Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Absolutoria
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 20 de octubre de 2010, continuándose y culminando el 24 de noviembre de 2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado ACUÑA T.G.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24-05-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.721.327 y residenciada en URB. LA HERREREÑA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 92, VIA TURMERO, ESTADO ARAGUA, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II

DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: ACUÑA T.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.327, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

!En fecha 30 de Septiembre del 2005, en horas de la tarde se encontraba una alcabala perteneciente a funcionarios adscritos al Área de investigaciones del CICPC, en la Av.- principal de la Urb.- Caña de Azúcar, en virtud de llamadas telefónicas realizadas a ese organismo manifestando que en el interior de un vehiculo marca Fiat, modelo premio, color verde, el cual transitaba por la Urb.¬ Caña de Azúcar, se transportaban Varias -armas de fuego de dudosa procedencia, por lo que se procedió a implementar un operativo y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se logro avistar en la Avenida Principal de Caña de azúcar, específicamente frente a la Areperas El Saman un vehiculo con las características señaladas, por lo que al acercarse a la alcabala se le manifestó al conductor que procediera a pararse, se le requirió la documentación personal y del vehiculo y haciéndose acompañar de dos testigos se procedió a realiza una inspección personal al ciudadano, quien fue identificado como G.J. ACUÑA TOVAR, seguidamente se realizo inspección al vehiculo en mención logrando ubicar en la maleta del vehiculo un arma de fuego tipo fusil, marca STEYR DAIMIER, calibre 270, con mira telescópica, y culata de madera, serial 12005, la cual según verificado por el sistema la misma presento una solicitud por el delito de Robo sea el Expediente d-473.293, indicando el sospechoso que era de su propiedad, por lo que los funcionarios le requirieron la documentación, expresándole el citado que no poseía los permisos vigentes…Es todo

.

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa publica, ciudadana ABG. CEDRYS PALENCIA, en forma oral expuso:

“…oyendo lo expuesto por la Fiscalía, refiere que en el desarrollo del debate demostrara que su defendido no esta incurso en la comisión del delito que e acaban de imputar, siendo que los mismos testigos propuestos por la Fiscalía señalaran que su patrocinado no ocultaba ningún arma de fuego, por lo que no es autor de ningún delito, y por ende solicitara una sentencia absolutoria. Es todo.

Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que:

….No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo

.

De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

  2. - Pruebas Documentales:

    Es pertinente resaltar que en fecha: 01-11-2010 se acuerda conforme lo prevé el Artículo 359 del COPP a incorporar por su lectura pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de control respectivo, sin embargo se aprecia que en las actuaciones no cursan ninguna de las pruebas documentales que fueran promovidas por la Fiscalía.

  3. - Pruebas testimoniales:

    En fecha: 15-11-2010 Acto seguido se continua con la RECEPCION DE PRUEBAS, y al verificarse que no compareció ningún experto ni testigo citado para el día de hoy, y al verificarse las resultas de los mandatos librados en fecha 03-11-2010, se aprecia de las resultas que el ciudadano J.B.T., se mudó de su domicilio, el ciudadano LISAN J.A.L., la boleta le fue dejada debajo de la puerta, y en relación a los funcionarios EDGAR AGRAZ, ARELYS ALARCON, EDISSON CUICAS, J.F. y J.M.M., recibieron sus citaciones; en este sentido la ciudadana Fiscal indica que prescinde de los medios de prueba menos del ciudadano LISAN J.A.L., a quien le fue dejada la boleta debajo de la puerta, por lo que no se sabe si la recibió o no; en consecuencia pide se le vuelva a citar.

    En fecha: 24-11-2010 la defensa toma la palabra y en base al contenido del articulo 357 del COPP, pide que el Tribunal prescinda de los medios de prueba que faltan toda vez que ya se ha realizado todas las diligencias necesarias para su comparecencia, siendo que el ciudadano Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.

    Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de las documentales promovidas con la acusación fiscal toda vez que se aprecia de la revisión efectuada a las actas que ningún experto ni testigo comparecieron al debate. Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de todos los demás órganos de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

    De las conclusiones de las partes:

    Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público.

    Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:

    … a lo largo del debate celebrado en este juicio indica que no comparecieron los suficientes medios de prueba para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, toda vez que los funcionarios y testigos no comparecieron, es por lo que esta Fiscalía solicita que el Tribunal dicte la decisión que considere pertinente con lo que hay en autos y tome en cuenta que el Ministerio Público litigo con probidad. Es todo

    De la representación de la defensa.

    La defensa ABG. CEDRYS PALENCIA, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

    … tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de su defendido, y por el contrario la defensa si pudo demostrar al inocencia de la misma a través de los órganos de prueba evacuados en sala solicita se aplique una sana administración de justicia y se acuerde una sentencia absolutoria. Es todo”.

    DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

    La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano: ACUÑA T.G.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.721.327, en fecha 24-11-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

    De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

  4. - Con respecto a los testigos, expertos y otros funcionarios que fueran ofrecidos como medio de prueba por el Ministerio Público, se aprecia que a pesar de ser debidamente citados, estos no comparecieron a la sala, tal como se indica en el capítulo referido a la pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.

    Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.

    A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso.

    Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano ACUÑA T.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.327, desde la sala de juicio.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: al ciudadano: ACUÑA T.G.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24-05-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.721.327 y residenciada en URB. LA HERREREÑA, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 92, VIA TURMERO, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose L.P. desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha veintiséis 24 de Noviembre de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.

LA JUEZ,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA 3M-539-05

AVH

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