Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2015-000039

ASUNTO : EG01-X-2015-000001

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

acusado: T.A.B.V..

Defensores Privados: Abogados C.D.C.S., D.R.Z. y C.A.R.A..

Motivo de Conocimiento: Inhibición del Dr. H.E.R.Z., artículo 89 numeral 1° C.O.P.P.

Procedencia: Corte de Apelaciones.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por el abogado H.E.R.Z. en su carácter de Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2015-000039. En su acta de Inhibición de fecha 10 de Abril de 2.015, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

En el día de hoy viernes diez (10) de Abril del año 2015, comparece por ante este despacho el Abg. H.E.R., en su carácter de Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Visto el escrito que riela en el folio 1083 suscrito por el acusado T.A.B.V. plenamente identificado en la presente causa, donde designa como defensor de su confianza al abogado D.E.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 14.551.629, deja expresa constancia este juzgador que con el mismo me unen lazos de consanguinidad toda vez que es mi hermano; en consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes intervinientes tengan grados de parentesco de consanguinidad o afinidad. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa. Es todo

.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa en fecha 10 de abril de 2.015, el Juez H.E.R.Z. en su carácter de Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, suscribe acta de inhibición en razón del parentesco de consanguinidad, con relación al abogado D.E.R.Z. en su condición defensor privado del acusado T.A.B.V., en virtud de que el mencionado defensor es su hermano, con quien en razón del vinculo familiar ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:

(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. H.E.R.Z. en su carácter de Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.

Es justicia, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Temporal

Dra. M.T.R.D..

Ponente

La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández

La Secretaria

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Jeanette García.

Asunto: EG01-X-2015-000001

MRD/VF/JG/marta.-

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