Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Guanare, 06 de julio de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° M-250-12

Juez de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

Delito: Robo Agravado en grado de Coautoría

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) y G.J.Z.D., Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 07 de Junio de 2012, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “SI Quiero Admitir los Hechos” de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha En fecha 05 de mayo de 2012, siendo las tres horas de la tarde (03:00) horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), se encontraba por la Plaza "A.B.", ubicada en la Avenida "J.V.d.U." con carreras 08 y 09, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para realizar unas compras, en compañía de su hermana pequeña y una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, cuando dos sujetos, uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo) apunto a su hermanita en el cuello, mediante amenaza a la vida, para obligarla a ella a permitir el despojo de su teléfono celular

blackberry, y como su teléfono estaba dentro de una cartera que cargaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)la llama para que se acerque a donde estaba ella y se percata que tenían apuntada en el cuello con un cuchillo a la hermanita de su amiga y que le despojan mediante amenaza a la vida la cartera de color negro con sus pertenencias, dos teléfonos celulares marca Blackberry, y doscientos veinte bolívares en efectivo que cargaba para ese momento. En la actuación policial, los funcionarios H.B. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa realizaban diligencias preliminares de casos y se desplazaban por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la Avenida Unda de Guanare, específicamente frente a la Plaza "A.B.", fueron abordados por una adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), manifestándoles a la comisión que minutos antes había sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas blancas, tipo cuchillo, la habían

despojado a ella y a una amiga de dos teléfonos celulares y de dinero en efectivo y que los mismos portaban como vestimenta un suéter de color azul manga larga y el otro una franela negra y una gorra de color naranja, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de las adolescentes victimas y una vez frente al local comercial denominado Mega Center de Guanare, la adolescente victima logro observar a los dos sujetos que la habían despojado de sus bienes, los funcionarios procedieron a abordarlos y lograron de acuerdo al 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, y su acompañante el adulto J.R.M.M., quien según victimas fue la persona que apunto a la hermanita de GERALDINE para obligarlas a entregar sus pertenencias, a quienes le realizaron una revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, logrando incautarles un bolso o morral de color negro, rojo y gris, marca Wilson, contentivo de cuatro teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Blackberry, modelo Bold, MEI 352479044626406, PIN 224F81A8. 02.- Marca Blackberry, modelo curve, IMEl 51505050261406, PIN 28D75FB1. 03.- MARCA ZTE, de color verde con negro, y 04.- marca luawei, modelo C6100, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color naranja, un un suéter de color azul, manga larga, marca ripson Urban, sin tala aparente, una franela color negro, marca Fun, talla S, una gorra de color naranja, sin talla ni marca aparente, con un donde se l.M., una cartera de dama de pequeño tamaño, de material sintético y la cantidad de doscientos veinte bolívares en efectivo; motivo por el cual procedieron a la aprehensión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), con su acompañante por encontrarse señalados por las victimas en esta causa como los autores del hecho,

y trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, conjuntamente con los objetos decomisados en su poder para el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO

Los hechos objeto de Juicio y la acusación Fiscal

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, en virtud de que tales hechos, ha criterio de quien aquí decide, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2012, siendo las 05:30 hora de la tarde,

    compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación: H.B., adscrito a este Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa; (folios 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la Sade de este despacho en mis labores de guardia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente D.A., a bordo de un vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar las diligencias preliminares de los casos aperturados en el presente turno de guardia, una vez que nos encontrábamos a la altura de la Avenida Unda de esta ciudad, específicamente frente a la plaza "A.B.", fuimos abordados por una adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), , manifestando a la comisión que minutos antes había sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando un arma blanca tipo cuchillo la habían despojado a ella y a una amiga de dos teléfono celulares y de dinero en efectivo y que los mismo portaban como vestimenta uno de ellos un suéter de color azul manga larga y el otro una franela negra y una gorra de color naranja. Motivo por el cual procedimos a realizar un recorrida por el

    mencionado sector en compañía de las adolescentes antes mencionadas, una vez frente al local comercial denominado Mega Center, de esta ciudad, la adolescente acompañante logro avistar a dicho sujeto, por lo que procedimos a interceptarlo a dicho ciudadanos, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a solicitarles su documentación, quedando identificado de la siguiente manera: J.R.M.M., Venezolano, natural de Mijagual Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-10.-92, soltero, Estudiante, reside: en el sector La Colonia de Mijagual, calle 04, casa s/n, Mijagual Municipio Roja, Estado Barinas, cédula de identidad V- 24.528.945, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), seguidamente

    Aparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal o cacheo, pidiendo a los mismos que exhibieran lo que tenían en sus bolsillos u oculto entre prendas de vestir, logrando incautarle un bolso o moral de color negro, rojo y gris, marca Wilson, contentivo de cuatro teléfono celulares con las siguientes características: 01.- Marca Black Serry, modelo Bold, IMEl: 352479044626406, PIN: 224F81A8, 02.- Marca Black Berry, Modelo Curve, negro, serial: 326611731044, y 04.- Marca HUAWEl, Modelo C6100, serial IDIA4CB1121400013, Un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color naranja, marca ISTAINLESS, un suéter de color azul, manga larga, Marca Ripson Urban, sin talla aparente, una franela de color negro marca Funk, talla, S, una gorra de color naranja, sin talla ni marca aparente, con un símbolo donde se l.M., Ministerio del Poder Popular para la Educación, una cartera de dama de pequeño tamaño, de material sintético, de color negro y la cantidad de doscientos veinte bolívares (220Bs) en efectivo, motivo por el cual procedimos a detenerlo de conformidad con el f articulo 248 del COPP, por presentarse un delito flagrante e inmediatamente los impusimos de manera verbal, de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del COPP, y el articulo 656 de la LOPNA, siendo las 04:00 horas de la tarde, Seguidamente nos trasladamos hasta el sitio donde ocurrió el hecho, a fin de realizar la inspección técnica de dicho lugar, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la ciudadana Q.G.G.C., Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 11-06-92, soltera, Obrera, reside en el barrio La Arenosa, calle 12, casa numero 14-65, cédula de identidad numero V- 20.442.294, quien manifestó tener conocimiento del hecho y de igual forma nos indico el sitio donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Agente D.A., procedió a realizar la misma, la cual quedo fijada a las 04:30 horas de la tarde, de igual forma se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca ante este despacho a rendir declaración con respecto a los hechos que se investigan, acto seguido procedimos a trasladar a dicho ciudadano en calidad de detenido, junto con las evidencias, hasta la sede de nuestro Despacho. Una vez presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica a los fiscales Sexto y Quinto respectivamente del Ministerio Publico Abg. A.C. y Salas J.R., a quienes se les informo sobre la presencia de los ciudadanos imputados en este v Despacho, indicándole que permanecerán a la orden de esas Dependencias Fiscales en los calabozos interno de este Despacho, bajo su supervisión. De igual forma, se le informo a los jefes • naturales de este Despacho sobre la detención de dichos ciudadanos, quienes giraron instrucciones de que se iniciara la averiguación numero K-12-0254-00816, por uno de los Delitos Contra La

    Propiedad (Robo). E todo".-

  2. - Acta de Inspección Técnica: Nro. 737 de fecha 05 de Mayo del 2012, en esta misma fecha, siendo las 04 h 30, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES H.B. Y D.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA "J.V.D.U.", CON CARRERA 08 Y 09, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA "A.B.", GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes descrita, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, la vía en cuestión es destinada para el paso de vehículos automotores en un solo sentido, posee tres canales de cinco metros de ancho cada uno, en sus laterales se aprecian aceras de cementos rustico con un metro ochenta de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avista locales comerciales, de diferentes modelo de estructura y colores, al margen izquierdo se visualiza como punto de referencia la plaza A.B., al margen derecho se avista un edificio comprendido de tres plantas. Es todo.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo del 2012, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), , quien figura como victima del hecho que se investiga, la misma manifestó estar dispuesta a rendir entrevista en relación a la causa K-12-0254-0816, y en consecuencia expone: "Yo estaba con mi amiga por la plaza A.B., de esta ciudad para — terminar de hacer unas compras, cuando mi amiga me llama, y volteo a ver que quería me percato que unos chacos están apuntando con un cuchillo a la hermanita de mi amiga, ellos decían que le dieran los teléfonos o si no matamos a la niña, luego ellos me quitaron la cartera y salieron corriendo. Es todo".

  4. - Acta de Entrevista: de fecha 05 de Mayo del 2012, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quien figura como victima del hecho que se investiga, la misma manifestó estar dispuesta a rendir entrevista en relación a la causa K-12-0254-0816, y en consecuencia expone: "Yo estaba con mi amiga por la plaza A.B., de esta ciudad para terminar de hacer unas compras, cuando unos sujetos portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, a punta a mi hermanita en el cuello y me dice que le entregue los teléfonos en ese momento llamo a mi amiga, ella voltea al ver lo que estaba pasaba, y también le quitan su cartera y salen corriendo. Es todo".

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 05 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario: Agente: ALBORNOZ A. D.J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas nales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 17 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, asignado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-0078-12. A los fines legales consiguientes: J0TIVO: La experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de realizar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO.-EXP0SICION: Las pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente: 1)1.-Un (01) Teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-C S180, elaborado en material sintético color negro y verde, IMEI 326611731044, fabricado en dicha, asimismo se encuentra provisto tarjeta de I SIMCARD donde se lee MOVISTAR: 895804320001115079, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto de una batería recargable sin marca aparente. Se observa usado en I regular estado de uso y funcionamiento.

  6. - Un (01) Teléfono celular, marca HAWEI, modelo 6C100, elaborado en material sintético color negro, IMEI DIA4CB1121400013, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, provisto ' de una batería recargable de la misma marca aparente. Se observa usado en regular estado de uso y funcionamiento.

  7. - Dos (02) Ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, emitido por el Banco Central de Venezuela, siguiente J77740773, F42749339, respectivamente.-

  8. - Seis (06) Ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, emitido por el Banco Central de Venezuela, siguiente C11980642, F81685211, F46223420, L49489614, L69172475, respectivamente.-

  9. -Un (01) Bolso tipo morral, elaborado en material sintético colores negro, rojo y blanco se aprecia unas letras en bajo relieve de color blanco y rojo se puede leer Wilson, marca Wilson, el mismo costa de cuatro compartimientos y con sistema de cierre tipo cremallera, la cual se encuentra usado y en regular estado de conservación.-

  10. - Una (01) cartera para dama elaborado en cuero de color negro, sin marca de fabricación aparente, consta de cuatro compartimientos y un sistema de cierre tipo cremallera en regular estado de conservación.-

  11. - Un (01) CUCHILLO, constituido de una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, con. forma distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior constituido en doble bisel, sin inscripción identificativa, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado de 12 centímetro de longitud y 06 centímetro de ancho en sus parte prominentes, • sin inscripción y unido a la prolongación de la hoja de corte remaches de aspecto plateado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  12. - Una (01) camisa manga larga, color azul, marca ripson, donde se lee: REGISTERED TRADENARK RIPSONS, se encuentra usada y en regular estado de conservación.-

  13. - Una CAMISA, manga corta confeccionada con fibras naturales y sintéticos de colores rojo, marrón, beige, dispuestas a manera de franjas con etiqueta identificativa donde se. lee: "SPLENDUN", la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

  14. - Una (01) Prenda de las utilizada para cubrir la cabeza, conocida con el nombre de gorra, fabricada en china, elaborada en fibras de algodón de color anaranjado, con inscripción de color rojo y blanco en la parte frontal (anterior) del lado izquierdo donde se lee: Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha prenda se observa usada y en regular estado de conservación.-! PERITACIÓN: I A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas en estudio fueron sometidas al siguiente análisis y observaciones: I En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente.

    CONCLUSIÓN:

  15. - Las piezas descritas en el numeral 01 y 02, objeto del presente estudio, en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación satelital. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento.-

  16. - Las piezas descrita en el numeral 03 y 04, consisten en Billetes de papel moneda (dinero), emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el País.-

  17. - Dicha pieza descrita en el numeral 05, es utilizada para guardar y transportar objetos de mayor o menor tamaño que dando a criterio de su poseedor al uso que le pueda dar.

  18. - la pieza descrita en el numeral 06, es utilizada para guardar diferentes tipos de documentos, y es uso exclusivo para damas.-

  19. - La pieza descrita en el numeral 07, consiste en un arma blanca tipo cuchillo, con la cual se puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las parte anatómicas comprometidas y la violencia utilizada al ser manipulada, así mismo puede ser usada para amedrentar o amenazar y obtener un determinado propósito.-

  20. - Las piezas antes descrita en el numeral 08 y 09, consiste en prendas de vestir, las cuales tienen su uso natural y especifico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.-

  21. - La pieza descrita en el numeral 10 es utilizada como cubre cabeza conocida con el nombre de gorra.- Es todo.-

  22. - Copia de la factura N° 0000001031: de fecha 10-02-2012, expedida por el establecimiento Comercial denominado COMUNICACIONES MUNDO CELULAR, C.A., a nombre * de la ciudadana M.Y., C.l. V-12.008.176, en donde se deja constancia de la propiedad de un teléfono celular marca Blackberry 8520, color negro, serial 351505050261406.

TERCERO

De la audiencia oral y reservada

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Defensa Pública “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello.”. Es Todo

Por otro lado este Juzgador explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal V Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente este Juzgador procedió a interrogar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Querer Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien expone: “No me opongo a la sanción solicitada por la defensora pública del adolescente en ocasión a la admisión de hechos, enfocando que este es un juicio educativo que le va a ayudar a madurar y a comprender las consecuencias jurídicas derivada por la comisión de cualquier delito. Estoy de acuerdo con la adecuación y sugiero que tenga presente las pautas par la determinación de la aplicación de cualquier medida”. Es todo

Comprobado como ha sido el acto delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en el mismo, tomando en consideración que los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, son considerados de carácter de grave, y que el adolescente reconoció que actuando en compañía de otro ciudadano quien fue detenido conjuntamente con él, cometieron el hecho que hoy se le atribuye; igualmente visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), es capaz de distinguir la gravedad de sus actos y las consecuencias de los mismos; y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación presentada por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) y G.J.Z.D., Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, debiendo en consecuencia cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 (se sugiere no acercarse a las victima y a su entorno familiar) y Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones. En lo referente a la L.A., el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. ASI SE DECIDE.

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