Decisión nº 3675-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación De Sentencia

CORTE DE APELACIONES

CON INFORMES

CAUSA Nº 3675-04

ACUSADO: TORRES PARRA P.P.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano TORRES PARRA P.P., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de julio de 2004 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la N.A.P.V..

En fecha 17 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3675-04, siendo designándose ponente al Juez Integrante J.G.Q.C., y en virtud de la comunicación signada con el Nº TPE—04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, realizándose la Audiencia Oral el día 23 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, en virtud del Principio de Inmediación del Sistema Acusatorio, constituyéndose nuevamente esta Corte de Apelaciones por sus Jueces integrantes, procede a realizarse la Audiencia Oral con la presencia solamente de la Defensa del condenado.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: TORRES PARRA P.P., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Sector Las Casitas, casa s/n, vereda 2, Municipio Zamora, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.316.528.-

DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: R.T., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-09-81, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.188.799.-

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO

APREHENSIÓN

En fecha 07 de febrero de 2004, la Profesional del Derecho Y.F.L., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al ciudadano TORRES PARRA P.P., en los siguientes términos:

… en fecha 06 de febrero del 2004, fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano TORRES PARRA P.P., titular de la Cédula de identidad N° 15.316.528, quien en fecha 06 de febrero del 2004 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehícular, Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente…

TERCERO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08 de febrero de 2004 (folio 13 al 15, pieza I), la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó en Audiencia Oral de Detenidos al ciudadano TORRES PARRA P.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde la Juez se pronunció en los términos siguientes:

… PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano TORRES PARRA P.P.; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano..SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario...TERCERO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...finalmente existe existe una presunción razonable de peligro de fuga..lo cual facilitaria su evasión del proceso; en consecuencia este Tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO

ACUSACION FISCAL

En fecha 08 de marzo de 2004, la Profesional del Derecho Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó Escrito de Acusación en contra del ciudadano TORRES PARRA P.P. (f. 57 al 67 pieza I) y entre otras cosa explano lo siguiente:

...DE LOS HECHOS:

Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 2°, del texto adjetivo penal, son los que a continuación se narran: En fecha 06 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 2:oo de la tarde, cuando los funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., adscrito a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Plaza Miranda, específicamente frente a la parada de los taxis, fueron abordados por una ciudadana quien indicó que un sujeto que vestía para el momento una franelilla color azul, pantalón blue jeans de color negro, la amenazo con un cuchillo y otro sujeto la sujeto por el cuello, la despojaron de su teléfono celular y que los mismos se fueron por la parte de abajo del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedieron a efectuar recorrido avistando al referido (sic) a los referidos ciudadanos, y dando la voz de alto, dándose a la fuga uno de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se la efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón UN CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C333, DE COLOR PLATEADO, SERIAL CEO-1CE0168, el cual fue reconocido por la agraviada quien quedo identificada como R.T. y el ciudadano aprehendido como P.P.T.P..

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputable al ciudadano P.P.T.P., en virtud de que en fecha 06-02-2004 aproximadamente a las 2:00 de la tarde en las inmediaciones de puente castro ubicado en esta ciudad, portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana R.T., de su TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, para luego ser aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda e incautarle el mencionado teléfono celular.

MEDIOS DE PRUEBA:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE L.T. t AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana R.T.…quien es víctima en la presente investigación.

TERCERO: Declaración del funcionario GLEIBER URBINA adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2004.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el funcionario GLEIBER URBINA al teléfono celular…

PETITORIO:

Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano P.P.T.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Finalmente solicito ciudadana Juez de Control, se sirva convocar la audiencia preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar auto de apertura a juicio oral y público conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en el presente Escrito de Acusación. Igualmente solicito que se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ciudadano P.P.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos

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En fecha 23 de marzo de 2004 (folio 77 al 83, pieza I), la abogado MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano TORRES PARRA P.P., presenta escrito de Contestación a la Acusación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de esta misma sede, en la cual alega lo siguiente:

...la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi defendido

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QUINTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de abril de 2004 (folio 100 al 103, pieza I), realiza Audiencia a Preliminar en contra del acusado TORRES PARRA P.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual se dictaminó:

…Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la representación fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 326 en sus ordinales 2,3,4,5 del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa. Segundo: Este Tribunal atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y a la propuesta por la defensa, toda vez que estima que los mismos se subsumen en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se Admite parcialmente la Acusación del Ministerio Público, respecto al ciudadano TORRES PARRA P.P., por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, impuesta por este Tribunal al ciudadano TORRES PARRA P.P.; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de medida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente

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SEXTO

DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16-04-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado TORRES PARRA P.P. y estimo acreditados los siguientes hechos: “…el día 06-02-2004, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios Agente L.T. y J.R., adscritos a la División de Patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Plaza M. deL.T., específicamente frente a la parada de los Taxis, fueron abordados por una Ciudadano quien quedo identificada como R.T., lo cual señalo que al momento en el que salía de su residencia, un sujeto vestía para el momento franela tipo chemis de rayas rojas y pantalón blue jeans de color azul, se le abalanzó con la intención de quitarle el celular, viendo frustradas sus pretensiones por la oposición de la referida ciudadana, siendo el caso que en ese instante, otro ciudadano la sujetó por el cuello y le golpeó la espalda, amenazándola a la vez con un cuchillo, razón por la cual la víctima permitió que la despojaran de su teléfono celular, emprendiendo posteriormente la huida por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un recorrido avistando as los referidos ciudadanos, y dándole voz de alto, dándose a la fuga uno de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se le efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, un celular marca Motorola, modelo C333, de color plateado, serial CEO-168, el cual fue reconocido por la agraviada, como de su propiedad, razón por la cual inmediatamente le practicaron la detención preventiva, quedando identificado el ciudadano en cuestión como Torres Parra P.P., …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 104 al 109, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  1. - La Declaración del funcionario R.B.J.E., adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “El día 6 de febrero a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la plaza miranda en compañía del funcionario L.T., avistamos que hacía un llamado de atención, que pedía auxilio, por lo que nos acercamos y nos manifestó que la habían despojado de su teléfono celular, logramos avistar a los sujetos que ella señalaba, ellos emprendieron huida, lo alcanzamos, le practicamos la inspección personal y se le incauta en el bolsillo derecho, un teléfono celular, el cual la víctima reconoce como de su propiedad, es todo…”.

  2. - La Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Efectué una experticia de reconocimiento técnico a una pieza presentada por la comisión policial en ese momento, la cual permite dejar reflejado el funcionamiento del mismo, el estado en el cual se encuentra, detallar el equipo y los componentes que tiene, es todo…”.

  3. - La Declaración del funcionario TOCUYO BARRIOS L.A., adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “Eso fue el día 6 de febrero de 2004 aproximadamente a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje junto al funcionario J.R., estábamos por la Plaza Miranda, fuimos abordados por una ciudadana que le había sido arrebatado un celular, describió las características del sujeto que le arrebató el celular manifestando que era un sujeto vestido con pantalón de color negro y de franelilla de color azul la había despojado de su celular, ella transitaba por el puente castro a escasos metros de nosotros, lo ubicamos y detuvimos preventivamente al ciudadano con las características que ella nos dio, mi compañero se quedó en resguardo del lugar y procedí a realizar la inspección de persona al sujeto, al cual le incauté un teléfono celular el cual la víctima reconoció como de su propiedad, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, nos comunicamos con la Fiscal del Ministerio Público de guardia, Abg. Y.F. y se remitieron las actuaciones policiales, es todo…”.

  4. - La Declaración de la ciudadana R.T., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-09-1981, edad 22 años, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres R.R. (V) y A.P. (V), lugar de residencia Calle Roscio con Rivas, Residencias B.U., piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.188.799, quien manifestó: “Eso fue el 06 de febrero como a las dos de la tarde, yo iba por el Puente Castro y me interceptó un hombre y me arrebató el celular, pero al mismo tiempo yo también agarré el celular y forcejeamos y en eso apareció el hombre y me agarro por el cuello y me dijo que soltara el celular porque me iba a matar, la policía estaba en la Plaza Miranda y ellos agarraron a los sujetos y uno de los policías lo detuvo y le sacó el celular del bolsillo yo lo reconocí como mío y posteriormente formulé la denuncia, uno de ellos se escapo se dio ala fuga, es todo…”.

  5. - ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-04, suscrita por los funcionarios Agente L.T. y Agente J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE)…”.-

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario R.B.J.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, por manifestar que el día 6 de febrero de 2004, siendo las dos de la tarde aproximadamente (2:00 p.m.), se encontraba en labores de patrullaje a nivel de la Plaza Miranda, Los Teques, Estado Miranda, en compañía del funcionario L.T., cuando avistaron a una ciudadana que hacía un llamado de atención y que pedía auxilio, por lo que se acercaron y esta les manifestó que dos sujetos desconocidos la habían despojado de su teléfono celular, a quienes lograron avistar inmediatamente y luego de darle la voz de alto emprendieron veloz huida, logrando alcanzar a uno de ellos, el cual fue reconocido por la víctima como la persona que momentos antes le había despojado de su teléfono, procediendo el funcionario L.T. a practicarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad… la razón por la cual retienen preventivamente al acusado y la descripción del objeto pasivo, el cual fue reconocido por la víctima R.T., quien previamente les había informado que le habían despojado de un teléfono celular de su propiedad; a tal efecto se aprecian y se valoran todos los medios de prueba anteriormente señalados, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso atribuida por la Representante del Ministerio Público y demuestran la culpabilidad del acusado TORRES PARRA P.P..

Al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, se observó que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios suscrita por los referidos funcionarios J.R. y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana R.T., quien en su condición de víctima, señaló que el día 06 de febrero del año en curso, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) aproximadamente, en momentos que transitaba por el Puente Castro, la interceptó el acusado TORRES PARRA P.P. quien quiso arrebatarle el celular, pero como lo agarró fuertemente para que no se lo quitara tuvo que forcejear con el mismo, razón por éste la amenazó de cortarle la cara con un cuchillo si no se lo entregaba, pero como la misma se oponía a entregárselo, apareció otro sujeto que la agarro por el cuello y le dijo que soltara el celular porque la iba a matar, no obstante como la policía estaba en la Plaza Miranda, Los Teques, ella le dio aviso de lo sucedido, practicando la detención del acusado en el Puente Castro el cual queda cerca de la Plaza antes mencionada, a quien le sacaron el celular del bolsillo de su pantalón, reconociendo al sujeto como la persona que momentos antes la había amenazado de cortarle la cara si no le entregaba el celular, así como también reconoció el teléfono celular como de su propiedad; a tal efecto se aprecia y se valora el medio de prueba anteriormente señalado, toda vez que demuestra la existencia del hecho objeto del proceso atribuida por la Representante del Ministerio Público y por demostrar la culpabilidad del acusado TORRES PARRA P.P., quien en unas de sus intervenciones en el desarrollo del juicio oral y público, reconocido que efectivamente le había despojado el celular a la ciudadana R.T., pero sin el uso de un cuchillo, circunstancia ésta que a pesar de haber sido señalada por la víctima, no obstante, este Tribunal no advirtió un posible cambio de calificación jurídica, debido a que los funcionarios policiales, manifestaron que luego de realizarle la inspección de persona, solo lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono celular que momentos antes le había despojado a la víctima, usando la violencia y amenaza.

A su vez las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios J.R. y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, así como la testimonial rendida por la ciudadana R.T., en su condición de víctima, se corresponden con la declaración rendida por el funcionario GLEIBER URBINA, quien señaló en el debate oral y público que practicó una experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), los cuales tuvo de vista y manifiesto; a tal efecto la anterior deposición se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT,

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado TORRES PARRA P.P., es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser la persona que el día seis (6) de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), intentó arrancarle el TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), tal y como lo afirmó el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT, a la ciudadana R.T., cuando esta se desplazaba por el Puente Castro, pero como la misma agarró fuertemente el teléfono celular para que no se lo quitara, tuvo que forcejear con el acusado y éste la amenazó de cortarle la cara con un cuchillo si no se lo entregaba, pero como la misma se oponía a entregárselo, apareció otro sujeto desconocido que la agarro por el cuello y le dijo que soltara el celular porque la iba a matar…sin embargo una vez aprehendido el funcionario AGENTE L.T., le efectuó inspección de persona al acusado TORRES PARRA P.P., incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón jeans, el mencionado teléfono celular, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad y el acusado como la persona que en el acto de apoderarse del mismo, uso la violencia y amenazas, tal y como se dejó constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, suscrita por los funcionarios antes mencionados, hecho éste que el ciudadano TORRES PARRA P.P., admitió haber cometido, sin el uso del cuchillo. En tal sentido se observó, que de todo lo depuesto por la ciudadana R.T., en el sentido de que por medio de violencia y amenazas y usando un cuchillo el acusado la despojó de su teléfono celular, lo único que éste no reconoció fue haberlo cometido usando un cuchillo, porque si bien es cierto que señaló haberle arrebatado el teléfono, no es menos cierto que el mismo no negó que hizo uso de la violencia y amenazas para ejecutarlo, tal y como lo afirmó la víctima, es decir, simplemente negó haberle sacado un cuchillo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado TORRES PARRA P.P., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO IMPROPIO, por cuanto en el acto de apoderarse del TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), el acusado hizo uso de la violencia y amenazas, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.

Es menester señalar, como se explicó anteriormente, que de todo lo depuesto por la ciudadana R.T., en el sentido de que por medio de violencia y amenazas y usando un cuchillo el acusado la despojó de su teléfono celular, lo único que éste no reconoció fue haberlo cometido usando un cuchillo, porque si bien es cierto que señaló haberle arrebatado el teléfono, no es menos cierto que el mismo no negó que hizo uso de la violencia y amenazas para ejecutarlo, tal y como lo afirmó la víctima, es decir, simplemente negó haberle sacado un cuchillo, lo que encuadra perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que todos los elementos del tipo, se adecuan a la conducta ejecutada por el acusado TORRES PARRA P.P., el día seis (6) de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), en el Puente Castro de los Teques, Estado Miranda.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, el Representante del Ministerio Público demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado, con las testimoniales rendidas por los funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana R.T., en su condición de víctima, lo que se correspondió con lo manifestado por el acusado TORRES PARRA P.P., en el debate oral y público.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES PARRA P.P., por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado TORRES PARRA P.P., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

PARTE DISPOSITIVA

… por UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano TORRES PARRA P.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la N.A.P. vigente..”.

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2004, la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado TORRES PARRA P.P., interpone Recurso de Apelación, exponiendo los vicios de procedimiento que a su criterio cometió la Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

CAPITULO I.

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACIÓN CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL: Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación por inobservancia del artículo 173 ejusdem, ya que la sentencia carece de motivación. La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que no se expresan con claridad cual fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del delito de Robo Impropio, así como la culpabilidad de mi defendido TORRES PARRA P.P.…El sentenciador no motivó el porque llega al convencimiento de que estos elementos son pruebas del delito de Robo Impropio y la culpabilidad del acusado, considera sólo algunos aspectos de las declaraciones ofrecidas en juicio, sin apreciar por ejemplo que los funcionarios policiales que practicaron la detención declararon en el juicio oral, no haber presenciado la supuesta amenaza y violencia que refiere la víctima, lo que se demuestra también en el acta policial donde consta la detención de mi defendido, la cual fue presentada por el Ministerio Público. El Sentenciador incurrió en falta de motivación. La motivación propia de la función judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, para poder determinar el apego del Juzgador con la Ley, y tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…En consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medio de prueba, la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2004, la cual se encuentra en la actuación N° 3M767-04, del Tribunal Tercero de Juicio. Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

CAPITULO II. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Conforme al artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación por inobservancia del artículo 173 y 22 ejusdem, ya que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación. La sentencia emitida presenta ilogicidad en la motivación, toda vez que no guarda concordancia lo expresado en las declaraciones y demás elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público y la decisión de Robo Impropio en contra de mi defendido TORRES PARRA P.P.…Estos elementos probatorios fueron explanados en el juicio oral, no obstante, Tribunal llega a una conclusión con vicio de ilogicidad en la motivación, al sentenciar por el delito de Robo Impropio y la culpabilidad del acusado en el mismo. En consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medio de prueba, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual se encuentra en poder del Tribunal Tercero de Juicio. Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

CAPITULO III. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Conforme al artículo 452 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, que describe la figura del delito de Robo Impropio…En consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos que el sentenciador estimo como probados, no se adecuan al tipo penal de Robo Impropio e inobservó el único aparte del artículo 458, que describe el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón. A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medio de prueba, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual se encuentra en poder del Tribunal Tercero de Juicio. Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el, a los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medio de prueba, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual se encuentra en poder del Tribunal Tercero de Juicio. Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación del hecho ya fijado por la decisión recurrida.

CAPITULO IV

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

La recurrente alega que:

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACIÓN CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL: Conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación por inobservancia del artículo 173 ejusdem, ya que la sentencia carece de motivación. La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que no se expresan con claridad cual fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del delito de Robo Impropio, así como la culpabilidad de mi defendido TORRES PARRA P.P.…

La recurrente, como fundamento de su primera denuncia, invocó el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de narrar los hechos acreditados en el proceso, señala en el escrito de impugnación presentado la contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otras cosas, así como señala, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio oral; manifestando la defensora la violación por inobservancia del artículo 173 del texto adjetivo penal.

Así, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452 taxativamente, establece los motivos en que debe fundarse la apelación de una sentencia definitiva. Así las cosas, estima esta Corte que la recurrente no cumplió con una adecuada fundamentacion en la técnica por ella utilizada al alegar en una misma denuncia varios motivos en forma conjunta, y al no ofrecer la debida explicación para considerar inmotivada la sentencia impugnada.

Por lo que, este Tribunal de Alzada, al analizar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del hoy condenado, en el cual señala conjuntamente tanto la ilogicidad como la Contradicción y Falta de Motivación de la Sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones que:

Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su fundamentación

. (Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece totalmente de la técnica requerida para su debida fundamentacion, por cuanto no señala si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la Contradicción o a la falta de motivación en la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio, siendo estos conceptos totalmente diferentes.

Observando este Tribunal de Alzada que la Juez a quo, motivo la sentencia recurrida, al analizar y concatenar, una con otras, las pruebas evacuadas en el debate oral:

…quedó plenamente demostrado que el acusado TORRES PARRA P.P., es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser la persona que el día seis (6) de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), intentó arrancarle el TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA…tal y como lo afirmó el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT, a la ciudadana R.T., cuando esta se desplazaba por el Puente Castro, pero como la misma agarró fuertemente el teléfono celular para que no se lo quitara, tuvo que forcejear con el acusado y éste la amenazó de cortarle la cara con un cuchillo si no se lo entregaba, pero como la misma se oponía a entregárselo, apareció otro sujeto desconocido que la agarro por el cuello y le dijo que soltara el celular porque la iba a matar…sin embargo una vez aprehendido el funcionario AGENTE L.T., le efectuó inspección de persona al acusado TORRES PARRA P.P., incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón jeans, el mencionado teléfono celular, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad y el acusado como la persona que en el acto de apoderarse del mismo, uso la violencia y amenazas…

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentacion, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentacion. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Segundo Motivo de Apelación interpuesto por la recurrente:

SEGUNDA DENUNCIA:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Conforme al artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación por inobservancia del artículo 173 y 22 ejusdem, ya que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación. La sentencia emitida presenta ilogicidad en la motivación, toda vez que no guarda concordancia lo expresado en las declaraciones y demás elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público y la decisión de Robo Impropio en contra de mi defendido…

Por lo que, este Tribunal de Alzada, al analizar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del hoy condenado, en el cual señalan conjuntamente tanto la Ilogicidad como la inobservancia de las normas prevista en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose nuevamente una no pertinente técnica al fundamentar la presente denuncia, ya que alega varios motivos en la misma, cuando debe hacerlo en forma separada.

Asimismo, la denuncia planteada por la recurrente carece totalmente de la técnica requerida para su debida fundamentacion, constatando este Tribunal de Alzada que la Juez de la sentencia impugnada valoro, aprecio y concateno en forma lógica las pruebas evacuadas y presentadas en el debate oral:

A su vez las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios J.R. y TOCUYO LEONEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2004, así como la testimonial rendida por la ciudadana R.T., en su condición de víctima, se corresponden con la declaración rendida por el funcionario GLEIBER URBINA, quien señaló en el debate oral y público que practicó una experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO (TRANSPARENTE), los cuales tuvo de vista y manifiesto; a tal efecto la anterior deposición se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-02-2004, signada bajo el Nro. 9700-113-DT…

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia interpuesta por la recurrente no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente al Tercer Motivo explanado por la recurrente:

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Conforme al artículo 452 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, que describe la figura del delito de Robo Impropio…

Observa esta Instancia Superior, que la recurrente alega el ordinal 4º del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, debido a que la sentenciadora de la recurrida aplicó según su concepción erróneamente el artículo 458 de nuestra Ley Sustantiva Penal; por cuanto debió calificar el hecho imputado a su patrocinado como ARREBATON, por lo que se hace menester para esta Instancia señalar a la defensora que la Juez A quo califico jurídicamente y por demás acertada, el hecho imputado a su defendido, al comprobar en las actas del debate oral:

En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, el Representante del Ministerio Público demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado, con las testimoniales rendidas por los funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana R.T., en su condición de víctima, lo que se correspondió con lo manifestado por el acusado TORRES PARRA P.P., en el debate oral y público.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES PARRA P.P., por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T.…

Al respecto, cabe destacar, que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral, queda evidenciado que la conducta delictiva del hoy condenado no se manifestó en el simple arrebatón de un aparato móvil telefónico, sino que se comprobó la violencia ejercida en contra de la víctima al agarrarla por el cuello y amenazarla de muerte, por lo que es forzoso concluir, que no se ha aplicado erróneamente el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, declarándose Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentacion, el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del hoy condenado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del condenado y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

En base al Método de la Sana Crítica, los Jueces observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, se encuentran facultados para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Operación lógica-jurídica que evidentemente ha sido efectuada por la Juez de la recurrida conforme a las normas legales aplicables al caso.

Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentenciadora, no violo los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Y en el presente caso, la Juez a quo, emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que en la audiencia oral y pública, consideró que la adecuación del hecho imputado en un tipo penal, lo correcto era ROBO IMPROPIO, que fue aceptado por el tribunal como inicialmente se consideró, y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al imputado que se condena, por lo cual al emitir su fallo estima lo siguiente:

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TORRES PARRA P.P., por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente

.

En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en ninguna de las faltas esgrimidas por la recurrente. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir un vicio de inmotivación, pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación, de contradicción y de Ilogicidad y en el caso de marras la Juzgadora emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, utilizando los fundamentos de derecho y así señalar la penalidad coincidente con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente dicta su dispositiva, expresando los elementos que permiten identificar a quien condena, tomando como conclusión:

…CONDENA: al ciudadano TORRES PARRA P.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la N.A.P. vigente..

.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia ---------------------------------------dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no violo el Principio de motivación de la Sentencia, así como tampoco incurre en errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se encuentra probada la comisión del hecho punible, objeto del proceso, con los siguientes elementos probatorios:

“1.- La Declaración del funcionario R.B.J.E., adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “El día 6 de febrero a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la plaza miranda en compañía del funcionario L.T., avistamos que hacía un llamado de atención, que pedía auxilio, por lo que nos acercamos y nos manifestó que la habían despojado de su teléfono celular, logramos avistar a los sujetos que ella señalaba, ellos emprendieron huida, lo alcanzamos, le practicamos la inspección personal y se le incauta en el bolsillo derecho, un teléfono celular, el cual la víctima reconoce como de su propiedad, es todo…”.

  1. - La Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Efectué una experticia de reconocimiento técnico a una pieza presentada por la comisión policial en ese momento, la cual permite dejar reflejado el funcionamiento del mismo, el estado en el cual se encuentra, detallar el equipo y los componentes que tiene, es todo…”.

  2. - La Declaración del funcionario TOCUYO BARRIOS L.A., adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Río Chico, Estado Miranda, quien manifestó: “Eso fue el día 6 de febrero de 2004 aproximadamente a las dos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje junto al funcionario J.R., estábamos por la Plaza Miranda, fuimos abordados por una ciudadana que le había sido arrebatado un celular, describió las características del sujeto que le arrebató el celular manifestando que era un sujeto vestido con pantalón de color negro y de franelilla de color azul la había despojado de su celular, ella transitaba por el puente castro a escasos metros de nosotros, lo ubicamos y detuvimos preventivamente al ciudadano con las características que ella nos dio, mi compañero se quedó en resguardo del lugar y procedí a realizar la inspección de persona al sujeto, al cual le incauté un teléfono celular el cual la víctima reconoció como de su propiedad, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, nos comunicamos con la Fiscal del Ministerio Público de guardia, Abg. Y.F. y se remitieron las actuaciones policiales, es todo…”.

  3. - La Declaración de la ciudadana R.T., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-09-1981, edad 22 años, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres R.R. (V) y A.P. (V), lugar de residencia Calle Roscio con Rivas, Residencias B.U., piso 2, apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.188.799, quien manifestó: “Eso fue el 06 de febrero como a las dos de la tarde, yo iba por el Puente Castro y me interceptó un hombre y me arrebató el celular, pero al mismo tiempo yo también agarré el celular y forcejeamos y en eso apareció el hombre y me agarro por el cuello y me dijo que soltara el celular porque me iba a matar, la policía estaba en la Plaza Miranda y ellos agarraron a los sujetos y uno de los policías lo detuvo y le sacó el celular del bolsillo yo lo reconocí como mío y posteriormente formulé la denuncia, uno de ellos se escapo se dio a la fuga, es todo…”.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-04, suscrita por los funcionarios Agente L.T. y Agente J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…teléfono celular MARCA MOTOROLLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C-333, SERIAL ICEO168, CON SU PILA (para el momento del estudio se encontraba descargada) y un FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE TIPO TRASLUCIDO(TRANSPARENTE)…”.

(Subrayado Nuestro).

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2004 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condeno a TORRES PARRA P.P. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la N.A.P. vigente, en agravio de la ciudadana R.T. , se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del acusado TORRES PARRA P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 08 de julio de 2004 y publicada el 16 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia , que condenó al ciudadano TORRES PARRA P.P. , plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la N.A.P. vigente, en agravio de la ciudadana R.T..-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, 28 DE FEBRERO DE 2005 Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 3675-04

JMV/jms

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