Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000613

ASUNTO : RP01-P-2013-000613

SENTENCIA CONDENATORIA

El día 23 de mayo de 2014, siendo las 5:50 PM, se constituye en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil A.G., en el marco de la Jornada contra el Retardo Procesal que ha organizado la Fiscalía Superior del Estado Sucre, instalado en esta ciudad desde el jueves 22/05/2014; con la autorización de la Presidencia del Circuito y a solicitud del ciudadano acusado Slander J.H.M., en causa N° RP01-P-2013-000613, por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Á.C.; el acusado Slander J.H.M. y la Defensora Auxiliar Público Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de imponerlo sobre el fundamento de la acusación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Á.C.; quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Slander J.H.M.. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 28-12-2012, en horas de la mañana, cuando el ciudadano G.J.M.M. (occiso), salió de su residencia ubicada en Caiguire y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caiguire, detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como A.X.D.L.R.L., quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de un arma de fuego y sin medir palabras impacta en la humanidad de G.J.M.M., siendo acompañado de Slander J.H.M. y C.E.B.R.. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Slander J.H.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83, y con la agravante del artículo 77, numeral 11, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.M.M.; es todo”.

En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Slander J.H.M., venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos C.M.M. y J.T.H., y residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadio de Caiguire, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Á.C.; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Slander J.H.M., ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83, y con la agravante del artículo 77, numeral 11, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.M.M.; y procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Slander J.H.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83, y con la agravante del artículo 77, numeral 11, del Código Penal. Así pues, con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado, tenemos que el artículo 406, numeral 1, contempla una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, observa el Tribunal que el delito en cuestión se condicionó a la figura de la Complicidad no Necesaria y conforme al artículo 84, numeral 1, del Código Penal, debe rebajarse a la mitad de la pena que resulte del delito principal, por lo que en este caso el Tribunal considera la rebaja de la mitad, estableciendo la pena en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, y siendo que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, el Tribunal sin embargo considera compensar la referida atenuante con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 11, ejusdem, lo que supone que la pena se mantiene en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en atención a la limitante prevista en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, procede a rebajar la pena solo en un tercio. De tal manera que equivaliendo ese tercio a dos (02) años y once (11) meses, y una vez aplicada la sustracción correspondiente sobre la pena calculada en principio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano Slander J.H.M., venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos C.M.M. y J.T.H., y residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadio de Caiguire, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83, y con la agravante del artículo 77, numeral 11, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.M.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 20/07/2019. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda dejar sin efecto el acto de juicio fijado para el día 17-06-2014 a las 10:30am. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ

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