Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

Causa Nro. 6C-19.419/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

ACUSADO: U.L.B.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.799.288, residenciado en Caña de Azúcar, Bloque 4, Sector 3, Apto 00-02, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. E.P.,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. A.J.;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 10 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano U.L.B.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Matute D.P.J., y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA,

Acto seguido, se da la palabra a la Victima Ciudadano Matute D.P.J., Titular de Cedula de Identidad N° V-3.126.879, quien expuso; “Ratifico los hechos que manifestó la representación Fiscal, ya que los hechos sucedieron de esa manera, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al U.L.B.C., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, es todo”. Acto seguido, El Defensor Publico ABG. E.p., expuso, “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, así como el cambio de calificación realizado y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, es todo”.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado U.L.B.C. se encuadra en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez ADMITIDA la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado U.L.B.C., el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 08 de Enero del 2009, el funcionario Mújica Joel, encontrándose en labores de servicio, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, ubicado en el punto de control en el sector uno de la urbanización caña de azúcar, específicamente frente el mercado periférico cuando se avisto de repente a un ciudadano a bordo de un vehículo SPARK color blanco que nos hacía señas, por tal motivo fuimos hacia donde estaba dicho ciudadano en cuestión y cuando nos acercábamos observamos a otro ciudadano que vestía para el momento Blue Jean y franela color negro que salió del vehículo en veloz carrera internándose por una de las veredas que se encuentra en las adyacencias y es cuando el conductor nos grita que dicho ciudadano que acababa de salir corriendo lo estaba robando, por tal motivo salimos en persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, por lo que se le dio la vos de alto, y se procedió a realizar el respectivo inspección corporal logrando conseguir en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de 27 bolívares fuertes en distintas denominaciones, así mismo en el acto se acerco el ciudadano agraviado quien se identifico como Matute D.P.J., quien labora como taxista manifestando que el ciudadano aprehendido bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de 90 bolívares aproximados, en base a ello el ciudadano quedo identificado como Bastistelli Cordero U.L., Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2009, el mencionado ciudadano aprehendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de Presentación.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado U.L.B.C. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano U.L.B.C., quien es acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Siendo su término medio la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión; Ahora bien, tomando en consideración, que el acusado No tiene antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, es por lo que se toma la pena en su límite Inferior, siendo la misma de Diez (10) años, y tomando la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se le rebaja Un tercio, de la pena, en consecuencia, se condena al acusado plenamente antes identificado U.L.B.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, se Decreta, MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano U.L.B.C. (ya identificado), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano U.L.B.C. (ya identificado), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el mismo lugar de reclusión, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 10 de Marzo de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 10-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 10-03-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-19.419/09

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