Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2007- 011016

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S..

SECRETARIO ABG. A.S.

ACUSADO : T.R.C., CI: 7.417.450, de 45 años, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-08-63, domiciliado en Barrio R.L., Sector Cerro Mara, calle 5 con vereda 12, casa 2-21, de esta ciudad, teléfono 0416-3017812.

DEFENSA PUBLICA ABG. M.E.C.

FISCALIA 6

ABG. J.F.

DELITO: Porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

PREVIO:

En la presente fecha, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, publica la sentencia in extenso, por haberse operado la falta del Juez Abogado C.O.P., antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de la Dispositiva leida y notificada a las partes en la oportunidad de concluir el debate oral y público. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la Sentencia N° 412 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que lo autoriza en los siguientes términos toda vez que: "se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el Juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia".

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, en v.d.A. presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano T.R.C. ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Hurto Porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 02-11-2007, siendo aproximadamente las 0900 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron a un sujeto estando en un dispositivo de seguridad en la calle 9 del Barrio Caribe I, de esta ciudad, procedio a apresurar el paso, le dieron la voz de alto, y a la inspección corporal tenia a la alatura de la cintura en la parte derecha y oculta en su vestimenta un arma de fuego corto, y por eso lo aprehenden.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.

Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, aunado a la exposición oral realizada en la audiencia en cuanto a corregir la calificación inicialmente atribuida a los hechos, ya que la acción fue frustrada por la intervención de los funcionarios policiales, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con la experticia 9700-127-B-1021-07, suscrita por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.

  2. Con el Acta Policial de fecha 02-11-07, practicada por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  3. - CONDENA AL CIUDADANO T.R.C., identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

  4. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  5. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a las partes de la publicación.

    Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO 5 (S),

    B.P.S.

    SECRETARIA

    A.S.

    /bea

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