL ACUSADO Y VICTIMA? CONTESTO: HERMANO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. DECLARACION DE LA CIUDADANA M.J.B., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien es vecina del sector donde esta úbicada la casa donde habita la ciudadana victima en el presente juicio, quien fue impuesta de las generales de ley, prestó su juramento y se le impuso del contenido de los artículos 42 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que se hasta el momento, es que a la señora la conozco desde hace años, se que tenía una casita toda deteriorada y que el c.c. le dio un platica y la arreglo, al señor no lo conozco sólo se que le dicen el piojo, y yo no he presenciado absolutamente nada, lo que se es porque ella me lo ha dicho que él y que quiere diez millones de bolívares, es todo” Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas PRIMERA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO Y EN QUE ZONA VIVE? CONTESTO: LA POLAR, SECTOR FE Y ALEGRÍA Y TENGO 30 AÑOS, SOY FUNDADORA. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE VIVIENDO LA SEÑORA MARIA BONILLA POR EL SECTOR? CONTESTO: COMO 15 AÑOS LE REFERÍA A USTED LA SEÑORA? CONTESTO: FUE PARA MI CASA Y ME DIJO QUE SI LE PODÍA SERVIRLE DE TESTIGO, Y ME COMENTO QUE EL QUIERE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES PERO YO NO HE PRESENCIADO ABSOLUTAMENTE NADA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. -DECLARACION DE LA CIUDADANA C.E.A.B. : testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien es hermana de la victima y del imputado de autos, quien fue impuesta de las generales de ley, prestó su juramento y se le impuso del contenido de los artículos 42 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa donde llegó mi hermana M.T.B., con el abogado W.S., luego llegó mi hermano S.A., ellos se pusieron a discutir, en mi casa, él ella y el abogado a mi me dio un crisis y me puse a gritar ellos estaban peleando y discutiendo, mi hermano decía que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ PARENTESCO LO UNE A USTED CON LA VICTIMA Y EL ACUSADO? CONTESTO: SOY HERMANA DE ELOS, SON MIS HERMANOS. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA EXACTA DE LO QUE PASO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿Y EL LUGAR? CONTESTO: EN MI CASA EN EL PORCHE DE MI CASA. OTRA: ¿LLEGO EL SEÑOR S.A. A INSULTAR A SU HERMANA? CONTESTO: SI SE FUERON A PALABRAS. OTRA: ¿LE PROFIRIO AMENAZAS? CONTESTO: SE FUERON A PALABRAS, Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿CUÁLES FUERON LAS PALABRAS QUE LE PROFIRIÓ SU HERMANO A LA SEÑORA BONILLA? CONTESTO: NO SE GRITABAN, LE DECÍA QUE SINO LE DABAN LOS DIEZ MILLONES NO IBA A FIRMAR NADA. OTRA: ¿PERO USTED ESTABA ALLÍ? CONTESTO: SI, YO ESTABA ALLÍ. OTRA: ¿LE PROFIRIÓ AMENAZAS SU HERMANO A LA SEÑORA BONILLA? CONTESTO: GRITABAN, QUE SINO LE DABA LOS DIEZ MILLONES NO FIRMABA NADA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.L.P.D., adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia. “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto PRIMERA: ¿A QUE ORGANISMO POLICIAL PERTENECE Y CUANTOS AÑOS TIENE DE SERVCIO? CONTESTO: TENGO 9 AÑOS DE SERVICIOS Y PERTENEZCO AL AREA DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA, SU FIRMA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA, EL SELLO Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿Dónde QUEDA LA VIVIENDA? CONTESTO: SECTOR LA POLAR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. -ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA M.T.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio.

  7. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA M.T.B., de fecha 02 de Abril del 2009, constante de (01) folio.

  8. - ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio.

  9. - ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana M.J.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio.

  10. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 14-04-09.practicada por el funcionario C.L.P.D., adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo considera este Juzgador que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado , fueron valoradas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se apreció que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorio y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  11. - CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA M.T.B.A., victima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó entre otras cosas que todo comenzó con el problema de la casa, ella manifestó que tenia 21 años en esa casa cuando era un rancho, y el presidente les hizo un préstamo para mejorar la casa, y fue cuando el hoy acusado le llegó y le dijo que le diera diez millones, y le dice que si no se los da la va matar, vive armado y ella vive con miedo, tiene que vivir encerrada , manifestando igualmente la victima que el hoy acusado le va a tumbar las paredes, la amenaza constantemente con matarla y que esta con la intriga de sacarla …, Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la victima fue clara, fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o oscilación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva desde el punto de vista de la intimidación a la que ella esta sometida de parte del hoy acusado de auto, ella manifiesta el miedo latente, ya que esta en juego su integridad física, y la de su familia, ante las constantes amenazas de muertes que le ha hecho su propio hermano, por no querer complacer su capricho de quererle quitar el dinero que obtuvo para la remodelación de su casa la cual viene ocupando desde hace aproximadamente 21 años, tal como lo expresa en su testimonio . Ahora bien, su testimonio al ser comparado y adminiculado con otros medios de prueba como es el caso del testimonio del ciudadano G.A., quien es el otro hermano, quien dio fe de la discusión que hubo entre la victima de autos con el hoy acusado, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente, PRIMERA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS DISCUSIONES QUE TIENE EL SEÑOR S.C.L.S.T.? CONTESTO: SI, HASTA A MI MISMO ME LO HA HECHO ME HA TIRADO EL CARRO QUE TIENE ENCIMA. Asimismo se pudo comparar con el testimonio de la otra hermana de ambas partes, como lo es la ciudadana C.E.A.B.; quien estuvo presente en el hecho y quien también pudo dar fe de lo sucedido el día 31 de Marzo de 2009, esta testiga manifiesto que ellos llegaron a su casa y se pusieron a discutir y a pelear , manifestando su hermano el hoy acusado que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar, esta testiga al presencial los hechos corrobora lo manifestado por la victima, ella presencio ese hecho en el cual los dos hermanos entraron en discusión utilizando expresiones verbales, que aunque la testiga no enfatizó en el presente juicio en relación a la amenazas de la que fue objeto su propia hermana, pero al ser adminiculada con la prueba documental referente a la entrevista que rindió por ante la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2009, cuando expresó textualmente lo siguiente: …, que su hermano se alteró y comenzó a insultar a su hermana y a amenazarla, yo vi que quieria golpearla, me metí a defender a mi hermana(Sic)…, en el presente juicio solo comento de la discusión , lo que hizo presumir que dichas amenazas las hubo, ya que la misma manifestó que se fueron a las palabras, que los mismos gritaban y que le decía que si no les daba los diez mil bolivarares no iba a firmar, pero realmente , esta testiga por ser hermanas de ambos, pudo estar intimidada al estar en presencia de ambos, ya que al tener un vinculo con ellos , es lógico que exista ese sentimiento de no querer perjudicar al uno o al otro, pero cierto esta que ella atestiguó que hubo una discusión entre ambos y corroboró lo expresado por la victima M.T.B.A., ya que el hoy acusado quería que la victima le entregara los diez mil bolívares, lo que confirma los hechos debatidos en el presente juicio, tal como se observa en las respuestas dadas por la testiga C.E.A.B.; ante este Tribunal de la siguiente manera : .., OTRA: ¿LLEGO EL SEÑOR S.A. A INSULTAR A SU HERMANA? CONTESTO: SI SE FUERON A PALABRAS. OTRA: ¿LE PROFIRIO AMENAZAS? CONTESTO: SE FUERON A PALABRAS, Es todo. ¿CUÁLES FUERON LAS PALABRAS QUE LE PROFIRIÓ SU HERMANO A LA SEÑORA BONILLA? CONTESTO: NO SE GRITABAN, LE DECÍA QUE SINO LE DABAN LOS DIEZ MILLONES NO IBA A FIRMAR NADA. OTRA: ¿PERO USTED ESTABA ALLÍ? CONTESTO: SI, YO ESTABA ALLÍ. OTRA: ¿LE PROFIRIÓ AMENAZAS SU HERMANO A LA SEÑORA BONILLA? CONTESTO: GRITABAN, QUE SINO LE DABA LOS DIEZ MILLONES NO FIRMABA NADA. Es todo. Ante lo expuesto por la victima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy victima se manifestó de manera natural , respondía de manera tajante , daba una respuesta diligente , compendiosa y consciente sin titubeo, lo que se le preguntaba sobre los hechos que se estaban ventilando por ante este Tribunal, narraba los hechos con claridad no de manera imaginaria , es decir, no estaba fuera de si, estaba conciente , por lo que a criterio de este Juzgador , ante lo narrado por la victima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que el mismo constituyen elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos S.A., tiene responsabilidad penal en la comisión del delito ventilado por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO G.A., quien es hermano del acusado y de la victima de autos, quien manifestó ante este Tribunal, que el problema que tienen por la casa que está en el terreno y que dejo mi mamá, eso es de ella…, Este Testimonio al ser analizado y comparado con lo narrado por la victima M.T.B.A., y por lo declarado por la ciudadana C.E.A.B., quien también estuvo presente en la discusión que tuvieron el ciudadano S.A. y la ciudadana M.T.B.A., dicho testimonio al ser adminiculado corrobora lo manifestado en relación a la discusión que se dio entre ellos (victima y acusado) , este testigo señalo que a él mismo, el hoy acusado le ha tirado el carro, lo que da por entendido que existen las amenazas tanto para la victima de auto como para su familiares. Ante este Testimonio observa este Juzgador, que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que este testigo hace referencia a lo que él también fue sometido en una oportunidad ante el acusado de autos, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal, PRIMERA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS DISCUSIONES QUE TIENE EL SEÑOR S.C.L.S.T.? CONTESTO: SI, HASTA A MI MISMO ME LO HA HECHO ME HA TIRADO EL CARRO QUE TIENE ENCIMA, en tal sentido considera quien aquí decide, que este medio de prueba se valora como una prueba referencial sobre los hechos narrados ya que el mismo manifestó que no estuvo presente pero se enteró de la discusión que hubo entre ambos, se observó igualmente sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos en relación a este testigo y a la victima , ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirmó que él también ha sido objeto de amenazas , ya que el acusado le ha tirado el carro lo que figura la intención de querer cometer un hecho , de querer perjudicar de una u otra forma a quienes quieren defender sus derechos y están de parte de la verdad razón por la cual este testimonio se le da valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado S.A.. ASI SE DECLARA

  13. DECLARACION DE LA CIUDADANA M.J.B., quien es vecina del sector donde esta ubicada la casa donde habita la ciudadana victima en el presente juicio, ella manifestó que a la señora hoy victima en le presente hecho, la conocía desde hace años, expresó que ella tenía una casita toda deteriorada y que el c.c. le dio un platica y la arreglo, y que al señor no lo conoce y sólo sabe que le dicen el piojo, y que ella no ha presenciado absolutamente nada, lo que sabe es porque ella (la victima), se lo ha dicho que él hoy acusado quiere diez millones de bolívares,…, Con la declaración de esta testiga, este Tribunal observa que si bien es cierto, que esta testiga manifestó ante este Tribunal, que solo sabe de los hechos que se ventilaron en juicio, ya que la propia victima se lo había comentado, no es menos cierto, que siendo adminiculado con el dicho de la propia victima, corroboró lo manifestado por la misma, cuando expreso que ella es fundadora del lugar donde reside y que la conoce hace varios años a la victima de autos , que ella tenia una casa toda deteriorada , pero que la había arreglado con un préstamo que le había dado el C.C., evidenciándose así, que la ciudadana M.T.B.A., le ha realizado mejoras al inmueble que hoy ocupa. Ante lo analizado en el presente testimonio a criterio de este Juzgador se valora como una prueba referencial ya que esta testiga da fe de las mejoras realizadas y de las expresadas por la victima en su declaración y lo que prueba que la victima esta fijada en la realidad de los hechos, lo que constituye un elemento más, que da certeza que el hoy causado es responsable del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio. ASI SE DECLARA.

  14. -DECLARACION DE LA CIUDADANA C.E.A.B. ; quien es hermana de la victima y del imputado de autos, quien expuso entre otras cosas lo siguiente, que estaba en su casa donde llegó su hermana M.T.B.A., con el abogado W.S., y luego llegó su hermano S.A., señalo que ellos se pusieron a discutir, en su casa, él , ella y el abogado por lo que le dio una crisis y se puso, señaló que ellos empezaron a gritar y ellos estaban peleando y discutiendo, su hermano el hoy acusado , decía que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar…, Ahora bien ante lo narrado por esta Testiga y al haber sido analizada y adminiculada su testimonio con la declaración de la victima M.T.B.A., y con lo declarando por su otro hermano G.A., se evidencia que es una prueba sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio, esta testiga estuvo presente en el hecho por lo que da fe de lo sucedido , esta testiga manifiesto que ellos llegaron a su casa y se pusieron a discutir y se pusieron a pelear y que manifestaba su hermano el hoy acusado que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar, esta testiga al presencial los hechos corrobora lo manifestado por la victima M.T.B.A., ella presencio ese hecho en el cual los dos hermanos entraron en discusión utilizando expresiones verbales, que aunque la testiga no enfatizó en el presente juicio tal como lo exprese anteriormente , en relación a la amenazas de la que fue objeto su propia hermana, pero al ser adminiculada con la prueba documental referente a la entrevista que rindió en fecha 08 de abril de 2009, por ante la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expreso textualmente lo siguiente …, que su hermano se alteró y comenzó a insultar a su hermana y a amenazarla, yo vi que quieria golpearla, me metí a defender a mi hermana(Sic)…, aquí se observó que ella presenció las amenazas , sin embargo en el presente juicio solo comento de la discusión , lo que hizo presumir que dichas amenazas las hubo, ya que la misma manifestó que se fueron a las palabras, que los mismos gritaban y que le decía que si no les daba los diez mil bolívares no iba a firmar, pero realmente , esta testiga por ser hermanas de ambos, pudo estar amedrentada al estar en presencia de ambos, ya que al tener un vinculo con ellos , es lógico que exista ese sentimiento de no querer perjudicar al uno o al otro, pero cierto esta que ella atestiguó que hubo una discusión entre ambos y corroboró lo expresado por la victima con respecto que el hoy acusado quería que la victima le entregara los diez mil bolívares, lo que conllevo a dar origen a esas amenazas, lo que confirma los hechos debatidos en el presente juicio. Por lo que considera quien aquí decide , que este medio probatorio se valora como una prueba sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos el día de los hechos , ya que confirma lo dicho por la victima de autos y provee el convencimiento de carácter decisivo para determinar que hubo la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituye elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos SIGILFERDO ARIÑO, tiene responsabilidad penal en el delito in comento . ASI SE DECLARA.

  15. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.L.P.D., adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien practico la Inspección del sitio donde se desarrollaron los hechos, este funcionarios solo manifestó en presente juicio que tenia 9 años de servicios y que pertenecía al área de Investigación de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., y que el sitio donde había realizado la inspección era la Polar…, A criterio de Quien Aquí Decide este Testimonio, al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, no arrojó ningún elemento de convicción que le de certeza a este Juzgador para tomarlo como prueba en el presente juicio, para dar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado SIGILFERDO ARIÑO, este testimonio solo estuvo basado, en practicar una inspección del sitio donde sucedieron los hechos para así determinar cual es la realidad social de los hechos acontecidos ante la comunidad que rodea tanto al acusado como a la victima de autos , motivo por le cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos 1.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA M.T.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio.2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA M.T.B., de fecha 02 de Abril del 2009, constante de (01) folio. 3.- ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio. 4.- ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana M.J.B., de fecha 08 de Abril del 2009, constante de (01) folio. En relación a la pruebas documentales es criterio de Quien Aquí Decide, y se le da valor probatorio en virtud que tanto la denuncia como las entrevistas realizadas a las testigas y testigos de los hechos, dieron a este Juzgador la convicción plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización de hechos de la cual fue objeto la victima, es decir, de la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado S.A.. Este juzgador quiere dejar asentado como caso particular la prueba documental relacionada con la entrevista realizada a la ciudadana C.E.A.B., quien es hermana, tanto de la victima como del acusado de autos, la cual fue rendida en fecha 08 de Abril del 2009, en donde se constato que la ciudadana había declarado, sobre la discusión que habían tenidos su hermanos pero hizo mención de los insultos y de las amenazas de la que fue objeto la victima de autos, circunstancia esta que no fue reflejada ante esta sala de juicio por dicha testiga , razón por la cual esta prueba documental fue valorada por este juzgador al igual que las antes mencionadas , ya que sirvió en primer lugar para corroborar lo dicho por la victima y en segundo lugar como un elemento para demostrar la realidad de los hechos y la responsabilidad del hoy acusado de autos. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privado dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras S.A., plenamente identificado, en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar el delito aquí imputado, ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.B.A.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano S.A., plenamente identificado en actas , es responsable del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.B.A., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado con el dicho de la victima, quien de manera precisa manifestó entre otras cosas que todo comenzó con el problema de la casa, ella manifestó que tenia 21 años en esa casa cuando era un rancho, y el presidente les hizo un préstamo para mejorar la casa, y fue cuando el hoy acusado le llegó y le dijo que le diera diez millones, y le dijo que si no se los daba la mataba , que el mismo vive armado y ella vive con miedo, tiene que vivir encerrada , manifestando igualmente la victima que el hoy acusado le va a tumbar las paredes, la amenaza constantemente con matarla y que esta con la intriga de sacarla de su casa.., Considerando este Juzgador, que este testimonio resultó creíble, convincente, sin contradicciones, lo narrado por la victima de autos , contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  16. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  17. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  18. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

    Ahora bien, existieron otros elementos de convicción que le dieron la certeza a este Juzgador, de la responsabilidad del acusado S.A., plenamente identificado en actas, del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.B.A.. En este orden de idea el testimonio de la victima pudo concatenarse, en primer lugar con el dicho G.A., quien es hermano del acusado y de la victima de autos, quien manifestó ante este Tribunal, que el problema que ellos tienen es por la casa que está en el terreno y que dejo su mamá, pero que eso es de ella, (señalando en actas a la victima de autos ) …, Este Testimonio al ser adminiculado corroboró lo manifestado en relación a la discusión que se dio entre ellos (victima y acusado), que si bien es cierto, que el testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos , pero manifestó que el estaba a media cuadra y escucho un rumor que el acusado estaba discutiendo con la victima y no quiso acercarse hasta allá, no es menos cierto que este testigo señalo que a él mismo, el hoy acusado le ha tirado el carro, lo que da por entendido que existen las amenazas tanto para la victima de auto como para su familiares; por lo que este Juzgador observó, que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que este testigo hace referencia a lo que él también fue sometido en una oportunidad ante el acusado de autos, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal, PRIMERA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS DISCUSIONES QUE TIENE EL SEÑOR S.C.L.S.T.? CONTESTO: SI, HASTA A MI MISMO ME LO HA HECHO ME HA TIRADO EL CARRO QUE TIENE ENCIMA, se observó de la propia declaración testimonial que el exponente afirmó que él también ha sido objeto de amenazas, ya que el acusado le ha tirado el carro lo que figura la intención de querer cometer un hecho, de querer perjudicar de una u otra forma a quienes quieren defender sus derechos y están de parte de la verdad. En segundo lugar con la declaración de la ciudadana M.J.B., quien es vecina del sector donde esta ubicada la casa donde habita la victima de autos, ella manifestó que a la señora hoy victima en le presente hecho, la conocía desde hace años, expresó que ella tenía una casita toda deteriorada y que el c.c. le dio un platica y la arreglo, y que al señor no lo conoce y sólo sabe que le dicen el piojo, y que ella no ha presenciado absolutamente nada, lo que sabe es porque ella (la victima), se lo ha dicho que él hoy acusado quiere diez millones de bolívares,…, Con la declaración de esta testiga, observó este Juzgador que esta testiga manifestó ante este Tribunal, que solo sabe de los hechos que se ventilaron en juicio, ya que la propia victima se lo había comentado, pero siendo adminiculado con el dicho de la propia victima, corroboró, confirmó lo manifestado por la misma, cuando expreso que ella es fundadora del lugar donde reside y que la conoce hace varios años a la victima de autos , que ella tenia una casa toda deteriorada , pero que la había arreglado con un préstamo que le había dado el C.C., evidenciándose así, que la ciudadana M.T.B.A., le ha realizado mejoras al inmueble que hoy ocupa. En tercer lugar , con la declaración de la ciudadana C.E.A.B.; quien también es hermana de la victima y del imputado de autos, quien expuso entre otras, que estaba en su casa donde llegó su hermana M.T.B.A., con el abogado W.S., y luego llegó su hermano S.A., señalo que ellos se pusieron a discutir, en su casa, él , ella y el abogado por lo que le dio una crisis y se puso, señaló que ellos empezaron a gritar y ellos estaban peleando y discutiendo, su hermano el hoy acusado decía que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar…, Ahora bien, ante lo narrado por esta Testiga y al haber sido analizada y adminiculada su testimonio con la declaración de la victima M.T.B.A., se evidenció que es una prueba sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que fue debatido ante esta sala de juicio, esta testiga estuvo presente en el hecho por lo que da fe de lo sucedido , esta testiga manifiesto que ellos llegaron a su casa y se pusieron a discutir y se pusieron a pelear y que manifestaba su hermano el hoy acusado que tenían que darle diez millones de bolívares porque sino no iba a firmar, esta testiga al presencial los hechos corrobora lo manifestado por la victima M.T.B.A., ella presencio ese hecho en el cual los dos hermanos entraron en discusión utilizando expresiones verbales, que aunque la testiga no enfatizó en el presente juicio tal como lo exprese anteriormente , en relación a la amenazas de la que fue objeto su propia hermana, pero al ser adminiculada con una de las pruebas documentales evacuadas en le presente juicio referente a la entrevista que rindió en fecha 08 de abril de 2009, por ante la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expreso textualmente lo siguiente …, que su hermano se alteró y comenzó a insultar a su hermana y a amenazarla, yo vi que quieria golpearla, me metí a defender a mi hermana(Sic)…, aquí se observó que ella presenció las amenazas , sin embargo en el presente juicio solo comento de la discusión , lo que hizo presumir que dichas amenazas las hubo, ya que la misma manifestó que se fueron a las palabras, que los mismos gritaban y que le decía que si no les daba los diez mil bolívares no iba a firmar, pero realmente , esta testiga por ser hermanas de ambos, pudo estar amedrentada al estar en presencia de ambos, ya que al tener un vinculo con ellos , es lógico que exista ese sentimiento de no querer perjudicar al uno o al otro, pero cierto esta que ella atestiguó que hubo una discusión entre ambos y corroboró lo expresado por la victima con respecto que el hoy acusado quería que la victima le entregara los diez mil bolívares, lo que conllevo a dar origen a esas amenazas, lo que confirma los hechos debatidos en el presente juicio.

    Por otro lado en relación a la pruebas documentales promovidas por la vindicta Publica, y evacuadas en el juicio Oral y Privado, se le dío valor probatorio tanto a la denuncia como las entrevistas realizadas a las testiga y testigos de los hechos, y muy especialmente la entrevista realizada por la testiga C.E.A.B. en fecha 08 de Abril del 2009, por ante la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se constato que la ciudadana había declarado, sobre la discusión que habían tenidos su hermanos pero allí; hizo mención de los insultos y de las amenazas de la que fue objeto la victima de autos, circunstancia esta que no fue reflejada ante esta sala de juicio por dicha testiga, por lo que esta prueba documental , da la convicción plena a este Juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización de hechos de la cual fue objeto la victima, es decir, de la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado S.A.. ASI SE DECLARA:

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y privado, adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano S.A., plenamente identificado en actas , es Autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.T.B. ARIÑOY ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    La pena a Cumplir es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, pena esta que se obtuvo del termino medio aplicable de la pena establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente al delito de AMENAZA, es decir de diez a veintidós meses de prisión, siéndole aplicado el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se le establecieron las penas accesorias de ley de conformidad al artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: S.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-01-44, de 66 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 22.075.400, hijo de B.B. (DIF) y J.F. BRIÑEZ (DIF), residenciado en El Barrio La Limpia Norte, Avenida 48, Cas Número 159C-09 del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. LUEGO DE OBTENER EL TERMINO MEDIO APLICABLE DE LA PENA A CUMPLIR, ES DECIR DE DIEZ A VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referidas a : 1) La prohibición al ciudadano S.A. de acercarse a la ciudadana M.T.B.A. y 2) La prohibición al ciudadano S.A. de ejercer ACTOS DE INTIMIDACIÓN O PERSECUCIÓN O ACOSO en contra de la ciudadana M.T.B.A., bien sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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