Decisión nº UM012008000008 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002931

ASUNTO: UP01-R-2008-000007

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.J.M.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva dictada en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 16-11-07, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional, abogada M.C.R. y constituido con los Jueces Escabinos J.E.B.R. e H.A.M., da inicio al debate oral y reservado en el proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El debate concluye en fecha 07-12-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; y sucesivamente, L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 18-12-07, de lo cual son notificadas las partes, no obstante hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 18-02-08, la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada S.B.B.R., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido a su representada.

En fecha 25-02-08, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada A.G.V., presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 28-02-08.

En fecha 04-03-08 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Titular E.C., la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Accidental E.M., quien es designada Ponente.

En fecha 11-03-08, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se fija audiencia oral y reservada para el día 24-03-08 a las diez de la mañana.

La audiencia se celebra en fecha 24-03-08, con la presencia del adolescente acusado y la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien formula verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 26-03-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de decisión.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Primera denuncia, alega la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

Aduce que los medios de prueba evacuados no demuestran la responsabilidad de su representado.

Señala que en la sentencia no se deslinda la forma de su participación como autor o cooperador inmediato, pues el fallo se limita a transcribir de forma textual las actas policiales y de entrevista, sin hacer la más mínima valoración tomando en consideración la sana crítica.

Denuncia que el Tribunal sólo enumera las pruebas evacuadas, y no las confronta entre sí; agrega que no existe en la sentencia un proceso de decantación en el cual la diversidad de hechos se transforme en la unidad o conformidad de la verdad procesal; y adiciona que las distintas partes de la sentencia están aisladas, sin conectarse entre sí, aislándose lo afirmado y las pruebas, así como la valoración de cada una.

Señala que el Tribunal admite como nueva prueba una inspección en el sitio de los hechos, contraviniendo los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el juicio no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requirieran su esclarecimiento, y la Fiscalía, si no tiene las pruebas completas, debe solicitar el procedimiento abreviado, como parte de buena fe en el proceso.

Como Segunda denuncia, alega la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Tribunal ordena la incorporación como nueva prueba, de una inspección que no es tal, porque no se basa en hechos o circunstancias nuevas ventiladas en el juicio que necesiten ser esclarecidas.

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada A.G.V., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Alega que la sentencia se encuentra motivada y las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Aduce que la inspección no fue ofrecida como nueva prueba, sino se solicitó conforme al último aparte del artículo 358, a lo cual no se opuso la defensa.

Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, la sentencia impugnada ha sido dictada con estricta observancia de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y la publicación in extenso de la misma, se realiza dentro del lapso previsto en el artículo 365 del mismo Código.

Con relación a la Primera denuncia, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado observa que, el numeral citado, contiene cinco (5) vicios distintos por quebrantamiento de forma:

1) Inmotivación de la sentencia.

2) Contradicción en la motivación.

3) Ilogicidad en la motivación.

4) Ilegalidad en la obtención de la prueba.

5) Incorporación de la prueba con violación

a los principios del juicio oral.

Asimismo se observa que, los alegatos formulados por la apelante con relación a la incorporación como nueva prueba, de la inspección realizada en el sitio de los hechos, son los mismos que expresa para sustentar la denuncia de violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal analizará tales argumentos en la oportunidad de resolver la segunda denuncia de la apelante.

Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en sentencia de fecha 08-11-00, lo siguiente:

…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la apelante.

La falta de motivación de la sentencia, o inmotivación, implica que no se expresan en ella los fundamentos en los cuales se sustenta lo resuelto, de modo que, no es posible saber el por qué de lo decidido. La sentencia inmotivada es aquella que no analiza las pruebas, que no determina las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditadas en relación al delito y la culpabilidad del acusado.

En el caso analizado, no hay inmotivación del fallo, pues de la sentencia impugnada se colige cuales son los hechos acreditados en el debate y cómo la conducta del adolescente acusado se subsume en la norma legal aplicada.

En el CAPÍTULO III de la sentencia, denominado DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, el Tribunal de Juicio describe las pruebas aportadas al debate, las cuales son:

1) Declaración de la Experto J.N.A., quien ratifica el contenido y firma de la Experticia Química N° 9700-244-2072, Experticia Botánica N° 9700-244-2070 y Experticia de Barrido N° 9700-244-20712, mediante las cuales se determina que la sustancia incautada se trata de las drogas denominadas marihuana y crack.

2) Declaraciones de los funcionarios R.P., A.H., P.J. y M.F., quienes exponen acerca de la detención del adolescente acusado y la incautación de la sustancia prohibida oculta en el interior de unos zapatos que iban a ser entregados a una persona detenida en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.

3) Experticia Química N° 9700-244-2072; Experticia Botánica N° 9700-244-2070; Y Experticia de Barrido N° 9700-244-20712, todas de fecha 24-09-07, practicadas por la Licenciada J.N. a la sustancia incautada y los zapatos donde se encontraba, las cuales fueron ratificadas en juicio por la Experto que las suscribe.

4) Inspección realizada por el Tribunal de Juicio en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual se determina la ubicación de la receptoría de alimentos y de la oficina donde los funcionarios policiales esperaban, así como la distancia entre ambas.

En el CAPÍTULO IV de la sentencia titulado DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR, el Tribunal de juicio expresa en forma clara las razones por las cuales aprecia o no las pruebas presenciadas en el debate, de la siguiente forma:

1) Testimoniales de los funcionarios R.P., A.H., Distinguido P.J. y Agente M.F., con las cuales se demuestra que el día 08-11-07 se produjo la detención del acusado, quien fue la persona que entregó unos zapatos en cuyo interior se encontró una sustancia que fue identificada como marihuana y crack.

2) Declaración de la Experto J.N., quien ratifica las Experticias Química, Botánica y de Barrido practicadas, y declara acerca de la determinación de cada sustancia, marihuana y crack.

El Tribunal de Juicio le da valor probatorio a todas las declaraciones por cuanto han sido elementos convincentes para demostrar los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

3) Documentales de Experticia Química N° 9700-244-2072; Experticia Botánica N° 9700-244-2070; Y Experticia de Barrido N° 9700-244-20712, todas de fecha 24-09-07, practicadas por la Licenciada J.N. a la sustancia incautada y los zapatos donde se encontraba. El Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto dejan constancia de la cantidad de droga encontrada oculta en los zapatos que entregó el acusado en la receptoría de la Comandancia General de Policía de Yaracuy.

4) Inspección realizada por el Tribunal de Juicio en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. Se le da valor probatorio por dejar constancia que existe la reja donde se introducen los enseres y la oficina donde los funcionarios esperaban a la persona que entregaría los zapatos, a una distancia de unos cinco metros.

Al valorar las pruebas testimoniales, el Tribunal de Juicio llega a la conclusión que son suficientes para determinar y demostrar la participación del acusado en el delito imputado.

Por lo expuesto, esta Alzada concluye que, la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues de la lectura de la misma, se evidencia que, el Tribunal de Juicio analiza las pruebas presenciadas, las valora, explica las razones por las cuales las aprecia, y llega a un veredicto de culpabilidad que se corresponde con los hechos acreditados durante el debate.

Con relación a la Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, se observa que, este vicio consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la lectura de la sentencia impugnada se observa que, en la motivación de la misma no se formulan argumentos contradictorios, por cuanto los razonamientos empleados por el Tribunal explican con toda precisión que, en el curso del debate quedaron demostradas tanto la perpetración del delito imputado como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y en razón de ello, el Tribunal de Juicio emite en su contra un veredicto condenatorio.

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, tal vicio consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son:

1) Identidad

2) No contradicción

3) Tercero excluido

4) Razón suficiente.

Al respecto se observa que, la sentencia recurrida no violenta el principio de Identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, y la norma que tipifica el delito imputado por el Ministerio Público.

La sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público.

La sentencia apelada, no violenta el principio del Tercero Excluido, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal.

La sentencia recurrida no contraviene el principio de Razón Suficiente, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedó plenamente comprobado el delito imputado y también quedó establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado porque las pruebas evacuadas durante el juicio son suficientes para demostrar que el acusado es la persona a quien le fue encontrada la sustancia incautada, razón por la cual el Tribunal condena al acusado por el delito imputado por el Ministerio Público.

Queda así desestimada la denuncia de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la Segunda denuncia, es decir, la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, este Tribunal colegiado observa que, si bien la impugnante expresa cuáles son los preceptos jurídicos violados en la sentencia recurrida, no es menos cierto que, no indica si la violación de ley es por inobservancia o por errónea aplicación, los cuales son distintos supuestos del vicio por quebrantamiento de ley, pues mientras la inobservancia consiste en la omitir la aplicación de una norma jurídica, la errónea aplicación implica que se aplicó una norma que no se ajusta a las circunstancias del caso concreto.

No obstante la errónea formulación de la denuncia, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procederá a dar respuesta a los alegatos formulaos por la apelante en su segunda denuncia.

Con relación al vicio de Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, se observa que, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

A su vez, el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos

De la revisión de las actas del debate, se observa que, al folio 94 del asunto principal UP01-P-2007-002931, se deja constancia que, el día 16-11-007, luego de escuchar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el Tribunal de Juicio acuerda realizar una Inspección en el lugar de los hechos, para verificar la distancia entre el cubículo donde estaban los funcionarios y la receptoría y la puerta de entrada a la misma.

Asimismo, al folio 96 del referido asunto, cursa auto mediante el cual se fija dicha Inspección para el día 29-11-07 y se ordena convocar a las partes.

Finalmente, a los folios 98 al 100 del mismo asunto, cursa Acta de Inspección practicada en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, en la cual estuvieron presentes la Juez profesional, abogada M.C., la Secretaria, abogada R.L., la Alguacil F.Q., el Defensor Público Segundo Suplente, abogado A.S., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), los ciudadanos Escabinos H.A.M. y J.E.B., la Fiscal del Ministerio Público abogada A.G.V..

De la revisión de tales actuaciones, se evidencia que, en ningún momento el Defensor Público Segundo Suplente, abogado A.S., se opuso a la realización de la Inspección en cuestión.

Con relación a la prueba de Inspección, el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas

En el caso analizado, no se trata de la realización de una nueva prueba, como alega la apelante, sino del ejercicio de la facultad establecida en la norma antes transcrita, que permite al Juez practicar una Inspección, si lo considera necesario para conocer los hechos. A ello se agrega que, en la oportunidad en la cual se acordó realizar la Inspección, la defensa pública no se opuso a ello; por el contrario, participó en la misma, como consta en las actuaciones cursantes en el asunto principal.

En el acta de la audiencia celebrada el día 16-11-07, al folio 94 del asunto principal, se deja sentado que, el Tribunal de Juicio acuerda lo siguiente:

En ese estado no habiendo más órganos de prueba se suspende para una próxima oportunidad en el lapso legal. Asimismo se admite la inspección del lugar de los hechos para verificar la distancia a (sic) entre el cubículo donde estaban los funcionarios y la receptoría y la puerta de entrada a la misma…

Al respecto observa este Tribunal colegiado que, ni en el texto trascrito, ni en el auto inserto al folio 96 del mismo asunto principal, se expresa que se ordena la realización de la Inspección como nueva prueba.

Con relación a la naturaleza de la inspección realizada en el presente caso, se observa que, se trata de una inspección judicial, la cual, según Manzini, constituye un verdadero medio de prueba, ya que consiste en la percepción directa, mediante la observación judicial inmediata del hecho objeto de prueba. A ello se agrega que, en nuestro proceso penal, la prueba de Inspección puede practicarla directamente el Tribunal de Juicio, de oficio o a instancia de parte.

En fuerza de lo anterior, se concluye que, la sentencia analizada no adolece del vicio de violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 59 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así desestimada también la denuncia de violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos expuestos, se concluye que, la sentencia recurrida no adolece de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y errónea aplicación de norma jurídica, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la apelante como fundamento de su impugnación.

En consecuencia, este Tribunal colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18-12-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez M.C.R., mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; y sucesivamente, L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación contra la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2007-002931.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta y Un (31) días del Mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C.L.A.. E.J.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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