Decisión nº 49-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Marzo de 2015

Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.D.V.G.V.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Publico

VICTIMA: L.A.L.M.

ACUSADO: V.A.A.P.

DEFENSOR: Abg. José Henríquez

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-812-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.734, fecha de nacimiento 06-111987, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 8, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de L.A.L.M., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado V.A.A.P., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 04-06-2013, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado V.A.A.P., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de L.A.L.M., quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 65 al 76 de la pieza 01, contra V.A.A.P., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de L.A.L.M., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…En fecha 20 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el funcionario DETECTIVE R.L., en compañía de los inspectores Almer Ramírez , E.G. y detective jefe Orangel colmenares, realizando recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, donde una vez ubicados en el barrio cuatricentenario sector 03, calle negro primero, de esta ciudad, avistaron a varios vehículos clase moto, frente a una vivienda identificada con el Nº 6-54, en el cual funciona un taller mecánico, se estacionaron en el referido lugar, con el objeto de verificar el estatus legal de los vehículos que se encontraban allí, donde fueron atendidos por el ciudadano J.C.B.G., el cual es el propietario del taller, permitiéndoles el acceso al lugar donde verificaron una moto con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2013, la cual aparece solicitada con la causa Nº K-13-0254-0600, de fecha 21-03-2013, manifestando el ciudadano J.B. que un ciudadano de nombre V.A. le había llevado la moto para hacerle unas reparaciones, y dicho ciudadano se encontraba en este taller, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano: V.A.A.P., y puesto a la orden de este despacho fiscal; el cual fue presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano…

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de L.A.L.M.; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

  1. - DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 numeral 2 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:

    1. DETECTIVE JEFE H.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación S.B., con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254- EV-191, de fecha 20-04-2013, realizada a: "01.- UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6DD005096, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200432964. CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regula estado de uso y conservación con un valor aproximado a los diez mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y presenta una solicitud, según causa Nº K-13-0254-0600, de fecha 21-03-2013, por el delito de robo de vehículo por la sub delegación Guanare estado Portuguesa, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración." (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2.

    Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

  2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

    1. El Testimonio del ciudadano: L.A.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Guasimitos, calle principal, casa sin numero, del municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono:0426-153.47.50, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.587. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la víctima.

    2. El Testimonio del ciudadano: J.C.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle negro primero, casa numero 6-54, del municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono:0257-251.24.96, titular de la cédula de identidad N° V-ll.403.574. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso el testigo.

  3. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad

    con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

    1. DETECTIVE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación S.B., con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 Y 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano imputado.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Igualmente, solicitamos sean admitidos los siguientes medios de pruebas documentales o informes, a los fines de ser exhibido con indicación de su origen, e incorporado al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:

    1. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 830, de fecha 20-04-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.L., y J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO CUATRICENTENARIO SECTOR 3. CALLE NEGRO PRIMERO. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 6-24. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA:... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA 821MBCA6DD005096, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200432964.Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del vehículo en el sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal...ES TODO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se encontró el vehículo, hechos objetos de la presente investigación penal. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

    IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El Abg. J.E., Defensor Publico Quinto del acusado V.A.A.P., quien expuso: “…Previa comunicación con mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, motivo por el cual pido se le pregunte y se ser cierto que desea admitir los hechos solicito se le imponga de inmediato la pena, es todo…”

    Impuesto el ciudadano V.A.A.P., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

    …la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

    otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

    ,

    Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

    . (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado V.A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    ”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los ciudadanos V.A.A.P., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

    PENALIDAD

    Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, que establece:

    PENALIDAD

    Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 5 en relación del articulo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

    Robo Agravado de Vehículo Automotor:

  5. - Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  6. Por medio de amenaza a la vida.

  7. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  8. Por dos o más personas.

    …Sic….

    Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene una pena que oscila entre Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, que conforme al atenuante genérico previsto en el artículo 74.1 del Código Penal se toma el termino inferior es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, termino éste que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA REBAJA A APLICAR

    En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

    En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO , se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta TRES (03) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

    No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.734, fecha de nacimiento 06-111987, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 8, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de L.A.L.M. y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Treinta y un (31) día del mes de Marzo de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

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