Decisión nº PJ0322013000074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000240

ASUNTO : PP11-P-2012-000240

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. O.F.F.

SECRETARIO DE SALA

ABG. M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.V.

DEFENSA PRIVADA

ABG. O.P.

ACUSADO

R.D.V.N.R.

DELITO

VIOLENCIA SEXUAL

VICTIMA A.L.M.

DECISION

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Juicio Nº3, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2012-240, seguida al acusado R.D.V.N.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N ° V-(…), residenciado en (…) ESTADO PORTUGUESA y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24/10/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada C.E., expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera: “En fecha 14-01-2012 la victima A.L.M., quién presenta trastornos mentales se encontraba desaparecida y en fecha 22-01-2012, la progenitora de la victima la ciudadana F.M.M., recibe una llamada telefónica de la ciudadana YORKIS FLORES, quien le hace del conocimiento que su hija A.L.M., había localizado en el sector banco obrero, a quien tenían encerrada en una vivienda la cual es propiedad del ciudadano R.D.V.N.R. y la misma la tenían encerrada en el interior de la casa propiedad del mencionado ciudadano, encadenada, la progenitora de la victima rápidamente se traslada hacia la población de san R.d.O., donde le hacia espera la ciudadana YORKIS FLORES, las ciudadanas F.M.M. y YORKIS FLORES, se trasladan a la casa donde se encontraba la victima, la progenitora al llegara al lugar observan que la casa estaba cerrada con un candado en la puerta, llama a la victima por su nombre y se asoma por una de las ventanas de la vivienda, logrando visualizar que su hija estaba en el referido inmueble, parcialmente desnuda, y estaba encadenada, motivo por el cual dan parte a la autoridad policial, para luego hacer acto de presencia una comisión policial quienes buscan las herramientas necesarias para romper las cadenas que tenia puesta la victima, al momento de proceder a cortar las cadenas, se presenta en la casa un ciudadano quien manifestó ser y llamarse; R.D.V.N.R. ... y propietario del inmueble, los funcionarios le piden que abra la vivienda, accediendo a tal petición, procediendo a sacar a la victima de la casa donde estaba en cautiverio, siendo llevada la victima a un centro asistencial a los fines de ser sometida a una revisión médica. Seguidamente los funcionarios integrantes de la comisión identifica plenamente al ciudadano propietario de la vivienda e imponiéndolo de la denuncia que pesa en su contra y de sus derechos constitucionales de las razones de su aprehensión, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. A la ciudadana A.L.M., se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusión equimotica en cara lateral del cuello derecho y ambas mamas. Examen ginecológico: Genitales Externos: de aspecto y configuración normal; Introito vaginal: Con himen edematizado con desgarro antiguos, signos de actividad sexual reciente”.

El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano R.D.V.N.R., por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA POTENCIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de A.L.M.. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

El Abogado O.A.P., en su carácter de defensor privado del acusado R.D.V.N.R., manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado R.D.V.N.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó la testimonial de J.G.R. y M.N.B.A.. El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. L.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En virtud de las reiteradas inasistencias de la víctima, siendo verificado también que se ordenó su citación con su publicación de la boleta a las puestas del Tribunal y por cuanto la misma no compareció y es de especial interés su presencia esta representación Fiscal solicita como parte de buena fe, se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado O.P., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público por ser lo más ajustado a derecho y solicito se dicte la sentencia absolutoria y la l.p. de mi defendido ya que no hubo medios de prueba para demostrar la responsabilidad del mismo tal y como lo explano el Ministerio Público, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de la replica

Al acusado R.D.V.N.R., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

En fecha 15/04/2013, se declaró cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de una V.L.d.V..

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Se oyó la declaración del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº (…)quien después de ser juramentado expuso: Lo que yo sé es que fue en Enero, ese día andaba taxiando en mi moto y la amiga mía que vive en el mismo barrio me llamó para que le hiciera una carrera en ese momento me dijo mira ahí está sucediendo algo en la casa del señor Navarro, yo me fui a asomar a la casa del señor Navarro y estaban unos policías en la casa no habían entrado a la casa porque estaba cerrada cuando lo agarraron le dijeron que abriera la puerta de la casa y el abrió normalmente porque es su casa, se lo llevaron, nosotros fuimos a la policía a ver que sucedía entonces nos informaron que el tenía una denuncia que le había denunciado la mamá de la muchacha que él la tenía encerrada, yo le había hecho carreras con la muchacha, andaban juntos comiendo, tenían tiempo viviendo, esa muchacha los que se la pasan en la bomba en la calle la agarraban se la llevaban al Río y la mamá de la muchacha tenía conocimiento que el señor Navarro iba a abusar de la muchacha como dicen, recogimos firmas a su favor, porque es una persona trabajadora, para mí no es una mala persona yo trabajaba en un medio de comunicación y lo buscábamos para que nos pintara las letras. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar al defensor quién no quiso preguntar. Se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cómo es que la cargaban a ella?. RESPUESTA: En la bomba, la agarran y le dan aguardiente y se la llevan, yo hable con la mamá de ella para que la recogiera. SEGUNDA: Ella siempre tiene que estar con la mamá? RESPUESTA: Sí. TERCERA: Que edad tiene la muchacha.? RESPUESTA: Debe tener como 19, no le se la edad. CUARTA: Cual es la condición de la muchacha?. RESPUESTA: Es normal lo que no habla mucho, ella hace señas, es como muda. QUINTA: Diga si el comportamiento de la muchacha es de una trabajadora sexual?. RESPUESTA: No sé si es trabajadora sexual, yo la he visto en la calle. SEXTA: Como indigente?. RESPUESTA: No, se la pasa en la calle.

Se oyó la declaración de la ciudadana M.N.B.A., titular de la cédula de identidad Nº (…), quien después de ser juramentada expuso: “El 23 de Enero del año 2012, fue lo sucedido como a las doce o una de la tarde, el señor Navarro es el que baña los perros y me los inyecta, yo llegué a buscarlo y vi unas autoridades policiales que estaban allí cuando los vi me regrese a mi casa, después me entere que él estaba detenido por el caso de una muchacha, que siempre yo lo veía andando con ella una vez entró a una tienda con ella. Es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar a la defensa. PRIMERA PREGUNTA: Pudo observar la cantidad de funcionarios que se encontraban en ese momento?. RESPUESTA: Dos. SEGUNDA: Se acerco?. RESPUESTA: No, llegue vi y me devolví. TERCERA: Que información recibió usted de lo que ocurrió?. RESPUESTA: Según dicen que había una muda que él la tenía en su casa. CUARTA: Observo que la agarraba de la mano como pareja?. RESPUESTA: Sí, normal andaban juntos, él le compraba su pollito para comer y sus cosas, la ayudó bastante. QUINTA: Usted ha tenido información de que se dice en el pueblo de lo ocurrido?. RESPUESTA: No. SEXTA: Usted vio si además de los funcionarios había otras personas?. RESPUESTA: No. Es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público PRIMERA PREGUNTA: Diga cuando ocurrieron los hechos?. RESPUESTA: El 23-01-2012. SEGUNDA: Diga a cuanto lapso de tiempo se refiere?. RESPUESTA: Tres meses. TERCERA: Diga si la víctima es una persona normal?. RESPUESTA: Sí, ella es muda nada más, eso me lo dijeron nunca tuve contacto con ella.

Con ambas declaraciones quedó acreditado lo siguiente:

  1. - Las circunstancias de la detención del acusado.

  2. - Que la víctima era pareja del acusado desde hace tiempo atrás.

A estos testimonios este Juzgador les otorga pleno valor jurídico, por ser unas declaraciones realizadas de manera sucinta, segura, firme y los testigos no cayeron en contradicción, por lo tanto, merecen fe a este juzgador

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que con la declaración de las testigos J.G.R. y M.N.B.A. no quedó demostrado ni siquiera el cuerpo del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA POTENCIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.v. cometido en perjuicio de A.L.M., ello en virtud que no comparecieron los otros medios de pruebas (incluyendo a la victima), aun cuando se realizó todo lo necesario y pertinente para la comparecencia de los mismos, no lográndose su comparecencia ni siquiera con la fuerza publica, por lo que, al no quedar acreditado el hecho que se relaciona con la presente causa, no es necesario entrar a establecer responsabilidad penal de persona alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor del acusado R.D.V.N.R. sentencia absolutoria, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, al momento de referirse en sus conclusiones. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano R.D.V.N.R., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado R.D.V.N.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N ° V-5.269.936, residenciado en (…) ESTADO PORTUGUESA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA POTENCIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.v. cometido en perjuicio de A.L.M., en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal del referido acusado en los hechos que se relacionan con la presente causa.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de los motivos expuestos up-supra.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.D.V.N.R., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

ELJUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F.F.

El SECRETARIO

ABG. M.S.

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