Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006

195º y 146º

En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 03 de Febrero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la Sentencia, vista en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2006, causa N° 2JU-1212-06, verificada con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.E.M.P., en contra del ciudadano J.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ambos en relación con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.E.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: U.S.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Marzo de 1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.400, residenciado en el Barrio Fonseca, calle 1, Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira.

• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• VÍCTIMA: R.J.R.J. y el Orden Público.

• DEFENSOR: Abogado R.F.V.. Defensor Privado.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, formula acusación al ciudadano U.S.J.R., son los siguientes:

En fecha 31 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada (01:30 AM), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje y seguridad por los alrededores de la Plaza B.d.U., Municipio San J.T., observaron a dos personas que estaban agrediendo a otro ciudadano, dándoles la voz de alto, observando a un ciudadano con una cuchilla agrediendo a otro que se encontraba en el piso, que se dio a la fuga y posteriormente fue capturado con una cuchilla ensangrentada, siendo identificado como J.R.U.S., seguidamente trasladaron al herido R.J.R.J., al Ambulatorio de Umuquena, donde le prestaron atención médica, siendo trasladado a la Comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público y puesto a órdenes del Ministerio Público, siendo presentado por ante el Tribunal de Control, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en cuya oportunidad se calificó la flagrancia, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.

En fecha 31 de Julio de 2005, el ciudadano R.J.R.J., formuló denuncia, de la cual se desprende entre otras cosas que, el domingo 31 de Julio del presente año, se encontraba en el Segundo Aniversario de Sábado Bailable, diagonal a la Plaza B.d.U., cuando a la una y treinta (01:30) horas de la madrugada, llegaron dos ciudadanos de la localidad buscándole riña, donde uno sacó una botella de licor golpeándolo en la cabeza y el otro se le abalanzó encima con una cuchilla hiriéndolo en el brazo derecho y se ensañó lanzándole puñaladas, corriendo de espaldas buscando refugio, cuando se calló y el ciudadano le lanzó una puñalada en la cara, dándose a la fuga.

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Médico Forense Dr. C.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó reconocimiento médico legal N° 9700-164-4266, al ciudadano Richard, en el cual informó que el mismo presentó herida por arma blanca suturada de aproximadamente 25 centímetros de longitud, que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal y mejilla derecha, excoriación lineal en mejilla derecha, herida por arma blanca suturada de aproximadamente 10 centímetros de longitud en región anterior de brazo derecho, hematoma a nivel de rodilla izquierda, contusión a nivel de cuero cabelludo, región occipital, necesitando mas o menos dieciocho días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.

En fecha 03 de Agosto de 2005, la Experto en Criminalística L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó Reconocimiento Médico y Experticia Hematológica N° 9700-134-3075, a un instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, así mismo, en la superficie del cuchillo se encontró material de naturaleza hemática.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, ambos en relación con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa ofreció los siguientes medios probatorios:

  1. - TESTIMONIALES:

    .- Declaración del ciudadano S.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.543, con domicilio en Umuquena, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.

  2. - PRUEBAS TECNICAS:

    .- Solicito se practique nuevo Reconocimiento Médico a la víctima para determinar el alcance de las supuestas lesiones recibidas.

    En fecha, el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público, ambos en relación con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público, ambos en relación con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió los medios probatorios del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la promoción de pruebas presentada por la defensa, lo cual hizo de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.R.U.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 16 de Enero de 2006, se recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, la causa N° 3c-6475-05, seguida en contra de U.S.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca y fijo como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 03 de Febrero de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 03 de Febrero del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en el cual, la Representante del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura que guardan relación con la acusación presentada, expuso en forma sucinta los hechos imputados, y advirtió un cambio de calificación en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, ya que los hechos investigados encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que la víctima ameritó 18 días de curación, y cambia la calificación anterior por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

  3. - EXPERTOS:

    .- Declaración del experto Médico Forense Dr. C.C.M..

    .- Declaración de la Experto en Criminalística L.Y.V..

  4. - TESTIMONIALES:

    .- Declaración del funcionario C/2DO Devian N.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    .- Declaración del funcionario C/2DO J.A.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    .- Declaración del funcionario DTGDO A.G., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    .- Declaración del funcionario DTGDO J.R.S.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    .- Declaración del funcionario Detective H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    .- Declaración del funcionario Agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    .- Declaración del ciudadano R.J.R.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.181.122, en su carácter de víctima en la presente causa.

  5. - DOCUMENTALES:

    .- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4266, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicado por el Médico Forense Dr. C.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó reconocimiento médico legal N° 9700-164-4266, al ciudadano Richard, en el cual informó que el mismo presentó herida por arma blanca suturada de aproximadamente 25 centímetros de longitud, que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal y mejilla derecha, excoriación lineal en mejilla derecha, herida por arma blanca suturada de aproximadamente 10 centímetros de longitud en región anterior de brazo derecho, hematoma a nivel de rodilla izquierda, contusión a nivel de cuero cabelludo, región occipital, necesitando mas o menos dieciocho días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.

    .- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-134-3075, de fecha 03 de Agosto de 2005, practicado por la Experto en Criminalística L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a un instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, así mismo, en la superficie del cuchillo se encontró material de naturaleza hemática.

    .- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-134-3076, de fecha 05 de Agosto de 2005, practicado por la Experto en Criminalística L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir, de las denominadas comúnmente franela, marca Oscar de la Renta, en la cual se concluyó que en la misma existe material de naturaleza hemática.

  6. - EVIDENCIAS:

    .- Un instrumento punzo cortante, de los denominados cuchillos, constituidos por una hoja metálica de corte de 15,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho.

    .- Una prenda de vestir, de la denominada comúnmente franela, marca Oscar de la Renta.

    Finalmente solicitó se dictara sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.R.U., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

    La Defensa Abg. R.F.V. manifestó: “Oído el cambio de calificación advertido por el Ministerio Público, ésta defensa está de acuerdo con la calificación por ser oportuna y pertinente, y que los hechos descritos en las actas se adecuan al supuesto establecido en el artículo 415 del Código Penal, en base a éstas circunstancias solicita que se le ceda el derecho de palabra al imputado ya que en base a estas consideraciones él me ha manifestado que desea admitir su responsabilidad en los hechos, y que se le imponga la pena, tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes policiales y penales y que nunca tuvo la intención de causar los daños que causó y pido que se le ceda el derecho de palabra al mismo, para que pueda admitir el hecho, es todo”.

    El acusado J.R.U.S., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito la culpabilidad de los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

    La Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y que se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:

    El acusado J.R.U.S., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito la culpabilidad de los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

    Este Tribunal al establecer el dicho del acusado de autos, aprecia que el mismo aceptó su culpabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público, el cual consistió en que el mismo fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el momento en que se encontraba causándole lesiones en el rostro con un arma blanca a la víctima ciudadano R.J.R.J., por lo que se dio a la fuga, siendo capturado a unos metros con un arma blanca ensangrentada, tomándose dicha declaración a juicio de este tribunal como una confesión por parte del acusado.

    Seguidamente, el Tribunal, declaró por reproducidas las pruebas documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control y las cuales se refieren a:

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4266, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicado por el Médico Forense Dr. C.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de San Cristóbal, en la cual consta que el ciudadano R.J.R.J., presentó herida por arma blanca suturada de aproximadamente 25 centímetros de longitud, que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal y mejilla derecha, excoriación lineal en mejilla derecha, herida por arma blanca suturada de aproximadamente 10 centímetros de longitud en región anterior de brazo derecho, hematoma a nivel de rodilla izquierda, contusión a nivel de cuero cabelludo, región occipital. Ameritando dieciocho días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.

    Al valorar el referido Reconocimiento Médico Legal, el Tribunal observa que con el mismo se evidencia que el ciudadano R.J.R.J., fue herido con un arma blanca en el rostro, causándole una herida que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal hasta la mejilla derecha.

  8. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-134-3075, de fecha 03 de Agosto de 2005, practicada por la Experto en Criminalística L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a un instrumento punzo cortante, de los denominados cuchillo, constituido por una hija metálica de corte de 15,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho, en el cual se concluyó que efectivamente se trata de un cuchillo, el cual al ser utilizado como arma punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, así mismo, en la superficie del cuchillo se encontró material de naturaleza hemática.

    Al valorar el referido Reconocimiento Legal, el Tribunal observa que resulta evidenciada la existencia del arma blanca con la cual el imputado J.R.U.S. causó herida en el rostro de la víctima ciudadano R.J.R.J., ya que en la superficie de la misma se pudo observar que el material de naturaleza hemática corresponde a la herida que le fuere causada a la víctima.

  9. - Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-134-3076, de fecha 05 de Agosto de 2005, practicada por la Experto en Criminalística L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a una prenda de vestir, de las denominadas comúnmente franela, marca Oscar de la Renta, en la cual se concluyó que en la misma existe material de naturaleza hemática.

    Al valorar Reconocimiento Legal, observa el Tribunal que resulta evidenciado que la muestra de naturaleza hemática contenida en la referida prenda de vestir corresponde a la víctima de la presente causa.

    Ahora bien, el Tribunal al apreciar los referidos medios de prueba, con ocasión al Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por el acusado ciudadano J.R.U.S., que el mismo le causó lesiones al ciudadano R.J.R.J., ocasionándole heridas de 25 y 10 centímetros de longitud en la región frontal izquierda, nasal y excoriación lineal en mejilla derecha, lo cual se evidencia del Informe de Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-164-4266, donde se concluyó que el mismo necesitó dieciocho (18) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones, mediante la utilización de un instrumento considerado arma blanca sobre la cual se encontró material de naturaleza hemática correspondiente a la víctima, lo cual resultó evidenciado del Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-134-3075, de fecha 03 de Agosto de 2005, practicado a un instrumento punzo cortante, de los denominados cuchillo, constituido por una hija metálica de corte de 15,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho, quedando demostrado el hecho de que:

    En fecha 31 de Julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje y seguridad por los alrededores de la Plaza B.d.U., Municipio San J.T., observaron al ciudadano J.R.U.S. con una cuchilla agrediendo al ciudadano R.J.R.J. el cual se encontraba en el piso, y al darle la voz de alto, se dio a la fuga y posteriormente fue capturado con una cuchilla ensangrentada

    .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecido el hecho que quedo acreditado debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

    Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado U.S.J.R., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

    En efecto, el hecho de que el acusado U.S.J.R., haya sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el momento en que éste se encontraba agrediendo con un arma blanca a la víctima ciudadano R.J.R.J., causándole lesiones que según el Informe de Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-164-4266, necesitó dieciocho (18) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones y que el mismo al oír la voz de alto se dio a la fuga, siendo capturado a pocos metros del lugar de los hechos con un arma blanca ensangrentada, se subsume o encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

    El artículo 415 del Código Penal, reza:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o su ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    El doctrinario J.R.L., en su comentario al Código Penal Venezolano, señala:

    …Serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, transtorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima o si solo la altera (lesión grave).

    El peligro a la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, de muerte debida a la lesión sufrida…

    En el caso de autos, quedo evidenciado que la acción desplegada por el sujeto activo causó cicatriz notable en la cara, lo cual resultó evidenciado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4266, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicado al ciudadano R.J.R.J. y en el cual se deja constancia de que el mismo presentó herida por arma blanca suturada de aproximadamente 25 centímetros de longitud, que se extiende desde la región frontal izquierda, nasal y mejilla derecha, excoriación lineal en mejilla derecha, herida por arma blanca suturada de aproximadamente 10 centímetros de longitud en región anterior de brazo derecho, hematoma a nivel de rodilla izquierda, contusión a nivel de cuero cabelludo, región occipital. Ameritando dieciocho días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.

    El artículo 277 del Código Penal, que consagra el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, reza:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., al definir cuales son los instrumentos considerados armas, señala:

    Se consideran como armas, a los efectos de la ley penal, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, tales como palos, botellas rotas, objetos punzo cortantes como cuchillos, o punzo penetrantes, como un destornillador por ejemplo. Esta asimilación se aplica en aquellos casos en que se cometen delitos usando estos instrumentos, hay casos en que forman parte constitutiva del delito y en otros se tornan en agravantes del hecho punible, sin embargo, a los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, serán considerados como armas solo las enunciadas en la Ley Sobre Armas y Explosivos

    J.R.L., en su comentario al Código Penal Venezolano, señala:

    Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma…

    Por su parte, la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 25 señala los casos en que se autoriza a portar armas blancas; en los siguientes términos:

    No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia de éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

    También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto

    El referido artículo señala que se autoriza a portar armas a los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, pero solo en su lugar de trabajo y en los viajes que se efectúen a tales sitios. En el caso de autos, el ciudadano U.S.J.R., portaba e hizo uso indebido de un arma, pues no se encuentra dentro de los supuestos de la norma mencionada.

    Consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, que el acusado U.S.J.R., es autor en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena a imponer al imputado U.S.J.R., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal es la de PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, cuyo termino medio es el de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la pena a imponer para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es la de PRISION DE TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la existencia de concurso real, resulta una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar a los mencionados acusados, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y los exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado U.S.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Marzo de 1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.400, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.S. (v) y A.U. (v) residenciado en el Barrio Fonseca, frente al Club JJ Mora, calle 1, Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

Se le impone al acusado U.S.J.R., las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA al ciudadano U.S.J.R.d. pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de Octubre 2005. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra en libertad.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo.

Se ordena convocar a las partes para el día 30 de Marzo de 2006, a las 04:30 horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión. Trasládese al Condenado. Líbrese las correspondientes boletas de citación.-

DRA. B.A.A.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. M.I.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2JU-1212-06

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