Decisión nº 2009-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoActa De Inicio Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 17 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2009-000001

ASUNTO : CK31-S-2009-000001

ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy, martes Diecisiete (17) de A.D.A.D.M.D. (2012), siendo las 03:00 horas de la tarde, previo compás de espera para que tenga lugar el acto del debate Oral y Público en la causa signada con el número CK31-S-2009-000001, seguida en contra del ciudadano E.S.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.593.166, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.R.T.. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la ciudadana Jueza presidenta Dra. L.L.R.E., la ciudadana secretaria ABOG. D.C. y el Alguacil de sala. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal siendo informada que se encuentra presentes el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. J.M., el acusado de autos E.S.F.B., el defensor privado Abg. G.M., la víctima L.M.R.T.. Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público se le comunica a la ciudadana L.M.R.T. en su condición de víctima en apego a lo establecido en los artículos 8 literal 7 y por remisión expresa del artículo 106 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L.d.V., ¿desea que el Juicio se haga de manera público o privado?, contestando la ciudadana L.M.R.T.: que se haga en privado. De igual manera se le impone al acusado E.S.F.B. del precepto establecido en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Pena, ¿preguntándole si desea admitir los hechos?, manifestando el acusado de autos; nunca aceptare algo que no e cometido. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal da apertura al Juicio Oral y Privado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se informa a las partes que este es un juicio que tiene su importancia ya que a través del debate Oral y Privado se va a cumplir con uno de los fines que persigue el estado como lo es la administración de justicia, igualmente hace mención que es aquí donde se va a demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado, se le informa al acusado que tiene derecho a comunicarse con su abogado las veces que quiera y no podrá hacerlo al momento cuando se le pregunte y al momento de dar una respuesta. Se le advierte a las partes litigar de buena fe y apegado a la ética profesional del derecho de la abogacía y no estaría demás hacer mención del artículo 345 del Codigo Orgánico Procesal Penal que establece el delito de audiencia. Se declara constituido el debate en el Juicio Oral y Privado, Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga sus alegatos y expuso: “esta representación comunica a este tribunal que la víctima desea declarar en la presente causa ya que así me lo a manifestado, esta representación no se opone a lo que va ha exponer la víctima”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. G.M. para que exponga sobre el particular antes mencionado, quien expuso: “no tengo ninguna objeción al respecto”. Acto seguido el Tribunal acuerda oír el planteamiento de la ciudadana L.M.R.T., y expuso: “yo deseo retractarme del acusamiento que realice en contra de mi pareja E.S.F.B., porque me encontraba muy nerviosa y fue algo que debo decirlo, de las lesiones no fue como lo declare puesto que me encontraba nerviosa por tal motivo deseo se cierren este caso, encontrándome en un forcejeo me caí y me lastime el labio, todos esos hechos o cosas que declare son totalmente falsa, porque lo que pensaba en ese momento es que lo detuvieran y lo metieran preso, por la rabia que sentía debo alegar a este Tribunal que todos los delitos que se le acusan es totalmente falso, es falso porque lo que hice fue por venganza ya que sentí muchos celos porque estaba saliendo con otra, pido disculpa al acusado por todo el daño causado”. Es todo. Se le concedió el derecho de la defensa Abg. G.M. el cual expuso: mediante comunicación dada por mi defendido en el cual manifiesta no proceder bajo ningún aspecto en contra de la ciudadana L.M.R.T. y acepta las disculpas emitidas por las mismas. Es todo. En este estado el Tribunal otorga al acusado E.S.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.593.166, el derecho de palabra para que declare y antes de proceder a dar su decoración se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 2.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé la presunción de inocencia hasta tanto no exista un sentencia condenatoriamente firme en su contra. Advirtiéndosele que puede abstenerse de declarar, que su silencio en nada lo va a perjudicar, que el juicio continuara su curso en caso de declarar lo va hacer sin juramento igualmente se le comunico que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sepa para desvirtuar los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público. El cual expuso: “primeramente doy gracias a Dios porque el Juicio se de, con una larga espera de cuatro año el cual solicite y no acepte los cargo como hombre cristiano acepto las disculpas y doy las gracias esto traerá mejoras en la reilación con mi hijo que por motivos del juicio se puso como entre dicho dando gracias y en todo momento me declare inocente de la acusación y de los hechos en mi contra por parte del Ministerio Público. Es todo” Acto seguido se le confiere la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.M. para su interrogatorio; el cual no formulo ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. G.M. no formulo preguntas. Vista la declaración de la victima y del acusado este Tribunal decide declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, en este estado el Tribunal hace el llamado a los siguientes Testigos para que rindan declaraciones. Presente como se encuentra la ciudadana L.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.758.664, en su carácter de víctima, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “yo deseo retractarme de la acusación porque me encontraba muy nerviosa, no fue ante la Fiscalía lo hice en un ímpetu de rabia ya como lo declare no fue así, puesto que yo me encontraba nerviosa y no dije la verdad”. Es todo. Acto seguido se le confiere la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.M. para su interrogatorio; el cual no formulo ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente se le confirio el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.M. el cual no formulo preguntas. Se verifico la presencia del testigo P.S.A.C.. La cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal se le tomo juramento de ley, se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo; no, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificada como P.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.692, residenciada; en la calle Diana, casa Nº 10, San F.e.A., de ocupación; estudiante. la cual expuso: “bueno desconozco de lo que esta pasando aquí”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿tuvo conocimiento de cuando la victima fue lesionada? R: no, desconozco. 2. ¿Puede señalar al tribunal el día y la hora en que ocurrieron los hechos? R: no. 3. ¿Estaba presente el día de la discusión? R: no. La defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente se hizo el llamado al testigo T.A.I., el cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal se le tomo juramento de ley, se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo; no, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificado como T.A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.483, residenciado en la Calle Principal S.J. 2-B, parroquia el Recreo, San F.E.A., de ocupación: trabajador informal. Y expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Puede indicar el día, fecha y hora de los hechos? R: no tengo nada que decir. 2. ¿Se encontraba presente el día de los hechos? R: en ningún momento. 3. ¿Conoce a la victima? R: no. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo preguntas. Seguidamente se hizo el llamado al testigo Reverón Hurtado M.Á., el cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal, se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo que era su yerno, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificado como REVERÓN HURTADO M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.674, residenciado Urb. J.A.P., bloque II apartamento 0002, ocupación; técnico Agropecuario. y expuso: “yo desconozco lo que sucedió no estaba presente supe que hubo un hecho, lo desconozco concientemente porque no estaba”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿tiene conocimiento del día y hora en que ocurrieron los hechos? R: no estaba presente. 2. ¿tuvo conocimiento si la victima fue agredida? R: por comentarios no me consta. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Seguidamente se hizo el llamado a la testigo T.d.R.I.B., el cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo que era su yerno, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificado como T.D.R.I.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.349.590, residenciada en la Urb. J.A.P., bloque II apartamento 0002, y expuso: “lo que se de la relación de mi hija, fue una relación de pareja irregular ya que el tiene su familia mi hija embarazada se termina la relación, no estaba presente de los hechos, fue una relación fuerte que tuvieron problemas fuerte yo no vivo en la casa de ella no puedo decir exactamente lo que paso ellos si lo saben como personas adultas que son”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿indique lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: decirle exactamente ya ni me recuerdo el día en que fue, fue en horas de la mañana, no contestaba el teléfono exactamente no se que paso. Mi hija quería terminar la situación Edgar se negaba. 2. ¿Se encontraba presente? R: no, yo esta trabajando. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Seguidamente se hizo el llamado a la testigo Reverón T.L.M., la cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal, se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo que era su cuñado, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificado como REVERÓN T.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.872.151, residenciada en la Urb. J.A.P. bloque II, piso II, Apartamento 3-00, de ocupación: docente en la Escuela Primaria A.G.A.. Y expuso: “respecto al caso en si no me costa y no se lo que sucedió internamente en la pareja lo único que fue después que llegue a la casa que me traje a mi hermana”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿indique al tribunal día, hora en que ocurrieron los hechos? R: 12-12 hace tres o cuatro años alrededor, llegue a las 12:15 no sabia de ella, cuando llegue estaba hay y me la traje, no entre ni vi al señor estaba alterada. La retire de la casa. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Seguidamente se hizo el llamado al testigo Reverón T.A.M., la cual estando presente se hizo pasar a la sala del tribunal, se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo que era su cuñado, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto establecido en el 242 del Código Penal Venezolano, siendo identificado como REVERÓN T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.623.258, residenciada en la Urb. Las Terrazas, cuarta transversal Nº 37, de ocupación; Docente en el colegio privado C.A.. Y expuso: “Mi hermanada mantuvo una relación con E.F. fue una relación tormentosa a raíz que mi hermanada trato de separase comenzó la relación tomentosa debo dejar asentado que no vivo con ella yo tengo mi casa se de lo que se comenta”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿se encontraba en el lugar de los hechos? R: no estaba presente, estaba en mi trabajo, supe que mi hermana estaba retenida en su casa. No estaba presente. 2. ¿indique el lugar, fecha y hora de los hechos? R: 2007 hace bastante tiempo, hora no se, no estaba presente. Es todo. En cuanto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público de los ciudadanos funcionarios O.L. y J.C.S. en su condición de experto este Tribunal otorga el derecho de palabra a la parte promoverte a los efectos de deponer sobre la incorporación de estos testimoniales manifestando que se prescindieran de los mismos. en este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción a lo planteado por la vindicta pública. Oída la exposición de las partes este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento de prescindir de las testimoniales anteriormente señalado. Se llamaron a los Funcionarios del C.I.C.P. O.L., quien no estaba, se llamo al Funcionario del C.I.C.P.C. J.C.S., quien no estaba. Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien propuso se prescindiera de estos testimoniales. La defensa no se opone. Declarando el tribunal prescindir de sus testimoniales. Se procedió a su incorporación de las documentales: reconocimiento y peritaje practicado a las prendas intima, cobija y un trozo de papel recabado en el lugar de los hechos. Manifestando la Vindicta Publica y la Defensa se dieran por reproducidos previa lectura. Quedando el mismo incorporado de esa manera. Se procedió a incorporar el reconocimiento Medico legal levantado por el Dr. J.G.S., Medico Forense. Quien se llamo. No estaba, manifestando la parte promoverte prescindir de dicha prueba por cuanto que la misma no tendría valor si esta no es reconocida en su contenido y firma por quien la elabora y la suscribió. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, manifiesta que no se opone. Declarando el Tribunal que se prescinde de dicha documental. Se incorpora la evaluación Psiquiatrica, practicada por el Dr. E.M., quien se le solicito al alguacil lo hiciera pasar a la sala. No estaba. Pasando el Tribunal a prescindir de esta por cuanto la persona que quien la elaboro no se encontraba presente para que rindiera su declaración al respecto Se declara concluida la recepción de la pruebas y este Tribunal abre el lapso para las conclusiones. El representante del Ministerio Público Abg. J.M. expuso: “en virtud de la declaración de la victima donde declaro de una manera u otra desmiento lo que ocurrió, lo que se investigo en un principio, los testigos presentes de la victima no tenían conocimiento de los hecho ni de las lesiones, fue un momento de rabia, como conclusión no hay sustento que pueda mantener lo que se viene realizando en el debate, no hay argumento en que pueda basarse estas acusaciones, por lo tanto mantengo la declaración de la victima dada ante este Tribunal en este debate oral y privado en calidad de victima y en calidad de testigo. Es todo. De seguida se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.M. y expuso: “en virtud de la declaración de la victima primero no hay una responsabilidad de mi defendido y su retracción nos indica que a confesión de parte relevo de pruebas, esta defensa solicita ciudadana Juez se produzca sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: que el tribunal decida en base a lo que lo que declaro la victima. Se da por terminado el lapso por las conclusiones. Se abre el lapso de replica y contrarréplica, se declara cerrado el debate. El Tribuna se toma una hora de receso para emitir la dispositiva.

DISPOSITIVAS

En virtud de los razonamientos anteriores expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de l Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

se declara inculpable al ciudadano E.S.F.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento: 28-10-1965, soltero, de profesión; licenciado en administración, hijo de C.J.B. y F.J.R., titular de la Cédula de identidad 9.593.166, con domicilio Calle principal de la entrada del Barrio L.H. antes de llegar a la cruz rojas por el lado de la recepción de leche, casa rosada s/n, Municipio San F.E.A., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana L.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.664, con residencia en la Urb. Los Cedros Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 07, del Municipio San F.e.A..

Segundo en consecuencia se dicto sentencia ABSOLUTORIA de conformidad al artículo 366 de Código Orgánico Procesal Pena y por remisión del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Tercero

se ordena el cese de cualquier mediada que pese o recaiga sobre el ciudadano E.S.F.B., tanto de carácter real como personal.

Cuarto

No se condena en costa procesal en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Quinto

se acuerda la remisión de copia certificada de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines de que determine si es procedente el inicio de una averiguación penal en contra de la ciudadana L.M.R.T. anteriormente identificada por la presunta comisión del delito de calumnia. Registrase y publíquese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. El tribunal se reserva el lapso de ley de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia definitiva. Siendo las 5:53 horas de la tarde culmina el Juicio.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. L.L.R.E..

Continúan las firmas…

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.M.

DEFENSA PRIVADA

Dr. G.M.

ACUSADO

E.S.F.B.

LA VICTIMA

L.M.R.T.

LA ALGUACIL

ALIMIR TOVAR

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

EXP No. CK31-S-2009-000001

LLRE/DC.-

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