Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002408

ASUNTO : GP11-P-2005-002408

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

JUEZ DE JUICIO: P.J.N.T.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. O.A.A., Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .

SECRETARIA : MARIANA BRAVO.

DEFENSORAS Abogadas: NEFERTI BARCENA Y LIUXMILA RODRIGUEZ.

VICTIMA: F.R.A.

ACUSADO: SIRIT MELENDEZ R.A.

venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/07/1986, soltero, obrero, hijo de R.A.S.G. y de A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.562.133, residenciado en la Urb. Los Lanceros, Manzana G4, casa N° 21, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido el Internado Judicial Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 28 de junio de 2006, siendo suspendido el mismo a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber comparecido los funcionarios y expertos D.Q., I.N., A.M., los Doctores N.T. y D.D., así como la testigo Parra Brico R.V., Juicio este que fue reiniciado y culminado en fecha 03-07-2006.

El ciudadano fiscal 8° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado O.A.A., imputó al acusado SIRIT MELENDEZ R.A., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, señalando que el mismo es responsable de los indicados delitos por cuanto:

El día 17 de junio en horas de la madrugada se encontraba la víctima en el presente caso ROLMAN A.F. en la adyacencias de la vereda 3, vía pública de la Urbanización “Los Lanceros” cuando testigo presencial vio al ciudadano investigado R.A.S.M. apodado “ALEX COSTILLA” dispara hacia la integridad del ciudadano ROLMAN A.F., ocasionando la muerte del mismo. En el debate del Juicio Oral y Público agregó: “Ratifico el ejercicio positivo de la acción penal, acusación que presentará en fecha 27/07/2005, inserto a los folios 92 al 98 de la Primera Pieza, en contra del acusado R.A.S.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal Venezolano, dado que en la fase de investigación se verifico que el mismo le dio muerte a quien en vida se llamara F.R.A. y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a fin de que se determine la culpabilidad del acusado, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien expuso: " Mi defendido es imputado por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en esta fase ciertamente se van a traer las pruebas fehacientes que demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad alguna de los hechos por los cuales fue traído hasta esta audiencia, cuando mi defendido fue puesto a derecho por mi persona no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego, hoy hace una año que mi defendido esta recluido en el Internado Judicial de Carabobo por la comisión de un delito que no ejecutó, es todo".

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo y parientes cercanos, el Juez le explica con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado decide declarar, se identificó como: R.A.S.M., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/07/1986, soltero, obrero, hijo de R.A.S.G. y de A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.562.133, residenciado en la Urb. Los Lanceros, Manzana G4, casa N° 21, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido el Internado Judicial de Carabobo, y manifestó:

Esa noche yo estaba durmiendo en mi casa, yo no tengo nada que ver y yo no conozco al occiso, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público se abstiene de hacer preguntas, igualmente la defensa y el ciudadano Juez.

Esta declaración del acusado se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con anuencia de las partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en vista de la incomparecencia de expertos y testigos el día fijado para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

F.Y.D.V., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.245, de 40 años de edad, residenciada en la Urb. Los Lanceros, Manzana A-9, casa N° 08, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Lo que sucedió según lo que yo se porque no estaba presente, el viernes yo estaba en mi casa, por ahí como a las 12 escucho unos disparos y vienen a mi ventana y me dicen que a mi hijo lo hirieron, me lo trajeron y lo llevamos al Hospital, eso es lo único que se de eso y que el muchacho era de los Lanceros y era quien le había dado los tiros, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

Que el occiso era su hijo; Que tenía 16 años de edad; Queso el acusado y su hijo se conocían; Que eran compañeros no amigos; Que no sabe porque lo hizo; Que hasta los momento no sabe la razón de porque lo mató, es todo

.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó:

Que si declaró ante la PTJ; Que era su madre y declaró lo mismo que dijo aquí; Que si declaró el 18/06/2005; Que fue a poner la denuncia. De seguidas la defensa solicita se le presente a la vista para que manifieste y reconozca su contenido y firma el acta inserta al folio de fecha 18/06/2005, seguidamente el Tribunal procede a poner de manifiesto el acta de fecha 18/06/2005 inserta al folio 10 de la primera pieza, y la testigo manifestó que sí es su firma y su declaración; Que si le fueron avisar lo que pasaba. El Ministerio Pública objeta y el Tribunal acuerda con lugar; Que había veces que si salía y que ella lo iba a buscar; Que él tenía 16 años; Que no presencio los hechos; Que cuando ella salio ya se lo habían traído; Que en el sitio de los hechos hay partes oscuras y partes claras; Que en el sitio donde lo mataron no sabe porque no fue hasta el sitio, es todo

VALORACION DEL TESTIGO: Como puede apreciarse de la declaración de la testigo progenitora del hoy occiso, no aporta elementos de juicio a los efectos de la apreciación de cómo ocurrieron en realidad los hechos en donde perdiera la vida su difunto hijo F.R.A.; no es un testigo presencial y su dicho es meramente referencial. Por lo tanto esta declaración no se valora.

R.F.L.R., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser: venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.234, de 23 años de edad, residenciada en Urb. Lomas de Funval, manzana 1, vereda 10, Valencia, Estado Carabobo y expuso: “ Paso un viernes iban hacer las 12 de la noche, yo siempre le daba vuelta porque no había llegado, luego llega mi esposo y luego salgo y siento que él esta con otro muchacho, siento tiros y me meto a mi casa con la niña y después me avisan que era Nene y salgo y yo vi que él paso corriendo y salí lo recogimos y lo llevamos al hospital y cuando llegamos al Hospital nos dijeron que no había mas que hacer, yo vivía a tres casa de donde lo mataron. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que el occiso era su primo; Que estaban juntos al momento del hecho A.S. y su primo; Que había visto al acusado con su con su primo; Que cuando estaban juntos los vio hablando y voltio, después escuchó los tiros; Que vio a Raúl disparándole a su primo; Que la distancia que hay en donde ellos estaban y donde estaba ella hay como tres casas; Que no hay casa que le impidiera ver. ¿Si manifiesta que es oscuro como lo viste? R: Porque donde estaban ellos hay una claridad; Que el acusado lo fue a buscar temprano a su casa; Que no sabe porque el acusado le causo la muerte a su primo; Que lo vio y no podía dormir esa noche; Que cuando escuchó los disparos se metió a su casa con su hijo y salió su esposo y vio el celaje que iba corriendo; Que le vio la guarda camisa que llevaba; Que lo conoció por la guarda camisa y por su contextura; Que estaba otro muchacho que le dicen el Cachirulo; Que da fe porque en el momento que lo vio era él quien tenía el arma, es todo

.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:

Que ella volteo antes y después se dirigió hacía dentro de su casa; Que escuchó como tres disparos y después como ocho; Que su esposo estaba durmiendo y le cerró la puerta; Que el celaje es una persona que pasó; Que vio que la persona tenía una guarda camisa; Que no le vio la cara; Que al lado estaban unos señores tomando; Que la parte donde ellos estaban, estaban solos; Que estaban tomando adentro; Que el occiso vivía en su casa mayormente; Que había ido a casa de la mamá y que no estaba; Que el occiso y el acusado se la pasaban juntos y que eran amigos; Que los vio juntos cuando salió en la noche; Que el acusado vestía una guarda camisa y un pantalón; Que su primo cargaba una bermuda; Que estaba oscuro y que delante había luz; Que la otra persona estaba al frente de su primo; Que estaba la otra persona también; Que los disparos los escuchó en forma seguida; Que declaró en dos oportunidades ante el CICPC; Que después la llamaron a firmar algo. La defensa solicita que se le ponga de manifiesto las actas de las declaraciones. El Ministerio Publico hace objeción a lo solicitado por la defensa. El Tribunal declara con lugar. Que hay un espacio corto, que hay una casa, un espacio corto y una casa; Que las casa tienen luces; Que la última parte donde ocurrieron los hechos ya no hay luz; Que su esposo nunca estuvo afuera con ella, Que ella estaba afuera; Que su bebe tiene tres años, es todo”

A preguntas formulada por el Juez, señaló:

Que la otra persona cargaba una guarda camisa también; Que andaba vestido con una franelilla también; Que era el cachirulo. ¿Que quiere decir cuando dice también? R: Que el cachirulo también cargaba una guarda camisa, es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Esta testigo es de gran importancia para la investigación puesto que se trata de la única persona presencial de los hechos en que perdiera la v.F.R.A.; en su declaración se presentan una serie de detalles que llaman poderosamente la atención al juzgador, básicamente relacionadas con las contradicciones que se dan entre lo declarado por ella y las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el propio debate de Juicio Oral y Público. Así tenemos, afirma la testigo que vio que su primo a quien le dicen el nene estaba con otro muchacho; pero es el caso que en el interrogatorio indica que también estaba otra persona a quién le dicen cachirulo; Que el acusado vestía una guarda camisa y un pantalón; que cachirulo también cargaba una guarda camisa; Que vio solo el celaje de una persona que pasó; Que la persona tenía una guarda camisa; Que no le vio la cara. Pues bien, estas contradicciones e imprecisiones hacen presumir que la testigo o no vio como ocurrieron los hechos o está ocultando la verdad de cómo efectivamente ocurrieron los mismos, lo cual crea dudas en el juzgador, sin embargo esta declaración debe ser unida al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

MELENDEZ RIVAS A.D.C., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser venezolana, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.583, de 44 años de edad, residenciada en Urb. Los Lanceros, manzana C4, casa N° 21, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien es progenitora del acusado de autos y luego de imponérsele del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:” No quiero declarar, es todo”.

Por razones obvias no se le formuló pregunta alguna.

G.M.C.J., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser venezolano, San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.563, de 46 años de edad, residenciado en: Urb. Los Lanceros, manzana B3, casa N° 24, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “ Yo no se porque me citaron a mi, si yo no estaba ahí, yo soy vigilante, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“Que no tiene conocimiento; Que su dirección es Urb. Los Lanceros, manzana B3, casa N° 24; Que tiene seis hijos; Que sus nombres son Eduardo, Enzo, Carmen, Carlos, Alberto, Estefani; Que el Cachirulo es su hijo E.J.G.; Que no sabe si conocía al muerto; Que él llego en la mañana; Que conoce al acusado por el apodo de “Costilla”; Que se le comentó cuando llego a su casa; Que tiene tiempo que su hijo Enzo no va para la casa; Que tiene más de seis meses que no lo ve; Que no vio a su hijo cuando llegó a la casa y que nunca le cuenta nada; Que la señora Tais, Sonia, Vitico, eran como seis; Que nunca le dijeron que fue lo que pasó; Que le dijeron que los hechos fueron a frente de su casa; Que nunca le manifestaron lo ocurrido con el Costilla; Que enfrente de su casa hay Luz artificial; Que cuando llegaba a su casa nunca lo veía en su casa; Que su hijo acostumbra a vestir con ropa fina, zapatos deportivos, es todo”.

A preguntas realizadas por defensa señaló:

Que no es vecino de la señora Lesaida; Que al lado de su casa hay una casa sola; Que en su vereda únicamente viven las personas que mencionó anteriormente; Que en su casa se queda su hijo, con la esposa y su hijo el cual esta muerto; Que su casa afuera hay luz en el postal; Que el bombillo siempre se apaga la luz y se prende; Que no tiene conocimiento como estaba esa noche la luz; Que conoce al acusado porque le decían a él que era un tal Costilla; Que cuando llegó a su casa le dijeron que habían matada uno ahí; Que él no vio sangre ahí, es todo

.

El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: La declaración de este testigo se valora parcialmente, en virtud de que el mismo no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, se trata de un testigo referencial; sin embargo aporta a la investigación un dato de mucha importancia puesto que aclara que la persona mencionada como el cachirulo es su hijo que lleva por nombre E.J.G., persona ésta señalada por la testigo presencial de los hechos ciudadana R.F.L.R., por lo que se hace necesario en cuanto a este punto especifico, unirlo al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Dr. D.D.D., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.149, de 44 años de edad, quien ratifica el informe elaborado por su persona, realizado al ciudadano R.A.M. y entre otras cosas expone: “En fecha 27/06/2005 evalué al ciudadano R.A.S.M., estando en esa oportunidad recluido en el Hospital del Seguro Social de Puerto Cabello, quien presento tres heridas de proyectil de arma de fuego de proyectil único ubicada en la parte posterior del tórax derecho y al lado derecho de la línea media, y una herida en el flanco derecho, … luego se hizo la historia medica, el mismo ingresa el 22/06/2005 al Hospital del Seguro Social, quien se le practico una cirugía quirúrgica, con una evaluación post operatoria satisfactoria…, sin trastornos de función, las lesiones las califique como Lesiones Graves por cuanto presento una evolución satisfactoria, …,es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:

Que la persona evaluada tenía tres heridas entrantes y un orificio de salida; Que las heridas fueron de arma de fuego de proyectil único; Que las heridas son posteriores, es decir, que el agresor estuvo detrás del sujeto herido, es todo”.

La defensa se abstuvo de formular preguntas así como el Juez.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: La declaración del Dr. D.D.D., médico Forense, se circunscribió a la explicación del Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 27-062005, al acusado SIRIT MELENDEZ R.A.; señaló en forma clara y precisa y con los aportes científicos el tipo de las heridas, su ubicación y trayectoria; así como la gravedad de las mismas y la fecha en que fueron producida: 22-06-2005. Se le da pleno valor a esta declaración, por ser muy ilustrativa para el Tribunal.

I.F.N., a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.723 de 40 años de edad, Agente Investigador 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo y con relación a los hechos expone: “En fecha 18/06/2005 me encontraba en labores de guardia y recibimos llamada de la policía local, informando que en Los Lanceros había un cuerpo herido, fue traslado hasta la morgue para realizar la autopsia, en el lugar de los hechos encontramos 8 conchas calibres 765, es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:

Que en el lugar de los hechos habían 8 Conchas calibre 765; Que el cuerpo tenía múltiples heridas; Que había sustancia de color pardo rojizo; Que el sitio era abierto; Que el lugar solo tenía una entrada y al final había un cerro, que era un solo sentido; Que para salir hay que dar la vuelta; Que llegaron al sitio a las 4 horas de la madrugada y que regresaron a las 6 de la mañana para ayudarse con la claridad; Que fueron por primera vez a las 4 horas de la mañana; Que había luz escasa y tuvieron que esperar la luz del día para evitar confusión, es todo“.

A preguntas formuladas por la defensa señaló:

Que consiguieron conchas en la fachada de una vivienda que estaba en construcción y que mas adelante encontramos otras; Que no había sustancia de naturaleza hematológica; Que no podía decir si las conchas fueron movidas; Que la distancia entre el foco y los sitios del suceso era como de 20 metros; es todo”.

El Tribunal se abstiene de hacer preguntas.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo ( Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), no presencial de los hechos, quien en el Debate del Juicio Oral y Público además de ratificar la Inspección Técnico Criminalística practicada al cadáver del hoy occiso así como la realizada en el sitio del suceso, aportó datos en relación con el procedimiento efectuado por él en conjunto con el Sub Inspector D.Q. para los fechas en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor a esta declaración, por ser muy ilustrativa para el Tribunal, en cuanto al procedimiento efectuado, sin embargo debe unirse al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el Debate del Juicio Oral y Público la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se comience a la recepción de las pruebas documentales, solicitó la lectura de las actas de Inspección Técnico Criminalística, inserta a los folios 105 y 106; se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se obvie la lectura de misma ya que fueron ratificadas por el funcionario I.N.; El Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo por lo que el Tribunal ordena se obvie su lectura. Igualmente el Ministerio Público y la Defensa solicitan al Tribunal se prescinda de la lectura del Informe Médico realizado por el Dr. D.D. al acusado, ya que el mismo fue ratificado por él en el. Debate del Juicio Oral Y público; Así lo acordó el Tribunal.

A solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa, se da lectura parcial al reconocimiento Médico Legal, practicado a ocho (8) conchas de bala, inserto al folio 114 de la primera pieza, suscrito por el agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello. Se trata de pues de la experticia realizada a ocho (8) conchas de bala, marca Cavim, calibre 765, color dorada, percutidas, colectadas en el sitio del suceso, la cual solo aporta como interés criminalístico lo que se determina en la referida experticia en su conclusión: “ Las piezas en cuestión, son utilizadas como el sistema donde va compuesta la bala”. Se le da se valor probatorio.

A solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa, se da lectura solo a la conclusión del Protocolo de Autopsia inserto al folio 121 suscrito por el médico patólogo Dr. N.T.: “CONCLUSIONES: “ Cadáver de sexo masculino, adolescente, con 08 Heridas por Arma de Fuego con lesiones a Pulmón Derecho, Hígado, Estómago y Asas Delgadas. Se instaura una Pérdida Aguada de Sangre, Hemotórax, Hemoperitoneo y se desencadena como mecanismo Final de Muerte un Shock Hipovolémico” . Se le da plena valor probatorio en virtud de la cualidad del experto que lo suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observa las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal. En este sentido se observa:

Que el día 17 de junio de 2005 en horas de la madrugada, en la Urbanización Los Lanceros, concretamente en las adyacencias de la vereda 3, vía pública, resultó mortalmente herido por de arma de fuego quien en vida respondiera al nombre de F.R.A..

Que luego de la investigación de rigor se determinó que el hoy occiso se trata del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.R.A., a quien presuntamente le había causado la muerte el acusado de autos Sirit Meléndez R.A. al disparar sobre su humanidad.

Que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R.A.; quedó demostrada con: La Inspección Técnica- Criminalística practicada al cadáver, suscrita por el Sub-Inspector D.Q. e I.N., así como del resultado del Protocolo de Autopsia de donde se desprende que la muerte del mismo se debió a múltiples heridas causadas por proyectiles de arma de fuego y donde se concluye: “ Cadáver de sexo masculino, adolescente, con 08 Heridas por Arma de Fuego con lesiones a Pulmón Derecho, Hígado, Estómago y Asas Delgadas. Se instaura una Pérdida Aguada de Sangre, Hemotórax, Hemoperitoneo y se desencadena como mecanismo Final de Muerte un Shock Hipovolémico” .A los anteriores peritajes el Juzgador, le atribuye todo su valor probatorio en virtud de la cualidad de los peritos que lo suscriben, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basan sus conclusiones. Debiéndosele adminicularse a dichos exámenes al Acta de defunción correspondiente al hoy occiso.

DE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL

Si bien es cierto, está demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R.A.; no es menos cierto, que no quedó demostrado la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de la misma en fundamento a las siguientes consideraciones:

Al ser valorada la declaración de la única testigo presencial de los hechos ciudadana R.F.L.R., se deja establecido que dicha testigo es de gran importancia para la investigación puesto que se trata de la única persona presencial de los hechos; y que en su declaración se presentan una serie de detalles que llaman poderosamente la atención al juzgador, básicamente relacionadas con las contradicciones que se dan entre lo declarado por ella y las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el propio debate de Juicio Oral y Público. Señaló la testigo que vio que su primo a quien le dicen el nene estaba con otro muchacho; pero es el caso que en el interrogatorio indica que también estaba otra persona a quién le dicen cachirulo; Que el acusado vestía una guarda camisa y un pantalón; que cachirulo también cargaba una guarda camisa; Que vio solo el celaje de una persona que pasó; Que la persona tenía una guarda camisa; Que no le vio la cara. Pues bien, estas contradicciones e imprecisiones hacen presumir que la testigo o no vio como ocurrieron los hechos o está ocultando la verdad de cómo efectivamente ocurrieron los mismos; más aún al comparar esta declaración con la declaración rendida por el testigo referencial G.M.C.J., éste nos aclara que el cachirulo es su hijo y su nombre es E.J.G., de lo que se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos, según el dicho de la única testigo presencial R.F.L.R., estaban con el hoy occiso además del acusado, la persona a quien le dicen cachirulo; Aunado a ello el acusado en su declaración manifestó: ” Esa noche yo estaba durmiendo en mi casa, yo no tengo nada que ver y yo no conozco al occiso, es todo”. También es cierto que la única testigo presencial de los hechos indica que escuchó como tres disparos después escuchó como ocho, y el funcionario I.N., señala que fue colectado en el sitio del suceso ocho conchas de bala; la testigo señaló que no había luz en el sito, pero en el lugar donde ellos estaban había una claridad; mientras que el referido funcionario indicó que la luz era escasa; La testigo manifestó que en el sitio del suceso estaba cachirulo cuestión esta aclarada por el padre de este ciudadano G.M.C.J., cuando señaló que cachirulo era su hijo de nombre E.J.G., cuestiones estas que en nada comprometen la responsabilidad del acusado de autos; por el contrario crean dudas en el juzgador para llegar a la certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quien fue la persona que efectivamente le ocasionó la muerte al hoy occiso. Por todas estas consideraciones es forzoso concluir también, que mal puede imputársele al encartado de autos, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público

Se da plena valor probatorio Reconocimiento Médico Legal de en fecha 27-06-2005, realizado al acusado SIRIT MELENDEZ R.A. por Dr. D.D.D., médico Forense, y su ratificación en el Debate del Juicio Oral y Público, sólo en cuanto a los aportes científicos, el tipo de las heridas, su ubicación y trayectoria; así como a la gravedad de las mismas; Destacándose que al pie del referido informe se deja establecido: “Lesiones originas por arma de fuego el 22-06-05 de carácter grave…”; Significando que las lesiones sufridas por el acusado de autos a juicio del juzgador no están relacionadas con los hechos ocurridos el día 17-06-2005, cuando perdiera la vida el hoy occiso F.R.A.. La referida prueba no fue objetada ni contradicha por las partes.

La declaración de la ciudadana MELENDEZ RIVAS A.D.C., progenitora del acusado de autos, como es obvio no se valora ni aprecia ya que la misma se acogió a la exención de declarar prevista en el numeral 1 del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: ” No quiero declarar, es todo”. Igualmente no se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaración de la ciudadana PARRA BRICO R.V., Agente A.M. y Médico Patólogo Dr. N.T., en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público y la defensa, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa ejercida por las Abogadas NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ, mantuvieron durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicadas.

En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLE al ciudadano SIRIT MELENDEZ R.A.d. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, imputados en su contra por el Ministerio Público, en virtud a las dudas que han surgido al recibir las pruebas en el debate del Juicio Oral y Público, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al Principio Jurídico Universal y Constitucional conocido como IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano SIRIT MELENDEZ R.A., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.A., que le fuere imputado por la representación Fiscal, en atención al Principio Jurídico Universal y Constitucional conocido como IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo. Se ordenó su inmediata libertad directamente desde la Sala de Audiencias de esta Extensión Judicial. Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Se Libró la correspondiente orden de Excarcelación. Se ofició lo conducente. Quedaron notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO N°1,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. B.E.M..

En esta misma facha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.E.M..

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